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TA ANT - 05001-33-33-016-2017-00576-01-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-016-2017-00576-01-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRIMA DE ACTIVIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA - es una partida computable para la asignación de retiro del cuerpo de agentes de la institución policial que tiene la connotación de factor salarial y su valor depende del tiempo de servicio prestado por el agente retirado / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – debe hacerse desde el momento en que el trabajador cumple con los requisitos previstos por el régimen prestacional para obtener su reconocimiento, con independencia del tiempo que tarde la administración en expedir el acto administrativo por medio del cual se consolida tal reconocimiento / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 cobra vigencia la aplicación del Decreto 1213 de 1990, sin embargo, debe garantizarse la aplicación de la norma vigente para los agentes de policía que consolidaron su derecho prestacional antes de la expedición de la sentencia de constitucionalidad y reajustarse la asignación en caso de una aplicación incorrecta de la norma.

FUENTE FORMAL: Artículos 101 y 106 del Decreto 1213 de 1990, Decreto 4433 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Queda demostrado que los actos administrativos demandados incurren en el vicio de nulidad de contrariar las normas superiores en que debían fundarse, particularmente por negar el derecho que asiste al demandante a obtener el reajuste de su asignación de retiro con el reconocimiento de la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003 al ser el cuerpo normativo

vigente para el momento en que el trabajador tenía consolidado su derecho, es decir, la fecha de retiro del servicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑOMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: PEDRO PABLO POSADA FLÓREZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 016 2017 00576 01 2 Medellín, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE PEDRO PABLO POSADA FLÓREZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO 05001-33-33-016-2017-00576-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR

INCREMENTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD, EN

APLICACIÓN DEL DECRETO 2070 DE 2003, COMO

NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE CAUSACIÓN DEL

DERECHO // CONDENA EN COSTAS

DECISIÓN MODIFICA

PROVIDENCIA 31

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en

contra de la sentencia proferida el día 13 de junio de 2019 por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor PEDRO PABLO POSADA FLÓREZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste de su asignación de retiro. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad de los oficios E-00003-201721939-CASUR Id. 269799 del 4 de octubre de 2017 y 1521/GAG-SDP del 9 de marzo de 2010.

Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reajustar y pagar la asignación mensual de retiro del actor, con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad, conforme al artículo 24 del Decreto 2070 de 2003. Asimismo, se depreca el pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir, la actualización e indexación de las sumas de acuerdo con el Índice de Precios alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: PEDRO PABLO POSADA FLÓREZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 016 2017 00576 01 3 Consumidor -IPC-, el reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con los artículos 176, 177, 187 y 192 la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.3. Supuestos fácticos

3 Consumidor -IPC-, el reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con los artículos 176, 177, 187 y 192 la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante ingresó a la Policía Nacional el 30 de marzo de 1983, como agente alumno, y fue retirado del servicio mediante la Resolución 0420 del 2 de marzo de 2004, como agente. Mediante la Resolución 03880 del 26 de julio de 2004, la demandada reconoció asignación mensual de retiro al actor, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990 y con una prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico. Para la fecha de retiro del actor, 3 de marzo de 2004, estaba vigente el Decreto 2070 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C432 del 6 de mayo de 2004. El 29 de septiembre de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y su correspondiente retroactivo; petición que fue negada por CASUR a través del oficio E-00003-201721939-CASUR Id. 269799 del 4 de octubre de 2017. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 1º, 2º, 4º a 6º, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y 218 de la

Constitución Política, 34 de la Ley 2ª de 1945, 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990, 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990, 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990, 24 y 25 del Decreto 2070 de 2003, y 2º, 4º, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992, junto con la Ley 797 de 2003. Aduce que los actos administrativos demandados contrarían los postulados constitucionales, porque el Estado Social de Derecho hace referencia a la aplicación deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: PEDRO PABLO POSADA FLÓREZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 016 2017 00576 01 4 la norma acorde a las necesidades del individuo, respetando sus derechos fundamentales y buscando la favorabilidad. Afirma que al momento en que se produjo el retiro del servicio del demandante, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual otorga mayores beneficios en la liquidación de su asignación de retiro, pues la partida computable de la prima de actividad se liquida con un porcentaje superior al previsto en el Decreto 1213 de 1990. Asevera que, aunque los actos cuestionados gozan de presunción de legalidad, se expidieron con violación e interpretación errónea de la ley aplicable, con un motivo y

