TA ANT - 05001 33 33 016 2022 00294 01-(29-05-2003)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 016 2022 00294 01-(29-05-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Con la demanda, el actor debe aportar prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido por aquella y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento - La consecuencia de esta omisión, es el rechazo de la demanda / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos, más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular - Esta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de carácter general, que no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad que se pretende – Es indispensable que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en la autoridad de la cual se pretende el cumplimiento. / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparecen del escenario jurídico
FUENTE FORMAL: Artículo 87 Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA : En este caso resaltó la Sala que, la acción de cumplimiento solo es procedente cuando la parte no tenga o no haya tenido otro medio de defensa judicial; por tanto, en este caso es
1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA : En este caso resaltó la Sala que, la acción de cumplimiento solo es procedente cuando la parte no tenga o no haya tenido otro medio de defensa judicial; por tanto, en este caso es improcedente, máxime que no se alegó la existencia de un perjuicio grave e inminente. Advirtió la Sala que el perjuicio que informó el demandante no tiene la calidad de irremediable, pues no obró en el expediente, ni se informó en la demanda, sobre elementos fácticos que así lo demuestren, ya que no se hizo referencia a una afectación de condiciones dignas del actor o detrimento de un bien significativo para él. Así las cosas, se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción.ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JOSÉ RAUL CASTRO CASTRO DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE LA CEJA RADICADO 05001 33 33 016 2022 00294 01
2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrado Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN,
ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JOSE RAUL CASTRO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE LA CEJA - SECRETARÍA DE TRANSITO RADICADO 05001 33 33 016 2022 00294 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA St DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA TEMA La acción de cumplimiento está prevista para ordenar a
la autoridad renuente el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e n contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 21 de julio de 20221, por medio de la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA (Doc. 002) El señor JOSE RAUL CASTRO CASTRO, en nombre propio, haciendo uso de la acción de Cumplimiento, presenta demanda en contra del MUNICIPIO DE LA CEJA – SECRETARIA DE MOVILIDAD, pretendiendo: “PRIMERO: DECLARAR RENUENTE al municipio de La Ceja Antioquia –Secretaría de Tránsito y Transporte, por omitir el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, articulo 91, esto es: Declarar la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 933 del 04/10/2019 y 535 del 02/10/2020 (fallo de primera y segunda instancia) mediante las cuales dispuso cancelar la licencia de conducción del suscrito, por conducir en estado de embriaguez y negarse a la prueba. (NO
REINCIDENCIA).
SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de la Ceja AntioquiaSecretaría de Movilidad-Tránsito y Transporte, a DECRETAR EL
1 Doc. 011.ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JOSÉ RAUL CASTRO CASTRO DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE LA CEJA RADICADO 05001 33 33 016 2022 00294 01
3 DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia, la pérdida
DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE LA CEJA RADICADO 05001 33 33 016 2022 00294 01
3 DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia, la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 933 del 04/10/2019 y 535 del 02/10/2020 (fallo de primera y segunda instancia) mediante las cuales, fue cancelada la licencia de conducción del suscrito, por conducir en estado de embriaguez y negarse a la prueba. (NO REINCIDENCIA).
TERCERO: Consecuente con los numerales anteriores, borrar del sistema SIMIT y plataforma RUNT, el registro de cancelación de la licencia de conducción del suscrito, a efectos de poder volver a solicitar una nueva licencia de conducción tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010.”2
Invoca como normas incumplidas, el art. 91 de la Ley 1437 de 2011 numeral 2 y la sentencia de la Corte Constitucional C-428 de 2019 que declaró inexequible el numeral 4º de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Expone que mediante las Resoluciones 933 del 01/10/2019 y 535 del
02/10/2020, decisiones de primera y segunda instancia, fue declarado contraventor de tránsito y sancionado, entre otras, con cancelación de la licencia de conducción. Agrega que dichas resoluciones perdieron fuerza ejecutoria por decaimiento del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 No.2 de la Ley 1437 de 2011, pues desaparecieron los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la sanción, toda vez que la sentencia C-428 de 2019 concluye que la cancelación de la licencia de conducción solo procede por “reincidir” en el ejercicio de la conducción en estado de embriaguez y su licencia fue cancelada por “negarse” a practicar la prueba de alcoholemia. Indica que lo decidido por la Corte Constitucional es un mandato imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento corresponde a la Secretaría de Movilidad, que se ha mostrado renuente a cumplir.
