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TA ANT - 05001-33-33-017-2014-00362-01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-017-2014-00362-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE LESIVIDAD – Es la acción ejercida por aquellas entidades públicas que solicitan el análisis jurisdiccional de la legalidad de sus propios actos, sea porque fueron expedidos de manera fraudulenta o porque los actos contrarían las disposiciones en las cuales debieron fundarse - Cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO RECIBIDAS DE BUENA FE – El artículo 164 de la ley 1437 de 2011 señala que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe / BUENA FE - El principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros - La buena fe se presume y, por tanto, es carga de quien la alega demostrar que se incurrió en algún tipo de conducta que contraría este postulado constitucional.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.

SÍNTESIS DEL CASO: La apoderada de la Universidad de Antioquia interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declarara la la nulidad de la Resolución Administrativa núm. 134 del 10 de abril de 2007 proferida por esa misma entidad, mediante la cual se ordenó pagarle temporalmente al señor Luis Manuel Giraldo

Vargas el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el ISS le reconociera la pensión y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al demandado a que restituyera a la Universidad de Antioquia, las sumas pagadas en virtud de la resolución citada. El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 14 de julio de 2016 declaró la nulidad de la Resolución núm. 134 del 10 de abril de 2007, por la cual la Universidad de Antioquia le había realizado un reconocimiento pensional al demandado; no obstante, negó el restablecimiento del derecho relacionado con la devolución de las sumas que le fueron pagadas, al considerar que este actuó de buena fe. La apoderada de la entidad demandante presentó recurso de apelación contra la negativa del A quo de ordenar el reintegro de dichos dineros y señaló que mediante Resolución, Colpensiones reliquidó la pensión del demandado y generó un pago de $12.735.131 con inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones, prestación que empezó a percibir a partir del mes de marzo de 2015 y que el demandado nunca le avisó a la universidad frente a tal situación, razón por la cual, indicó que este había actuado de mala fe.RADICADO: 05001-33-33-017-2014-00362-01 Acción de lesividad

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NOTA DE RELATORÍA: Al examinar el material probatorio allegado a estas diligencias, no se vislumbra que la actuación del demandado estuviera revestida de mala fe, es decir, no se demostró que para obtener el reconocimiento pensional realizado por la Universidad de Antioquia con la Resolución núm. 134 del 10 de abril de 2007, acto demandado, el señor Giraldo Vargas hubiese desplegado algún tipo de comportamiento desleal o deshonesto; se agrega que para ese momento COLPENSIONES no había reliquidado la pensión del demandado. De otra parte, en lo que tiene que ver con la Resolución GNB 44517 del 24 de febrero de 2015, además de constituir un hecho nuevo pues corresponde a una actuación administrativa adelantada con posterioridad a la presentación de la demanda, esta resolución no constituye prueba de la mala fe, pues en el texto de dicha resolución no se especifica en parte alguna los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación que se ordenó c on la misma y, además, el pago corresponde a la suma de $11.878.555, suma que difiere de lo dicho por la apoderada de la entidad demandante. En consecuencia, como la Universidad de Antioquia no logró desvirtuar la presunción de buena fe del señor Luis Manuel Giraldo Vargas, se confirmará la decisión apelada respecto de negar el restablecimiento del derecho deprecado, tendiente a la restitución de las sumas pagadas con ocasión de la resolución administrativa declarada nula.RADICADO: 05001-33-33-017-2014-00362-01

Acción de lesividad 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Acción de lesividad 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: LUIS MANUEL GIRALDO VARGAS RADICADO: 05001-33-33-017-2014-00362-01

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE (17)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 68 AP Temas desarrollados: Devolución de sumas pagadas a un particular de buena fe / CONFIRMA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución núm. 134 del 10 de abril de 2007 y se negó la devolución de unas sumas de dinero percibidas por el beneficiario del acto administrativo atacado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La apoderada de la Universidad de Antioquia solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Administrativa núm. 134 del 10 de abril de 2007 proferida por esa entidad y, como restablecimiento del derecho, pidió condenar al señor Luis Manuel Giraldo Vargas, a

restituir a la Universidad de Antioquia, las sumas pagadas en virtud de la resolución citada, en los términos indicados en el acápite de pretensiones de la demanda1.