finalidad diferentes a lo ordenado por la norma, lo que revela un ánimo subjetivo de la administración, de imposición de un castigo sin seguir el debido proceso. Plantea que, si bien la entidad argumenta su negativa en que para la fecha de publicación del Decreto 2070 de 2003 el actor ya ostentaba la calidad de retirado, eso es falso y es un argumento que se cae de su propio peso porque el mencionado decreto se publicó en el Diario Oficial 45.262 del 28 de julio de 2003 y la fecha de retiro del actor se produjo en el año 2004. Insiste en que los actos están viciados de nulidad por desconocer lo reglado por el Decreto 2070 de 2003, siendo esta la norma que debió aplicar CASUR al encontrarse vigente cuando el actor adquirió la calidad de retirado. 1.5. Contestación de la demanda CASUR expone que la problemática se da con aquellos retirados que devengaban asignación de retiro y cuyas asignaciones se reconocieron bajo la vigencia de los Decretos 1212 o 1213 de 1990 o normas posteriores que determinaban la prima de actividad como factor integrante de la prestación dependiendo de los años de servicio y el grado1. Indica que posteriormente los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 establecieron otra forma de liquidar la prima de actividad como partida básica de la asignación mensual de retiro, es decir, el 100% de lo que venía devengando en actividad.

1 Folios 39 a 44.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: PEDRO PABLO POSADA FLÓREZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 016 2017 00576 01

5 Plantea que, para este caso, era el Decreto 1213 de 1990 la disposición legal que regía para el personal de agentes en servicio activo, en cuanto a la prima de actividad. Refiere que la Ley 923 de 2004 fue proferida para regular situaciones producidas a partir de su vigencia y con sujeción a su propio cuerpo normativo, estableciendo en su artículo 7º que rige a partir de su fecha de promulgación, lo que ocurrió el 30 de diciembre de 2004. Indica que el Decreto 2070 de 2003 fue promulgado y publicado el 28 de julio de 2003, fecha en la cual entró en vigencia, como lo establecía su artículo 45, conservando tal vigencia hasta el 5 de mayo de 2004. Además, afirma que el Decreto 4433 de 2004 se promulgó y publicó el 31 de diciembre de 2004, teniendo vigencia desde tal fecha, como lo determina el artículo 45. Defiende que la prima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha de retiro efectivo del causante, razón por la que no es aplicable la norma aludida por el demandante, Ley 923 de 2004, pues la misma fue publicada en fecha posterior a aquella en que se le reconoció la asignación de retiro.

Afirma que el porcentaje de aumento de la prima de actividad, como partida computable dentro de la asignación de retiro, se liquida sobre el sueldo básico del grado correspondiente y con sujeción al principio de oscilación; por tanto, teniendo en cuenta la irretroactividad de la ley, es decir, la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, no se le puede dar alcance a la norma cuando ella no los contiene ni modifica situaciones preexistentes a su vigencia. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 13 de junio de 2019 declaró la nulidad de los actos demandados. Como restablecimiento del derecho, condenó a CASUR a reajustar el monto de la asignación de retiro del actor, incluyendo la prima de actividad, como partida computable, en el porcentaje del 50%, tal y como lo establecía el Decreto 2070 de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: PEDRO PABLO POSADA FLÓREZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 016 2017 00576 01 6 Además, declaró la prescripción del pago del reajuste de las mesadas anteriores al 29 de septiembre de 2013 y condenó en costas a la entidad, fijando como agencias en derecho la suma de $413.077. Como fundamentos de la decisión, sostuvo que el Decreto 2070 de 2003 estuvo vigente “desde el 25 de agosto de 2003” hasta el 6 de mayo de 2004, lapso dentro del cual

en derecho la suma de $413.077. Como fundamentos de la decisión, sostuvo que el Decreto 2070 de 2003 estuvo vigente “desde el 25 de agosto de 2003” hasta el 6 de mayo de 2004, lapso dentro del cual consolidó el derecho a la asignación de retiro en cabeza del demandante, esto es, cuando fue retirado del servicio, lo que ocurrió el 2 de marzo de 2004. Citó en extenso la sentencia del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2013, radicado 2207-00575-01 y concluyó que, ateniendo los efectos de las sentencias de inexequibilidad, que tienen efectos a futuro, salvo que el mismo tribunal constitucional module los efectos, en este caso es claro que al actor se le debió calcular la asignación de retiro bajo las normas vigentes a la fecha de su causación, esto es, cuando se dio su retiro del servicio activo. Sobre las costas, manifestó que el artículo 188 del CPACA abandonó el sistema subjetivo, acogiendo un modelo eminentemente objetivo, en el cual la condena surge por el simple hecho de ser resueltas desfavorablemente las pretensiones, las excepciones de fondo o los argumentos de defensa, siempre que se acredite su causación en el proceso. 1.7. Recurso de apelación El apoderado de CASUR interpone recurso 2, aduciendo que mediante acto administrativo, la entidad acepta el retiro del servicio activo del demandante e indica que tendrá derecho a continuar en la nómina de la institución y recibiendo salario por 3 meses más, que es lo que se conoce como los 3 meses de alta.

