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TA ANT - 05001 33 33 016 2018 00014 01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 016 2018 00014 01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición son los siguientes: al 1 de abril de 1994, tener 35 o 40 años según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, o 15 años de servicios - Los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, serían la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de esta. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones / LEY 33 DE 1985 - Era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio – La ley 62 de 1985 modificó la ley 33 de 1985, señalando que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del régimen

de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado 05001 33 33 016 2018 00014 01

Demandante Manuel José Rodríguez Posada

Demandados Pensiones de Antioquia 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA QUINTA MIXTA (C)

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 33 33 016 2018 00014 01 Demandante Manuel José Rodríguez Posada Demandados Pensiones de Antioquia Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –LaboralProvidencia Sentencia 20 de 2022 Temas y Subtemas Sentencias de unificación del Consejo de EstadoReliquidación pensión de jubilación: inclusión de factores salariales/ Régimen de transición. Decisión Confirma sentencia absolutoria Aprobado en acta 11 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2018 (fl. 6) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Manuel José Rodríguez Posada formuló demanda

por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, contra Pensiones de Antioquia con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes:

1. Pretensiones 1.1. Se declare la nulidad de la resolución 204, de 31 de mayo de 2011, expedida por Pensiones de Antioquia, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejezRadicado 05001 33 33 016 2018 00014 01

Demandante Manuel José Rodríguez Posada Demandados Pensiones de Antioquia 3 a favor del señor Manuel José Rodríguez Posada, según lo previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003. 1.2. Se declare la nulidad del oficio 2017013802, de 20 de diciembre de 2017, expedido por el gerente general de Pensiones Antioquia, mediante el cual se negó la solicitud de reajuste de la pensión de vejez formulada por el actor. 1.3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho: i) Se declare que al señor Manuel José Rodríguez Posada le asiste el derecho a que Pensiones de Antioquia le reconozca y pague el reajuste de su pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dando aplicación a la ley 33 de 1984 y usando una tasa de remplazo del 75%, con la inclusión de todos los salarios y prestaciones sociales devengados durante el último año de servicios. ii) Se reconozca y pague el retroactivo pensional correspondiente a las diferencias

dando aplicación a la ley 33 de 1984 y usando una tasa de remplazo del 75%, con la inclusión de todos los salarios y prestaciones sociales devengados durante el último año de servicios. ii) Se reconozca y pague el retroactivo pensional correspondiente a las diferencias resultantes entre el valor otorgado por la pensión de vejez y que resulte del reajuste de la prestación, debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago de la sentencia. 1.4. Se de cumplimiento a la sentencia según lo establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 1.5. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. Manuel José Rodríguez Posada laboró, en calidad de empleado público, por más de 20 años, durante el período comprendido entre el 17 de julio de 1990 y el 30 de diciembre de 2010, en el cargo de operario de la imprenta de la Secretaría General del departamento de Antioquia. Durante ese lapso cotizó 1033 semanas al Instituto de Seguros Sociales -ISS. 1.2.2. El demandante le solicitó a Pensiones Antioquia el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que fue resuelta mediante resolución 204, de 31 de mayo deRadicado 05001 33 33 016 2018 00014 01 Demandante Manuel José Rodríguez Posada Demandados Pensiones de Antioquia

4 2011, por la cual se concedió la prestación de conformidad con el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993; por ende, la mesada pensional reconocida ascendió a $989.360. 1.2.3. Mediante escrito de 11 de septiembre de 2017, el actor solicitó a la entidad demandada el reajuste de la pensión de vejez, con fundamento en la ley 33 de 1985; sin embargo, la entidad negó la solicitud en oficio 2017013802. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la ley 797 de 2003; 11, 36 y 288 de la ley 100 de 1993; 1 y 2 de la ley 33 de 1985; 1 de la ley 68 de 1985 y 11 de la ley 1437 de 2011. Así mismo, citó la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional y jurisprudencia del Consejo de Estado que consideró aplicable a la materia.

2. La actuación procesal de primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Dieciséis Administrativo Medellín, cuyo titular la admitió en auto de 13 de febrero de 2018 (fl. 29). El 25 de septiembre del mismo año, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (Fls. 41 a 48).

El 12 de diciembre de 2018, se dio traslado a las excepciones propuestas por la entidad demandada en la contestación de la demanda (fl. 79), respecto a las cuales la parte demandante guardó silencio. El 30 de octubre de 2019, se celebró la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se prescindió de la audiencia de pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para alegar (Fls. 81 a 84).

