TA ANT - 05001-33-33-016-2019-00231-01-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-016-2019-00231-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PRIMA DE MEDIO AÑO PARA LOS DOCENTES PENSIONADOS – La ley 91 de 1989 eliminó la pensión gracia de la cual gozaban los educadores y se dijo que sólo tenían derecho a ella el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a esa prestación social - El legislador optó por conceder un beneficio a manera de compensación para quienes se vincularan a partir del 1° de enero de 1981, y fue una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que en la práctica vendría a ser una mesada adicional en el mes de junio de cada año / MESADA ADICIONAL EN EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – A partir del 26 de diciembre de 1995, los docentes cuyas prestaciones sociales se encontraban a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pudieron recibir la mesada adicional, tal como lo establecía el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y
territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de pres taciones económicas del sistema de seguridad social / ACTO LEGISLATIVO NO. 01 DE 2005 - Quienes hayan adquirido el derecho a la pensión con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, es decir, quienes hayan cumplido con los requisitos para acceder a la prestación después del 25 de julio de 2005, no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año, con la excepción señalada en el Parágrafo Transitorio Sexto, es decir, de las personas que causen su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes podrán seguir disfrutando de 14 mesadas pensionales al año - En lo que respecta a la eliminación de la mesada adicional del mes de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicha prestación desapareció del mundo jurídico tanto para el régimen general de pensiones como para los regímenes especiales a quienes se les hizo extensivo en virtud de la Ley 238 de 1995, incluyendo al sector educativo oficial.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: La demandante no tiene derecho a percibir la mesada catorce que reclama porque el derecho pensional lo adquirió el 21
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: La demandante no tiene derecho a percibir la mesada catorce que reclama porque el derecho pensional lo adquirió el 21 de agosto de 2017, con posterioridad al 31 de julio de 2011, y la pensión supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado.2
Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-016-2019-00231-01 María Gilma Cardona Cano Vs Fonpremag
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia: No. S02186 AP Radicado: 05001-33-33-016-2019-00231-01
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO LABORAL
Demandante: MARÍA GILMA CARDONA CANO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora 1
contra la sentencia No. 113 del 11 de diciembre de 2020 2, proferida por el Juez Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora María Gilma Cardona Cano presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERO. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, con la petición
1 Expediente digital “06MEMORIAL APELACION SENTENCIA 18 ENERO 21” 2 Expediente digital “04SENTENCIA 2019 - 00231 Mesada 15 FOMAG niega” 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-016-2019-00231-01 María Gilma Cardona Cano Vs Fonpremag radicada ente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Medellín, el día 29 de noviembre de 2018, configurado el 29 de febrero de 2019. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de
restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional a la señora MARIA GILMA desde el 21 de agosto de 2017, fecha en la que cumplió el status de pensionada. TERCERO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional , retroactivas desde que cumplió el estatus de pensionado y a partir de ahí regularizarle el pago cada año sin necesidad de tener que reclamarla (…)” 4. (Negrillas y mayúsculas de origen). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “(…) PRIMERO: Mi poderdante se vinculó al magisterio el 10 de junio de 1985.
SEGUNDO: La señora CARDONA nació el 21 de agosto de 1962, cumpliendo el status el día 21 de agosto de 2017.
TERCERO: Teniendo en cuenta que los docentes Colombianos tienen un régimen especial desde el punto de vista prestacional ya que la edad de jubilación es a los 50 años para los nacionalizados o 55 para el caso de los docentes nacionales y 20 años de servicio continuos o discontinuos para todos sin excepción.
CUARTO: Existen docentes que tienen derecho a percibir dos pensiones; la Ordinaria y la de Gracia , la primera es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la segunda le compete su reconocimiento y pago a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
U.G.P.P.
QUINTO: Para tener derecho a la pensión especialísima de Gracia se requieren unos requisitos; tener vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.
U.G.P.P.
QUINTO: Para tener derecho a la pensión especialísima de Gracia se requieren unos requisitos; tener vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.
SEXTO: En este orden de ideas mi mandante al no cumplir con los requisitos obviamente no tiene derecho a percibir la pensión Gracia por lo tanto sólo tiene derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación , la cual fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la resolución No. 2017060112805 del 13 de diciembre de 2017.
SÉPTIMO: Basado en el artículo 15 Numeral 2o literal B, como apoderado el 29 de noviembre de 2018 solicité el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional.
