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TA ANT - 05001-33-33-016-2022-00239-01-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-016-2022-00239-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2022-00239-01

Aj F-079 28/7/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiocho de julio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22/6/2022 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín que declara improcedente la demanda promovida por FRANCISCO JAVIER GIRALDO MONTOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 70.698.553 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286-0, en ejercicio de la acción de cumplimiento (art. 87 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 1/6/2022 (006ActaReparto1), pretende que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA cumpla con los artículos 28 y 29 de la Constitución Política; el in ciso 2° del artículo 206 del decreto-ley 019 de 2012, que modificó el artículo 159 de la ley 769 de 2002; 818 del decreto 624 de 1989 –Estatuto Tributario Nacional, así como la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2015-03248-00, por haber operado la prescripción, vulnerando los derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad

proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2015-03248-00, por haber operado la prescripción, vulnerando los derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia del accionante.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. FRANCISCO JAVIER GIRALDO MONTOYA afirma que solicitó a la Gobernación de Antioquia la exoneración de los impuestos de los años 2014 a 2017, por haberse configurado el decaimiento del acto administrativo consagrado en el numeral 3 del artículo 91 de la ley 1437 de 2011. Añade que soli citó la prescripción como lo estipula la sentencia C-240 de 1994 y que la entidad no la ha declarado.

3. OPOSICIÓN. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (010Contestacion), argumenta que el actor pretende dejar sin efecto unos actos administrativos que le impusieron una sanción o impedir que se apliquen las normas que imponen multa al contribuyente que no ha cancelado oportunamente los impuestos y contra el cual no interpuso los recursos procedentes superando el término de caducidad para iniciar el medio de control correspondiente.

4. Asegura que el objeto de la acción de cumplimiento es el acatamiento de las obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o actos administrativos y, en el caso bajo analisis la acción incoada es improcedente dada la existencia de otro mecanismo judicial, conforme lo regulado en el artículo 9° de la ley 393 de 1997.

5. Frente a la pérdida de ejecutoria del acto administrativo señala que es errada la interpretación que hace el accionante, por cuanto en el caso no estamos

la ley 393 de 1997.

5. Frente a la pérdida de ejecutoria del acto administrativo señala que es errada la interpretación que hace el accionante, por cuanto en el caso no estamos frente a un acto administrativo que no pueda ser ejecutado o que haya perdido su obligatoriedad, por el contrario lo que se pretende es una acción de cumplimiento para que se ordene dar aplicación a un precepto legal que la entidad presuntamente ha omitido.

6. Luego de r eferirse a la actuación administrativa adelantada por la entida d territorial, propone como medios exceptivos “improcedibilidad de la accion de cumplimiento ante la existencia de otro medio de defensa judicial e inexistencia de vulneración a derecho alguno”.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente. 016-2022-00239.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2022-00239-01

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7. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 22/6/2022, el Juzgado 16

Administrativo del Circuito de Medellín estimó improcedente la acción de cumplimiento, en tanto que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, para obtener la declaratoria de prescripción alegada (012Sentencia).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. CONSIDERACIONES PREVIAS. El artículo 1 de la ley 393 de 1997, en desarrollo

obtener la declaratoria de prescripción alegada (012Sentencia).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. CONSIDERACIONES PREVIAS. El artículo 1 de la ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

9. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 8 -inc.1° de la citada disposición, e ste me canismo constitucional es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla o ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juez a concluir el incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, igualmente procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.

10. El inciso 2 ° de la misma disposición preceptúa que , con el objetivo de constituir en renuencia para que el instrumento judicial proceda, es indispensable que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, se puede prescindir de este requisito cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.

11. De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados

11. De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de dos (2) días; y, “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.

12. Finalmente, el artí culo 3 prescribe que la sentencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación por el solicitante, la autoridad renuente, su representante o el Defensor del Pueblo, impugnación que se concederá en el efecto suspensivo, salvo que se cause un perjuicio irremediable.

Corresponde al juez de primera instancia remitir el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico, juez al que le corresponde cotejar la impugnación con el acervo probatorio y con el fallo, puede solicita r informar y ordenar la práctica de pruebas y, en todo caso, proferir fallo dentro de los 10 días siguientes.

13. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia es compete nte para conocer la impugnación y proferir sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento que nos ocupa.

14. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 24/6/2022 FRANCISCO JAVIER GIRALDO MONTOYA impugna la sentencia de primera instancia (015) argumentando que no

cumplimiento que nos ocupa.

14. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 24/6/2022 FRANCISCO JAVIER GIRALDO MONTOYA impugna la sentencia de primera instancia (015) argumentando que no es cierto que la norma exprese que tienen hasta 5 años para realizar la liquidación de aforo.

