TA ANT - 05001-33-33-016 2017 00628 01-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-016 2017 00628 01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, primero (01) de noviembre del dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral
DEMANDANTE RODRIGO RODRÍGUEZ ZABALETA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 016 2017 00628 00
ASUNTO Llamamiento a calificar servicios y ascenso DECISIÓN Confirma Sentencia SENTENCIA Nº SSO – 097 DE 2022
Corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de mayo de 20 21, mediante la cual se negaron las pretensiones.
Se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01032 del 01 de junio de 2017, la cual ordenó retirar del servicio al demandante.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro del demandante al grado de Sargento Primero conforme al curso de ascenso realizado el 22 de mayo de 2016 y efectuar el pago de la diferencia en materia salarial y prestacional desde que se desvinculó hasta su reingreso sin solución de continuidad.
Hechos
Se afirmó en la demanda, que el señor Rodrigo Rodríguez Zabaleta se vinculó
prestacional desde que se desvinculó hasta su reingreso sin solución de continuidad.
Hechos
Se afirmó en la demanda, que el señor Rodrigo Rodríguez Zabaleta se vinculó a la entidad demandada el 20 de agosto de 1999, como Cabo Segundo.
Durante su carrera militar obtuvo treinta felicitaciones, no fue investigado penal ni disciplinariamente y no tuvo sanciones , por tanto, obtuvo una clasificación que le permitió ser tenido en cuenta para ascender al grado deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016 2017 00628 01
DEMANDANTE: RODRIGO RODRÍGUEZ ZABALETA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA
2 Sargento Primero, por lo que fue llamado a realizar el curso de ascenso, con lo cual cumplía los requisitos legales para ello.
No obstante, mediante el acto administrativo acusado, se notificó al demandante su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios , sin que previamente se haya materializado el ascenso, lo que le ha causado un perjuicio.
Normas violadas y concepto de violación
Se citaron como transgredidos los artículos: 2°, 4°, 6°, 25, 29, 53, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución; Ley 1437 de 2011; Decreto 1790 de 2000.
Sobre el particular, se refirió a que el acto acusado se encuentra viciado de
125 y 209 de la Constitución; Ley 1437 de 2011; Decreto 1790 de 2000.
Sobre el particular, se refirió a que el acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación, por cuanto, para que un militar sea retirado del servicio por una decisión discrecional , se le debe informar las razones objetivas que llevaron a tomar esa decisión y ello no ocurrió en el presente asunto.
Expresó, que el demandante adquirió el derecho al ascenso, pero este no se materializó porque fue retirado en el grado inferior , lo que caus ó una afectación a su asignación de retiro.
Contestación
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones , en tanto el acto administrativo demandado se profirió con fundamento en los artículos 99 y 104 del Decreto 1790 de 2000 y lo único que buscaba era el mejoramiento de la Institución.
Adujo, que los ascensos en la entidad no proceden automáticamente cuando se cumplen los requisitos, porque deben ser sometidos al criterio del comité evaluador, quien recomienda o no el ascenso, debido a la facultad discrecional de la entidad.
Explicó, que las felicitaciones no limitan la facultad discrecional de la entidad para retirar del servicio.
Sentencia de primera instanciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016 2017 00628 01
DEMANDANTE: RODRIGO RODRÍGUEZ ZABALETA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA
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DEMANDANTE: RODRIGO RODRÍGUEZ ZABALETA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA
3 El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito d e Medellin en sentencia proferida el 28 de mayo de 20 21, negó las pretensiones, a l considerar, que el retiro del acto r del servicio estuvo fundamentado en razones objetivas y hechos probados que tenían como finalidad el mejoramiento del servicio , sin que existieran elementos que permitieran determinar una falsa motivación o desviación de poder.
Recurso de apelación
El demandante, apeló la sentencia , solicit ó que se concedieran las pretensiones porque se encontraba demostrado que había adquirido el derecho al ascenso antes de ser retirado.
Aseguró, que, de acuerdo con el artículo 61 del Decreto 1799 de 2000, el demandante debía continuar prestando el servicio, porque no se encontraba en lista 4 y estos son los que se retiran cuando cumplen 15 años de servicio.
Explicó, que para que proceda el retiro por llamamiento a calificar servicios , se debe proferir un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, y en el caso del demandante, tal concepto no existió.
