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TA ANT - 05001 33 33 016 2022 00441 01-(08-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 016 2022 00441 01-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, ocho (08) de noviembre dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 016 2022 00441 01

Accionante Luis Eduardo Noreña Serna Entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Instancia: Segunda Decisión Confirma decisión que protege el derecho de petición Sentencia de Tutela No. 93

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 128 del 22 septiembre de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín Antioquia Contenido de la decisión. Se ordena a la accionada que en el término perentorio de cuarenta y o cho (48) horas hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, resuelva de manera clara, concreta y de fondo, la solicitud de pago de la indemnización administrativa presentada por el señor Luis Eduardo Noreña Serna, indicándole una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa.Radicado: 05001 33 33 016 2022 00441 01

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ANTECEDENTES.

Serna, indicándole una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa.Radicado: 05001 33 33 016 2022 00441 01

2

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela:

Petición que se efectuó por parte de la actora Indica que hasta el momento no le han contestado sobre la entrega de la indemnización administrativa, ni le han hecho entrega de la misma. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho a la vida digna establecido en el artículo 1° de la

Constitución Nacional.

3. El derecho al debido proceso artículo 29 de la Constitución

Nacional.

4. El derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la

Constitución Nacional.

5. El derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la

Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)

  • El accionante elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual fue atendida de fondo por medio de la Resolución No 04102019-420703 - del 12 de marzo de 2020, en la que se le decidió reconocerle la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento f orzado, y aplicarle el “método técnico de priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

administrativa por el hecho victimizante desplazamiento f orzado, y aplicarle el “método técnico de priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. • La mencionada resolución le fue notificada al accionante, a través aviso fijado para el 06 de agosto de 2020 y desfijado el 14 de agosto de 2020, contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad.Radicado: 05001 33 33 016 2022 00441 01

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  • Se debe tener en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización, no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como para priorizar la entrega de la misma.
  • La Unidad para las Víctimas aplicó el método técnico de p riorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021. No obstante, conforme el resultado obtenido se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a los integrantes de la familia del acci onante, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionada señala lo siguiente:

  • Ninguno de los miembros del núcleo familiar del accionante acreditó alguna

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionada señala lo siguiente:

  • Ninguno de los miembros del núcleo familiar del accionante acreditó alguna de las circunstancias de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiestas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 o artículo 1° de la Resolución 582 de 2021.
  • Se tiene que el aquí accionante fue sujeto al Método Técnico del 2021, encontrándose que no es proc edente materializar la entrega, por lo que, el resultado del método t écnico realiz ado en el 2022 será notificado en los próximos días. Ante este escenario, no es procedente indicar una fecha cierta de pago de la indemnización, hasta que se acredite un criterio de priorización, o en su defecto, hasta que el método técnico salga favorable.
  • La Unidad para las Víctimas ha sido sumamente respetuosa del debido proceso administrativo del accionante. Esto se hace visible, por cuanto se procedió a notificar en debi da forma el acto administrativo que decidió reconocerle el derecho a la indemnización a dministrativa, y brindándole el término para que éste fuera controvertido, no obstante, el accionante guardó silencio.Radicado: 05001 33 33 016 2022 00441 01

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CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

  • Se evidencia que el accionante solicitó que se le concediera el reconocimiento de la medida de administración administrativa a través de

petición del 19 de agosto de 2022:

  • La parte accionada aporta el siguiente comunicado del 19 de septiembre de 2022, el cual le fue remitido a la parte a ctora, en el que se indica la imposibilidad de darle fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en laRadicado: 05001 33 33 016 2022 00441 01

5 Resolución 1049 de 2019 y del debido proces o administrativo. Igualmente, se le indica lo siguiente:

III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si efectivamente la Unidad de Víctimas no se encuentra vulnerando el derecho de p etición a la parte actora, por haberle brindado respuesta de fondo a su petición, tal como lo señala la accionante en el escrito de impugnación.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia determinó que la Unidad Administrativa para la Atención Reparación Integral a las Víctimas adscrita al Departamento Administrativo

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia determinó que la Unidad Administrativa para la Atención Reparación Integral a las Víctimas adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vulneró el derecho fundamental de petición al señor Luis Eduardo Noreña Serna en consideración a que no respondió de fondo, la petición que le fue dirigida sobre el pago de la indemnización administrativa.Radicado: 05001 33 33 016 2022 00441 01

6 Tesis de la parte que apeló

La parte accionada señala no es procedente indicar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, hasta que no se acredite un criterio de priorización, o en su defecto, hasta que se alcance el método técnico de manera favorable.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armoní a con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados

con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

Del derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa qu e la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nadaRadicado: 05001 33 33 016 2022 00441 01

7 serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Deb e ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.

de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Respecto del derecho de petición la Corte Constit ucional señaló lo siguiente en

Sentencia T-181/08:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de

su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto)

Indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzadoRadicado: 05001 33 33 016 2022 00441 01

8 El desplazamiento forzado conlleva en si mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que se encuentra sometida esta población con ocasión del desplazamient o. Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado son sujetos de especial protección, dada la situación de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conducentes a garantizar sus derechos.

