TA ANT - 05001 33 33 016 2022 00055 01-(20-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 016 2022 00055 01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 016 2022 00055 01
Accionante Jorge Iván Delgado Gómez Entidad accionada Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Gobernación de Antioquia Instancia Segunda Sentencia de Tutela No. 26
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 031/2022 –T del 10 de marzo de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Iván Delgado Gómez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y l a Gobernación de Antioquia.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela:Radicación: 05001 33 33 016 2022 00055 01
2 Petición que se efectuó por parte del actor Solicita que se ordene a la Gobernación de Antioquia que pida a la CNSC, que haga uso de la lista de elegibles conformada
2 Petición que se efectuó por parte del actor Solicita que se ordene a la Gobernación de Antioquia que pida a la CNSC, que haga uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No.201921100828155, para proveer las plazas que se encuentren en vacancia definitiva y que sean equivalentes con la OPEC No 35322 , cargo de profesional Universitario, código 219, Grado 3, NBC Ingeniería Ambiental Sanitaria y a fines, del Sistema General de Carrera de la Gobernación de Antioquia.
Igualmente solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que analice la equivalencia entre el cargo al cual aspiró durante el concurso , con alguna de las plazas que se encuentren vacantes, previa solicitud por parte de la Gobernación de Antioquia y registro de las vacantes en el Sistema de Apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad SIMO para así autorizar al nominador su designaci ón en alguno de ellos.
En caso de que haya cargos equivalentes, la Gobernación de Antioquia deberá dentro del término legal, adelantar los procedimientos administrativos para proveer las plazas que se encuentren en vacancia definitiva y que sean equivalentes con el cargo de Profesional Universitario Grado 3, Código 219.
Por último, solicita el accionante que haciéndose uso de la lista de elegible , sea nombrado en periodo en alguno de estos cargos equivalentes. Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho al debido proceso artículo 29 de la Constitución
Nacional.
2. El derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la
Constitución Nacional.
cargos equivalentes. Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho al debido proceso artículo 29 de la Constitución
Nacional.
2. El derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la
Constitución Nacional.
3. El derecho al trabajo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional.Radicación: 05001 33 33 016 2022 00055 01
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III. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
- La Gobernación de Antioquia ofertó una (1) vacante para suplir el empleo con condigo de identificación OPEC35322 , denominado Profes ional Universitario, código 219 - grado 3; no obstante, agotadas todas las fases del concurso mediante Resolución No.20192110082815 de 2019 se conformó la lista de elegibles, la cual fue provista con el aspirante que ocupó la posición uno (1) y de la cual la Gobernación de Antioquia no reportó movilidad de la lista.
- Consultada la lista de elegibles, se tiene que el accionante ocupó el puesto dos (2), y por lo tanto no cumplió con el puntaje para el cargo.
- No resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna. Ello, de conformidad con lo r eportado con la entidad, en consonancia con lo erigido en el Criterio Unificado del 16 de enero de
alguna. Ello, de conformidad con lo r eportado con la entidad, en consonancia con lo erigido en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”.
La Gobernación de Antioquia
- El accionante efectivamente participó en la convocatoria 429 de 2016 para proveer el cargo ofertado, y ocupó el segundo puesto, de conformidad con los dispuesto en la Resolución No. 20192110082815 de 2019.
- Los derechos de pe tición elevados por el accionante , si tuvieron una respuesta clara y concreta por parte de la entidad. Por lo que se reitera lo manifestado en la respuesta dada mediante el oficio radicado
N°2021030335593 del 13/08/2021, esto es:
2. Como respuesta a las peticiones 2, 3 y 4, le indicamos que, según el reporte de la Subsecretaría de Desarrollo Organizacional de laRadicación: 05001 33 33 016 2022 00055 01
4 Gobernación de Antioquia, en el momento no se encuentran cargos de Profesional Universitario, grado 3, iguales o equivale ntes al OPEC 35322, que sean objeto de reporte en el SIMO.”