OCTAVO: A la fecha la entidad no ha emitido respuesta frente a la solicitud antes mencionada, por lo cual se procede a realizar la acción por un acto ficto o presunto.5”
4 Expediente digital “01EXPEDIENTE DESDE PRESENTACIÓN DEMANDA HASTA TRASLADO
EXCEPCIONES”
5 Expediente digital “01EXPEDIENTE DESDE PRESENTACIÓN DEMANDA HASTA TRASLADO
EXCEPCIONES”4
Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-016-2019-00231-01 María Gilma Cardona Cano Vs Fonpremag
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los artículos 53 de la Constitución Política, 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989. Como
concepto de vulneración indica lo siguiente:
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los artículos 53 de la Constitución Política, 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “(…) Mi poderdante se vinculó al servicio docente desde el 07 de mayo de 1992, por lo cual perdió el derecho a devengar la pensión especial de gracia, por lo que se hace acreedor a lo estipulado en el artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, norma que decidió crear para los docentes pensionados que tienen derecho solo a pensión ordinaria de jubilación una pensión de jubilación reconocimiento y pago de una prima de mitad de año , equivalente a una mesada pensional, es decir equivalente a la mesada pensional que recibe de la ordinaria en el respectivo año; dicha prima debe ser cancelada anualmente en mitad de año, es decir en el mes de junio de cada año. Taxativamente haciendo referencia a los docentes que no tiene derecho a la doble pensión dijo; “Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector púbico nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional .” Subrayado fuera de texto. Encontrándose mi poderdante en las mismas circunstancias de lo establecido por la Ley 91 en cuanto a lo ya señalado, entonces podemos inferir que es un sujeto beneficiario de lo solicitado en la presente demanda.
De acuerdo con lo reseñado podemos colegir entonces que, todos los docentes que no tengan derecho a la pensión Gracia, tendrá derecho entonces a la prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en el mes de junio de
docentes que no tengan derecho a la pensión Gracia, tendrá derecho entonces a la prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en el mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es una cuenta especial de la Nación, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, de ahí que sean precisamente ellos los demandados. (…)”6.
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada dentro del término concedido 7 solicita se desestimen las pretensiones de la demanda y afirma: “(…) Actuando en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho, debiéndose absolver a mí representada de lo pretendido en esta instancia, sumado a ello, es claro que los actos administrativos demandados se encuentran acogidos por la pre sunción de legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 20111, y la parte actora no acredita si quiera sumariamente que este haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
6 Expediente digital “01EXPEDIENTE DESDE PRESENTACIÓN DEMANDA HASTA TRASLADO
EXCEPCIONES
7 Expediente digital “01EXPEDIENTE DESDE PRESENTACIÓN DEMANDA HASTA TRASLADO
EXCEPCIONES”5
Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-016-2019-00231-01 María Gilma Cardona Cano Vs Fonpremag Por consiguiente, solicito respetuosamente a su Despacho, no se acceda a las pretensiones y se sirva denegar en su totalidad las condenas en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y de acuerdo con lo anterior procedo a manifestarme de manera individual frente a cada una de las pretensiones de la demanda (…) En materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas que consagren condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio, cuantía de la mesada, sino que tienen las mismas condiciones establecidas por la norma general, esto es, 1a Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993 para los que se vinculen con posterioridad a la misma.” (…) Para el caso concreto la señora (sic) se vinculó como docente el día 1 de noviembre de 1981, por lo tanto, no es acreedora de dicha prestación, además
adquirió su estatus de pensionada luego de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por lo cual, no tiene derecho al reconocimiento de la prima que solicita. (…)” Propone como excepciones 8 la legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la improcedencia de la indexación de las condenas, la prescripción, la compensación y la genérica.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en fallo del 11 de diciembre de 2020 9 negó las pretensiones de la demanda.