15. Advierte que, para los efectos de ejecutor ia de actos administrativos , debe tomarse la fecha del acto, no la de la liquidación de aforo a que hace referencia la accionada, ya que se solicita la prescripción de un acto administrativo que existe antes de que la entidad encargada realice su liquidación de aforo.República de Colombia 16-310-24

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16. Finalmente solicita la prescripción de los impuestos de los años 2014 al 2017 y las resoluciones sanc ionatorias derivadas de los mismos, pues no tienen pruebas que sirvan para identificar p lenamente al infractor y además ninguna de las sanciones fue debidamente notificada.

17. ACERVO PROBATORIO . En el expediente obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Solicitud de prescripción del impuesto vehicular de los años 2014 al 2017 (003). - Constancia envío derecho de petición de 29/3/2022 (010Anexo). - Constancia entrega notificación respuesta de fondo a radicado 2022010132643 del 29/03/2022 (010Anexo). - Emplazamiento No. 2018030158198 de 24/5/2018 (010Anexo).

  • Constancia entrega notificación respuesta de fondo a radicado 2022010132643 del 29/03/2022 (010Anexo). - Emplazamiento No. 2018030158198 de 24/5/2018 (010Anexo). - Emplazamiento OMISOS 2014 de 17/7/2018 (010Anexo). - Emplazamiento No. 2018030278631 de 23/7/2018 (010Anexo). - Emplazamiento vigencia 2016 KM653 (010Anexo). - Resolución No. 2018060385281 de 8/12/2018, por medio de la cual se practica una liquidación oficial de aforo y se impone sanción por no declarar (010Anexo). - Resolución No. 2022060008693 de 31/3/2022, “ Por medio del cual se resuelve una solicitud de prescripción de impuestos del vehículo de placa KEM653” (004, 010Anexo). - Constancia notificación de 1/4/2022, de la resolución No. 2022060008693 de 31/3/2022 (010Anexo). - Constancia de notificación de 1/6/2022 (005).

18. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo pro batorio, corresponde a esta Sala determinar s i confirma o revoca la sentencia de primera instancia que declara improcedente la acci ón de cumplimiento por incumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, con base en los argumentos de la impugnació n, esto es: (i) porque no es cierto que la norma contemple el término de hasta 5 años para realizar la liquidación de aforo y, (ii) para los efectos de ejecutoria de actos administrativos, debe tomarse la fecha del acto, no la de la liquidación de aforo.

realizar la liquidación de aforo y, (ii) para los efectos de ejecutoria de actos administrativos, debe tomarse la fecha del acto, no la de la liquidación de aforo.

19. CONSIDERACIONES NORMAT IVAS Y JURISPRUDENCIALES . En cuanto a l mandato imperativo e inobjetable como requisito de prosperidad, dispone el artículo 8 de la ley 393 de 1997 que dicho mecanismo constitucional procede contra la acción u omisión de la autoridad qu e incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquel las que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.

20. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquellaRepública de Colombia 16-310-24

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Aj F-079 28/7/2022 autoridad a la cu al ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2/

Aj F-079 28/7/2022 autoridad a la cu al ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2/

21. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución, susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, pues ante su inaplicación por los órganos encargados de acatarlos, en la práctica sucedía que tales normas y actos, pese a ser válidos, carecían de vigencia, circunstancias que l levaron a concebir la acción como un procedimiento con características similares a las de la acción de tutela, oficioso, rápido, público, eficaz, con prevalencia del derecho sustancial, no caducable ni sustitutivo, con trámite preferencial y términos perentorios e improrrogables (arts. 2, 7 y 11 ley 393 de 1997).

22. Como requisitos mínimos, el artículo 8º establece que: a) a) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo, con lo cual se excluyen para el análisis normas de ot ra naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); c) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).

c) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).

23. Dicho lo anterior, concluye la Sala que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumpli miento de n ormas generales y abstractas, por el contrario, la procedencia de este mecanismo judicial parte de la existencia de un mandato imperativo originado de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama.

24. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. FRANCISCO JAVIER GIRALDO MONTOYA pretende que se ordene a l DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que cumpla con los artículos 28 y 29 de la Constitución Política; el inciso 2° del artículo 206 del decreto-ley 019 de 2012, que modificó el artículo 159 de la ley 769 de 2002; 818 d el decreto 624 de 1989 –Estatuto Tributario Nacional, así como la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 11001 -03-15-000-2015-03248-00 y declare la prescripción y la exoneración de los impuestos generados en los años 2014 a 2017.

25. El juez de primera instancia consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad establecido por el legislador, toda vez que , el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para la defensa de sus intereses, por lo tanto, la acción de cumplimiento resulta improcedente.