2 Doc. 002 Pág. 2.ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JOSÉ RAUL CASTRO CASTRO DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE LA CEJA RADICADO 05001 33 33 016 2022 00294 01
4 El decaimiento y pérdida de fuerza ejecutoria opera de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento, pero ante la renuencia de la entidad de declararlo, acude a la acción de cumplimiento para este fin.
Concluye señalando que: “La petición por decaimiento del Acto Administrativo
–Resolución sanción, no ataca la legalidad del acto administrativo, por el contrario, acoge una sentencia sobreviniente que declaró inexequible los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales esta edificado el acto por medio del cual se impuso la sanción”3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Doc. 08) La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Indicó que algunos hechos son ciertos, otros no. Manifestó que: Refirió que las decisiones contenidas en las resoluciones 933 de
3 Doc. 002 Pág. 5.ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JOSÉ RAUL CASTRO CASTRO DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE LA CEJA RADICADO 05001 33 33 016 2022 00294 01 5 04/10/2019 y 535 de 02/10/2020 tienen como fundamento la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez del actor, infracción frente a la que registra varios comparendos según tabla que anexa, por lo tanto, no lo ampara la sentencia C428 de 2019. Agrega que, tales actos adminsitrativos se encuentan en firme y cuentan con presunción de legalidad, sin que el actor haya acudido a vias judiciales para desvirtuar su prensunción. Tanto así que la entidad emitió mandamiento de pago mediante Resolucion 000000000589202 del 09 de septiembre de 2021, la cual fue debidamente notificada al
señor CASTRO CASTRO.
Señaló que en el caso se presenta carencia actual del objeto, toda vez que la entidad ha respetado el debido proceso administrativo y ha emitido respuesta clara a las peticiones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Doc. 011) El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de julio de 2022 declaró improcedente la acción de cumplimiento con fundamento en lo siguiente: “(…) Debe recordarse, que en nuestro ordenamiento jurídico, la acción de cumplimiento ostenta como nota distintiva, la subsidiariedad, lo cual implica que se torna en improcedente, cuando se cuente o se haya contado con otros medios judiciales, a través de los cuales se pueda discutir la existencia o el alcance de un derecho de contenido subjetivo. En ese orden de ideas, el accionante hace uso de la acción de cumplimiento, para perseguir la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que le impusieron sanción por infracción a las normas de tránsito terrestre, producto del decaimiento del acto administrativo, pérdida de fuerza ejecutoria que según las voces del accionante se ha configurado, mientras que para el Ente Territorial accionado no tiene operancia, habida cuenta que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, no contempla el caso del accionante, discusión que para el Despacho escapa al espectro de la acción de cumplimiento, toda vez que ésta, no sólo no está
1437 de 2011, no contempla el caso del accionante, discusión que para el Despacho escapa al espectro de la acción de cumplimiento, toda vez que ésta, no sólo no está instituida para discutir la existencia de derechos, tal y como lo ha dejado en claro la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que además, dado su carácter subsidiario, el debate respecto a si en efecto se está enfrente de la pérdida de fuerza ejecutoria, debe plantearse a través de los recursos procedentes dentro de laACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JOSÉ RAUL CASTRO CASTRO DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE LA CEJA RADICADO 05001 33 33 016 2022 00294 01 6 actuación administrativa a interponer en contra del acto administrativo que decidió de manera adversa su solicitud, es decir, el oficio SM –1800 –990. No es la acción es la acción (sic) de cumplimiento, un instrumento judicial que reemplace las acciones ordinarias, en la medida que su consagración solo apunta a buscar el cumplimiento efectivo de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, sin que pueda entenderse que a través de ella, se pueda obtener el reconocimiento de derechos, cuya existencia no es clara dentro del ordenamiento jurídico, asunto cuyo escenario de discusión no puede ser otro
diferente al del proceso ordinario”4. RECURSO DE APELACIÓN (Doc. 14) La parte actora impugnó la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria. Argumentó para el efecto: “Los argumentos expuestos tanto por la entidad accionada como por el Despacho, son alejados de lo exigido a través de la figura de acción de cumplimiento, pues el petitum es claro en cuanto a la obligación que tienen las autoridades de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto, cuando desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho. Es un mandato de Ley consagrado en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 numeral 2. No existe incertidumbre frente al derecho que le asiste al reclamante al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C 428 de 2019, puesto que la presente acción no esta encaminada al reconocimiento de derecho alguno, como tampoco a que se declare la legalidad del acto administrativo, por el contrario, confunde la entidad accionada, cuando falta a la verdad al afirmar que la sanción impuesta fue por reincidencia y que existe otro mecanismo para controvertir la decisión de la administración, pero no dice cual, obviamente desconocen el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, también desconocen lo expuesto en sentencia del Consejo de Estado radicación No. 11001 03 25 000 2005 00166 0 3 del 3 de abril de 2014”5. Insiste el apelante en que no hay y la Resolución 535 de 2020 es clara en
establecer que la sanción se le impuso por la “NEGATIVA a cooperar con la autoridad”. Refiere que, decretar el decaimiento de la Resolución 535 de 2020 no es otra cosa que aplicar el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, ejercicio que permitiría a la autoridad devolver las cosas al estado inicial, es decir, sanear el reporte en la plataforma RUNT y así poder solicitar nuevamente licencia de conducción, derecho que reconoce la Ley 1383 de 2010.