Indica que, durante tal tiempo, el policial no solo recibe salario sino que se le computa como tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro, lo que quiere decir que se tiene, para cualquier efecto, como si el funcionario estuviera en servicio activo. Defiende que las actuaciones de la entidad están ajustadas al régimen especial y que ella viene acatando lo dispuesto en las normas del Gobierno Nacional, acorde

2 Folios 84 a 94.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: PEDRO PABLO POSADA FLÓREZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 016 2017 00576 01 7 con lo previsto en el literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 218 de la misma carta. Afirma que el Decreto 1213 de 1990 es la normatividad que se viene cumpliendo y que esta norma, junto con el Decreto 1212 de 1990 determinaban la prima de actividad como factor integrante de la prestación laboral, dependiendo del grado y los años de servicio, lo que fue variado por los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 que establecieron otra forma de liquidación. Considera que la petición propuesta pretende que se dé un alcance retroactivo a tales normas, cuando estas no lo disponen. Enfatiza en que el Decreto 2070 de 2003 empezó a regir el 28 de julio de 2003 hasta el 6 de mayo de 2004, cuando fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, tiempo durante el cual el actor recibía salario y que fue computado como de servicio activo. Alega que el derecho al reconocimiento de la prestación se consolidó bajo el Decreto

el 6 de mayo de 2004, cuando fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, tiempo durante el cual el actor recibía salario y que fue computado como de servicio activo. Alega que el derecho al reconocimiento de la prestación se consolidó bajo el Decreto 1213 de 1990, pues su retiro efectivo o real del servicio se dio luego de la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003. Plantea que, de acuerdo con los documentos que dan fe de la historia laboral del actor, se constata que la adquisición de sus derechos pensionales se produjo bajo la vigencia de otro decreto al reclamado, por lo que no le asiste derecho a reclamar el porcentaje o factores de asignación de retiro con base en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. Aduce que el principio general dispone que la ley solo rige hacia el futuro y, en consecuencia, no podrá tener efectos retroactivos, salvo que el legislador lo disponga, por lo que los derechos y las situaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que la situación o derecho se adquiere, siendo al retiro policial. Cita referentes jurisprudenciales sobre la materia, del Consejo de Estado, de tribunales y juzgados administrativos, para finalmente oponerse a la condena en costas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: PEDRO PABLO POSADA FLÓREZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 016 2017 00576 01 8 Considera que la imposición de costas es injusta y no se ajusta a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso -CGP-, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y, en este caso, las costas no aparecen demostradas. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de octubre 2020 y por auto del 11 de octubre de 2021 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante3 El apoderado considera que la sentencia de primera instancia no incurrió en ninguno de los errores que se alegan con el escrito de apelación, pues se ajusta a derecho al ordenar la reliquidación de la partida computable prima de actividad con el porcentaje previsto en el Decreto 2070 de 2003, norma vigente al momento en que el demandante adquirió el estatus de retirado. Asevera que la sentencia de primer grado aplicó a cabalidad el precedente judicial y las sentencias de unificación del Consejo de Estado, entre las que refiere las sentencias con radicados 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10) del 7 de marzo

de 2013, 110013331702200900041 01 (2602-2011) del 10 de julio de 2014 y 7001 23 33 000 2015 00061 01 del 4 de septiembre de 2017. Solicita la aplicación del precedente judicial de las dos primeras sentencias antes descritas y afirma que dichas sentencias unifican porque resolvieron recursos de revisión y, al tenor del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, las mismas deben entenderse como de unificación. 1.9.2. Parte demandada No allega contestación.

3 Documento PDF denominado “06AlegatosConclusionDemandante”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: PEDRO PABLO POSADA FLÓREZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 016 2017 00576 01 9 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Oficio E-00003-201721939-CASUR Id. 269799 del 4 de octubre de 2017 (folio 2). - Oficio 1521/GAG-SDP del 9 de marzo de 2010 (folio 3). - Derecho de petición elevado por el actor el 29 de septiembre de 2017, solicitando el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003 (folio 4).

  • Hoja de servicios del demandante (folio 5). - Resolución 03880 del 26 de julio de 2004, por la que se reconoce asignación de retiro al actor, con anexo de liquidación (folios 6 a 8).