26. Sobre el particular , la parte actora no manifestó reproche alguno que

y restablecimiento del derecho, para la defensa de sus intereses, por lo tanto, la acción de cumplimiento resulta improcedente.

26. Sobre el particular , la parte actora no manifestó reproche alguno que permita establecer si es procedente confirmar o revocar la decisión d e primera instancia, por el contrario, en la impugnación cita un párrafo que no hace parte de la sentencia impugnada y un argumento no contemplado en la decisión objeto de la controversia y, finalmente asegura que “ la norma en cuestión no contempla el término de hasta 5 años para realizar la liquidación de af oro, en consecuencia, solicita la prescripción de los impuestos fiscales de los años 2014 al 2017, y las resoluciones sancionatorias derivadas de los mismos, pues no tienen pruebas que sirvan para identificar pena mente al infractor y además ninguna de las sanciones fue debidamente notificada”.

2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 16/7/1998 (ACU-337).República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2022-00239-01

Aj F-079 28/7/2022

27. Respecto de la ausencia de carga argumentativa en la impugnación , el Consejo de Estado ha señalado: “Corresponde a la Sala establecer si en el marco de la acción de cumplimiento basta con afirmar que se impugna la sente ncia de primera instancia sin presentar argumento alguno para proceder a estudiar todo lo que le fue desfavorable o si, por el contrario, es necesario que el impugnante exponga

cumplimiento basta con afirmar que se impugna la sente ncia de primera instancia sin presentar argumento alguno para proceder a estudiar todo lo que le fue desfavorable o si, por el contrario, es necesario que el impugnante exponga al menos de manera somera las razo nes de inconformidad con la decisión del a quo. Por las razones que se explicarán, para la Sección es la segunda tesis la que debe privilegiarse (…) El artículo 27 de la Ley 393 de 1997 regula el trámite de la impugnación del fallo de cumplimiento de prime ra instancia (…) presupone que la impugnación debe tener un contenido, pues precisamente los argumentos de la misma son el insumo principal para que el fallador de segunda instancia pueda hacer el cotejo del que trata la disposición objeto de estudio. En e ste orden de ideas, es claro que el legislado r exigió que la impugnación del fallo de cumplimiento tuviera un contenido, es decir, una argumentación mínima...”

28. En el mismo sentido , la Sala considera que una impugnación funda da en manifestaciones que no gua rdan relación con lo s argumentos expuestos en la decisión impugnada incurre en una ausencia argumentativa que impide al juez tramitar la segunda instancia sometida a consideración.

29. La Sala, en todo caso, considera v álidos los argumentos del juzgado de primera instancia en el sentido de negar por improcedente la acción de cumplimiento, puesto que no es el mecanismo procesal idóneo para ventilar la legalidad de un acto administrativo y definir la regla aplicable para determinar la prescripción de una obligación que se encuentra en discusión.

30. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado, con base en

decantada jurisprudencia del Consejo de Estado:

prescripción de una obligación que se encuentra en discusión.

30. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado, con base en decantada jurisprudencia del Consejo de Estado: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un manda to, contenido e n la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera qu e se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el obje to de la acció n de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas la s normas de ra ngo inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto admin istrativo” (ar tículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar”.3

31. En consecuencia, si el actor está en desacuerdo con las normas aplicables

contenido en “una ley o acto admin istrativo” (ar tículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar”.3

31. En consecuencia, si el actor está en desacuerdo con las normas aplicables al procedimiento sancionatorio y pretende que se declare la prescripción de la acción de cobro respecto de unas sanciones de tránsito, esta Sala considera que, para desvirtuar la presunción de legalidad de actos administrativos, el

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1194 de 2001.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-016-2022-00239-01

Aj F-079 28/7/2022 ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales con medidas cautelares adecuadas a tales fines (art. 137 CPACA).

32. Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente, debe distinguirse entre precedente judicial y antecedentes jurisprudenciales , así como la obligatoriedad propia de las sentencias de unificación proferidas por importancia jurídica o trascendencia social , para cuya ap licación extensiva el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos (arts. 102 y 269 CPACA) y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la acción de cumplimiento no procede en interés subjetivo o para la discusión de actos admi nistrativos que definan situaciones jurídicas particulares.

33. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que estimó improcedente la acción de cumplimiento.

III. DECISIÓN

definan situaciones jurídicas particulares.

33. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que estimó improcedente la acción de cumplimiento.

III. DECISIÓN

34. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Admi nistrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22/6/2022 por el Juzgado 16

Administrativo del Circuito de Medellín, en l a acción de cumplimiento promovida por FRANCISCO JAVIER GIRALDO MONTOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 70.698.553 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286-0, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De AntioquiaSusana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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