4 Doc. 011 Pág. 12-13. 5 Doc. 014 Pág. 5-6.ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JOSÉ RAUL CASTRO CASTRO DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE LA CEJA RADICADO 05001 33 33 016 2022 00294 01
7 Manifiesta que no es lo mismo pretender el decaimiento de un acto, que solicitar su nulidad, pues el primero se da porque desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de base, mientras que el segundo por su declaratoria de ilegalidad, y en este caso, solicita la aplicación del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 por decaimiento del acto y su consecuente pérdida de fuerza ejecutoria, por un hecho sobreviniente como lo es la sentencia C428 de 2019. Insiste, con fundamento en la jurisprudencia el Consejo de Estado, en que el decaimiento del acto se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley y, al no existir un mecanismo procesal a través del cual pueda demandar esta declaratoria6, acude a la acción de cumplimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia
la ley y, al no existir un mecanismo procesal a través del cual pueda demandar esta declaratoria6, acude a la acción de cumplimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar el decaimiento de los actos que sancionaron al señor CASTRO CASTRO, en cumplimiento del artículo 91, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con las directrices de la sentencia C-428 de 2019. Para tal efecto la Sala, estudiará previamente la procedencia de la acción de cumplimiento, las características que deben tener las normas cuyo cumplimiento se piden y el análisis de las mismas. 2.- Del requisito de procedibilidad. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento , que el actor aporte prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido
6 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicación Número: 11001 03 25 000 2005 00166 01 . 3 de abril de 2014.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JOSÉ RAUL CASTRO CASTRO DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE LA CEJA RADICADO 05001 33 33 016 2022 00294 01 8 por aquella y, que la entidad requerida se haya ratificado en el
incumplimiento.
Consagra el artículo en mención: "(...) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . ..." –
Subrayas del Tribunal-. El Consejo de Estado al referirse a esta exigencia, señaló: “Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7. 3.3.4. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. 3.3.5. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 3.3.6. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación
tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.”8 La consecuencia de esta omisión, es el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, que reza: ARTICULO 12. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí
7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve
(2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00108-01(ACU)ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JOSÉ RAUL CASTRO CASTRO DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE LA CEJA RADICADO 05001 33 33 016 2022 00294 01 9 contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante”. En el caso concreto, la parte demandante demuestra haber agotado este requisito de procedibilidad, toda vez que en el archivo digital 002, obra solicitud de renuencia del 29 de abril de 2022 y del 15 de junio de 20229, dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Ceja Antioquia, en la que pide a la entidad declare el decaimiento de los actos administrativos mediante los cuales se le impuso sanción en aplicación del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-428 de 2019. Petición que aunque no tiene constancia de recibido, al parecer fue enviada por medio de correo electrónico a la Secretaria de Movilidad del Municipio de La Ceja, quien emitió respuesta mediante Oficio SM 1800.99010. Por tanto, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad de este medio de control. 3.- Procedencia de la Acción de Cumplimiento 3.1.- La Constitución en el artículo 87 consagra la acción de
Cumplimiento, que es desarrollada en la Ley 393 de 1997 y puede definirse como “aquella facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judicial, la jurisdicción contencioso administrativa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”11. Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos; más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular. 3.2.- En relación con la improcedencia de la acción de cumplimiento, la L e y
9 Doc. 002 Pág. 8-11 y 14-17. 10 Doc. 002 Pág. 265-266. 11 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004.ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JOSÉ RAUL CASTRO CASTRO DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE LA CEJA RADICADO 05001 33 33 016 2022 00294 01
10 393 de 1997 dispone: “Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez la dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de ( la norma o) acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de ( la norma o) acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De lo dispuesto en la norma, se infiere que ésta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de carácter general12, pero no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares, o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad que se pretende. 3.3.- Respecto a las características de las normas cuya ejecución puede pedirse a través de la acción de cumplimiento, ha dicho el Consejo de Estado13: “Con la consagración de la acción de cumplimiento en el artículo 87 de la Constitución, se reconoció a todas las personas, a cualquiera de ellas, "en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales", el derecho de acceder a la jurisdicción, para que el juez obligue a la autoridad respectiva a cumplir las obligaciones que le ha impuesto una ley o un acto administrativo. “Se debe tener presente que el constituyente ideó este mecanismo judicial, teniendo en cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, puesto que se trata de una norma jurídica que no
