🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 016 2022 00327 01-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 016 2022 00327 01-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Accionante Iván de Jesús Acosta Herrera Entidad accionada Fiscalía General de la Nación – Dirección de Protección y Asistencia, Alcaldía de Medellín – Secretaria de Seguridad Instancia Segunda Sentencia de Tutela No. 72

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. del 1 de agosto de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se niega la tutela

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

Petición que se efectuó por la parte actora Se le ordene a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de protección y Asistencia y a la Alcaldía de Medellín, que en el término de 48 horas desde la notificación del fallo, se sirvan prorrogar el albergue e ingreso al programa de protección deradicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

el término de 48 horas desde la notificación del fallo, se sirvan prorrogar el albergue e ingreso al programa de protección deradicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

2 testigos de la Fiscalía , garantizando su vi da e integridad personal y la de su familia.

Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho a la vida establecido en el artículo 11 de la

Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Fiscalía General de la Nación

  • Frente al accionante se realizó evaluación técnica de amenaza y riesgo, bajo los preceptos Constitucionales, legales y el precedente jurisprudencial. • Debido a la solicitud de protección invocada por la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín se creó la misión de trabajo No 143412 del 2 de junio de 2021, remitida a la Unidad de Investigaciones y Evaluaciones, con el fin de adelantar evaluación técnica de amenaza y riesgo en favor del accionante, bajo los preceptos y presupuestos procesales inmersos en la Resolución 01006 de 2016. • Lo anterior, teniendo en cuenta la intervención procesal del accionante como víctima al interior de la notifi ca criminal 050016099166202056696 adelantada por el despacho del fiscal solicitante con fines de desplazamiento, extorsión y desplazamiento forzado, cuyo proceso se encontraba en una etapa de indagación.

adelantada por el despacho del fiscal solicitante con fines de desplazamiento, extorsión y desplazamiento forzado, cuyo proceso se encontraba en una etapa de indagación. • Del estudio técnico se generó informe de fecha 01 d e julio de 2021 y dentro de las labores realizadas por el evaluador, se practicó entrevista con el evaluado. • El investigador a cargo conceptuó la no vinculación del evaluado, toda vez que recolectada la información pertinente y analizada a través del instrumento técnico de valoración de riesgo se evidenció un riesgo deradicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

3 carácter ordinario del 9.99%, siendo necesario un puntaje mínimo que supere el 50% de ponderación, como tampoco se le halló en dicho momento un agente generador que le causará riesgo alguno. • Se constató la carencia de conexidad inmersa en el literal a) del Art 52 de la Resolución 01006 de 2016 como pilar fundamental y principio rector para el inicio de un proceso de protección brindado por la entidad. • Se elaboró acta de no vinculación suscrita el día 14 de julio de 2021, la cual se le comunicó al accionante mediante oficio No 20211100073021 y a otras entidades, in formandose el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No 01006 de 2016 en su Art 81. La decisión no es susceptible de recursos, según lo dispuesto en el A rt 101 de la citada resolución. • El acto administrativo antes nombrado no ha perdido vigencia, puesto que no ha sido anulado por la Jurisdicción Contenciosa administrativa. Y no se han

es susceptible de recursos, según lo dispuesto en el A rt 101 de la citada resolución. • El acto administrativo antes nombrado no ha perdido vigencia, puesto que no ha sido anulado por la Jurisdicción Contenciosa administrativa. Y no se han recibido más solicitudes de protección en favor del accionante, indicando que la presente dirección estará presta a realizar sus actividades en caso de recepcionar en el futuro, requerimiento de protección a favor del accionante. • La disposición formal y material del ingreso y permanencia de una persona que elabora en un proceso penal y su grupo familiar si es el caso, en un hogar de paso en los albergues , es potestad exclusiva de la Secretaria de Seguridad de Medellín, previo requerimiento del Director Seccional de Fiscalías de la presente ciudad y solicitud del Fiscal de Conocimiento.

Fiscal 20 Especializada Delegada ante el Gaula

  • El accionante en su relato de hechos, manifiesta presunta vulneración a derechos fundamentales por parte de la Fiscalía y solicita se ordene su vinculación al programa de protección de la Fiscalía General de la Nación.
  • En razón a la denuncia 05 001 60 99166 2020 56696 mediante la cual se puso en conocimiento de la Fiscalía los hechos victimizantes por el delito de desplazamiento forzado, se recibió una entrevista el 16 de mayo de 2021, al accionante, vinculándolo a la investigación como testigo.radicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

4 • De acuerdo a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por las unidades investigativas de Policía

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

4 • De acuerdo a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por las unidades investigativas de Policía Judicial GAULA, dentro de la investigación 2020 56696, ya referida, se tiene que en la que en la comuna 5 y 6 del municipio de Medellín – Antioquia, tiene control y dominio criminal el Grupo Delincuencia Organizado – GDO Los Mondongueros.