“3. En respuesta a las peticiones 5 y 6, le comunicamos que, debido a la falta de empleos Profesional Universitario, grado 3, equivalentes al OPEC 35322, no es procedente solicitarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) el análisis de equivalencia, por ende,
la falta de empleos Profesional Universitario, grado 3, equivalentes al OPEC 35322, no es procedente solicitarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) el análisis de equivalencia, por ende, tampoco es procedente su nombramiento en período de prueba.”
- Para el caso del nombramiento en empleos equivalentes, se debe tener en cuenta el criterio unificado de la C NSC del 16 de enero de 2020, para la provisión de dichas vacantes, en tanto que únicamente se pueden utilizar las listas expedidas producto de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019, fecha de publicación de la Ley 1960 de 2019, y por tanto no resulta procedente su aplicación a las listas de elegibles conformadas para la Convocatoria 429 de 2016-Antioquia.
- No es posible nombrar en período de prueba al accionante, en razón a que no existen vacantes que correspondan al mismo empleo ofertado de la OPEC 35322, ademàs de que este ya fue provisto con la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles No.20192110082815 de 2019.
- La Gobernación de Antioquia ha cumplido con su deber de reportar las vacantes definitivas que se han generado con posterioridad a la Convocatoria 429 de 2016 – Gobernación de Antioquia, en la medida que ha venido actualizando los manuales específicos de funciones de los empleos, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Decreto 490 del 28 de enero de 2021, el cual consagra: “El Manual Especifico de Funciones y
actualizando los manuales específicos de funciones de los empleos, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Decreto 490 del 28 de enero de 2021, el cual consagra: “El Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos enunciados, se actualizará posteriormente conforme a la estructura organiza cional adoptada mediante el Decreto 2020070002567 de 2020, y la distribución de los empleos.”.
Como impugnaciones se interponen las siguientes:
La parte actora señala que: Radicación: 05001 33 33 016 2022 00055 01 5 • La CNSC y la Gobernación de Antioquia no se han pronunc iado sobre la aplicabilidad de la L ey 1960 de 2017 , en lo concerniente a “ empleos equivalentes”, lo cual constituye precisamente el eje y fundamento jurídico con base en el cual se interpuso la acción de tutela.
- Lo que se pretende es que el despacho ordene a las ac cionadas dar aplicación a la Ley 1960 de 2019 , en cuanto a que permita utilizar la lista de elegibles vigente, para cubrir vacantes que guarden equivalencia con el cargo para el cual se optó, puesto que es claro que no es posible el nombramiento para la OPEC 35322.
- Recalca que la Ley 1960 de 2019 es el marco normativo por el cual se modifica la Ley 909 de 2004, disponiendo que no sólo con las listas de elegibles se deben cubrir todas las vacantes para las cuales se efectuó el concurso, sino también aquellas vacantes definitivas de cargos equivalentes,
modifica la Ley 909 de 2004, disponiendo que no sólo con las listas de elegibles se deben cubrir todas las vacantes para las cuales se efectuó el concurso, sino también aquellas vacantes definitivas de cargos equivalentes, no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad.
- Existe por lo menos un empleo en vacancia definitiva en la Gobernación de Antioquia, que es equivalente al empleo al cual se postuló OPEC No 35322, y que se generó dentro de la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No 20192110082815 del 18 de junio de 2019. Dicha vacante se generó por la jubilación del señor Gustavo Melguizo Diosa, cuyo empleo se identifica de acuerdo a lo siguiente: NUC: 200003211, Nivel Universitario, Código 219 - Grado 3, ubicado en el Área de Dirección de Planeación Territorial y del Desarrollo de la Gobernación de Antioquia.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.Radicación: 05001 33 33 016 2022 00055 01 6
II. Hechos relevantes probados
- Se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente unos empleos vacantes,
pertenecientes al S istema General de Carrera Administrativa de la Gobernación de Antioquia, lo cual se hizo dentro de la Convocatoria No 429
abierto de méritos para proveer definitivamente unos empleos vacantes, pertenecientes al S istema General de Carrera Administrativa de la Gobernación de Antioquia, lo cual se hizo dentro de la Convocatoria No 429 de 2016. • Se evidencia que el accionante participó en la citada convocatoria para proveer una vacante identi ficada con el OPEC No. 35322, para el cargo de Profesional Universitari o, Código 219 - Grado 3, del S istema General de Carrera de la Gobernación de Antioquia . Una vez superadas todas las pruebas de dicha convocatoria, el accionante ocupó el puesto (2) en la lista de elegibles (Resolución No CNSC – 20192110082815 del 18 de junio de 20191), la cual tiene una vigencia de dos años a partir de su firmeza, que para su caso vencía el 12 de marzo de 2022.