2. Hechos

1 Folios 230-231RADICADO: 05001-33-33-017-2014-00362-01 Acción de lesividad 4 La apoderada de la entidad demandante indicó que el señor LUIS MANUEL GIRALDO VARGAS se había vinculado a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA el 21 de noviembre de 1975, en el cargo de Corrector de Pruebas y que posteriormente había ocupado diversos cargos y había finalizado en el empleo de almacenista II de tiempo completo. Señaló que hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia era la encargada de reconocer las pensiones de vejez a sus empleados y que, para el pago de dicha prestación, no se realizó deducción alguna, teniendo como referente la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, es decir, la Ley 6ª de 1945, la Ley 4ª de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el Decreto 1848 de 1969. Indicó que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia había remitido las cotizaciones al Seguro Social correspondientes a todos sus empleados, con base en la totalidad de los factores constitutivos de salario, pero que estas habían sido devueltas por el ISS y, por esa razón, se había intentado conciliar con la administradora de

pensiones, sin obtener un resultado positivo. Adujo que, en razón de lo anterior, la Universidad de Antioquia había expedido la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, mediante la cual se subrogó en las obligaciones del ISS, respecto de la negativa de reconocerle a los servidores de la universidad el régimen de transición con la totalidad de los factores salariales, concretamente, respecto de los factores salariales que no fueron incluidos en la liquidación de la pensión. Se indica que luego, en virtud de la Resolución 018113 2 del 10 de agosto de 2006, el Instituto de Seguros Sociales - ahora COLPENSIONES -, le reconoció la pensión de vejez al señor Luis Manuel Giraldo Vargas, por valor un mensual de $856.781, la cual se le empezó a pagar una vez se acreditó su renuncia a la Universidad de Antioquia, pero sin tener en cuenta para su liquidación las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. Se señala que la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Administrativa núm. 134 del 10 de abril de 2007, mediante la cual ordenó que de manera temporal, se pagara al demandado el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación, consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de noviembre de 2006; sin embargo, la Resolución núm. 12094 de 1999, que fundamenta dicho pago, fue

2 Folios 38-42RADICADO: 05001-33-33-017-2014-00362-01

Acción de lesividad 5 derogada posteriormente mediante la Resolución Rectoral núm. 35823 del 17 de octubre de 2012.

3. Fundamentos de derecho y concepto de violación La apoderada de la entidad demandante, citó el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y las siguientes normas legales: i) El artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. ii) El artículo 77 de la Ley 30 de 1992. iii) El artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. iv) Los artículos 18, 131, 151 y 228 de la Ley 100 de 1993.

La apoderada de la entidad demandante señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció que las pensiones se debían liquidar teniendo en cuenta lo cotizado por el pensionado, razón por la cual considera que la Resolución núm. 12094 del 4 de mayo del 1999 y la núm. 16628 del 25 de junio de 1999, contravenían dicha norma constitucional. En tal sentido, concluyó que el acto demandado se alejaba de las disposiciones que regulaban ese tipo de decisiones y agregó que la Universidad de Antioquia no era la entidad competente para cubrir esa parte de la pensión en la que inicialmente se había subrogado y que, por lo tanto, estaba legitimada para demandar la nulidad de la Resolución núm. 134 del 10 de abril de 2007.

4. Contestación del señor Luis Manuel Giraldo Vargas El apoderado del demandado afirmó que la Resolución 134 del 10 de abril de 2007 no había vulnerado ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, dado que esta había sido expedida por la autoridad competente y con fundamento en lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que el ISS había incurrido una conducta omisiva al negarse a reconocer la prestación discutida, teniendo en cuenta todos los factores salariales que habían de ser incluidos en la liquidación de la pensión del demandado y propuso como excepciones las de: legalidad del acto impugnado, falta de causa para pedir, falta de tipificación de lasRADICADO: 05001-33-33-017-2014-00362-01 Acción de lesividad 6 causales de nulid ad, inexistencia de la causal invocada, falta de interés, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, violación al principio de progresividad en materia laboral, violación al derecho fundamental a la seguridad social y prescripción.

5. La sentencia apelada El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), decidió declarar la nulidad de la Resolución núm. 134 del 10 de abril de 2007, mediante la cual la Universidad de Antioquia ordenó pagar el valor que resulta de la aplicación del IBL consagrado en el inciso tercero

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a favor del señor Luis Manuel Giraldo Vargas, por haberse expedido sin competencia para obrar como administradora de pensiones. Así mismo, decidió negar la devolución de las sumas percibidas por el beneficiario del acto administrativo anulado, pues a juicio del A quo, no había existido mala fe de parte del señor Giraldo Vargas, en tanto la entidad pública había obrado de manera libre y consciente en la expedición del acto cuya legalidad fue cuestionada. Citó la normatividad contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como también los Decretos 691 de 1993, 1068 de 1995 y 2337 de 1976, a fin de determinar la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones y/o prestaciones sociales derivadas del régimen pensional, para finalmente señalar que era Colpensiones (anteriormente el ISS) en calidad de asegurador del sistema general de pensiones, la entidad competente para resolver de este tipo de prestaciones.

