TA ANT - 05001 33 33 016 2021 00317 01-(12-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 016 2021 00317 01-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 016 2021 00317 01
Accionante Silvia Elena Calderón Calderón Entidad accionada Colpensiones y Porvenir S.A. Instancia Segunda Sentencia de Tutela 02 / 2022
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 158 del 12 de noviembre de 2021 Juzgado que la profirió. Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Tutelar el derecho de petición de la accionante.
Ordenar a Colpensiones que en el término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de la sentencia , resuelva de fondo la petición presentada por la señora Calderón el 13 de octubre de 2021, respecto al cumplimiento de lo ordenado en sentencia judicial.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):
Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita se ordene a Colpensiones dar cumplimiento al fallo proferido por la Sala Laboral del tribunal Superior de Medellín,Radicado: 05001 33 33 016 2021 00317 01
efectuó por parte de la actora Solicita se ordene a Colpensiones dar cumplimiento al fallo proferido por la Sala Laboral del tribunal Superior de Medellín,Radicado: 05001 33 33 016 2021 00317 01
2 efectuando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con su respectivo retroactivo pensional. Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho a la dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución Nacional.
2. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
3. El derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 de
la Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Colpensiones
A la petición elevada por la accionante a través de radicado 202_12279542 del 15 de octubre de 2021, se le está dando el trámite pertinente, una vez culmine se informará a la accionante por el medio más idóneo.
La sentencia proferida en favor de la accionante se encuentra ejecutoriada desde el 26 de marzo de 2021, encontrándose la entidad dentro del término legal para su cumplimiento, toda vez que cuenta con 10 meses a partir de su ejecutoria.
Señala que se presenta improced encia de la acción , en tanto que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como
cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
Porvenir S.A.
La accionante inició proceso ordinario en el cual se decretó nula la afiliación al RAIS, por lo q ue Porvenir procedió a anular la afiliación y a notificar tal decisión a Colpensiones, solicitando la activación de la afiliación de la accionante en su sistema.Radicado: 05001 33 33 016 2021 00317 01
3
Así mismo, se remitieron las novedades de anulación ante el sistema de información de afilia dos a los fondos de pensiones SIAFP, desde donde el ISS, hoy Colpensiones puede confirmar la información, para proceder con la activación de la afiliación de la accionante en su sistema.
En consecuencia, es Colpensiones quien debe efectuar el estudio pensional de la accionante.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
La parte actora manifestó lo siguiente:
La sentencia de primera instancia se limitó a tutelar el derecho de petición, sin tomar en cuenta los demás derechos invocados y la situación económica que actualmente enfrenta la accionante.
Solicita entonces se revoque la sentencia de primera instancia , ordenándose a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad
Solicita entonces se revoque la sentencia de primera instancia , ordenándose a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
La accionante presentó petición solicitando el pago de condenas judiciales a su favor12
1 Ver anexo del escrito de tutela 2 Folio 45 anexos del escrito de tutelaRadicado: 05001 33 33 016 2021 00317 01
4 La parte actora aportó con el escrito de tutela diferentes documentos que dan cuenta de deudas a su nombre.
III. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si este medio de control es procedente para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoria y si Colpensiones se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia determinó que el derecho de petición de la parte accionante no se encuentra satisfecho, sin que pueda tenerse como justificación para omitir su respuesta en tiempo, la necesidad de controlar fraudes, dado que esta no es una circunstancia que resulte imputable al peticionario, por tanto, no puede afectar los términos de respuesta a las distintas solicitudes , en cuanto
para omitir su respuesta en tiempo, la necesidad de controlar fraudes, dado que esta no es una circunstancia que resulte imputable al peticionario, por tanto, no puede afectar los términos de respuesta a las distintas solicitudes , en cuanto simplemente se erige en aspectos que la entidad debe implementar, pero salvaguardando en todo caso la vigencia indiscutida del derecho fundamental de petición.
Tesis de la parte que apeló
En la sentencia de primera instancia no se hizo pronunciamiento alguno respecto de los derechos fund amentales invocados en el escrito de tutela, limitándose al ámbito del derecho de petición, y en el caso de la señora Calderón se presenta una difícil situación económica que pone en peligro sus condiciones mínimas de subsistencia.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referenciaRadicado: 05001 33 33 016 2021 00317 01
5 En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados
con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
En armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
De la norma constitucional trascrita se observ a que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3.
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii ) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario 4. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
con lo solicitado; iii ) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario 4. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001.Radicado: 05001 33 33 016 2021 00317 01
6 La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.5
Deber del Juez de Tutela de amparar derechos no invocados en la solicitud de tutela
Precisa la Sala que, no obstante, la accionante no invocó la vulneración al derecho de petición, el mismo deberá ser objeto de protección dentro de este proceso, lo anterior de conformidad con las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional en Sentencia T137 de 2008, en la que señaló lo siguiente:
“La falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.”[11]
En el mismo sentido ha precisado que:[12]
veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.”[11]
En el mismo sentido ha precisado que:[12]
“(…) dada la informalidad de la acción de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro d el proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.”
Por lo anterior, si bien la señora Benítez Restrepo invocó como lesionado el derecho a la salud, el a-quo debió tener en cuenta que de los hechos planteados en el escrito de tutela y de la respuesta suministrada por la ARS Comfenalco, se infería la necesidad de determinar además, si el derecho constitucional
5 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996 y la T-206 de 1.998.Radicado: 05001 33 33 016 2021 00317 01
7 de habeas data también resultaba lesionado por parte de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.”.
