TA ANT - 05001 33 33 016 2018 00250 01-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 016 2018 00250 01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECLAMACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Se encuentra regulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, cuyo ámbito de aplicación se refiere a los servidores públicos / PAGO DE CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES – Están reguladas específicamente en la ley 91 de 1989, que no se refiere a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las mismas; sin embargo, existen sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y recientemente la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, que han dado aplicación a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 / SANCIÓN POR MORA DE CARA A LO DISPUESTO POR LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018 - Sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados públicos / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN - Tratándose de cesantías parciales será el salario devengado en el momento de la causación de la mora, y para las cesantías definitivas se ha de tener en cuenta la fecha de finalización de la
relación laboral / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA - La indexación en la sanción moratoria no procede debido a su naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC.
FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará parcialmente la decisión de primer grado, en la medida en que ciertamente, la normativa aplicable al personal docente oficial en tratándose de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías es el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual, se subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, pues tales servidores, también hacen parte de la categoría denominada empleados públicos, tesis que ha venido acogiendo la Sala con anterioridad. Adicionalmente, se modificará lo consagrado en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y se revocará la decisión adoptada por el A quo, en relación con la condena en costas.RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00250 01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS QUINTERO CÁRDENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia N°. 016/2021 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante José de Jesús Quintero Cárdenas Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 33 33 016 2018 00250 01 Decisión Modifica decisión Asuntos Sentencia de Unificación del 28 de julio de 2018// sanción moratoria ante el no pago oportuno del auxilio de cesantía, regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la entidad demandadaNación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 08 de agosto de 2019, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor José de Jesús Quintero Cárdenas, a través de apoderada judicial formuló demanda contenciosa administrativa, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado ante la falta de respuesta a la petición incoada por el demandante el día 19 de julio de 2017, a través del cual, se presume la negativa de la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, consistente en un (1) día de salario por cada día de retraso, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días posteriores a la presentación de la petición de pago de la cesantía A título de restablecimiento del derecho, se pretende sea condenada la entidad demanda a reconocer y pagar al demandante la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario, por cada día de retardo en el pago de la cesantía, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación, así como los ajuste a que haya lugar por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de
2011. Adicionalmente se pide en el plenario condenar a la entidad demanda a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00250 01
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2. Hechos.
DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS QUINTERO CÁRDENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor José de Jesús Quintero Cárdenas mediante escrito dirigido a la oficina de prestaciones sociales del magisterioSecretaría de Educación del Departamento de Antioquia, el día 04 de diciembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales le fueron concedidas mediante la Resolución No.2016060052902 del 13 de junio de 2016 , y pagadas el día 26 de agosto de la misma anualidad1. 2.2 Se expuso en la demanda que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica y en el parágrafo 2° del artículo 15 ibídem, le fue asignada la competencia del pago de cesantías a los docentes del sector oficial. 2.3 Aduce la apoderada judicial de la parte demandante que, el haberse presentado la petición de reconocimiento y pago de la cesantía el día 04 de diciembre de 2016, la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para
resolver dicha solicitud, aseverando que la fecha límite para el procedimiento administrativo finalizaba el día 17 de marzo de 2017, no obstante, el pago de la cesantía definitiva se llevó a cabo hasta el día 26 de agosto de 2016, transcurriendo así 162 días de mora contabilizados desde la fecha en la cual se debía realizar la cancelación de la prestación solicitada por el demandante. 2.4 Manifestó el actor que, una vez causada la mora, presentó ante la entidad demandada, petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, el día 23 de agosto de 2017, solicitud frente a la cual no obtuvo respuesta, configurándose un acto ficto o presunto negativo, situación que conllevo a la presentación de solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de entablar demanda contenciosa administrativa.
3. La decisión de primer grado. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones enlistadas en la dossier, decisión que estuvo cimentada en la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a los postulados jurisprudenciales, resultan ser estos los compendios normativos que regulan el tema de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de la entidad y, de paso, para proteger los derechos de los cuales gozan los servidores públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías.