En dicha resolución se resolvió lo siguiente:
1 Anexo 2 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCRadicación: 05001 33 33 016 2022 00055 01 7
- Igualmente obra constancia de la firmeza de la lista de elegibles2, así:
2 Anexo 3 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCRadicación: 05001 33 33 016 2022 00055 01 8 • El accionante remite dos derechos de petición a la Gobernación de Antioquia con radicados No. 2021010228543 del 18 de junio de 2021 y 2021010293472 del 2 de agosto de 2021, en los que solicita información sobre los cargos del
con radicados No. 2021010228543 del 18 de junio de 2021 y 2021010293472 del 2 de agosto de 2021, en los que solicita información sobre los cargos del nivel profesional que se encuentra n actualmente en la Gobernación de Antioquia, la modalidad de contratación y manual de funciones, análisis de equivalencias, entre otras solicitudes.
- Se allega acto administrativo proferido por la Gobernación de Antioquia por medio del cual se acepta la renuncia irrevocable al empleo, presentada por el señor Gustavo Adolfo Menguizo Diosa al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 03 asignado al Grupo de Trabajo de la Dirección de Planeación Territorial y del Desarrollo del Departamento de Antioquia3.
- Se aporta respuesta a derecho de petición entregada por la Gobernación de Antioquia el 13 de agosto de 2021 , en la que indica lo siguiente y se aporta
manual de funciones4:
3 Ver anexos del escrito de impugnación. 4 Ver anexos del escrito de tutelaRadicación: 05001 33 33 016 2022 00055 01 9 • La parte actora que presentó dos derecho de petición ante las accionadas así: El 11 de marzo de 2022 ante la Gobernación de Antioquia, en el que pide reporte de vacancia definitiva y de utilización de lista de elegibles de acuerdo a la Ley de 2019 y el 09 de marzo de 2022 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil , en el que se pide un análisis de empleos equivalentes y autorización de utilización de lista de elegibles de acuerdo con la Ley 1960 de 2019. Aunque no existe prueba de la presentación de dichos derechos de
Servicio Civil , en el que se pide un análisis de empleos equivalentes y autorización de utilización de lista de elegibles de acuerdo con la Ley 1960 de 2019. Aunque no existe prueba de la presentación de dichos derechos de petición, la accionadas no desvirtuaron la recepción de los mismos.
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en los recursos de apelación, el problema jurídico a resolver es:
A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. Para el efecto, se analizará si se encuentra ajustada a derecho, la posición adoptada por la s accionadas de no autorizar el uso de la lista de elegibles que integra la accionante, para proveer los cargos en vacancia definitiva o no convocados, los cuales tienen similitud funcional, particularmente con la OPEC No 35322, Código 219, - Grado 3 de la Convocatoria No 429 de 2016 de la Gobernación de Antioquia.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia determinó que la tutela es improcedente, toda vez que el accionante no alcanzó el puntaje requerido pa ra ocupar la primera posición ofertada en la Convocatoria No 429 de 2016 , y tampoco existe prueba de que existan vacantes que correspondan con el criterio de l “mismo empleo”, respecto a los cuales sea dable, por lo menos realizar el estudio con miras a determinar la viabilidad de que el accionante ocupe un cargo equivalente para el que optó dentro
existan vacantes que correspondan con el criterio de l “mismo empleo”, respecto a los cuales sea dable, por lo menos realizar el estudio con miras a determinar la viabilidad de que el accionante ocupe un cargo equivalente para el que optó dentro de la convocatoria.Radicación: 05001 33 33 016 2022 00055 01 10 Tesis de la parte que apeló
La parte accionante señaló que la CNSC y la Gobernación de Antioquia no se han pronunciado sobre la aplicación de la Ley 1960 de 2017, en lo concerniente a “empleos equivalentes”. Y por tanto solicita que se ordene a las accionadas que utilicen la lista de elegibles vigente, para cubrir vacantes que guarden equivalencia con el cargo para el cual optó en la Convocatoria No 429 de 2016.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
V. Normas constitucionales y convencionales de referencia
El constituyente del 91, consagró la acción de tutela, para reclamar de las autoridades jurisdiccionales en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y en casos especiales por los particulares.