“Se debe tener presente que el constituyente ideó este mecanismo judicial, teniendo en cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, puesto que se trata de una norma jurídica que no puede reducirse a "algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente oportuno o financieramente viable". “Ello, por supuesto, responde a la realización del principio de legalidad que, por una
12 La Corte Constitucional en Sentencia C-393 de 1997, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del último párrafo del artículo transcrito, declaró inexequible la expresión “la norma o”, con fundamento en que la acción de cumplimiento es el “único mecanismo directo idóneo para asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas”, lo que hace de ella -de la acción-, la vía principal, no subsidiaria, para pedir el cumplimiento de normas generales, inclusive de los actos administrativos generales. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Bogotá D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU)ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JOSÉ RAUL CASTRO CASTRO DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE LA CEJA RADICADO 05001 33 33 016 2022 00294 01 11 parte, "introduce una limitación a la actividad de la administración, en el sentido de que ella no puede hacer todo cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento jurídico"–, y por otra, supone el derecho de todos a que se garantice la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público. “Requisitos de la acción y deberes del juez “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” - Resalto del Tribunal 3.4.- De lo anterior, se desprende que: “si el derecho del actor consiste en que se cumplan las normas, la obligación a cargo de la autoridad pública debe ser de tal naturaleza que el Juez no tenga que _ establecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento, esto es, que la obligación debe reunir unas características tales que solo se siga de allí su necesaria efectividad.
la autoridad pública debe ser de tal naturaleza que el Juez no tenga que _ establecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento, esto es, que la obligación debe reunir unas características tales que solo se siga de allí su necesaria efectividad. De allí, que pueda decirse que así como la obligación ejecutiva, aquella debe ser clara, expresa y actualmente exigible. En ese orden de ideas, es indispensable: 1.- Que la obligación que se pretenda hacer cumplir, este expresamente consignada en la ley o acto administrativo. 2.- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en la autoridad de la cual se pretende el cumplimiento. 3.- El deber omitido debe ser exacto y preciso. Que se asimile a un título ejecutivo, es decir, la obligación debe ser clara, expresa y exigible, para que el juez pueda ordenar su cumplimiento. 4.- La acción de cumplimiento no tiene fines resarcitorios o indemnizatorios, pues para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes”14. 4.- Caso concreto. 4.1.- El demandante pide que se dé cumplimiento al artículo 91 No. 2 de la Ley 1437 de 2011 que reza: “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de
14 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces
y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004. Pág. 42ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JOSÉ RAUL CASTRO CASTRO DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE LA CEJA RADICADO 05001 33 33 016 2022 00294 01 12 lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1..
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
(...)”. De la norma en cita se desprende que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo se presenta cuando después de su expedición, éste pierde ejecutoria por cualquiera de las causales del artículo 91 del CPACA, entre ellas, por desaparición de las circunstancias de hecho o de derecho en que se fundó y que resultan necesarias para la vigencia del acto, lo que acontece cuando el acto administrativo es anulado o se declara inconstitucional la norma que lo fundamenta. Respecto al decaimiento del acto administrativo, la jurisprudencia del Consejo de estado ha manifestado:
«La jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del “decaimiento del acto administrativo”, haciéndola consistir en una “extinción” del acto acusado que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo15». (...) En otra providencia la Corte sostuvo:
“El decaimiento del acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparecen del escenario jurídico. Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se fundamenta un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que “salvo norma en contrario”, en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo ” (sentencia C-069 de 1995)”16. (Negrillas nuestras). Es con fundamento en el artíc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.