3. La contestación de la demanda.

En el término del traslado, Pensiones de Antioquia contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en la misma y aceptó los hechos como ciertos (Fls. 41 a 48). La entidad señaló que la Corte Constitucional se pronunció sobre la forma como se debe determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 136 de 1993 en sentencias C-258 de 2013, SU 230 deRadicado 05001 33 33 016 2018 00014 01 Demandante Manuel José Rodríguez Posada Demandados Pensiones de Antioquia 5 2015, en las cuales señaló que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL. La Corte reiteró dicha regla en sentencias posteriores, entre ellas, la SU-023 de 2018, en la cual desvirtuó los argumentos expuestos por en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “legalidad del acto administrativo demandado” y “prescripción”.

4. La sentencia.

Estado el 4 de agosto de 2010. Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “legalidad del acto administrativo demandado” y “prescripción”.

4. La sentencia.

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 30 de octubre de 2019 (Fls. 88 a 96). Para arribar a tal decisión, el a quo señaló que si bien, en principio el Consejo de Estado consideró que el IBL hacía parte del régimen de transición, tal postura fue recogida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las cuales, indicó que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación y el Consejo de Estado acogió dicha regla en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Con base en lo anterior, concluyó que, en el caso del actor, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, pues según las reglas establecidas en la citada sentencia de unificación, no había lugar a tener en cuenta ningún otro factor salarial para liquidar la mesada pensional.

5. Recurso de apelación.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia para solicitar que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 101 a 103). Al

efecto, señaló que la sentencia de primera instancia desconoce los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues los cambios jurisprudenciales no deberían afectar los derechos pensionales. En ese orden de ideas, solicitó que no se aplique la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, toda vez que la demanda fue radicada a comienzos de ese año y el cambio de jurisprudencia se dio 7 meses después.Radicado 05001 33 33 016 2018 00014 01 Demandante Manuel José Rodríguez Posada Demandados Pensiones de Antioquia 6 Por otro lado, expresó su inconformidad frente a la condena en costas, toda vez que no se tuvo en cuenta que el actor fue vencido en el proceso por un cambio jurisprudencial que no existía para la fecha en que se radicó la demanda, por lo cual fue sorprendido con la sentencia de unificación.

6. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso.

II.-CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem, en la medida que la parte actora al momento de

presentar la demanda manifestó que la cuantía de la pretensión mayor no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 4).

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el IBL y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión. Para resolver el problema jurídico se analizarán las normas que gobiernan el régimen de transición de la ley 100 de 1993, en particular aquellas que determinan el alcance del concepto de “monto de la pensión señalado” por el artículo 36 ibidem, y las que delimitan los factores salariales para tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez de la ley 33 de 1985. Se revisará, además, la interpretación autorizada de estas normas por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.Radicado 05001 33 33 016 2018 00014 01 Demandante Manuel José Rodríguez Posada Demandados Pensiones de Antioquia 7

3. Marco jurídico aplicable. 3.1. Marco normativo: El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación de la ley, en los siguientes términos (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):

“ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

“Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. No obstante, en su artículo 36, la ley 100 de 1993 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan Treinta y Seis y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE...”.

Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dosRadicado 05001 33 33 016 2018 00014 01

Demandante Manuel José Rodríguez Posada Demandados Pensiones de Antioquia 8 aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de esta. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Dentro de las normas en materia pensional que adquirieron aplicación ultractiva, en virtud del régimen de transición establecido por la ley 100, se encuentra la ley 33 de 1985, que era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley

100. Con base en ella, fueron expedidos los actos administrativos cuestionados y, por ende, se relacionarán sus previsiones más relevantes, a continuación (se transcribe textual, como aparece en la citada ley): "ARTÍCULO. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

“No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. … “ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 ‘Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión’. ‘Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio’. ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.” (subrayas fuera de texto). Por su parte, la ley 62 de 19851, que modificó algunos aspectos de la ley 33 de 1985, consagraba lo siguiente (se transcribe literal, como aparece en la citada norma):

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea

1 Por la cual se modifica el artículo 3° de la ley 33 del 29 enero de 1985.Radicado 05001 33 33 016 2018 00014 01 Demandante Manuel José Rodríguez Posada Demandados Pensiones de Antioquia 9 que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (subrayas fuera de texto). 3.2. Marco jurisprudencial: Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no existe claridad si dicho concepto alude únicamente al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las que se regula o si, por el contrario, incluye también el Ingreso Base de Liquidación-IBL previsto en la norma.