Derechos de petición en materia pensional
Ahora, frente al caso concreto, es necesario indicar lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T -238/2017, frente a los derechos de petición en materia pensional, así:
“22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU -975 de 2003 6 al analizar un proceso acumulado de 14
derechos de petición en materia pensional, así:
“22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU -975 de 2003 6 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deb en tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
6 Reiterada en la sentencia T-237 de 2007.Radicado: 05001 33 33 016 2021 00317 01
8 momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)
23. En idéntico sentido, la sentencia T-086 de 20157 reiteró la mencionada SU975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que
23. En idéntico sentido, la sentencia T-086 de 20157 reiteró la mencionada SU975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que vencido el término legal de cuatro (4) meses previsto en la Ley 797 de 2003, la entidad accionada no había respondido formalmente la misma. Precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 05001 33 33 016 2021 00317 01
9 “Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada.
En el presente caso es notorio y evidente que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en
para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. Información ésta que omitió comunicar dentro del precitado término”. (Negrilla fuera del texto)
24. Asimismo, la sentencia T -237 de 20168 al resolver el caso de una señora que había incoado una petición ante Colpensiones, sin que para la fecha de interposición de la tutela tuviere una respuesta sobre su inclusión en la nómina de pensionados, liquidación y pago de las mesadas pensionales ret roactivas, insistió en que “las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición”.
25. En virtud de la jurisprudencia expuesta en precedencia, las autoridades ante las qu e se interponga una solicitud de carácter pensional – reconocimiento, reajuste, reliquidación o recurso contra cualquiera de las decisiones de índole pensional tomadas dentro del trámite administrativo –, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP9, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses
8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP9, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses
8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Decreto 4269 de 2011Radicado: 05001 33 33 016 2021 00317 01
10 o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago d e una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada10.”
La procedencia excepcional de la acción de tutela cuando proceden otros mecanismos de defensa judicial.
Frente a lo anterior, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia del T -441/ 2013 en la que se manifestó sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para que se cumplan las providencias judiciales, así:
“Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos
se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estip ula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte
Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL ElCE en Liquidación y la Uni dad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviem bre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 10 ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.Radicado: 05001 33 33 016 2021 00317 01
11 Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que med iante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado.”
Así mismo, en sentencia del T – 216 /2015, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación 11 ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar . En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos
que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate12 con el fin de asegurar el pago.
No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.”
Inclusión en nómina de pensionados y el derecho al mínimo vital.
El derecho al mínimo vital, si bien se encuentra establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido reconocido como un derecho fundamental que
11 Véanse, Sentencias T-498 de 2005, T-714 de 2005 y T-073 de 2011. 12 Ver, Sentencia T-403 de 1996.Radicado: 05001 33 33 016 2021 00317 01
12 deviene en “la protección acogida por el Estado Social de derecho dada su estrecha relación con la dignidad humana como premisa fundante del ordenamiento jurídico y con la garantía de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la vida misma13”
deviene en “la protección acogida por el Estado Social de derecho dada su estrecha relación con la dignidad humana como premisa fundante del ordenamiento jurídico y con la garantía de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la vida misma13”
La Corte Constituci onal ha establecido, respecto al derecho al mínimo vital, en Sentencia T-211 de 2011, que “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional14”
La importancia que tiene la inclusión en nómina de las personas a las que les ha sido reconocida su pensión, como un paso necesario para la materialización efectiva del derecho de acceso a esta, ha sido desarrollada por la Corte Constitucional e n reiterada jurisprudencia; en efecto, dicha Corporación ha sostenido que “ la garantía del derecho a acceder a una pensión, no se limita exclusivamente a la expedición del acto administrativo que la reconozca, como consecuencia del cumplimiento previo de los requisitos para tal fin, sino que por el contrario, es necesario que se adelanten todas las etapas posteriores a ello tendientes a la efectiva materialización del derecho como lo es la inclusión en nómina, para evitar que al dejar de hacerlo se genere u n lapso en el que se obstaculice el acceso a los ingresos de la pensión, generando así la vulneración de derechos como la dignidad o el mínimo vital.”15
Solución del Problema Jurídico
obstaculice el acceso a los ingresos de la pensión, generando así la vulneración de derechos como la dignidad o el mínimo vital.”15
Solución del Problema Jurídico
13 Ver en Sentencia T-865 de 2009 14 En la misma sentencia se señaló: En este orden de ideas, también se ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la sentencia SU-995 de 1999, esta Corporación indicó: “[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a ¨una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo(…)”. 15 Ver en Sentencia T-280 de 2015, reiterado en Sentencias T-468 de 2010, T-496 de 2010, T-945 de 2010, T038 de 2012, T-154 de 2012 y T-686 de 2012.Radicado: 05001 33 33 016 2021 00317 01
13 De acuerdo con lo anterior, la accionada Colpensiones se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de la accionante.
13 De acuerdo con lo anterior, la accionada Colpensiones se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de la accionante.
Cuestión Previa
Como se advirtió en acápite anterior, la accionante no invocó de manera expresa la vulneración del derecho de petición, sin embargo, le corresponde al Juez de acuerdo con los hechos probados analizar si el mismo está siendo o no vulnerado, ello por cuanto se evidencia del material probatorio que la señora Silvia Elena Calderón presentó un derecho de petición ante Colpensiones en el mes de octubre de 2021.
Caso concreto
La parte accionante refiere que en octubre de 2021 radicó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de la sentencia Judicial proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso con radicado 05001310500620150050701, por medio del cual se revoca y modifica la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado 050013105006201500, ordenándose a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la actora, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna.
Para la Sala, es evidente, tal y como lo manifestó el Juez de Primera Instancia, que la Administradora Colombiana de Pe
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