1 Cfr. A Fl. 23RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00250 01
derechos de los cuales gozan los servidores públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías.
1 Cfr. A Fl. 23RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00250 01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS QUINTERO CÁRDENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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4 En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto acusado, y condenó a la entidad demandada a reconocer y cancelar la sanción por mora en el pago oportuno del auxilio de cesantía, liquidada con base en el salario devengado en al momento de la desvinculación en el año 2015, ordenando dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenando en costas a la entidad demandada.
4. Del recurso de apelación. De forma oportuna, la entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia de conciliación celebrada el día 14 de noviembre de 2019 (fls.133-137), y admitido por este Tribunal mediante providencia del 22 de noviembre de 2019 (fl.140).
5. De la sustentación del recurso. La entidad demandada, atacó la decisión de primera instancia, en los siguientes aspectos: - Inicialmente cuestionó la decisión del A quo por haber acogido la sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 proferida por la Sala Plena del Corte Constitucional
de primera instancia, en los siguientes aspectos: - Inicialmente cuestionó la decisión del A quo por haber acogido la sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 proferida por la Sala Plena del Corte Constitucional e indicó que, la Ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en su artículo 50 expresó “que la Entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público.” Frente a lo anterior puntualizó que, el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin realizar distinción alguna sobre el tipo de prestación a solicitar, y en ese entendido expone una diferencia entre lo contenido en el Decreto en mención y la Ley 1071 de 2006, aseverando que la aplicación prevalente y preferencial debe ser al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma especial, y un procedimiento exclusivo. Señaló, que la FIDUPREVISORA S.A. es quien procede con los pagos prestaciones, luego de contar con el respectivo acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación, y que el pago se efectuara cuando exista disponibilidad presupuestal y en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, indicando que, cuando hay discrepancia sobre la
fecha de la solicitud de la prestación indicada en la demanda y la fecha que reposa en la Resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en vista de que no puede omitirse el hecho de las solicitudes tiene unos requisitos para ser resueltas y no puede de manera mecánica asumirse la primera de las fechas en que se radica. Esgrimió, que las reclamaciones de cesantías de los docentes se rigen por el procedimiento especial fijado en la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo un régimen especial contemplado en unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación yRADICADO: 05001 33 33 016 2018 00250 01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, lo cual implica la participación de las entidades territoriales al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del precitado Fondo. Frente a la argumentación expuesta y en relación al caso concreto, alegó el recurrente que la solicitud de las cesantías se efectuó el día 05 de abril de 2016,
razón por la cual, asevero que, el ente territorial tenía como fecha máxima para expedir el acto de reconocimiento hasta el 13 de junio de esa anualidad, por lo que, consideró necesario que la llamada a responder por la mora fuera la entidad territorial en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de Ley, poniendo como sustento normativo lo regulado en el artículo 57 de la Ley 1755 de 2019(sic2). Finalmente, adujo que, revisado en el aplicativo de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio denominado “FOMAG1” evidenció que en el presente caso se realizó un pago en sede administrativa de la sanción moratoria pedida por demandante, por la suma de $3.631.152. - Se refirió el apelante también a la incompatibilidad de la sanción por mora y la indexación y/o actualización bajo los parámetros de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado radicado No. 730012333000201400580-01, indicando que lo expuesto en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es aplicable al caso en concreto porque esto implicaría una indexación de la sanción moratoria, lo cual se encuentra proscrito vía jurisprudencial “y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor, razón por la cal deberá revocarse el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de ataque” (Fl. 120). - En lo que respecta a la condena en costas, señaló la entidad apelante que, la jurisprudencia contenciosa administrativa de la Sección Segunda del Consejo de
ataque” (Fl. 120). - En lo que respecta a la condena en costas, señaló la entidad apelante que, la jurisprudencia contenciosa administrativa de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los casos en que se debe tener en cuenta la actuación de la parte apelante, en la medida que esta actuó conforme a lo regulado en la Ley 91 de 1989 al reconocer los factores salariales taxativamente señalados en la Ley, y agregando que, la condena en costas no es objetiva, sino que debe el Juez tener en cuenta los postulados de la buena fe de la entidad en lo que tiene que ver con sus actuaciones procesales.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia . Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se le corrió traslado a ambas partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 06 de octubre de 2019 (Fl. 144), oportunidad en la que cual solo se pronunció, a través de apodera judicial la parte demandante insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo introductor, solicitando se acceda a las súplicas de la demanda.