6. La apelación La decisión anterior fue apelada por la apoderada de la Universidad de Antioquia, respecto de la negativa a conceder el restablecimiento del derecho solicitado.

Indicó la recurrente que, el demandado sabía que debía acudir a la administradora de pensiones para que continuase con el pago, pero que nunca informó acerca de su situación con la universidad; no obstante Colpensiones le reliquidó la pensión de vejez y profirió la Resolución GNR 44517 del 24 de febrero de 2015, que generó un pago de $12.735.131 a

favor del demandado, pues incluyó las primas de servicios, navidad y vacaciones y que, a partir del mes de marzo de 2015, fecha en la cual comenzó a recibir su mesada de forma completa.RADICADO: 05001-33-33-017-2014-00362-01 Acción de lesividad 7 De conformidad con lo anterior, la apoderada de la parte demandante explicó que la omisión del demandado daba lugar a que este restituyeran los recursos públicos que había percibido desde su reconocimiento hasta la reliquidación del mismo, aunque en el escrito de apelación, manifestó que su actuación había sido en el marco de la buena fe.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia En escrito del 27 de octubre del 2016, la apoderada de la entidad demandante reiteró su desacuerdo con la decisión adoptada por el despacho al negar el restablecimiento del derecho a la entidad que representa, en tanto consideraba que el demandado había actuado de mala fe al recibir un doble pago por pensión de vejez, es decir, por parte de la Universidad de Antioquia y de Colpensiones.

Afirmó que dentro del proceso se dieron varias situaciones que habían quedado demostradas tales como: “1) El conocimiento que tenía el señor Giraldo de que el pago reconocido por la Universidad de Antioquia se encontraba a cargo de su administradora de pensiones y no de la Institución Educativa; 2) El conocimiento del señor Giraldo de que la subrogación se trataba de un pago temporal que no contaba con fundamento legal alguno;

  1. Que le correspondía a este y no a la Universidad, iniciar las acciones necesarias contra la administradora de pensiones, a fin de que dicha entidad incluyera en la liquidación de su pensión, las primas de servicios, navidad y vacaciones y de que a la Universidad le debían reembolsar las sumas pagadas en virtud de la subrogación. 4) Que al señor Giraldo le fue reliquidada su pensión de vejez con la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones desde el 2008. 5) Que el demandado decidió no poner en conocimiento el despacho dicha circunstancia”.

Dijo que el demandado no había actuado de buena fe, pues no informó a la universidad que Colpensiones le había liquidado por concepto de retroactivo la suma de doce millones setecientos treinta y cinco mil ciento treinta y un pesos ($12.735.131) los cuales, a su juicio, debieron ser devueltos a la entidad pública. Finalmente, aceptó que si bien al momento de la expedición del acto administrativo el señor Luis Manuel Giraldo Vargas había actuado de buena fe, existía una omisión por parte del demandado al no informar sobre la reliquidación de la pensión con base en lo devengado en el último año de servicios, incumpliendo con el precepto normativo del literal c) delRADICADO: 05001-33-33-017-2014-00362-01 Acción de lesividad 8 numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 3 ,y por esa razón, debía de restituir las sumas percibidas al momento de su reconocimiento. La parte demandada no alegó de conclusión en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el Artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir el recurso de

La parte demandada no alegó de conclusión en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el Artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín, en las presentes diligencias.

2. Problema jurídico Se deberá determinar si el señor Luis Manuel Giraldo Vargas actuó con mala fe, como requisito para determinar si hay lugar a ordenar el restablecimiento del derecho pretendido por la parte demandante.

3. La acción de lesividad Así ha sido llamada la acción ejercida por aquellas entidades públicas que solicitan el análisis jurisdiccional de la legalidad de sus propios actos, sea porque fueron expedidos de manera fraudulenta o porque los actos contrarían las disposiciones en las cuales debieron fundarse.

El típico ejemplo de ello se presenta cuando se otorga una pensión, pero con posterioridad a ello la administración se percata de que no se cumplían los requisitos de ley para dicho reconocimiento. Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, se refirió a la acción de lesividad, al señalar que “Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará

3 Ley 1437, artículo 164 literal c “ Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente

prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”RADICADO: 05001-33-33-017-2014-00362-01 Acción de lesividad 9 al juez su suspensión provisional”. En concordancia con la norma anterior, el numeral 1º del artículo 161 ibídem dispune que: “Cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.”