  • Para el mes de mayo de 2021, se hizo presente en las instalaciones del Grupo G aula de la Policía Nacional, el accionante, quien manifestó al investigador Javier Alexander Monsalve, mediante entrevista, que había sido desplazado forzadamente por miembros del GDO Los Mondongueros, en virtud a que él hacía parte de esa organización y que no aceptó la orden de asesinar a integrantes de otra organización delincuencial de la zona con quienes tienen constantes conf ortamientos, por esta razón y para salvaguardar su vida, se vio obligado a irse de la habitación donde vivía que era propiedad de los integrantes del GDO Los Mondongueros, ubicada en el Barrio Castilla de la ciudad de Medellín.
  • El personal policivo inform a de ese acontecimiento a los delegados del despacho de la Fiscalía 20 Especializada Delegada ante el G aula, procediendo inmediatamente a ordenar las labores y actividades investigativas al personal de policía judicial. Y, por tanto, se solicitó con visto bueno de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, la aplicación del Protocolo de Apoyo Logístico y Operativo para Organismos de Seguridad y Justicia para la Protección de Testigos de la Alcaldía de Medellín, la cual fue

bueno de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, la aplicación del Protocolo de Apoyo Logístico y Operativo para Organismos de Seguridad y Justicia para la Protección de Testigos de la Alcaldía de Medellín, la cual fue aprobada otorgando la asigna ción de protección temporal, ingresando a albergue temporal al accionante, el día 25 de mayo de 2021.

  • En igual sentido y paralelamente a la solicitud elevada ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Medellín, se solicitó a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, la vinculación del accionante y de su núcleo familiar, obteniendo respuesta de no vinculación por parte de la dirección nacional de protección indicando que no existía nivel de riesgo respecto de los hechos denunciados.
  • Se precisa que el Protocolo de Apoyo Logístico y Operativo para Organismos de Seguridad y Justicia para la Protección de Testigos de la Alcaldía deradicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

5 Medellín tiene una cobertura para las víctimas por un lapso de 30 días , prorrogables por 30 días más; no obstante, a la fecha, ya ha transcurrido más de un año del amparo otorgado como albergue temporal al accionante.

  • A la fecha, se continua con el desarrollo de la investigación y se está a la espera de adelantar otras acti vidades investigativas como reconocimientos fotográficos y posible solicitud de ordenes de captura, momento en el cual sean expedidas las mismas por el Juez de Control de Garantías de Medellín, se procederá nuevamente a elevar la petición

reconocimientos fotográficos y posible solicitud de ordenes de captura, momento en el cual sean expedidas las mismas por el Juez de Control de Garantías de Medellín, se procederá nuevamente a elevar la petición al Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación para la vinculación del accionante y su núcleo familiar.

Alcaldía de Medellín

  • Con la creación del programa “Protocolo de apoyo logístico y operativo para organismos de seguridad y justicia para la protección a testigos”, se suscribe el protocolo a seguir, entre el Secretario de Seguridad y el Director Seccional de Fiscalías del muni cipio de Medellín, del cual se pueden resaltar los

siguientes puntos:

1. Competencia para la solicitud de apoyo: para solicitar el apoyo se autoriza única y exclusivamente a las siguientes autoridades, fiscal que este adelantando la respectiv a investigación y que como tal, conoce de primera mano la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima o el testigo, el cual enviará solicitud por escrito a la Secretaría de Seguridad, con el visto bueno del Director Seccional de Fiscalías.