Frente a lo anterior se manifestó dicha Corporación en Sentencia T-028/ 2018, así:

“Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer efectivas estas presta ciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria–

intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria– , y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa , en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite.

21. Ocurre, sin embargo, con alguna frecuencia, que en una sola persona convergen, a la vez, las condiciones de desplazado por la violencia y víctima del conflicto; de allí que, bajo las condiciones específicas del actor, la solicitud de indemnización administrativa tenga una finalidad más allá de la

meramente resarcitoria. En palabras de la Corte:

“Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la

para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.

No obstante, es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas (…) resulta razonable darles un tratoRadicado: 05001 33 33 016 2022 00441 01

9 prioritario en lo concernie nte al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que a sí puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.

Por estas razones, para esta Sala Especial es demasiado restrictivo impedirles a estas personas que acudan a la acción de tutela para requerir la entrega inmediata de la indemnización administrativa, ya que se trata de personas desplazadas en extremo vulnerables, para quienes resulta desproporcionado exigirles que agoten todas las etapas del procedimiento administrativo ordinario (ver supra. Secciones 4, 5 y 7); más aún, si se tiene

personas desplazadas en extremo vulnerables, para quienes resulta desproporcionado exigirles que agoten todas las etapas del procedimiento administrativo ordinario (ver supra. Secciones 4, 5 y 7); más aún, si se tiene en cuenta el bloqueo institucional advertido en este pronun ciamiento” (Énfasis fuera del texto).

(…)

22. Hechas estas precisiones, encuentra la Corte que, en eventos como el que hoy corresponde resolver, los jueces de tutela deben seguir unas reglas jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de es te mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de

2011.

(…)

En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento.

De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento

petición de resarcimiento.

De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión.

Finalmente, cuestiones constitucionales como la que hoy corresponde analizar, en las que están en juego la sostenibilidad de los programas de reparación y, por esa vía, los derechos fundamentales de todas las víctimas, ponen de relieve, más que nunca, la i mportancia de que el juez de tutela despliegue sus facultades probatorias oficiosas, incluso aquellas queRadicado: 05001 33 33 016 2022 00441 01

10 implican requerir al peticionario para que allegue información o documentación adicional que permita corroborar racionalmente el sustento de su reclamación.”

Ahora bien , se tiene que la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación de las Víctimas profirió la Resolución No 01958 de 2018 en cumplimiento a una orden impartida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se establece el procedimiento puntual para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, y se trata también lo referente a los criterios de

cumplimiento a una orden impartida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se establece el procedimiento puntual para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, y se trata también lo referente a los criterios de priorización por situación de urgencia manifiesta o extrema pobreza.

Así mismo, la mencionad a Resolución No. 01985 de 2018 establece en su Art. 12 que la decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa serán emitidas durante 120 días hábiles siguientes a la fecha de diligenciamiento del formulario de solicitud, con la radicación completa de los documentos.

Frente a los requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado pueda acceder a la indemnización administrativa la Sentencia T - 347/ 2018 indicó lo siguiente:

“El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado, sobre el particular indicó:

“ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN . El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el esta blecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garanti zar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual

administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garanti zar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la ex pedición de la presente ley.

Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.

Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitudRadicado: 05001 33 33 016 2022 00441 01

11 debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.

En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.

el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.

Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:

I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios;

III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;

V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud d el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otor gados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa”.

Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los

permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa”.

Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad , lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. Sobre este último señala:

“La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzadoRadicado: 05001 33 33 016 2022 00441 01

12 incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU -254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SML MV y otros que recibirán 17 SMLMV”.

El monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 que regula los montos de la indemnización por vía administrativa. Al respecto establece que “ Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:

(…)

establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:

(…)

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

En igual sentido, a través del Decreto 1377 de 2014 se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, determinándose como criterios de priorización para la entrega este tipo de indemnización: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación; (ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.

manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.

Conforme con lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado1.

La Ley 1448 de 2011 señala en el artículo 48, parágrafo 3, que es la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

1 Ver sentencia T -142 de 2017. En esta sentencia se resolvieron varios expedientes de tutela acumulados y dirigidos contra la UARIV, al considerar los accionantes vulnerados los derechos fundamentales la dignidad humana, mínimo vital y petición, ya que, en su criterio dichas entidades no contestaron de fondo los derechos de petición interpuestos para obtener la indemnización administrativa, a la que consideraban tener derecho. En la decisión se otorga el amparo de los derechos conculcados.Radicado: 05001 33 33 016 2022 00441 01

13 la entidad

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