🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 016 2022 00187 01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 016 2022 00187 01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, veintidós (22) junio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

Accionante Didier Abel Arias Marulanda Entidad accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Nación Min Hacienda y Crédito Público y Colfondos AFP Decisión Revoca por vulneración al derecho de petición. Instancia Segunda Sentencia de Tutela 51

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 65/ 2022 – T del 19 de mayo de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 - 14):

Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional que le brinde respuesta al derecho de petición de fecha 11 de marzo de 2022 enviado por Co lfondos - CoordinadoraRadicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

2

que le brinde respuesta al derecho de petición de fecha 11 de marzo de 2022 enviado por Co lfondos - CoordinadoraRadicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

2 de Bonos Pensionales para que se efectué la consignación de este pago

Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artícul o 23 de la Constitución Política.

2. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

3. El derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en el artículo 1º, 11 y 53 de la

Constitución Política.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Nación – Ministerio de Defensa

  • Consultado el sistema de información de la entidad, se advierte que, el derecho de petición del cual se predica la vulneración, fue resuelto de manera clara, de fondo y congruente mediante oficio No 566 del 16 de mayo de 2022.

Comunicación que fue enviada a los correos electrónicos del accionante y de Colfondos.

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

  • Se tiene que el accionante tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2, que actualmente se encuentra en estado pendiente emisión – redención, donde el emisor del cupón principal es la N ación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en el que adicio nalmente, participa como Contribuyente el M inisterio de Defensa Nacional, con su respectivo

redención, donde el emisor del cupón principal es la N ación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en el que adicio nalmente, participa como Contribuyente el M inisterio de Defensa Nacional, con su respectivo cupón a cargo.Radicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

3 • La imposibilidad de la Oficina de Bonos Pensionales para emitir y redimir (pagar) el cupón principal del bono pensional del accionante a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radica en el hecho que de que el Ministerio de Defensa Nacional, no ha reconocido y pagado la obligación a su cargo, procedimiento indispensable para que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda dar trámite a la solicitud de emisión y redención elevada por la AFP en mención.

Colfondos

  • Se debe declarar la improcedencia de la tutela, como quiera que no existe obligación pendiente de esa administradora con el accionante.

Solicita igualmente la nulidad de lo actuado por no permitírsele el derecho de defensa y contradicción, la cua l se observa que ya fue resuelto por el juzgado de primera instancia en la sentencia.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionante manifiesta que impugna la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

1. Se establece que Colfondos presentó la siguiente solicitud de reconocimiento y pago de cupón del bono pensional en nombre del accionante, con fecha 11 de marzo de 2022, así:Radicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

4

  • El Ministerio de Defensa aporta respuesta dada al accionante el 16 de mayo de 2022 en la que le indica lo siguiente:Radicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

5

  • La anterior respuesta fue puesta a disposición del accionante y de Colfondos

a los siguientes correos electrónicos:

III. Problemas jurídicos

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa se encuentra vulnerando el derecho de petición del accionante, al no darle respuesta de fondo y concreta a la solicitud presentada en su nombre por parte de Colfondos, en la que se pidió el reconocimiento y pago del bono pensional a que tiene derecho el actor.

IV. Análisis del primer problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnadaRadicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

6

IV. Análisis del primer problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnadaRadicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

6

El juzgado considera que no puede acceder a la tutela, dado que no se ha agotado el plazo que la legislación establece para la decisión de las peticiones especiales dentro del trámite del bono pensional, por tanto, no se vislumbra afrenta o amenaza para los derechos fundamentales del accionante.

Tesis de la parte que apeló

La parte actora manifiesta que impugna la decisión de primera instancia.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

VIII. Normas constitucionales y convencionales de referencia

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.

1 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de

sí el sentido de lo decidido1.

1 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534Radicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

7 Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionar io2. El cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.3

Sobre el término para resolver las peticiones, el artículo 14 del CPACA contempla:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los

legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades ' en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posi ble resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Es claro que el término general para dar respuesta a las peticiones es el de quince (15) días siguientes a la recepción del mismo, so pena que el incumplimiento del término conlleve sanción disciplinaria para la correspondiente autoridad omisiva.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA 3 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T -169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T -206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DIAZRadicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

8 Normativa aplicable al caso concreto

El Decreto 1833 de 2016 incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del sector Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir de

8 Normativa aplicable al caso concreto

El Decreto 1833 de 2016 incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del sector Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir de la fecha de su expedición.