Consideró la Juez a quo para tomar la decisión: “(…) En el sub lite, por tratarse la demandante de una docente vinculada antes del 26 de junio de 2003, – fecha de expedición de la Ley 812 de 2003 – el régimen prestacional de dicho docente, se rige conforme a las normas que regulaban esos derechos con anterioridad a dicha fecha, esto es, la Ley 91 de 1989, y respecto de la mesada adicional del mes de junio, como se indicó, es procedente su aplicación, siempre y cuando se cumplan los requisitos, establecidos en Acto Legislativo No. 01 de 2005 en su Parágrafo Transitorio 6º o lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 aplicable en el presente caso, más no siendo aplicable las dos mesadas allí contenidas simultáneamente. Es pues, que bajo la observancia del anterior análisis se estableció que la docente MARÍA GILMA CARDONA CANO, se vinculó a la docencia desde el
10 de junio de 1985 y ostentaba la calidad de docente departamental (folio 5) en consecuencia, el régimen que le era aplicable era el contemplado para los docentes antes del 27 de juni o de 2003, esto es, este tenía derecho a las prerrogativas de la Ley 91 de 1989, entre ellas a que se le pagara la mesada adicional de medio año y contemplada en el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989, por lo que reitera en principio, que le asiste derecho a percibir la prestación reclamada.
8 Expediente digital “01EXPEDIENTE DESDE PRESENTACIÓN DEMANDA HASTA TRASLADO EXCEPCIONES 9 Expediente digital “04SENTENCIA 2019 - 00231 Mesada 15 FOMAG niega”6 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-016-2019-00231-01 María Gilma Cardona Cano Vs Fonpremag No obstante, debe verificar el Despacho la satisfacción de los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que debió adquirir el status de pensionado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y que el monto de la mesada, haya sido igual o inferior a 3 SMLMV, caso en el cual podría recibir más de trece mesadas pensionales al año. En ese orden de ideas, tal y como se desprende de la Resolución No 2017060112805 del 13 de diciembre de 2017, MARÍA GILMA CARDONA
CANO, adquirió el status pensional el 22 de agosto de 2017, es decir, por fuera del término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para causar la denominada mesada adicional del mes de junio y además, el monto de la pensión reconocida mediante la resolución en comento, supera el tope de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que el salario mínimo para el año 2017 estaba fijado en $737.717, suma que multiplicada por tres arroja un guarismo de $2.213.151, inferior a los $3.292.883, fijados como valor de la mesada pensional mensual de la demandante. En ese orden de ideas, la demandante señora MARIA GILMA CARDONA CANO, no cumple con ninguno de los requisitos establecidos para tener derecho al pago de la prima de mitad de año, por tanto, el Despacho debe denegar las pretensiones de la demanda. (…)”
VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló dentro del término legal la sentencia de primer grado 10 y pide que se revoque por lo siguiente: “(…) 1. Primero que todo debo decir que la Sentencia aquí impugnada viola flagrantemente el principio de congruencia , ya que lo decidido en nada consulta lo solicitado; en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de una Prima de medio año equivalente a una mesada pensional y la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 15 , teniendo claro que son dos acreencias laborales totalmente diferente; no obstante los argumentos que esbozarán tendrán que ver con el derecho que tiene mi poderdante a disfrutar del reconocimiento y pago de la Prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
2. El argumento normativo para sustentar la pretensión de la demanda,
obstante los argumentos que esbozarán tendrán que ver con el derecho que tiene mi poderdante a disfrutar del reconocimiento y pago de la Prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
2. El argumento normativo para sustentar la pretensión de la demanda, además del artículo 53 Constitucional, lo encontramos taxativamente en el artículo 15 numeral 2º literal B de la ley 91 de 198 9 la cual se constituye en la norma especial que consagra los derechos prestacionales de los maestros Colombianos, teniendo en cuenta que hay docentes que tienen derecho a disfrutar de dos pensiones; la ordinaria y la especial de gracia, la primera reconocida y pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la segunda por la actual Unidad de Pensión y Parafiscales de la Protección social, UGPP, precisamente para aquellos docentes que solo tienen derecho a disfr utar la pensión ordinaria de jubilación el legislador a manera de compensación les creó el beneficio prestacional de la prima de medio año que solicitamos a través de la presente demanda, de ahí que, reitero, en el artículo 15 numeral 2, literal b de la le y 91 de 1989 ordenó expresamente que “Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario
10 Expediente digital “06MEMORIAL APELACION SENTENCIA 18 ENERO 21”7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-016-2019-00231-01 María Gilma Cardona Cano Vs Fonpremag mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (…) De acuerdo a lo reseñado podemos colegir que todos los docentes que no tengan derecho a la pensión de Gracia, tendrán derecho entonces al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en el mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es una cuenta especial de la Nación, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, de ahí que sean precisamente ellos los demandados. (…) Por lo que el régimen pensional de la decente dada su vinculación es la establecida en la Ley 91 de 1982 y no erradamente como concluyo el juez de instancia en indicar que la docente se regia por lo establecido en Ley 100 de 1993, dado que los docentes se encuentran excluidos del mismo tal como se evidencio en citas precedentes. De otro lado el problema jurídico determinado por el a quo es incorrecto, ya que en ningún momento dentro de las pretensiones aparece el reconocimiento
y pago de la mesada 14 o mesada adicional, la prima solicitada como se indicó debe ser con base en la Ley 91, articulo 15 numeral 2 que literal b y no con base en Ley 100 de 1993. La prima de mitad de año no es la misma mesada 14, como erróneamente lo considera el ju ez de primera instancia, por lo que lo decidido en la sentencia no corresponde a lo pretendido y que lo que se debe negar o conceder es la prima de mitad de año, y no mesada 14 de ahí que se consolide una vía de hecho. (…)”
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, el recurso de apelación fue concedido por el a quo 11 y admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia12, sin que se haya recibo pronunciamiento alguno por parte de los sujetos procesales.