El Consejo de Estado2 sostuvo, por mucho tiempo, la segunda posición, en virtud de la cual aplicaba el IBL de la ley 33 de 1985 y los factores salariales por ella considerados, por estimar que estos tenían una incidencia directa en la determinación del monto de la pensión que, junto con la edad y el tiempo de servicio, constituían la esencia del régimen de transición; además, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 3 efectuó las siguientes precisiones (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en mención): “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. Sin embargo, con la emisión de la sentencia C–258 de 2013 por parte de la Corte Constitucional se empezó a consolidar una línea jurisprudencial cuya ratio decidendi era manifiestamente opuesta a la que empleaba en sus fallos el Consejo de Estado, con lo cual se generó una colisión entre ambas cortes. Y es que, si bien el pronunciamiento de

la Corte Constitucional se contraía a un supuesto normativo diferente a la ley 33 de 1985 (particularmente al artículo 17 de la ley 4 de 1992), lo cierto es que hacía un análisis

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (Exp. 470-99). Esta posición jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 13 de marzo de 2003 (Exp. 1746-02). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).Radicado 05001 33 33 016 2018 00014 01 Demandante Manuel José Rodríguez Posada Demandados Pensiones de Antioquia 10 general del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que sí le era extensible a casos como el presente, del cual se extraían unas conclusiones contrarias a los argumentos antes sentados por el Consejo de Estado al interpretar el concepto de monto. Según lo consignado en la sentencia C-258 de 2013, la interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues dicho concepto no

estaría cobijado por la transición, ya que aparece expresamente previsto en el aludido artículo de la ley 100. Esta línea jurisprudencial se conservó en la sentencia SU-230 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional reiteró que el IBL no era un elemento del régimen de transición y que esta interpretación autorizada que realizaba como guardiana de la Carta Política y del principio de solidaridad en la seguridad social en ella consagrado le era extensible a otros regímenes de transición diferentes al establecido por el artículo 17 de la ley 4 de 1993. Al respecto, la Corte4 argumentó lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en cita): “Alcance de la Sentencia C-258 de 2013 y cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. … “3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 20135 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. …

sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. … “Frente a la anterior petición, la Sala Plena de la Corte Constitucional, señaló que, en efecto, la interpretación fijada por la Corte sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición ‘constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna’.” (subrayas fuera de texto).

4 Auto 326 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo (Cita original). 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Cita original).Radicado 05001 33 33 016 2018 00014 01 Demandante Manuel José Rodríguez Posada Demandados Pensiones de Antioquia 11 La Corte reprodujo su posición en la sentencia SU - 427 de 2016 donde señaló, expresamente, que el reconocimiento de una pensión de vejez con ocasión del régimen de transición, sin tener en cuenta la hermenéutica autorizada del artículo 36 de la ley 100 de 1993, podría derivar en un abuso del derecho -que ponía en peligro las metas de cobertura y universalidad del sistema pensionaly en una infracción directa de la Constitución Política, que tornaba viable la acción de tutela por violación del precedente constitucional. No obstante, el Consejo de Estado6 mantuvo, por varios años, una interpretación de ese

artículo que resultaba contraria a las orientaciones dadas por la Corte Constitucional, en tanto entendía que el precedente jurisprudencial no era vinculante para los asuntos sometidos a su jurisdicción. Sin embargo, la extensión de la jurisprudencia constitucional a casos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se hizo evidente en la sentencia SU-395 de 2017, donde la Corte Constitucional argumentó lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en cita): “Tratándose de los servidores del Estado, como es el caso de los que se regían por la Ley 33 de 1985, salvo algunos casos exceptuados, la regla es el traslado al régimen general de pensiones. En efecto, el artículo 273 de la ley 100 de 1993, al determinar el régimen aplicable a los servidores públicos, estableció que se podrán incorporar ‘respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud’. Con esta disposición ya se cumplió. El Decreto 691 de 1994 incorporó al sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva, nacional, departamental, municipal, a los servidores públicos del Congreso, a la rama judicial, Ministerio Público, Fiscalía, Contraloría, Organización Electoral. Particularmente, se indicó que para ellos la vigencia del sistema general de pensiones comenzó a regir, en el orden nacional, el 1o de abril de 1994.

“Sin embargo, el decreto citado reiteró que hay un régimen de transición, que por lo tanto se torna inalterable: ‘Artículo 4o. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan’. De manera que las consideraciones esbozadas sobre la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son aplicables al caso concreto y, en general, a quienes se regían por la Ley 33 de

1985. No obstante todo lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, interpretó dichas disposiciones de manera evidentemente contraria a como ha sido esbozado, desconociendo lo establecido expresamente por el legislador, así como lo dispuesto en la Sentencia

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