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TA ANT - 05001 33 33 016 2017 00595 01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 016 2017 00595 01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MESADA CATORCE - La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. / PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142

FUENTE FORMAL: Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994

NOTA DE RELATORÍA : Evidenció la Sala que, el señor RUBÉN CHAVERRA adquirió su estatus de pensionado el 29 de diciembre de 2010, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 11551 del 2 de septiembre de 2011, fue por valor de $2.130.575, suma que no supera el equivalente a tres salarios mínimos para el año 2011, la cual asciende a un total de $ 1.606.800.

En ese orden de ideas, es claro que el demandante no cumple con los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 20 05, pues si bien adquirió su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, la mesada pensional supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de reconocimiento; y ambos requisitos deben cumplirse de forma concomitante, siendo entonces que no tiene derecho a devengar la prestación prevista en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989. Por último, frente a los argumentos de apelación esgrimidos por la parte actora, se señaló que no le asiste razón en cuanto a que en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado se refirió a la procedencia del reconocimiento de esta prestación, pues a pesar de la manifestación realizada en la decisión, la misma estaba refe rida no a los requisitos necesarios para acceder a la misma o a la vigencia de aquella, bajo las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, como lo pretende

señalar la parte demandante, sino que se centró en definir la normatividad aplicable al reconocimiento pensional en favor del personal docente, dependiendo de la fecha de su vinculación. Como consecuencia de lo expuesto, advirtió la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación y en ese sentido, se confirmó la sentencia proferida en primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 016 2017 00595 01

Demandante: RUBÉN DARÍO CHAVERRA RODAS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 016 2017 00595 01 DEMANDANTE Rubén Darío Chaverra Rodas DEMANDADO NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ACCIÓN Nulidad y restablecimiento del derechoLaboral

SENTENCIA N° 180

TEMA Mesada catorce - pensión de jubilación / acto legislativo 1 de 2005 - beneficiarios de la mesada catorce / mesada catorce asimilable a mesada adicional contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989. DECISIÓN Confirma

I. ANTECEDENTES Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la PARTE DEMANDANTE , contra la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020),

literal b de la ley 91 de 1989. DECISIÓN Confirma

I. ANTECEDENTES Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la PARTE DEMANDANTE , contra la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente a la petición radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 11 de octubre de 2013, a través del cual se le negó el reconocimiento de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, a partir de junio de 2011. Finalmente, pretende que se realicen los reajustes de ley sobre la pensión reconocida con fundamento en el reconocimiento de la mesada adicional, se realice el pago respectivo de las mesadas atrasadas, con la indexación a que haya lugar; y se reconozca el pago de intereses moratorios.Radicado: 05001 33 33 016 2017 00595 01

Demandante: RUBÉN DARÍO CHAVERRA RODAS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

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2. HECHOS.

Afirma la parte demandante que fue vinculado como docente con posterioridad

Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

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2. HECHOS.

Afirma la parte demandante que fue vinculado como docente con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la que no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión gracia. Señala que mediante Resolución N° 11551 del 2 de septiembre de 2011, le fue reconocida una pensión de jubilación. Indica que de acuerdo a lo anterior, conforme lo previsto en el artículo 15, numeral 2°, literal b), le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó contestación extemporánea.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de la decisión, manifestó que el docente Rubén Darío Chaverra Rodas se vinculó a la docencia desde el 18 de mayo de 1981, y ostentaba la calidad de docente nacionalizado por lo que le era aplicable el régimen contemplado en la Ley 91 de 1989, por lo que en principio le asiste el derecho a reclamar la prestación reclamada.

No obstante lo anterior, se debe determinar si el docente adquirió el status pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y que el monto de la mesada haya sido igual o inferior a 3 SMLMV, observándose en el presente caso que, el demandante adqu irió el status de pensionado el 30 de diciembre de 2010, dentro del término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, al verificar el monto de la pensión reconocida la misma ascendió a la suma de $2.130.575, superando los 3 SMLMV para el año 2010, los cuales ascendían a laRadicado: 05001 33 33 016 2017 00595 01

Demandante: RUBÉN DARÍO CHAVERRA RODAS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 4 suma de $1.545.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo para dicha anualidad correspondía a $515.000.

Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que en aplicación del artículo 15 numeral 2 literal b) de la ley 91 de 1989, como quiera que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de la mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en junio de cada año por el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Alude a sentencia de la Corte Constitucional C-143 de 2018, en la que se concluyó que la norma citada continúa produciendo efectos jurídicos, pues el

Prestaciones Sociales del Magisterio. Alude a sentencia de la Corte Constitucional C-143 de 2018, en la que se concluyó que la norma citada continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Afirma que no es dable equiparar la prima de mitad de año a que se refiere el artículo 15 numeral 2 literal b) de la ley 91 de 1989, con una mesada pensional adicional como la prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la misma norma se refiere a su naturaleza de prima y adicionalmente su creación tiene fines diferentes, pues mientras la primera se consagró como un beneficio para aquellos que no tienen derecho a la pensión gracia, la segunda tiene como finalidad la de compensar la pérdida del poder adquisitivo. Por lo anterior, considera que la limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, al señalar que solo percibirán 14 mesadas aquellos pensionados con un monto inferior a 3 salarios mínimos, no es aplicable al caso concreto pues lo que se reclama no equivale a una mesada adicional sino a una prima prevista en la Ley.Radicado: 05001 33 33 016 2017 00595 01

Demandante: RUBÉN DARÍO CHAVERRA RODAS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

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Demandante: RUBÉN DARÍO CHAVERRA RODAS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

5 Alude a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 en la que se concluyó la procedencia del reconocimiento de esta prima de mitad de año e invoca además su carácter vinculante. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA  La PARTE DEMANDANTE no presentó alegatos de conclusión.  La PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión manifestando que, el señor Rubén Darío Chaverra Rodas, en principio le asistiría el derecho a percibir la prima de mitad de año, comoquiera que ésta cobija a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1981, y para aquellos que fueron nombrados a partir del 1° de enero de 1990, constatándose que el actor ingresó al servicio docente con vinculación Nacional con posterioridad a la fecha indicada.

Sin embargo, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la parte demandante debe cumplir no solo con los requisitos de no ser beneficiario de la pensión gracia y que la fecha de ingreso al servicio educativo sea posterior al 1 de enero de 1981 y/o al 1 de enero de 1990, sino que, además, debió adquirir el status de pensionado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y el monto de la mesada haya sido igual o inferior a 3 SMLMV, caso en el cual puede recibir más de trece mesadas pensionales al año.

adquirir el status de pensionado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y el monto de la mesada haya sido igual o inferior a 3 SMLMV, caso en el cual puede recibir más de trece mesadas pensionales al año. Bajo este contexto, se tiene que el actor docente, pese a que adquirió el status de jubilado con posterioridad al 25 de julio de 2005, exactamente, el 29 de diciembre de 2010, su pensión se causó antes de la fecha límite dispuesta en al acto legislativo referido - 31 de julio de 2011-, por lo c ual la parte demandante hasta este punto podría tener derecho a la prestación buscada, pero aunado a lo anterior, se tiene que la mesada pensional reconocida resultó superior a tres veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que fue liquidada – año 2010 (límite $1.545.000 ), toda vez que la prestación ascendió a la suma de $2.840.767, tal como se puede vislumbrar de la resolución que reconoció la prestación al actor ; no cumpliendo así con los supuestos consagrados para tenerlo como destinatario de la prima de medio año, en virtud a las excepciones contempladas en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicado: 05001 33 33 016 2017 00595 01

Demandante: RUBÉN DARÍO CHAVERRA RODAS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

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Así las cosas, con fundamento en los preceptos consagrados en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 48 de la Constitución, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, la parte actora no cumple con los requisitos predeterminados para hacerse acreedora de la prima de medio año, dado a que su mesada pensional fue superior a 3 SMLMV.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II.CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si adolece de nulidad el acto ficto a través del cual la demandada, negó el reconocimiento de la prima señalada en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la ley 91 de 1989 o si por el contrario, como lo indicó el a quo en la decisión de primera instancia, el demandante no cumple con los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de esta prestación.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o

mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos.Radicado: 05001 33 33 016 2017 00595 01

Demandante: RUBÉN DARÍO CHAVERRA RODAS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

7 Respecto al Régimen Pensional, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció lo siguiente respeto a la mesada adicional dispuesta por la ley 100 de 1993: "ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del

presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.". De lo que se tiene que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta norma se obtiene que: a) La continuarán recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no les hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma.

Respecto de la naturaleza de la prima de mitad de mitad de año, la Corte

31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma. Respecto de la naturaleza de la prima de mitad de mitad de año, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 461 de 1995, manifestó lo siguiente:Radicado: 05001 33 33 016 2017 00595 01

Demandante: RUBÉN DARÍO CHAVERRA RODAS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 8 “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de man era distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la par te resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” De acuerdo a lo anterior, la prestación concedida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142, en este sentido la Corte Constitucional en la precitada sentencia de constitucionalidad, determinó: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” Ahora bien, la ley 91 de 1989, en su artículo 15 consagra una serie de reglas concernientes al régimen prestacional de los docentes, dicho artículo en su numeral segundo señala lo siguiente: “2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad

de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacion al de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector públicoRadicado: 05001 33 33 016 2017 00595 01

Demandante: RUBÉN DARÍO CHAVERRA RODAS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 9 nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Expuesto el marco jurídico aplicable al caso bajo análisis, procederá la Sala a desatar el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a quo.