Dicha normativa dispone el plazo que tienen las entidades para la emisión del bono pensional tipo A, así se indicó:

“ARTÍCULO 2.2.16.7.10. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por el(los) respectivos empleador (es), siempre y cuando el bene ficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previ sto en el artículo 2.2.16. 7.8. del presente decreto. Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad." (Modificado por el Art. 1 del Decreto 790 de 2021) (Decreto 3798 de 2003, artículo 7º)”

IX. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Derechos de petición en materia pensional

Ahora, frente al caso concreto, es necesario indicar lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T – 238/2017, frente a los

Derechos de petición en materia pensional

Ahora, frente al caso concreto, es necesario indicar lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T – 238/2017, frente a los derechos de petición en materia pensional, así:

“ “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:Radicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

9 (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)

23. En idéntico sentido, la sentencia T-086 de 20154 reiteró la mencionada SU975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que vencido el término legal de cuatro (4) meses previsto en la Ley 797 de 2003, la entidad accionada no había respondido formalmente la misma. Precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

“Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su

ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

“Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada.

En el presente caso es notorio y evidente que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial

4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

10 para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. Información ésta que omitió comunicar dentro del precitado término”. (Negrilla fuera del texto)

Trámite especial de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional.

Frente a este trámite especial de reconocimiento y pago de bono pensional, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación penal indicó en sentencia de tutela Radicación No 95768 del 6 de febrero de 2018 lo siguiente:

“En segundo lugar, para determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, es importante presentar algunas consideraciones sobre el trámite de reconocimiento, emisión y pago

“En segundo lugar, para determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, es importante presentar algunas consideraciones sobre el trámite de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional al que la sociedad accionante indica que su afiliada tiene pleno derecho.

Al respecto, el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 define los bonos pensionales como los «…aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones», los cuales se generaron por el traslado del afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y buscan reconocer los tiempos servidos o cotizados.

En lo que concierne a los bonos pensionales de t ipo A y B, el artículo 1 del Decreto 1748 de 1995, los define de la siguiente manera:

  • Bonos Pensionales Tipo A: bonos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

o Modalidad 1: bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992. o Modalidad 2: bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación lab oral válida se inició antes del 1º de julio de 1992.

  • Bonos Pensionales Tipo B: bonos regulados por el Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. en o después de la fecha de
  • Bonos Pensionales Tipo B: bonos regulados por el Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

El artículo 20 de Decreto 656 de 1994 dispone que es deber de las administradoras de fondos de pensiones «...adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de s olicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad» , para lo cual deberán adelantar el siguiente trámite:Radicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

11 Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.

Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.

presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión.…

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión.

Por otra parte, el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 57 numeral 7 dispone que es una obligación especial del empleador emitir las certificaciones que le sean solicitadas por el trabajador:

ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR.

Son obligaciones especiales del empleador: …

7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado... (Textual).

Esta obligación de emitir certificaciones, guarda especial relevancia para el

7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado... (Textual).

Esta obligación de emitir certificaciones, guarda especial relevancia para el trámite de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional, porque se corresponde uno de las gestiones propia de la etapa de reconstrucción de la historia laboral, la cual es esencial porque permite identificar si hay lugar a la expedición de bonos en favor del afiliado.

(…)Radicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

12 Entonces, en el trámite para lograr la emisión y expedición de un bono pensional, corresponde adelantar todas las acciones tendientes a completar la historial laboral del afiliado a la administradora de fondos de pensiones, lo cual está supeditado a que el empleador o la entidad previsional que recibió la cotización, emita la información del trabajador. Adicionalmente, en la etapa de expedición del bo no pensional, estos últimos involucrados deberán confirmar la información obrante, la cual se insiste es el reflejo de los datos aportados por ellos inicialmente, pues sin ese aval el bono no podrá ser remido, como lo dispone el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003:

Artículo 7º. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones

de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. … (Resaltado fuera del texto original).