2. Requisitos de la solicitud: 1. solicitud por escrito a la Secretaría de Seguridad, con el visto bueno del Director Seccional de Fiscalías, 2. Debe ser entregada personalmente por el enlace de la Policía Judicial, en sobre sellado rotulado como confidencial, 3. Datos de identificación de las personas que requieren el apoyo, numero de SPOA, justificación de por qué se hace necesario el apoyo.radicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

que requieren el apoyo, numero de SPOA, justificación de por qué se hace necesario el apoyo.radicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

6

3. Termino por el cual se hace necesario el apoyo, que no podrá ser superior a treinta (30) días, sin embargo, se podrá prorrogar, por una sola vez, por el término inicialmente concedido. Vencido el término máximo establecido en este protocolo para la prestación del apoyo temporal se suspenderá el apoyo logístico por parte de la Alcaldía, de lo cual se informará al Di rector (a) Seccional de Fiscalías de Medellín o su delegado, sin que pueda presentarse una nueva solicitud con respecto a quien solicitó el apoyo logístico temporal

4. Datos del funcionario de policía Judicial encargado del traslado y la protección del testigo.

5. Copia del formato de la solicitud de vinculación del personal relacionadas en el oficio, al programa de protección a víctimas y testigos de la fiscalía.

6. Copia del envío del correo electrónico a la oficina de protección.

7. Suscripción del acta firmada por el testigo y el investigador del caso, en el que se le indiquen las medidas de auto protección.

  • El accionante y su núcleo familiar, han hecho parte del programa de apoyo logístico y operativo para organismos de seguridad y justicia para la protección a testigos, con el que cuenta la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín desde el día 09 de junio de 2021, es decir, aproximadamente un año más del término permitido en el protocolo, sin que

protección a testigos, con el que cuenta la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín desde el día 09 de junio de 2021, es decir, aproximadamente un año más del término permitido en el protocolo, sin que a la fecha se haya resuelto por parte de la Fiscalía Ge neral de la Nación sobre su vinculación o no, al Programa Nacional de Protección a Testigos con el que cuenta esa entidad, razón por la cual, este Despacho, en atención al protocolo anteriormente citado, el cual se encuentra suscrito por parte el anterior Secretario de Seguridad y Convivencia y por el entonces Director Seccional de Fiscalías de Medellín, decidió suspender la prestación del apoyo logístico a este ciudadano, a través de comunicación con radicado 202230265797 del 07 de julio de 2022, dirigida a la Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas – ESU, con quien se tiene suscrito el Contrato Interadministrativo 4600090059 de 2021, cuyo objeto es “Contrato Interadministrativo de mandato sin representación para apoyar el programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación”.radicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

7 • Por todo lo anterior, es claro que por parte de esta Secretaría se le brindó el apoyo logístico a la Fiscalía General de la Nación para brindarle el albergue temporal al accionante y a su núcleo familiar, por un término incluso mayor al establecido en el Protocolo de Apoyo Logístico y Operativo para Organismos de Seguridad y Justicia para la Protección de Testigos.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

al establecido en el Protocolo de Apoyo Logístico y Operativo para Organismos de Seguridad y Justicia para la Protección de Testigos.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

Parte accionante indica lo siguiente:

  • El director de protección asistencia confirma que efectivamente existe una solicitud de protección invocada por la Fiscalía 20 delegada ante los jueces penales del Circuito Especializado de Medellín . Esto, fundado en la protección su vida y la de su familia por denuncias que realizó.
  • En la sentencia no se le están dando importancia a sus derechos fundamentales, dado que se trata de la denuncia de delitos graves, realizado por bandas organizadas con dominio territorial y con suficiente poder.
  • Se desconocen los documentos que se mencionan en el fallo, ya que no se le notificó la supuesta valoración o estudio de riesgo. Se desconoce así mismo, el acta de no vinculación suscrita el 14 de julio de 2021, que dispone su no vinculación al Programa de Protección y Asistencia junto con su grupo familiar.
  • Resalta que en la sentencia se indica que, después de la solicitud de protección recibida que generó la elaboración del estudio técnico ante descrito, no se han recibido más solicitudes de protección a su favor. No obstante, se encuentra actualmente realizados reconocimientos fotográficos y la Fiscalía debe vincularlo al programa de testigos junto con su grupo familiar.
  • Desconche los trámites administrativos que debía de solicitar nuevas valoraciones o estudios. Ya que considera que son de competencia de la Fiscalía.radicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

valoraciones o estudios. Ya que considera que son de competencia de la Fiscalía.radicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

8

  • No se encuentra de acuerdo con la falta de inmediatez, ya que a partir del 20 de julio de 2022 es que se le retira del albergue, momento en el cual empieza a correr riesgo su vida y la de su familia.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

  • Se encuentra acta del 14 de julio de 20221 en la que se decidió la no vinculación del accionante al programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, junto con su grupo familiar 1. Por lo que se aportan algunas capturas de pantalla del referido documento, donde se

exponen los argumentos:

1 Ver anexo 8 de la respuesta de la Fiscalía General de la Naciónradicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

9radicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

10

  • Se observa formato de solicitud de protección para el accionante y su grupo familiar, realizado por parte de la Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito

Especializado del 24 de mayo de 2021, así2:

10

  • Se observa formato de solicitud de protección para el accionante y su grupo familiar, realizado por parte de la Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito

Especializado del 24 de mayo de 2021, así2:

2 Ver anexo 14radicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

11 • También obra solicitud de protección temporal para testigos solicitada por la Fiscalía ante la Secretaria de Convivencia y Seguridad ciudadana de Medellín con fecha del 24 de mayo de 20213:

  • La Alcaldía de Medellín aporta oficio suscritor por el anterior Secretario de Seguridad y Convivencia y por el entonces Director Seccional de Fiscalías de Medellín, que decidió suspender la prestación del apoyo logístic o al accionante, a través de comunicación con radicado 202230265797 del 07 de julio de 2022, dirigida a la Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas – ESU, con quien se tiene suscrito el Contrato Interadministrativo 4600090059 de 2021, cuyo objeto es “Contrato Interadministrativo de mandato sin representación para apoyar el programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación”. Del cual se expone la

siguiente captura de pantalla:

3 Ver anexo 15radicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

12

II. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación los problemas jurídicos a resolver son:

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

12

II. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación los problemas jurídicos a resolver son:

Corresponde a la Sala decidir si las accionadas se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la parte accionante cuando decidieron finalizar unas de las medidas de seguridad asignadas en su favor, ademàs de que no le han negado su vinculación a las medidas de protección de testigos que tiene la Fiscalía General de la Nación.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia consideró que se deben negar las pretensiones de la tutela dado que, una vez analizado el contenido del acta a tra vés de la cual se resolvió la no vinculación del accionante al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, no encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la decisión allí contenida se evidencia debidamenteradicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

13 fundamentada y ajustada a derecho, dando cabal cumplimiento a las normas constitucionales, legales y reglamentarias.

Tesis de la parte que apeló

La parte accionante solicita que sea revocada la sentencia de tutela de primer a instancia, toda vez que no se encuentra de acuerdo en que no exista una conexidad, para vincularse al programa o brindarle una protección, cuando se comprobó que existe una noticia criminal por unos delitos tan graves, gracias a sus denuncias y

instancia, toda vez que no se encuentra de acuerdo en que no exista una conexidad, para vincularse al programa o brindarle una protección, cuando se comprobó que existe una noticia criminal por unos delitos tan graves, gracias a sus denuncias y reconocimientos. La cual se encuentra vigente en la actualidad.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

El derecho a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida (artículo 11 C.P.) al tener éste último un carácter fundamental e “inviolable”, cuya responsabilidad de protección recae sobre el Estado cuando se encuentre bajo amenaza4.

4 Ver Sentencia T – 002/2020radicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

14

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Derecho a la seguridad Personal.

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

14

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Derecho a la seguridad Personal.

Por su parte la Corte Constitucional ha tratado el tema de la tutela para procurar la salvaguarda de la seguridad personal de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de la accionante; quien ha sido desplazado por la violencia y se testigo en investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, así lo ha expresado en Sentencia T -124 / 2015:

“Ello, entonces, le imponía al juez constitucional la tarea de entrar a determinar si se debía o no conferir continuidad al esquema de seguridad inicialmente asignado, asumiéndose la acción de tutela como el mecanismo adecuado y definitivo de protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal

(..)

Después de reflexionar acerca de que la vida es un valor primordial en el ordenamiento constitucional colombiano cuya protección y preservación le corresponde al Estado en tanto constituye presupuesto indispensable para el ejercicio de los demás derechos, la aludida Sala admitió que era perfectamente viable que las personas acudieran al juez de tutela en procura de garantizar la justiciabilidad de su derecho a la seguridad personal y así se adoptaran todas las medidas a que hubiere lugar para prevenir la materialización de cierta tipología de riesgos extraordinarios o extremos que no están en condiciones de soportar[58].

(…)

En ese fallo, la Sala recalcó el deber que tiene el Estado de proteger la vida y la seguridad personal de quienes por sus actividades o funciones políticas,

extraordinarios o extremos que no están en condiciones de soportar[58].

(…)

En ese fallo, la Sala recalcó el deber que tiene el Estado de proteger la vida y la seguridad personal de quienes por sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, se exponen a un nivel de riesgo o amenaza mayor. Ese sería el caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zonas de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, desplazados por la violencia, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión.

Tan es así, se explicó en la providencia, que gozan de una presunción de riesgo que debe ser inmediatamente activada por la autoridad pública competente para adoptar medidas y elementos de protección eficaces, oportunos e idóneos y tanto fáctica como temporalmente adecuados para amparar la vida, la integridad y la seguridad personal, los cuales solo pueden desvirtuarse luego de haberse adelantado las correspondientes valoraciones técnicas de seguridad.”radicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

15

En la misma sentencia, Corte Constitucional 5 habló del derecho a la seguridad personal cuando se encuentra en riesgo la vida, así:

“El artículo 2° de la Constitución Política establece como principios fundamentales del Estado “a segurar la convivencia pacífica” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”. Lo anterior, al elevar

“El artículo 2° de la Constitución Política establece como principios fundamentales del Estado “a segurar la convivencia pacífica” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”. Lo anterior, al elevar la vida a un valor esencial, el cual debe ser protegido y defendido por las autoridades públicas y los particulares.

Para esta Corporación el derecho a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida (artículo 11 C.P.) al tener éste último un carácter fundamental e “inviolable”, cuya responsabilidad de protección recae sobre el Estado cuando se encuentre bajo amenaza.

La Corte en la Sentencia T -719 de 2003 indicó que la seguridad personal comporta tres “manifestaciones”, como:

(i) valor constitucional pues se constituye como uno de los elementos del orden público que garantiza “las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional”;

(ii) derecho colectivo en la medida en que cobija a todos los miembros de la sociedad cuando se encuentren ante circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad pública, la moral admini strativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.); y,

(iii) derecho fundamental pues a pesar de no estar previsto en la Constitución Política como tal, se relaciona intrínsecamente con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad personal6. Así las cosas, implica que todas las personas deben recibir una protección ade cuada por parte de las autoridades ante riesgos extraordinarios, por rebasar éstos los

humana y con los derechos a la vida y a la integridad personal6. Así las cosas, implica que todas las personas deben recibir una protección ade cuada por parte de las autoridades ante riesgos extraordinarios, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad.

En la referida oportunidad, la Sala Tercera de Revisión señaló que se debe efectuar un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección para determinar cuáles son los riesgos que pueden calificarse dentro de dichos niveles. En esa medida, en la Sentencia T-719 de 2003 la Corte acogió la denominada “escala de riesgos”, mediante cinco niveles diferenciables. A saber:

(i) mínimo: aquel en el cual la persona solo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales7;

5 Sentencia T 002/2020 6 Reiterado en la Sentencia T-411 de 2018. 7 Sentencia T-719 de 2003. “Nivel de riesgo mínimo. Ocupa este nivel quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales – es decir, se trata de un nivel en el cual la persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores indi viduales y biológicos. En realidad, nadie se ubica únicamente en este nivel, porque todas las personas están insertas en un contexto social determinado, sometiéndose por ende a los riesgos propios del mismo”.radicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

16 (ii) ordinario: el soportado por igual por quienes viven en sociedad8;

ende a los riesgos propios del mismo”.radicado: 05001 33 33 016 2022 00327 01

Demandante: Iván de Jesús Acosta Herrera

16 (ii) ordinario: el soportado por igual por quienes viven en sociedad8;

(iii) extraordinario: aquel que ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar9;

(iv) extremo: se presenta cuando una persona está sometida a un riesgo extraordinario, grave e inminente que amenaza con lesionar su vida o la integridad personal10; y

(v) consumado: se configura cuando el riesgo que la persona no tiene el deber jurídico de soportar se ha concretado, y, por lo tanto, se han vulnerado los derechos a la vida o integridad personal11.

En todo caso, debe confluir un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección, puesto que hay grupos que históricamente han sufrido amenazas a su seguridad personal, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados y los sindicalistas, entre otros.

Posteriormente, esta Corporación en la Sentencia T -339 de 2010 precisó la diferencia entre “riesgo” y “amenaza” con el fin de determinar el ámbito en que la administración puede otorgar medidas de protección especial. De esta manera, consideró necesario definir, además de una escala de riesgos, una escala de amenazas. A saber:

  • Nivel de riesgo : a) mínimo: la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad natural es y; b) ordinario: proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad, los ciudadanos deben soportar los riesgos que

muerte y la enfermedad natural es y; b) ordinario: proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. En este nivel no es posible exigir del Estado medid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...