En los antecedentes administrativos allegados por CASUR en medio magnético, visible a folio 48 del expediente, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad. Además obran: - Cédula de ciudadanía del demandante. - Solicitud de reajuste de asignación de retiro elevada por el actor con radicado 2009105062 del 16 de septiembre de 2009.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 del mismo Código. Estas normas se atienen en su redacción anterior a la modificación de la Ley 2080 de 2021, por cuanto el artículo 86 de esta Ley determinó que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes para la fecha de su interposición. 2.2. Problema JurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: PEDRO PABLO POSADA FLÓREZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 016 2017 00576 01

10 Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Al señor PEDRO PABLO POSADA FLÓREZ le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro, para que se tome en cuenta la totalidad de la prima de actividad devengada al momento del retiro del servicio? (ii) ¿Procede condenar en costas procesales a la entidad demandada? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate: Frente al primer problema - (i)- se identifica una antinomia normativa, toda vez que la parte actora considera aplicables los postulados del Decreto 2070 de 2003, que permiten tener en cuenta, como partida computable de la asignación de retiro, el 100% de lo devengado por el demandante como prima de actividad al momento del

retiro. Por lo contrario, CASUR considera que tal norma no es aplicable al caso porque no se encontraba vigente para la fecha de consolidación del derecho del demandante, como sí lo estaba el Decreto 1213 de 1990, siendo este el Decreto aplicable. El segundo problema - (ii)- se circunscribe a una diferente relevancia fáctica , porque para el a quo la actitud procesal de la parte vencida no es un hecho jurídicamente relevante para la imposición de costas, en tanto la misma se rige por un criterio objetivo; por el contrario, para la entidad demandada, la conducta de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: PEDRO PABLO POSADA FLÓREZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 016 2017 00576 01 11 condenada y la efectiva causación de las costas tiene relevancia jurídica para determinar su imposición. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por Ley. Teniendo en cuenta que se debate la procedencia de reajustar la asignación de retiro por incremento de la partida computable de la prima de actividad, es pertinente presentar la normatividad que regula dicho emolumento y sobre la cual gira la

controversia jurídica, para seguidamente abordar el tema de la incidencia que tiene la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003. 2.4.1. Prima de actividad como partida computable De acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” , la prima de actividad es una partida computable para la asignación de retiro del cuerpo de agentes de la institución policial, tal como lo contempla su artículo 101 al disponer lo siguiente: “ARTÍCULO 101. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.” Como se ve, de acuerdo con este postulado, la prima de actividad tiene la connotación de factor salarial o partida computable para las prestaciones sociales y su valor depende del tiempo de servicio prestado por el agente retirado, pues la norma fija un porcentaje para establecer su monto y este porcentaje depende de los años laborados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: PEDRO PABLO POSADA FLÓREZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 016 2017 00576 01

12 Sin embargo, con posterioridad se expidió el Decreto 2070 de 2003, mediante el cual se introdujo una modificación sobre el precitado factor salarial, consagrando lo que a continuación se transcribe: “ARTÍCULO 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto , sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio.

24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARÁGRAFO 1. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que ter minen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio l a asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta

los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARÁGRAFO 2. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: PEDRO PABLO POSADA FLÓREZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 016 2017 00576 01 13 cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” (Negrillas y subrayas intencionales de la Sala) Dada la remisión que hace esta norma al artículo 23 del mismo Decreto, corresponde citar dicho articulado así: “ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso,

sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo (…)” (Se destaca) De esta manera el Decreto 2070 de 2003 conserva el reconocimiento de la prima de actividad como una partida computable en la asignación de retiro del personal de agentes de la Policía Nacional; sin embargo, no establece un porcentaje para determinar el valor de la citada prima, como sí lo hace el Decreto 1213 de 1990 que lo fijó en el 15% del sueldo básico para agentes con menos de 20 años de servicio, en el 20% del sueldo básico para agentes entre 20 y 25 años de servicio y en el 25% del sueldo básico para agentes con más de 25 años de servicio. No obstante, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte

Constitucional mediante la sentencia C-432 de 2004, por considerar que vulneró la reserva de ley marco, razón por la que, al desaparecer los efectos del Decreto 2070 de 2003, debería recurrirse nuevamente al Decreto 1213 de 1990 en lo relacionado con el régimen prestacional de los agentes de la Policía Nacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: PEDRO PABLO POSADA FLÓREZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 016 2017 00576 01 14 Luego se expidió la Ley 923 de 2004, mediante la cual se

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