2 Entiéndase Ley 1955 de 2019RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00250 01
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7. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Procurador 116 Judicial II para Asuntos Administrativos, delegado ante el
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7. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Procurador 116 Judicial II para Asuntos Administrativos, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 08 de agosto de 2019.
2. Aspectos previos.
Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen el recurso de alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden: Prelación del fallo. En virtud de lo previsto en los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la regla 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 448 de 1998, los jueces unipersonales o colegiados deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, siendo procedente disponer su alteración de manera excepcional, mediante la concesión de prelación por “razones de seguridad nacional”, en caso de “graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad”, así como en procesos cuya resolución íntegra entrañe “solo la reiteración de jurisprudencia” y por la conformación de un “orden temático para la elaboración de la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia".
lesa humanidad”, así como en procesos cuya resolución íntegra entrañe “solo la reiteración de jurisprudencia” y por la conformación de un “orden temático para la elaboración de la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia". Ahora bien, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” reiteró la facultad de alterar los turnos concedida por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia cuando “existan precedentes jurisprudenciales”, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, posibilitando que se puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que es precisamente lo que sucede en este caso, en tanto, le corresponde a la Sala de Decisión resolver sobre la posibilidad de aplicar o no al personal docente la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1985 modificada por la Ley 1071 de 2006 y las consecuencias de dicha decisión, tema que ya ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por esta Corporación y por el órgano de cierre de esta Jurisdicción. Principio de “non reformatio in pejus”. En consideración a lo regulado en el artículo 31 de la Constitución Política, el Juez de la segunda instancia le está
prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso de alzada, su materialización está ligada a la garantía del debido proceso, en tanto, al operador judicial de la segunda instancia en principio se debe limitar a lo que en la apelación se indique como desfavorable para elRADICADO: 05001 33 33 016 2018 00250 01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 recurrente, no obstante, el acatamiento a este derecho o principio constitucional debe siempre estar en armonía con la actuación legitima de la decisión de primera instancia, toda vez que, de advertirse una situación jurídica abiertamente contraria al ordenamiento jurídico le es dable al Juez de la instancia final evaluar la legalidad de las actuaciones adelantadas en el curso de la instancia previa. Bajo ese contexto, ante la afirmación de la entidad demandada en el recurso de alzada, en lo que respecta al pago en sede administrativa de la sanción por moratoria pedida por el señor José de Jesús Quintero Cárdenas, esta Sala de Decisión en uso de las facultades concedidas en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del 07 de julio de 2020, decretó de oficio la práctica de la siguiente prueba:
“EXHORTAR a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, en el plazo de diez días, remita al proceso prueba del reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, solicitado por el señor José de Jesús Quintero Cárdenas, el 05 de abril de 2016. REQUERIR al señor José de Jesús Quintero Cárdenas, por intermedio de su apoderado judicial, para que, dentro de los diez días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, informe si la entidad demandada, le reconoció y pagó la sanción por mora causada por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, solicitado el 05 de abril de 2016” En respuesta lo expuesto, la entidad recurrente allegó un informe sobre la veracidad de lo indicado en el escrito de alzada, aportando un pantallazo del sistema interno de la entidad, en el que se logra apreciar que el día 02 de febrero del año 2019, se canceló la suma de $3.631.152 al demandante, por concepto de pago de sanción moratoria por vía administrativa por los días comprendidos según se indicó allí entre el 18 de julio de 2016 y el 25 de agosto de la misma anualidad3. Por su parte, la apoderada judicial del señor Quintero Cárdenas, mediante memorial allegado al proceso el día 08 de agosto de 2020, expuso lo siguiente:
“(…) me permito dar respuesta al requerimiento realizado en el auto interlocutorio No 213, así entonces es preciso indicar que en febrero del año 2019 realizaron un abono por valor de res millones seiscientos treinta y un mil ciento cincuenta y dos pesos m/cte ($3.631.152), esto debido a que la mora en realidad corresponde a 162 días teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de cesantías fue el 4 de diciembre de 2015 según el estiquer de recibido como se puede evidenciar dentro del expediente, y la fecha a disposición del dinero fue el 26 de agosto de 2016. Por tanto es claro, que aún se adeuda gran parte de la mora solicitada.4” En ese orden de ideas, considera oportuno esta Sala de Decisión previo a evaluar la totalidad de los fundamentos esbozados en el recurso de alzada, aclarar que, con la afirmación efectuada por el demandante a través de su apoderada judicial sobre el pago por vía administrativa realizado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de sanción por mora, dicho reconocimiento se entiende saldado , toda vez que, lo cuestionado por la
3 Cfr. A folios 163 4 Cfr. A folios 165RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00250 01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 8 parte actora en el informe transcrito no fue discutido en la oportunidad debida, ello es, mediante recurso de apelación a lo decidido en la sentencia de primera instancia, fallo que determinó que la causación de la sanción por mora se dio entre el día 19 de julio y 25 de agosto de 2016 por el interregno de 36 días, y no en las condiciones que aduce la parte demandante, quien en las oportunidades contempladas en la Ley no impugnó la decisión del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, razón por la cual, en cumplimiento a lo preceptuado sobre el principio de la non reformatio in pejus, y considerando la legalidad de lo actuado en el curso de la primera instancia, esta Corporación no entrará a evaluar ninguna situación atinente a los días de mora que transcurrieron en el pago oportuno del auxilio de cesantías ni sobre los valores cancelados por la entidad demandada en vía administrativa por concepto de sanción por mora.
3. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda, atendiendo a lo expresado por la Nación —Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el recurso de apelación incoado frente al fallo de primer grado.
Para resolver el problema jurídico planteado, y como quiera que la discusión se centra en la interpretación de las normas que reconocen las prestaciones de los
docentes, se hace necesario determinar cuál es la normatividad que debe acoger el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías del personal docente; y si ante la cancelación del valor debido por fuera de los plazos consagrados en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se genera para la entidad la obligación de pagar la sanción moratoria prevista en esta última disposición, cuestionamientos que se analizaran a partir de la regulación contemplada en la Ley 91 de 1989, como norma especial atribuible al personal docente; lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como normas generales para la reclamación de las cesantías, y las reglas definidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación emitida el 18 de julio de 20185. En el mismo sentido, deberá examinar esta Sala de Decisión, de conformidad con lo expuesto en el recurso de alzada contra la providencia de primera instancia, el tema de la incompatibilidad de la indexación de la condena y la sanción por mora, y la condena en costas a la entidad demandada.
4. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que de conformidad con las reglas establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en armonía con las reglas definidas en la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que data del 18 de julio de 2018, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación parcial de la decisión de primer grado, en la medida en que ciertamente, la normativa aplicable al personal docente oficial en tratándose de la sanción
argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación parcial de la decisión de primer grado, en la medida en que ciertamente, la normativa aplicable al personal docente oficial en tratándose de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías, es el artículo 5° de la
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de
2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00250 01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS QUINTERO CÁRDENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
9 Ley 1071 de 2006, por medio de la cual, se subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 , pues tales servidores, también hacen parte de la categoría denominada empleados públicos, tesis que ha venido acogiendo la Sala con anterioridad. Adicionalmente, se modificará lo consagrado en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y se revocará la decisión adoptada por el A quo, en relación con la condena en costas.
5. De la normativa relacionada con la reclamación de cesantías de los servidores públicos y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
La sanción por mora en el pago no oportuno de las cesantías a los empleados públicos, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que dispuso: “LEY 244 DE 1995
públicos, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que dispuso: “LEY 244 DE 1995 ART. 1º —Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. — En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. “ART. 2º —La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público , para cancelar esta prestación social. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este
artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
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