Afirmó, que no se encuentra de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en la que se sostiene que el acto de retiro no requiere motivación, en la medida que ello vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, limitando la posibilidad de atacar el acto.
Alegatos de conclusión en segunda instancia.
motivación, en la medida que ello vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, limitando la posibilidad de atacar el acto.
Alegatos de conclusión en segunda instancia.
El demandante, el Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
En el asunto sometido a consideración, corresponde determinar si la entidadMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016 2017 00628 01
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4 demandada retir ó al Sargento Viceprimero Rodrigo Rodríguez Zabaleta , arbitrariamente o desbordó la facultad discrecional y , en consecuencia, hay lugar a ordenar el reintegro, ascenso y demás pretensiones resarcitorias.
En cumplimiento del artículo 217 de la Constitución, se profirió el Decreto 1790 de 2000 , el cual estableció el régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, dentro de esta norma se regul ó lo relativo a los ascensos.
De esta manera , para que un miembro de las Fuerzas Militares sea promovido, debe cumplir los requisitos generales y especiales señalados en
relativo a los ascensos.
De esta manera , para que un miembro de las Fuerzas Militares sea promovido, debe cumplir los requisitos generales y especiales señalados en la ley , además de ello se requiere que existan vacantes disponibles , de acuerdo con el artículo 51 ibidem.
Para el caso de los suboficiales, el artículo 54 del mismo cuerpo normativo , modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de 20061, prescribió los requisitos generales para ser promovido al grado inmediatamente superior y algunos requisitos específicos para ciertos grados.
1 “Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decret o; b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza; c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente; d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación. PARÁGRAFO 1o. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando Conjunto se escogerá entre los sargentos mayores de comando, Suboficiales jefes técnicos de comando, sargentos mayores de comando de la infantería de marina y técnicos jefes de comando de la Fuerza Aérea Colombiana, que reúnan las
sargentos mayores de comando, Suboficiales jefes técnicos de comando, sargentos mayores de comando de la infantería de marina y técnicos jefes de comando de la Fuerza Aérea Colombiana, que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, el cual se desempeñará en el Comando General de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO 2o. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Mayores, Suboficiales Jefes Técnicos, Sargentos Mayores de la Infantería de Marina y Técnicos Jefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto. PARÁGRAFO 3o. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros de la Infantería de Marina y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso. PARÁGRAFO 4o. Para ascender al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, sargento segundo en la Infantería de Marina y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de seguridad y defensas de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016 2017 00628 01
especialidad de combate.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016 2017 00628 01
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5 La titularidad para otorgar los ascensos de los suboficiales, se encuentra en cabeza del Ministerio de Defensa o de los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1790 de 2000.
En cuanto a la naturaleza de esta facultad, el Consejo de Estado ha indicado, que se trata de una potestad discrecional2, en la medida que se encuentran condicionados a la existencia de vacantes ; dependen de las necesidades o conveniencias de las Fuerzas Militares3; existen normas que disponen que la autoridad competente escogerá entre quienes hayan cumplido los requisitos determinados por la ley 4; la estructura de las Fuerzas Militares implica que entre más alto sea el grado menor sea el número de vacantes y mayor sea la confianza que se debe tener respecto del ascendido ; las normas que regulan el ascenso prescriben que los oficiales y suboficiales podrán ascender, otorgando una facultad y no imponiendo una obligación.
En consecuencia, con ocasión de la facultad discrecional, la Fuerza Pública puede ascender a algunos miembros y retirar a otros , aun cuando hayan cumplido los requisitos necesarios para hacerlo 5, sin que esta circunstancia obligue a la entidad a promoverlos.
puede ascender a algunos miembros y retirar a otros , aun cuando hayan cumplido los requisitos necesarios para hacerlo 5, sin que esta circunstancia obligue a la entidad a promoverlos.
De otra parte, el retiro de personal las Fuerzas Militares fue regulado en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, en el cual se prescribe que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado, por disposición de la autoridad competente, cesan en las obligaciones de prestar servicios en actividad. Esta norma condiciona el retiro de los oficiales , a la existencia de un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Dentro de las causales de retiro establecidas en el artículo 100 de l mencionado Decreto, está el llamamiento a calificar servicios , la cual se encuentra desarrollada en el artículo 103 ibidem, norma que dispone que los militares solo podrán se retirados por esta causal cuando hayan cumplido los requisitos necesarios para tener la asignación de retiro.