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía
fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. De acuerdo con lo dispuesto en el Art 209 de la Constitución Política “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,Radicación: 05001 33 33 016 2022 00055 01 11 imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Es tado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.
Frente a este tema, la Jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que no procede por regla general la tutela en materia de concurso de méritos, sin embargo, expresa que existen unas excepciones a dicha regla con las cuales se pretende proteger los derechos fundamentales del tutelante, los cuales se pasan a
no procede por regla general la tutela en materia de concurso de méritos, sin embargo, expresa que existen unas excepciones a dicha regla con las cuales se pretende proteger los derechos fundamentales del tutelante, los cuales se pasan a explicar en la sentencia T - 319 / 2014, en los siguientes términos:
“Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.
De esta manera, en relación con los concursos de méritos para accede r a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos.
En este sentido, esta Corporación en sentencia T-315 de 1998, señaló:
“La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de
proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos admin istrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que,Radicación: 05001 33 33 016 2022 00055 01 12 de no producirse la orden de amparo, podr ían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”
De igual forma, en la sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998, la Corte indicó que en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera. Afirmó la referida providencia:
“Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son
concursos para acceder a cargos de carrera. Afirmó la referida providencia:
“Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de t utela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.”
En el mismo sentido, la Sentencia T -425 del 26 de abril 2001 se pronunció en los siguientes términos:
“En un sinnúmero de oc asiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.
En la Sentenc ia SU -613 del 6 de agosto de 2002, la Corte reiteró esta posición:
dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.
En la Sentenc ia SU -613 del 6 de agosto de 2002, la Corte reiteró esta posición:
“… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial d e conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del a ctor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudenciaRadicación: 05001 33 33 016 2022 00055 01 13 constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.”
En los mismos términos, en la Sentencia SU -913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración
excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata5. “
De los concursos públicos de méritos:
Los concursos públicos de méritos tienen fundamento en el artículo 125 Constitucional, que dispone “ Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrado s por concurso público. // El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” Con ellos precisamente se pretende que el acceso al empleo público corresponda a criterios objetivos, de imparcialidad y mérito según las capacidades, la preparación y las aptitudes de los aspirantes con el fin de escoger a quien mejor pueda desempeñarse.
De la lectura del precepto Constitucional también se desprende la necesidad de seguir con los lineamientos que la Ley fije para acreditar los méritos y calidades de los aspirantes, esto con el fin de asegurar derechos fundamentales tales como el debido proceso y la igualdad, además del cumplimiento de los deberes que han de caracterizar la actuación administrativa.
El sistema de carrera no sólo pretende garantizar que los servidores públicos tengan la experiencia, el conocimiento e idoneidad necesaria para prestar sus servicios,
5 En tal sentido, la Sentencia SU -913 de 2009 señaló que: “ Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra
5 En tal sentido, la Sentencia SU -913 de 2009 señaló que: “ Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medi o judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento lega l que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular.”Radicación: 05001 33 33 016 2022 00055 01 14 sino garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, bajo criterios de imparcialidad y objetividad.
Al respecto, adquiere especial relevancia el debido proceso en el marco de los concursos de méritos, cuyo alcance ha sido definido por Alto Tribunal Constitucional en los siguientes términos:
“4.3. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior).
Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de
responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior).
Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad adm inistrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.
Precisamente, sobre el tema la Sala Plena de esta Corporación al asumir el estudio de varias acciones de tutela formuladas contra el concurso público de méritos que se adelantó para proveer los cargos de notarios en el país, mediante sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), señaló que (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho a l debido
obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho a l debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principio
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