4. CASO CONCRETO.

Dentro del asunto bajo estudio se encuentra acreditado que el demandante ingresó al servicio docente el 18 de mayo de 1981 y adquirió el estatus de jubilado el 29 de diciembre de 2010, conforme lo cual, a través de Resolución N° 11551 del 2 de septiembre de 2011 1, la entidad demandada le reconoció una

pensión de jubilación efectiva a partir del 30 de diciembre de 2010 en cuantía de $2.130.575. Así mismo, se acreditó que a través de petición elevada el 11 de octubre de 20132, el demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento de la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal b), sin que la entidad hubiese emitido respuesta. Ahora bien, al resolver sobre el asunto en primera instancia, consideró el a quo que el demandante no tiene derecho a percibir la prestación contemplada en la norma por cuanto, si bien le era aplicable el régimen contenido en la Ley 91 de 1989, y adquirió el status de pensionado el 30 de diciembre de 2010, dentro del término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; su derecho pensional no corresponde a una suma inferior a los tres salarios mínimos. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, considerando que no puede confundirse la prestación consagrada en la Ley 91 de 1989 en favor de los docentes que ingresaran al servicio con posterioridad al 1 de enero de 1981, con la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 . Para el efecto, solicita tener en cuenta que ambas prestaciones tienen finalidades diferentes, puesto que la primera se contempló como un beneficio para quienes no tenían derecho a percibir una pensión gracia, mientras que la segunda busca compensar la pérdida del poder adquisitivo en el reconocimiento pensional.

1 Fls. 4 y 5. 2 Fls. 8 y 9.Radicado: 05001 33 33 016 2017 00595 01

Demandante: RUBÉN DARÍO CHAVERRA RODAS

1 Fls. 4 y 5. 2 Fls. 8 y 9.Radicado: 05001 33 33 016 2017 00595 01

Demandante: RUBÉN DARÍO CHAVERRA RODAS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

10 Finalmente, pretende que se tenga en cuenta que la prestación contemplada en favor del personal docente no tiene la naturaleza de mesada pensional sino que corresponde a una prima, no siendo posible que se aplique la limitante prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 al contemplar quiénes pueden percibir más de trece mesadas pensionales. De conformidad con lo manifestado por la parte en el recurso de alzada se tiene que la prestación perseguida en la demanda es la denominada prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989, prestación respecto de la cual la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, indicó que es asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, argumento suficiente para señalar que no le asiste razón al recurrente al considerar que se trata de dos prestaciones diferentes, pues como lo explicó el máximo Tribunal de lo Constitucional, en la decisión citada, ambas normas se refieren a la mesada adicional pagadera a mitad de año, dependiendo del régimen prestacional que se aplique. En ese sentido, como bien lo explicó el a quo en la decisión recurrida, tratándose

de prestaciones asimilables y que finalmente, se refieren a una mesada pensional adicional, se encuentran limitadas por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que señaló que a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con ello, para determinar si el demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del estatus pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. Frente a lo dicho se tiene que el señor RUBÉN DARÍO CHAVERRA RODAS adquirió su estatus de pensionado el 29 de diciembre de 2010, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 11551 del 2 de septiembre de 2011, fue por valor de $2.130.575, suma que no supera el equivalente a tres salarios mínimos para el año 2011, la cual asciende a un total de $ 1.606.8003.

3 En tanto el salario mínimo para el año 2011 equivale a $535.600.Radicado: 05001 33 33 016 2017 00595 01

Demandante: RUBÉN DARÍO CHAVERRA RODAS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

11 En ese orden de ideas, es claro que el demandante no cumple con los requisitos

Demandante: RUBÉN DARÍO CHAVERRA RODAS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

11 En ese orden de ideas, es claro que el demandante no cumple con los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien adquirió su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, la mesada pensional supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de reconocimiento; y ambos requisitos deben cumplirse de forma concomitante , siendo entonces que no tiene derecho a devengar la prestación prevista en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989. Por último, frente a los argumentos de apelación esgrimidos por la parte actora, habrá de decirse que no le asiste razón en cuanto a que en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado se refirió a la procedencia del reconocimiento de esta prestación, pues a pesar de la manifestación realizada en la decisión, la misma estaba referida no a los requisitos necesarios para acceder a la misma o a la vigencia de aquella, bajo las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, como lo pretende señalar la parte demandante, sino que se centró en definir la normatividad aplicable al reconocimiento pensional en favor del personal docente, dependiendo de la fecha de su vinculación.

Como consecuencia de lo expuesto, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación y en ese sentido, se habrá de CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

6. COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.

Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto lasRadicado: 05001 33 33 016 2017 00595 01

Demandante: RUBÉN DARÍO CHAVERRA RODAS Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

12 costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuac iones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”4 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”.

En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso establece: “Artículo 366. Liquidación . Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tari

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