4. Devolución de sumas de dinero recibidas de buena fe El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 ibídem, dispone lo siguiente: “ART. 164. – Oportunidad para presentar la demanda. (…)

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no hará lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” (Resalto de la Sala) Ahora bien, la improcedencia de realizar devoluciones de dineros cuando el destinatario los recibió de buena fe, ya había sido consagrada en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 en similar sentido a la norma transcrita y la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1049 de 2004, declaró su exequibilidad al considerarla como una garantía en beneficio del particular.

Por su parte, en un caso similar y refiriéndose al principio de buena fe, el Consejo de Estado se pronunció en el siguiente sentido4:

“Conforme al artículo 83 Superior, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario5. Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros6. (…)

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01330-02(5286-19) 5 Ver Sentencia C-071 de 2004, Corte Constitucional. Sentencia del 3 de febrero de 2004. Referencia: expediente D-4692. 6 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, dentro del proceso con radicado interno 0949-2006.RADICADO: 05001-33-33-017-2014-00362-01 Acción de lesividad

10 Acorde con la normativa y jurisprudencia citada en precedencia, esta Subsección observa que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario o en este caso, el demandado, actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho”. Es claro entonces que la buena fe se presume y, por tanto, es carga de quien la alega demostrar que se incurrió en algún tipo de conducta que contraría este postulado constitucional.

5. De lo acreditado Al plenario fueron allegados por los documentos que se destacan a continuación: 5.1 Copia de la Resolución Rectoral núm. 12094 del 4 de mayo de 1999, mediante la cual la Universidad de Antioquia se subrogó en una obligación a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS) con los empleados de esa entidad (fols. 6-8). 5.2 Resolución núm. 16628 del 25 de junio de 1999, que reglamentó la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 (fols. 9-10). 5.3 Resolución Administrativa núm. 134 del 10 de abril de 2007, notificada al señor Luis

Manuel Giraldo Vargas el 26 de abril de 2007, según la cual se decidió (fols. 11-14): “ARTÍCULO PRIMERO: pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor LUIS MANUEL GIRALDO VARGAS identificado con cédula de ciudadanía 10.993.380, a partir del 28 de noviembre de 2006, por valor de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($179.631) y a partir del 01 de enero de 2007 la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($187.679) mensuales, hasta que el Seguro Social reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementara anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la ley 100.

ARTÍCULO SEGUNDO: El beneficiario del pago ordenado, deberá allegar a la Universidad en un término no superior a 2 meses, contados a partir del agotamiento de la vía gubernativa o de la configuración del silencio administrativo, constancia de haber presentado la demanda contra el Seguro Social y copia auténtica del auto admisorio de la misma, continuando con el proceso hasta el fallo judicial, so pena de operar la suspensión automática del pago, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta Resolución (…)”.RADICADO: 05001-33-33-017-2014-00362-01

Acción de lesividad 11 5.4 Constancia expedida por la Universidad de Antioquia, en la cual se hizo constar que el señor Luis Manuel Giraldo Vargas, recibió por concepto de subrogación entre el 28 de noviembre de 2006 y el 31 de octubre de 2013, la suma de $20.859.063 (fols. 15-16). 5.5 Derecho de petición presentado por la apoderada de la Universidad de Antioquia, mediante el cual solicitó las copias auténticas de los actos administrativos donde el Instituto de Seguros Sociales hizo el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Luis Manuel Giraldo Vargas (fols. 18-19). 5.6 Acta de posesión núm. 1405, emitida por la Universidad de Antioquia, con la cual el demandado tomó posesión del cargo de corrector de pruebas, adscrito a la editorial de la universidad (fols. 25). 5.7 Resolución Administrativa núm. 347 del 11 de julio de 2006, por la cual se le emitió y se le reconoció el pago de un bono pensional al demandante, por un valor de $135.042.000 (fols. 35-36). 5.8 Resolución núm. 018113 del 10 de agosto de 2006 expedida por el ISS, por la cual se dispuso (fols. 38-42): “ARTÍCULO PRIMERO: Conceder PENSIÓN DE VEJEZ al (a la) asegurado(a) LUIS MANUEL GIRALDO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10, 993,380,