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IX. CONSIDERACIONES 9.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando
11 Expediente digital “08CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN”
12 Expediente digital “12AutoAdmiteRecurso01620190023101”8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-016-2019-00231-01 María Gilma Cardona Cano Vs Fonpremag existan precedentes jurisprudenc iales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 9.2 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.3 Problema jurídico La Sala debe determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989. 9.4 De la prima de medio año para los docentes pensionados Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se estableció una categorización de docentes de acuerdo al proceso de nacionalización iniciado por la Ley 43
de 1975, esto es, profesores nacionales, nacionalizados y territoriales. En el artículo 15 de la citada ley se estableció: “(…) 2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990 , cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”. (Negrillas de la Sala). Mediante la anterior norma se eliminó la pensión gracia de la cual gozaban los educadores y se dijo que sólo tenían derecho a ella el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a esa prestación social. Sin embargo, teniendo en cuenta que tal situación conllevaba a un trato desigual entre los9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
los requisitos legales para acceder a esa prestación social. Sin embargo, teniendo en cuenta que tal situación conllevaba a un trato desigual entre los9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-016-2019-00231-01 María Gilma Cardona Cano Vs Fonpremag maestros antiguos y los nuevos, el legislador optó por conceder un beneficio a manera de compensación para quienes se vincularan a partir del 1° de enero de 1981, y fue una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que en la práctica vendría a ser una mesada adicional en el mes de junio de cada año. 9.5 De la mesada adicional en el Régimen General de Seguridad Social Inicialmente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, consagraba una mesada adicional pagada en el mes de junio de cada año en cuantía equivalente a 30 días de pensión, para las personas con pensiones causadas y reconocidas antes del 1° de enero de 1988, de los sectores público, oficial y semioficial en todos sus órdenes y en el sector privado, así como las que pagaba el Instituto de Seguros Sociales. Pero había un límite y era que la pensión no superara los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También se dispuso que esa mesada iba a ser pagada a partir de 1996, a los pensionados por vejez del orden nacional que se les reajustaba su prestación conforme al Decreto 2108 de 1992. Dicha mesada se estableció con la intención de equilibrar la pérdida de poder adquisitivo del dinero para aquellas personas que, en razón a su situación,
prestación conforme al Decreto 2108 de 1992. Dicha mesada se estableció con la intención de equilibrar la pérdida de poder adquisitivo del dinero para aquellas personas que, en razón a su situación, requerían de una atención especial por parte del Estado, es decir, para quienes devengaban una pensión devaluada13. Sin embargo, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-409 de 1994 declaró inexequibles los apartes que establecían el beneficio de la mesada adicional para un determinado grupo de pensionados. Tal situación generaba una violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en un mismo grupo poblacional, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, pues restringía el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º de enero de 1988. En razón a ello, el artículo quedó finalmente en los siguientes términos: “Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará
con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
13 Sentencia C-529 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero.10 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-016-2019-00231-01 María Gilma Cardona Cano Vs Fonpremag Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Apartes tachados declarados inexequibles). Pese a lo anterior, para ese momento, los pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podían ser beneficiarios de la mesada adicional por expresa determinación del inciso 2º del canon 279 de la misma Ley 100 de 1993, el cual señala que se exceptúa de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social “a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración(...)” No obstante, el 26 de diciembre de 1995, se expidió la Ley 238, la cual
adicionó un parágrafo 4º al artículo 279, indicando que las “excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados
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