2 Concepto del 3 de julio de 2015, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, C.P: William Zambrano Cetina, Radicado 11001-03-06-000-2015-00042-00(2247) 3 Artículo 64 del Decreto 1799 de 2000 y 4° del Decreto 1790 de 2000. 4 Artículos 54, 65, 66 y 67 del Decreto 1790 de 2000. 5 Sentencia del 22 de julio de 2021, Sección Segunda, Sub Sección A , Consejo de Estado, C.P: William
4 Artículos 54, 65, 66 y 67 del Decreto 1790 de 2000. 5 Sentencia del 22 de julio de 2021, Sección Segunda, Sub Sección A , Consejo de Estado, C.P: William Hernández Gómez , Radicado 25000-23-42-000-2016-05675-00(1476-19) y Sentencia del 16 de julio de 2020, Sección Segunda, Subsección A, Consejo de Estado, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Radicado 25000-24-42-000-2013-04452-01(4451-17).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016 2017 00628 01
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La utilización del llamamiento a calificar servicios obedece a una facultad discrecional del Ejecutivo, que tiene por finalidad facilitar el relevo de la línea jerárquica de las Fuerzas Militares 6, lo que deriva en el ascenso de algunos miembros y en el retiro de otros, sin que ello pueda equivaler a una sanción.
Sobre el asunto, el Consejo de Estado ha manifestado que:
“(…) el retiro por llamamiento a calificar servicios no es más que la materialización del poder de mando dentro de la fuerza pública que, por razones de necesidad y conveniencia, permite el relevo del personal tanto del mando superior como medio y, en palabras de esta corporación, «atiende a un concepto de evolución instituc ional y permite un relevo dentro de la línea
de necesidad y conveniencia, permite el relevo del personal tanto del mando superior como medio y, en palabras de esta corporación, «atiende a un concepto de evolución instituc ional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal».”7
Relativo a la motivación de los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios, la Corte Constitucional8 ha prescrito que se encuentra establecida por la Ley, en tanto para que proceda se requiere tener un tiempo mínimo de servicios y ser acreedor de la asignación de retiro.
Lo anterior, no significa que la facultad discrecional de retirar por llamamiento a calificar servicios, se pueda utilizar para realizar persecuciones, abusos de poder o para sancionar, en consecuencia, quien considere que la facultad se usó para estos fines, podrá acudir a la jurisdicción para atacar la decisión, demostrando lo que afirma, lo que configuraría una desviación de poder9.
La Corte Constitucional, en Sentencia SU-217 de 2016, expresó sobre el tema bajo análisis:
“20. En conclusión, la sentencia SU -091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia. Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a
una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial.
6 Sentencia C -072 de 1995 7 Sentencia del 16 de julio de 2020, Sección Segunda, Subsección A, Consejo de Estado, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Radicado 25000-24-42-000-2013-04452-01(4451-17). 8 Sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de noviembre de 2018, radicado 0500 1-23-33-000-2013-01754-01 (4450 -2016), M.P. William Hernández Gómez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016 2017 00628 01
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25. En definitiva, y en aplicación de la reciente sentencia de unificación de la Corte, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará todos los fallos de
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(…)
25. En definitiva, y en aplicación de la reciente sentencia de unificación de la Corte, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará todos los fallos de segunda instancia en los procesos de tutela en el entendido de que: (i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesore s del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; (ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los act os administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta.”
En lo atinente a la falsa motivación como causal de nulidad del acto administrativo, se configura cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que se debía fundamentar, y las razones de esta índole que finalmente quedaron consignadas en la decisión. En otras palabras, es la falta de veracidad de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan el acto y contradicen los que sí corresponden con la realidad.
En reciente providencia, el Consejo de Estado10 indicó que la falsa motivación del acto ocurre cuando:
“i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de
En reciente providencia, el Consejo de Estado10 indicó que la falsa motivación del acto ocurre cuando:
“i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por err or o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.”