Solución del problema jurídico.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa , se encuentra desconociendo el término dispuesto por el legislador para darle respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional presentada por Colfondos en nombre de la parte actora.

CASO CONCRETO

Revisado el expediente, se tiene que el presente asunto se trata de la protección del derecho de petición del señor Didier Abel Arias Marulanda el cual se encuentra vulnerado por la ante la Nación Ministerio de Defensa Nacional , por la falta de respuesta respecta de la solicitud que Colfondos presentó a su nombre, con el fin de que se le reconociera y p agara cupón de bono pensional para la redención normal por vejez.

Por su parte se advierte que la Nación Ministerio de Defensa Nacional contesta la petición de Colfondos, indicándole al fondo de pensiones y al accionante que su solicitud se encuentra en trámite y que haya dentro de los 90 días que dispone el legislador para responderle de fondo su petición, de acuerdo con lo dispuesto en el Art 7 de la Decreto 798 del 26 de diciembre de 2003.Radicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

13 Ahora, respecto al término para resolver las peticiones referentes a la solicitud de

Art 7 de la Decreto 798 del 26 de diciembre de 2003.Radicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

13 Ahora, respecto al término para resolver las peticiones referentes a la solicitud de bonos pensionales, se tiene que el Artículo 2.2.16.7.10. del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, dispone lo siguiente:

“(…) Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por el(los) respec tivos empleador(es), siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación . Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.16. 7.8. del presente decreto. Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad."

Visto lo anterior, se concluye que la accionada Nación Min isterio de Defensa, aún no ha cumplido con la obligación de contestarle de fondo al peticionario sobre la

reducirán a la mitad."

Visto lo anterior, se concluye que la accionada Nación Min isterio de Defensa, aún no ha cumplido con la obligación de contestarle de fondo al peticionario sobre la solicitud de emisión del bono personal que Colfondos presentó en su nombre desde el 11 de marzo de 2022, lo cual debido hacerse dentro del término señalado por la normativa especial precitada, que es de 3 meses, los cuales se observa que se cumplieron el pasado 11 de junio del presente año.

Se advierte ademàs que el referido decreto dispone del termino 3 meses para la emisión de los bonos tipo A, después de que el benefic iario haya manifestado la aceptación del valor de la liquidación. Lo cual se observa que ocurrió en el presente caso, dado que, en el mismo derecho de petición, Colfondos señala que ha recibido la aceptación de la liquidación del bono pensional por parte del aquí accionante.

Conclusión

Así las cosas, la Sala revoca la decisión del juez de primera instancia, por cuanto se concluye que ya se encuentran suficientemente vencidos para la accionada Nación Ministerio de Defensa, el plazo que la legislación establece para resolver las peticiones especiales de emisión del bono pensional, la cual es fue presentada desde el 11 de marzo de 2022.

En consecuencia, se tutela el derecho de petición del accionante Didier Abel Arias Marulanda vulnerado por la Nación Ministerio de Defensa – Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, y por tanto se le ordena a dicha entidad que, en el términoRadicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

14

Marulanda vulnerado por la Nación Ministerio de Defensa – Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, y por tanto se le ordena a dicha entidad que, en el términoRadicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

14 de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le responda de fondo, de manera, clara, detallada y concreta la petición de reconocimiento y pago de cupón de bono pensional presentada por Colfondos el 11 de marzo de 2022 en favor del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad,

FALLA

Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, del día 19 de mayo de dos mil veintidós (2022), y en consecuencia se tutela el derecho de petición del accionante Didier Abel Arias Marulanda, por las razones indicadas anteriormente.

Segundo: Se le ordena a la accionada Nación Ministerio de Defensa – Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, responda de fondo, de manera, clara, detallada y concreta la petición de reconocimiento y pago de cupón de bono pensional presentada por Colfondos el 11 de marzo de 2022 en favor del accionante.

Tercero: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito.

Cuarto: Hacer las respectivas anotaciones en “SAMAI” y enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia

Tercero: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito.

Cuarto: Hacer las respectivas anotaciones en “SAMAI” y enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de

1991)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se estudió y aprobó en Sala virtual sucesiva de la fecha. Acta N° 51Radicado: 05001 33 33 016 2022 00187 01

15 Los magistrados (firma escaneada),

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

02

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

Consultar sobre este documento ...