afiliación 910993330, última entidad UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, NIT 890980040-8, en cuantía mensual de $856,781 para el año 2006 más los reajustes de Ley para los siguientes años. La prestación económica de vejez, se dejará en RESERVA, hasta tanto el asegurado(a) LUIS MANUEL GIRALDO VARGAS acredite la aceptación de la renuncia por parte de la Entidad Publica con la cual labora en el momento. (…)”. 5.9 Renuncia por parte del señor Luis Manuel Giraldo Vargas a la Universidad de Antioquia, presentada el 28 de septiembre de 2006 (fol. 43). 5.10 Oficio 1010-1110 del 9 de octubre de 2006, mediante el cual se le informó al demandado que con la Resolución Rectoral núm. 23239 del 6 de octubre de 2006, se aceptó su renuncia (fols. 44-45). 5.11 Resolución núm. 015593 del 4 de julio de 2007, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la Resolución núm. 018113 del 10 de agosto de 2006 (fols. 46-47).RADICADO: 05001-33-33-017-2014-00362-01 Acción de lesividad 12 5.12 Auto núm. 00605 del 20 de noviembre de 2006, mediante el cual se ordenó el ingreso a nómina al demandado (fols. 48-49). 5.13 Oficio 01148 del 25 de febrero de 2002, mediante el cual, el jefe del Departamento

Nacional de Cobranzas del ISS, dio respuesta negativa al vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia, a la solicitud para que se reconociera y pagara a los empleados públicos docentes y no docentes de dicho ente, en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones (fols. 52-53). 5.14 Resolución Rectoral núm. 35823 del 17 de octubre de 2012, mediante el cual se derogó la Resolución núm. 12094 del 4 de mayo de 1999 (fols. 199-206). 5.15 Declaración por certificación realizada por el rector de la Universidad de Antioquia, respecto de los trámites adelantados para el reconocimiento pensional del cual se subrogó con la Resolución núm. 12094 (fols. 677-683). 5.16 Certificación expedida por Colpensiones, por la cual informó que mediante Acto Administrativo núm. 44517 del 24 de febrero de 2015 se reliquidó la pensión del demandado (fols. 786-787). 5.15 Resolución núm. VPB 21493 del 20 de noviembre de 2014, expedida por Colpensiones, mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez del demandado, teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2011 y el 28 de febrero de 2012 (fols. 350-356).

6. Caso concreto La apoderada de la Universidad de Antioquia interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declarara la la nulidad de la Resolución Administrativa núm. 134 del 10 de abril de 2007 proferida por esa misma entidad, mediante la cual se ordenó pagarle temporalmente al señor Luis Manuel Giraldo Vargas el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidadción consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el ISS le reconociera la pensión y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al demandado a que restituyera a laRADICADO: 05001-33-33-017-2014-00362-01

Acción de lesividad 13 Universidad de Antioquia, las sumas pagadas en virtud de la resolución citada, en los términos indicados en el acápite de pretensiones de la demanda7. El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 14 de julio de 2016 declaró la nulidad de la Resolución núm. 134 del 10 de abril de 2007, por la cual la Universidad de Antioquia le había realizado un reconocimiento pensional al demandado; no obstante, negó el restablecimiento del derecho relacionado con la devolución de las sumas que le fueron pagadas, al considerar que este actuó de buena fe. La apoderada de la entidad demandante presentó recurso de apelación contra la negativa del A quo de ordenar el reintegro de dichos dineros y señaló que con la Resolución GNR 44517

del 24 de febrero de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión del demandado y generó un pago de $12.735.131 con inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones, prestación que empezó a percibir a partir del mes de marzo de 2015| y que el demandado nunca le avisó a la universidad frente a tal situación, razón por la cual, indicó que este había actuado de mala fe. Para resolver el recurso de apelación, se empezará por decir que, al examinar el material probatorio allegado a estas diligencias, no se vislumbra que la actuación del demandado estuviera revestida de mala fe, es decir, no se demostró que para obtener el reconocimiento pensional realizado por la Universidad de Antioquia con la Resolución núm. 134 del 10 de abril de 2007, acto demandado, el señor Giraldo Vargas hubiese desplegado algún tipo de comportamiento desleal o deshonesto; se agrega que para ese momento COLPENSIONES no había reliquidado la pensión del demandado. De otra parte, en lo que tiene que ver con la Resolución GNB 44517 del 24 de febrero de 2015 (fols. 829-835), además de constituir un hecho nuevo pues corresponde a una actuación administrativa adelantada con posterioridad a la presentación de la demanda, esta resolución no constituye prueba de la mala fe, pues, en el texto de dicha resolución no se especifica en parte alguna los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación que se ordenó c on la misma y, además, el pago corresponde a la suma de $11.878.555, suma que difiere de lo dicho por la apoderada de la entidad demandante. En el mismo sentido, aunque en el expediente obra prueba d

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