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TA ANT - 05001-33-33-017-2014-00099-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-017-2014-00099-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicado: 05001-33-33-017-2014-00099-01

Pretensión: NULIDAD SIMPLE.

Demandante: JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO Y O.

Demandado: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO.

Providencia: S – No. 035 Ap.

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Municipio de la Ceja del Tambo -, contra la Sentencia No. 138 del 06 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO Y OTRO contra el MUNICIPIO DE LA

CEJA DEL TAMBO, ANTIOQUIA.

1. ANTECEDENTES

1.1. Del medio de control:

Los señores JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO y ELKIN DE JESÚS MÁRQUEZ GRISALES , actuando en nombre p ropio, por con ducto de apoderado judicial y en ejercic io del Medio de Control de NULIDAD SIMPLE , formularon demanda ante los j ueces administrativos del circuito, en contra del MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO, ANTIOQUIA , con el fin de que ellos resuelvan sobre las siguientes

demanda ante los j ueces administrativos del circuito, en contra del MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO, ANTIOQUIA , con el fin de que ellos resuelvan sobre las siguientes

Asunto: De la nulidad de actos de carácter general / procedimiento para la modificación del PBOT / Efectos de la sentencia.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00099-01

Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otro Demandada: Municipio de la Ceja del Tambo - Antioquia

2 1.2. Pretensiones:

“Que se declare la nulidad del Acuerdo Municipal 008 de 2011 “Por medio del cual se adopta una modificación extraordinaria del acuerdo 013 de 2006, pl an Básico de or denamiento territorial”. Proferido por el Concejo Municipal de la Ceja del Tambo y Sancionado por el señor Alcalde Municipal; publicado el día 21 de noviembre d e 2011 en la Gaceta del Honorable Consejo Municipal de la Ceja del T ambo y el Acuerdo Municipal 001 de 2014 “Por medio del cual se adopta un a modificación y se der ogan algunas disposiciones el acuerdo 008 de 2011 ”; ambos demanda dos Po r (sic) infringir normas d e orden superior, p revistas en la Constitució n Nacional (sic), En la ley 134 de 1997 (artículo 81) , Ley 507 de 1999 ( Artículo 2) y en otras disposiciones que se enunciarán más adelante.

(…)”

1.3. Hechos:

Manifiesta el apoderado de la parte demandante que el 15 de noviembre de 2011 el

disposiciones que se enunciarán más adelante.

(…)”

1.3. Hechos:

Manifiesta el apoderado de la parte demandante que el 15 de noviembre de 2011 el Concejo Municipal de la Ceja del Tambo, A ntioquia, sancionó el Acuerdo Munici pal 008 de 2011 “Por medio del cual se adopta una modificación extraordinaria del acuerdo 01 de 2006, Plan Básico de ordena miento territorial”, publicado en la Gaceta el día 21 de noviembre de 2011.

Afirma que dicho Acuerdo no cumplió con la exigencia previa que dispone el artículo 2° de la Ley 507 de 1999 y el artículo 81 de la Ley 134 de 1994 (cabildo abierto) ; advierte que la oficina de la Gobernación de Antioquia exig ió la certificación de dicho requisito.

Expresa que en el año 2013 el alcalde del municipio presentó el pro yecto de Acuerdo No. 016 de 2013, por medio del cual se der ogaba el Acuerdo No. 008 de 201 1, fundamentando su propuesta en una decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y argumentando que era un error jurídico tener dicho acto con vigencia.

EL día 25 de febrero de 2014 se aprueba el Acuerdo No. 001, el cual reforma todo el artículo 1° del Acuerdo No . 008 de 2011 y der oga los artículo s 2, 3 y 4, quedando integro en su forma, el numeral 5° de publíquese y cúmplase.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00099-01

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otro

integro en su forma, el numeral 5° de publíquese y cúmplase.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00099-01

Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otro Demandada: Municipio de la Ceja del Tambo - Antioquia

3 Afirma la parte demandante que dicho Acuerdo tampoco cumplió con la exi gencia del artículo 2° de la Ley 507 de 1999 y el artículo 81 de la Ley 134 de 1994 (cabildo abierto), a pesar de la advertencia de la Gobernación de Antioquia.

1.4. La Sentencia de Primera Instancia.

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la Sentencia No. 138 del 06 de abril de dos mil diecisiete (2017), decidió acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de los Acuerdos N os. 008 de 2011 y 001 de 2014, expedido s por el Co ncejo Municipal de la Ceja del Tambo – Antioquia, considerando:

“Dado que se encuentran acreditados el incumplimiento (sic) de algunos de los requisitos exigidos para la modificación del PBOT del Municipio de la Ceja Antioquia, y que los mismos resultan ser inexorables dentro del trámite adelan tado, no queda alter nativa distinta a la de acoger las pretensiones formuladas, para en esa medida dejar sin piso la presunción de legalidad de los actos demandados a l igual que la excepción de legalidad alegada por la demanda da, para en su lugar ordenar la nulidad de los Acuerdos 008 de 2011 y Acuerdo (sic) 001 de 2014 ambos

de los actos demandados a l igual que la excepción de legalidad alegada por la demanda da, para en su lugar ordenar la nulidad de los Acuerdos 008 de 2011 y Acuerdo (sic) 001 de 2014 ambos emanados de la corporación político administrativa de Municipio de la Ceja - Antioquia”.

1.5. El Recurso de Apelación.

Inconforme con lo decidido, la parte demandada, interpuso el recurso de apelación1 en contra de la Sentencia No. 138 del 06 de abril de 2017, fundamentando su inconformidad frente a lo expuesto por el A quo, así:

“Es entonces claro para el suscrito que al tratarse de proyectos en lo s que se realizaban modificaciones excepcion ales al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, no se tenía la necesidad imperiosa y vinculan te d e cumplir a cabalidad con los protoc olos exigidos para la expedición de nuevos PBOT y que de las que sí se requería se cumplieron una a una, lo que deja sin piso la s entencia del a quo y se transforma en la razón por la que se so licita al ad quem que revoque el fallo.

Revisando las normas sobre el ordenamiento territorial, detalladamente compiladas en el Decreto Único Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio , 1077 de 2015, puede apreciarse cómo están definidos los requisitos y procedimientos a emplear en cada uno de los escenarios de modificación que se trataron y mencionaron previamente en este escrito , por lo que solicitam os respetuosamente como también se e xpuso, que se revise y revoque e l fallo expedido por el Honorable Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

respetuosamente como también se e xpuso, que se revise y revoque e l fallo expedido por el Honorable Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Si lo s Honorables Magistrados no a cogieran la tesis del apoderado que sustenta el presente recurso, por razones de conveniencia jurídica y legal y en aras de no caus ar un c olapso del ordenamiento territorial en el Municipio de la Ceja, se solicita con todo respeto que la sentencia

1 Ver los folios 276 y 277 del expediente.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00099-01

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4 que se dicte pudiera ser con efectos modulados y que la nulidad se dicte a partir de un plazo prudencial, que permit iera al Municipio adelantar los trámites y gestiones necesarias y concluyentes para la expedición de un nuevo Plan Básico de Ordenamiento Territorial.

1.6. Alegatos en Segunda Instancia.

1.6.1. Del Demandado – Municipio de la Ceja del Tambo –Ver folio 293 y ss-:

El apoderado del municipio de la Ceja dentro del término dispue sto por la Ley para hacerlo, procedió a aleg ar de conclusión en la segunda instancia, en los siguientes términos:

“Frente a los cambios realizados al PBOT por el Acuerdo 008 de 2011 (norma demandada) se le brindó a la comunidad la posibilidad de participar tanto es su formulación, pues fue transmitido por un canal televisi vo local con amplia difusión en todo el territorio del Municipio de la Ceja ,

brindó a la comunidad la posibilidad de participar tanto es su formulación, pues fue transmitido por un canal televisi vo local con amplia difusión en todo el territorio del Municipio de la Ceja , igualmente se dio la oportunidad de debatirlo antes de se aprobado, pues se contó con un periodo de aproximadamente tres meses, toda vez que fue p resentado el 3 de agosto de 2 011, en este periodo de tiempo la comunidad participó permanentemente.

De otro lado el Acuerdo 001 de 2014, que modifica el Acuerdo 008 de 201 1 fue presentado a la comunidad en cabildo abierto para que se diera su exposición y debate el día 23 de noviembre de 2013, tal y como se expresó y probó con CD adjunto al escrito de apelación . Es importante resaltar que este acuerdo no interfiere en te mas de fon do de la estructura del ordenamiento territorial del Municipio de la Ceja del Tambo, pues se limita a reformar el Acuerdo 008 de 2011 en aspectos específicos como el cobro de valorización y plusvalía y temas de cartografía.

Se hace énfasis en lo anterior para demostrar que se actuó en virtud de la com petencia ostentada por los Alcaldes para modificar el Pla n Bás ico de Ordenamiento Terri torial de forma extraordinaria, se resalta que tanto el Concejo como la Administración Municipal obraron con respeto y estricta observancia de las especificaciones legales p ara el tema, de esto obran elementos probatorios tanto en el procedimiento de primera instancia co mo en las aportadas con el escrito de apelación”.

1.7. Concepto del Ministerio Público.

Dentro del plaz o dispuesto para ello , el Procurador Judic ial, delegado ante el Tribunal Administrativo, elevó concepto en el presente proceso, expresando:

el escrito de apelación”.

1.7. Concepto del Ministerio Público.

Dentro del plaz o dispuesto para ello , el Procurador Judic ial, delegado ante el Tribunal Administrativo, elevó concepto en el presente proceso, expresando:

“El hecho de que el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2014 modifique el artículo 1° del Acuerdo 008 de 2011, que creo un as nuevas zonas de expansión urbana, lo convierte en una nueva modificación del PBOT del Municipio de la Ceja, luego es incontrastable el deber de sujetarse a las Leyes 388 de 1997, Decreto 4002 de 2004, Ley 902 de 2004, y demás normas reglamentarias sobre estos aspectos ; lo propio debe decirse del artículo 2 ° y l os restantes que s e limitan a derogar las otras disposiciones no modificadas del Acuerdo 008 de 2011.

Igual predica cabe respecto al Acuerdo 008 de 2011, pues mediante este acto administrativo el Concejo Municip al de la misma localidad realizó una modi ficación al Plan B ásico deRadicado: 05001-33-33-017-2014-00099-01

Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otro Demandada: Municipio de la Ceja del Tambo - Antioquia

5 Ordenamiento Terri torial de la Municipalidad , y en concreto en su artículo 1° adicionó el artículo 45 del Acuerdo 011 de 2009 (sic), relativo a los suelos de expansión, creando una nueva zona de expansión urbana , por lo que nos e ncontramos ante una nor ma urbanística de carácter general, en tanto la misma está relacionada con aquell as que permiten establecer usos e

zona de expansión urbana , por lo que nos e ncontramos ante una nor ma urbanística de carácter general, en tanto la misma está relacionada con aquell as que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbaniza ción, constr ucción e incorporación al desarrollo de las diferente s zon as comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión, por lo que la misma se encuentra sujeta a las condiciones previamente señaladas e n las consideraciones pre liminares sobre el POT y sus modificaciones”.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El numeral 1º del artícu lo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de est e m odo de impu gnación, así como de los recursos de queja cuando no se conce da el de ape lación o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda”.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administra tivo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la accionada, en contra del fallo de primer grado qu e finiquitó de fondo el asunto.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico en el caso bajo estudio se circunscribe a deter minar si los Acuerdos Municipales No . 008 de 2011 “Por medio del cual se adopta una modificación extraordinaria del Acuerdo 013 de 2 006, Plan Básico de Ordenamiento Territorial” y 001 d e 2 014 “Por medio del cual se adopta una modificación y se

modificación extraordinaria del Acuerdo 013 de 2 006, Plan Básico de Ordenamiento Territorial” y 001 d e 2 014 “Por medio del cual se adopta una modificación y se derogan algunas disposiciones del Acuerdo 008 de 2011 ” carecen de validez con ocasión a algún vicio en la forma para su expedición o en el contenido que desarrollan.

Para dar solución al mismo, la Sala comenzar á analizando los requ isitos necesarios para su expedición y si el Concejo Municipal de la Ceja del Tambo cumplió con ellos, pues la discusión del recur so radica especialmente en determinar si era necesario o noRadicado: 05001-33-33-017-2014-00099-01

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6 agotar los requisitos dispuesto s e n la Ley 388 de 1997 , ell o con ocasión a que los Acuerdos modifican y derogan el Plan Básico de Ordenamiento Territorial.

2.3. Marco Normativo y Jurisprudencial.

2.3.1. Del Medio de Control de Nulidad.

La a cción de nulidad, de larga tradición legis lativa y juris prudencial, tiene como finalidad específica la de servir de instrumento para pretender la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las rama s del poder público, por estimarse contrario a la norma Superior de derecho a la cual debe e star sujeto. A través de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado S ocial de Derecho que sen institucionalizó en nuestra Carta Magna.

contrario a la norma Superior de derecho a la cual debe e star sujeto. A través de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado S ocial de Derecho que sen institucionalizó en nuestra Carta Magna.

Este medio de control se encuentra reglamentado en la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos:

“Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las ci rculares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que s e produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático

político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00099-01

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7 Es claro que este medio de control procede contra los actos de carácter general y particular, caso este último cuando comporte un especial interés para la comunidad y, cuando no se esté en presencia de una pretensión litigiosa . En cuanto a l as reglas a las que alude el parágrafo de la norma transcrita son las señaladas en el artículo 138 ibidem para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

2.3.2. Del Plan de Ordenamiento Territorial.

La Constitución Política de 199 1 en su artí culo 315 -5 consagra co mo atribución del alcalde presentar ante el C oncejo los proyectos de acuerdo y programas de desarrollo económico y social, obras pública s, presupuesto anual de rentas y gastos y los dem ás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

Dicha atribución, en lo que tiene que ver con la organización territorial, será ejercida conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsid iariedad con los distintos niveles territoriales, así lo disponen el artículo 288 de la Carta Constitucional: “Artículo 288 ARTICULO 288º—La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la

conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsid iariedad con los distintos niveles territoriales, así lo disponen el artículo 288 de la Carta Constitucional: “Artículo 288 ARTICULO 288º—La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.

Adicional a lo anterior , es importante aclarar que fuera de la división nacional del territorio existirán las que determine la Ley y que por mandato de la misma constitución los municipios ubicados en zonas fronterizas deben trabajar en coordinación e integración con las entidades territoriales limítrofes:

“Artículo 289 ARTICULO 289º —Por mandato de la ley, los departamentos y municipi os ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política , ninguna a utonomía puede ser absoluta por cuanto la misma se debe desarrollar dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley. En materia específica d e ordenamiento territorial, los artículos 151 y 288 de la misma disponen que la ley or gánica debe asignar y distribuir competencias entre la Nación y las entidades territoriales, las cuales deben ser ejercidasRadicado: 05001-33-33-017-2014-00099-01

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otro

competencias entre la Nación y las entidades territoriales, las cuales deben ser ejercidasRadicado: 05001-33-33-017-2014-00099-01

Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otro Demandada: Municipio de la Ceja del Tambo - Antioquia

8 conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subordinación.

De acuerdo con lo anterior, las competencias en materia urb anística y de ordenamiento territorial son materia de distribución constitucional y orgánica, permitiendo una coexistencia de competencias concurrentes entre los nivele s c entral, departamental y municipal, como suele darse en un estado descentralizado y co n autonomía de sus entidades territoriales. En este sentido, el legislador tiene amplias facultades constitucionales para intervenir en la autonomía territorial y para fijar sus alcances, siempre y cuando lo haga en el marco comprendido entre el núcleo ese ncial y el carácter unitario del Estado2.

Sobre la materia, la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C -351 de 2009 que “…una interpretación de los anteriores principios constitucionales conduce a la Corte a afirmar que en materia urbanística, uso del suelo, espacio púb lico y de ordenamiento del territorio, la Carta Política instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acción puede caracterizarse así: (i) a la ley le compet e establecer por vía general el régimen jurídico, esto es, expedir el estatuto básico que defina sus parámetros generales y que regule sus demás aspectos estructurales; (ii) corresponde a los

régimen jurídico, esto es, expedir el estatuto básico que defina sus parámetros generales y que regule sus demás aspectos estructurales; (ii) corresponde a los departamentos y municipios desarrollar la preceptiva legal por la vía del ejercicio de su competencia de regulación normativa, con miras a satisfacer las necesidades locales, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de su ámbito territorial”.

Ahora bien, el artículo 9º de la Ley 388 de 1997 dispone que el plan de ordenamiento territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio munic ipal, definido como el conjun to de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo, así:

ARTICULO 9o. PLAN DE ORDENAMIEN TO TERRITORIAL. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, p olíticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas p ara

2 Ministerio de vivienda, ciudad y territorio. Bases conceptuales para la formulación del ordenamiento territorial.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00099-01

Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otro Demandada: Municipio de la Ceja del Tambo - Antioquia

9 orientar y administr ar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los planes de

Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otro Demandada: Municipio de la Ceja del Tambo - Antioquia

9 orientar y administr ar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán: a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; c) Esquemas de ordenamiento territorial: elab orados y adoptados por l as autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes. PARAGRAFO. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territor ial se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos en el presente artículo, salvo cuando se haga su señalamiento específico como el plan señalado en el literal a) del presente artículo.

Es claro que el Plan de Ordenam iento Territorial debe ir acorde c on el Plan de desarrollo que se esté ejecutando en el municipio pues este es el que d efine el modelo de ocupación del territorio , señalando su estru ctura básica y las acciones territoriales necesarias par a su adecuada organización, así lo dispone el artículo 21 de la Ley en mención: “El plan de ordenamiento territorial define a largo y med iano plazo un modelo de ocupación del territorio municipal y distrital, señalando su estructura básica y las acciones territoriales necesarias para su adecuada organización, el cual estará vi gente mientras no sea modificado o sustituido. En tal sentido, en la definición de programas y proyectos de los planes de desarrollo

territorio municipal y distrital, señalando su estructura básica y las acciones territoriales necesarias para su adecuada organización, el cual estará vi gente mientras no sea modificado o sustituido. En tal sentido, en la definición de programas y proyectos de los planes de desarrollo de los municipios se tendrán en cuenta las definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del territorio. Ahora bien, en lo que respecta al trámite que se debe agotar para la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial , los artículos 22 y 24 de la L ey 388 , consagra n la participación comunal y el artículo 23 consagra lo que tiene que ver con la formulación del plan, en el siguiente sentido: ARTICULO 22. DE LA PARTICIPACION COMUNAL EN EL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. Para efectos de organizar la participación comunal en la definición del contenido urbano del plan de ordenamie nto, las autoridades municipales o distrit ales podrán delimitar en el área comprendida dentro del perímetro urbano, los barrios o agrupamientos de barrios residenciales usualmente reconocidos por sus habitantes como referente s de su localización en la ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal. Lo pertinente regirá para la participación comunitaria en la definición del contenido rural, caso en el cual la división territorial se referirá a veredas o agrupaciones de veredas. En el curso de la formulación y concertación de los planes de ordenamiento territorial, las organizaciones cívicas debidamente reconocidas de dichos agrupamientos de barrios o veredas, a través de mecanismos democráticos que ase guren la representatividad de l os elegidos, podránRadicado: 05001-33-33-017-2014-00099-01

Medio de control: Nulidad Simple

través de mecanismos democráticos que ase guren la representatividad de l os elegidos, podránRadicado: 05001-33-33-017-2014-00099-01

Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otro Demandada: Municipio de la Ceja del Tambo - Antioquia

10 designar representantes para que transmitan y pongan a consideración sus propuestas sobre los componentes urbano y rural del plan. Una vez surtido el proceso de adopción o revisión del plan, estas mismas o rganizaciones cívicas mantendrán su participación en el ordenamiento del territorio en los siguientes eventos:

1. Para proponer, en los casos excepcionales que consideren las normas urbanísticas generales, la asignación específica de usos y aprovechamiento s del suelo en micro zonas de e scala vecinal, esto es, en los casos donde el efecto se limite exclusivamente a sus respectivos territorios y no contraríen las normas estructurales. En las zonas exclusivamente residenciales estas propuestas podrán referirse a normas de paisajismo, regula ciones al tránsito vehicular y demás previ siones tendientes al mantenimiento de la tranquilidad de la zona, siempre y cuando no se afecte el uso del espacio público, de acuerdo con las normas generales.

2. Para formular y pro poner planes parciales para act uaciones urbanísticas dentro de su área, d e acuerdo con las previsiones y autorizaciones del componente urbano del plan.

3. Para ejercer acciones de veeduría ciudadana que garanticen el cumplimiento o impidan la violación de las normas establecidas, a través de procedimientos acordes con las políticas locales de descentralización.

ARTICULO 23. FORMULACION DE LOS PL ANES DE ORDENAMIENTO

violación de las normas establecidas, a través de procedimientos acordes con las políticas locales de descentralización. ARTICULO 23. FORMULACION DE LOS PL ANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Plazo prorrogado por la Ley 507 de 199 9> En un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las administraciones municipales y distritales con la participación democrática aq uí prevista, formularán y adoptar án los planes de Ordenamiento Territoria l, o adecuarán los contenidos de ordenamiento territorial de los planes de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. En lo sucesivo dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de la v igencia del plan de Ordenamiento, las ad ministraciones municipales y distritales deberán iniciar el trámite para la formulación del nuevo plan o su revisión o ajuste. En la formul ación, adecuación y ajuste de los planes de ordenamiento se tendrá en cuenta el diagnóstico de la situación urbana y rural y la evaluación del plan vigente. ARTICULO 24. INSTANCIAS DE CONCERTACION Y CONSULTA. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependenc ia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno. En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamie nto territorial a consideración de l c oncejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamie nto territorial a consideración de l c oncejo distrital o municipal, se surtir

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