En caso bajo estudio, se encuentra acreditado que el Suboficial Rodrigo Rodríguez Zabaleta ingresó al Ejército como alumno el 1° de marzo de 1998, desde ese momento tuvo una carrera militar en la cual fue Cabo Segundo, Cabo Primero, Sargento Segundo y Sargento Viceprimero.
En el año 2016 fue considerado para ascenso al grado de Sargento Primero, porque se encontraba clasificado en lista número 2, lo que le permitía ser
10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 05001 -23-33-000-201200365-02(2358-17).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016 2017 00628 01
DEMANDANTE: RODRIGO RODRÍGUEZ ZABALETA
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DEMANDANTE: RODRIGO RODRÍGUEZ ZABALETA
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8 aspirante a la promoción, y había superado los exámenes de competencia para hacerlo.
El Suboficial durante su carrera militar obtuvo dos condecoraciones militares nacionales, treinta felicitaciones y no fue sancionado.
No obstante, el Comité de Evaluación de los Oficiales del Arma de Infantería Considerados para Ascenso en septiembre de 2016, no recomendó el ascenso de Sargento Viceprimero Rodrigo Rodríguez Zabaleta porque tenía puntos negativos.
Luego, el 1° de junio de 2017, mediante la Resolución 01032, el Comandante del Ejército Nacional decidió retirar del servicio al Suboficial por llamamiento a calificar servicios, por cuanto ya había cumplido el tiempo de servicios necesario para ser acreedor de la asignación de retiro.
En cuanto al Ascenso, el artículo 54 del Decreto 1790 estableció que uno de los requisitos a acreditar era la capacidad profesional, la cual se demostraba con las evaluaciones anuales ; el Decreto 1799 de 2000, que regula la evaluación de los suboficiales, prescribe en su artículo 33, que en el folio de vida de cada suboficial se registrarán las actuaciones posi tivas y negativas significativas que fundamenten y respalden los juicios de evaluación . A su vez, en el artículo 36 se define la acción negativa como un registro de carácter negativo a causa de la acción, sanción u omisión, y que se refiere a un hecho
significativas que fundamenten y respalden los juicios de evaluación . A su vez, en el artículo 36 se define la acción negativa como un registro de carácter negativo a causa de la acción, sanción u omisión, y que se refiere a un hecho o conducta perjudicial, desfavorable, ineficaz y digna de censura.
Dentro del expediente no se aportó el folio de vida de Rodrigo Rodríguez Zabaleta, solo se tiene certeza que registraba puntos negativos y por ello el Comité de Evaluación consideró que no era procedente el ascenso , en la medida que estaba en duda el requisito prescrito en el literal b) del artículo 54 del Decreto 1790 de 2004.
Ahora bien, aun cuando el Sargento Viceprimero Rodrigo Rodríguez Zabaleta había sido considerado para ascender al grado de Sargento Primero y así hubiese cumplido todos los requisitos para ser promovido , sus superiores tomaron la decisión de no hacerlo ante la facultad discrecional que poseían.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016 2017 00628 01
DEMANDANTE: RODRIGO RODRÍGUEZ ZABALETA
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9 En lo atinente al retiro, se encuentra acreditado que el demandante cumplía los requisitos para recibir la asignación de retiro de acuerdo con los Decretos 0991 de 2015 y 4433 de 2004, única condición necesaria para retirarlo del servicio por llamamiento a calif icar servicios, por tratarse de un suboficial,
los requisitos para recibir la asignación de retiro de acuerdo con los Decretos 0991 de 2015 y 4433 de 2004, única condición necesaria para retirarlo del servicio por llamamiento a calif icar servicios, por tratarse de un suboficial, como quiera que el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares solo se requiere para los oficiales, y con ello se busca la renovación del personal dentro de la Institución castrense.
El Sargento Viceprimero Rodrigo Rodríguez Zabaleta no aportó prueba que demuestre que en el presente asunto se configur ó una falsa o falta de motivación en el acto de retiro , de igual manera que este o la negativa del ascenso hayan obedecido a una causa discriminatoria, fraudulenta o arbitraria.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia.
CONDENA EN COSTAS
En aplicación de los artículos 188 del C .P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P., y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de l agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por
ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016 2017 00628 01
DEMANDANTE: RODRIGO RODRÍGUEZ ZABALETA
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REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA
10 motiva de esta providencia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO. EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso