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TA ANT - 05001 33 33 017 2014 00368 02-(16-12-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 017 2014 00368 02-(16-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE LILIA INÉS CASTRILLÓN CORREA

DEMANDADO PENSIONES DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-017-2014-00368-02

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 / SU

DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 CE.

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA

PROVIDENCIA 106

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora LILIA INÉS CASTRILLÓN CORREA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

1.2. Pretensiones

Solicita la parte actora la nulidad parcial de la Resolución No. 000111 del 13 de febrero de 2007, por la cual se le reconoce la pensión a la demandante, la nulidad de la Resolución No. 214 de 2008 y la nulidad del Oficio No. 003431 del 1 de octubre de 201 2, por medio de las cuales se le niega a la actora la reliquidación de su

pensión.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LILIA INÉS CASTRILLÓN CORREA DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 017 2014 00368 02

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Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la entidad demandada el reajuste y reliquidación de su pensión a partir de la fecha en la cual fue reconocida, tomando como base para li quidarla, el promedio devengado, el promedio debidamente actualizada hasta el 25 de noviembre de 2006 de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (30 de octubre del 2000 al 30 de octubre de 2001) tales como: sueldo, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de n avidad y subsidio de transporte, conforme a la aplicación integral del régimen de transición pensional al que tiene derecho la actora.

1.3. Supuestos fácticos

cara, prima de n avidad y subsidio de transporte, conforme a la aplicación integral del régimen de transición pensional al que tiene derecho la actora.

1.3. Supuestos fácticos

1. La señora Lilia Inés Castrillón Correa nació el 25 de noviembre de 1951, se vinculó al servicio oficial del Departamento de Antioquia desde el 20 de julio de 1974 hasta el 30 de octubre de 2001.

2. Indica que cumplió 55 años el día 25 de noviembre de 2006, registrando más de 20 años de servicio como empleada oficial.

3. Señala que en el último año de servicios, es decir desde el 30 de octubre del 2001 al 30 de octubre de 2001, devengó las sumas de: sueldos, subsidio de transporte, prima de vida cara, prima de vacaciones y prima de navidad.

4. Manifiesta que desde el 30 de octubre de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2006, la moneda colombiana sufrió una desvalorización notoria, por lo que pide que se conceda la indexación de la primera mesada pensional.

5. Por medio de la Resolución No. 000111 del 13 de febrero de 20 07, le reconoció el derecho a disfrutar de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.571.920 a partir del 26 de noviembre de 2006, de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta solamente el sueldo que devengaba habitualmente durante los últimos 10 años de servicio.

6. La demandante presentó diferentes reclamaciones administrativas solicitando la reliquidación pensional, las cuales fueron negadas a través de los actos

1985, teniendo en cuenta solamente el sueldo que devengaba habitualmente durante los últimos 10 años de servicio.

6. La demandante presentó diferentes reclamaciones administrativas solicitando la reliquidación pensional, las cuales fueron negadas a través de los actos administrativos demandados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LILIA INÉS CASTRILLÓN CORREA DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 017 2014 00368 02

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1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1068 de 1995, Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifiesta como concepto de violación que si bien ha tomado dos normas aplicables al caso, que son el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, la interpretación que hace de las mismas es errónea, tanto a la luz de sus textos como de la interpretación que amp liamente le ha dado a los mismos en la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que con la primera norma se entendió que esta no conducía a la aplicación integral de las normas anteriores, que contemplan, entre otras cosas, la liquidación de la pensión con el último año de servicios. En lo que respecta a la Ley 33 de 1985 indica que esta norma no contempla una lista taxativa de los factores de salario a reconocer y la accionada la interpretó en sentido diferente, vulnerando de esta forma el artículo 43 de la Constitución Política.

respecta a la Ley 33 de 1985 indica que esta norma no contempla una lista taxativa de los factores de salario a reconocer y la accionada la interpretó en sentido diferente, vulnerando de esta forma el artículo 43 de la Constitución Política.

Señala que constituye una falsa motivación de la entidad al invocar el acto legislativo 01 de 2005 y la Ley 33 de 1985, para limitar la cuantía de la pensión de la demandante a los factores sobre los que haya aportes, cuando en ningún momento estas normas impiden que se realicen descuentos sobre los aportes no realizados, justificando así una decisión adoptada, aduciendo unas normas que no conducen a las consecuencias jurídicas que la accionada pretende derivar de las mismas.

1.5. Contestación a la demanda

1.5.1. Pensiones de Antioquia

La entidad demandada, manifestó que Pensiones de Antioquia no desbordó los límites del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que respetó la edad, el tiempo y el monto del régimen general anterior y se acudió a lo consagrado en el artículo 21 de la misma Ley 100 para establecer el IBL, porque a la afiliada le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, dando aplicación frente a este último punto lo consagrado en la Sentencia C-258 de 2013.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LILIA INÉS CASTRILLÓN CORREA DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 017 2014 00368 02

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1.6. Sentencia de primera instancia

Mediante Sentencia del 22 de septiembre de 2016 1, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, decidió declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 000111 del 13 de febrero de 2007 y número 214 del 3 de junio de 2008, así como la decisión contenida en el Oficio No. 003431 del 1 de octubre de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a Pensiones de Antioquia a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora Lilia Inés Castrill ón Correa, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Se declaró probada la excepción de prescripción en relación a las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2007 y el 5 de julio de 2009.

1.7. Recurso de apelación

1.7.1. Entidad demandada

En su recurso de apelación, la entidad demandada manifiesta que la Corte Constitucional en la Sentencia SU 230 de 2015 estableció los parámetros sobre la aplicación del IBL en el régimen de transici ón, por lo que la entidad actúa adecuadamente.

Señala que los factores salariales sobre los cuales debe reconocerse la prestación reclamada son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995.

adecuadamente.

Señala que los factores salariales sobre los cuales debe reconocerse la prestación reclamada son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995.

Indica que la sentencia impugnada invoca una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin embargo, es una interpretación jurisprudencial de la cual Pensiones de Antioquia, no se puede apartar al existir otro precedente por parte de la Corte Constitucional, el cual tiene primacía.

1 Folios 181 a 186MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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1.7.2. Parte actora

Manifiesta la parte demandante en su escrito de apelación que se encuentra de acuerdo con todo lo ordenado en la sentencia No. 661 del 22 de septiembre de 2016, solo que al ordenar la reliquidación pensional, faltó indicar que dicha reliquidación debe contemplar la actualización o indexación de la base salarial de la pensión, desde la fecha de retiro (30 de octubre de 2001) hasta cuando cumplió el estatus de pensionada (25 de noviembre de 2006, cuand o cumplió el requisito de edad), con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la prestación, como lo establece el artículo 48 y 53 de la Constitución Política.

1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.8.1. Parte actora

edad), con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la prestación, como lo establece el artículo 48 y 53 de la Constitución Política.

1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.8.1. Parte actora

Reitera los argumentos expuestos en la presentación a la demanda, solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia.

1.8.2. Parte demandada

Señala la entidad demandada en sus alegatos de conclusión que es evidente que el precedente de la Corte Constitucional es el que debe prevaler y que a partir de la expedición de las Sentencias C -258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y 395 de 2017, las autoridades judiciales y administrativas no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras cortes, cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de1993.

1.8.3. Ministerio Público

El Ministerio Público presentó su concepto visible a folios 217 a 224 del expediente, en el que indició que el A quo efectuó una interpretación correcta de las normas aplicables al caso, lo cual le permitió establecer que en este asunto, la demandante dada su condición de beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le r eliquide su pensión vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir se establezca el

100 de 1993, tiene derecho a que se le r eliquide su pensión vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir se establezca el monto de la misma en el equivalente del 75% del salario promedio que sirvió deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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base para los aportes durante el último año de ser vicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales que efectivamente devengó, de manera habitual y periódica, durante dicho periodo, efectuándose los descuentos que por concepto de aportes legales, no se hayan aplicado en su momento.

1.9. Pruebas relevantes

  • Cédula de ciudadanía de la señora Lilia Inés Castrillón Correa. (folio 2).
  • Resolución No. 000111 del 13 de febrero de 2007, por medio de la cual se le concede la pensión de vejez a la señora Lilia Inés Castrillón Correa. (folios 28 a 30).
  • Resolución 0000214 del 3 de junio de 2008, por la cual se decide no acceder a la reliquidación de la pensión presentada por la actora. (folio 31 a 33).
  • Oficio con fecha del 1 de octubre de 2012, en la que se decide nuevamente sobre la reliquidación de la pensión presentada por la demandante. (folios 34 a 36).
  • Solicitud de revisión de liquidación pensional presentada por la actora el d ía 6 de

la reliquidación de la pensión presentada por la demandante. (folios 34 a 36).

  • Solicitud de revisión de liquidación pensional presentada por la actora el d ía 6 de febrero de 2008 (folios 37 y 38).
  • Certificado expedido por la Secretaría de Gestión Humana de la Gobernac ión de Antioquia, en la que se certifica que la señora Lilia Inés Castrillón Correa prestó sus servicios en dicha entidad desde el 30 de julio de 1974 al 30 de octubre de 2001, como profesional universitaria de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioqui a.

(folio 40)

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155

Ibídem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar: ¿E s procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la señora LILIA INÉS CASTRILLÓN CORREA, con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en su integridad, es decir, calculando el IBL con el promedio de lo

de la señora LILIA INÉS CASTRILLÓN CORREA, con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en su integridad, es decir, calculando el IBL con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo pretende la parte actora, o por el contrario, no es procedente acceder a e sta pretensión conforme a las interpretaciones realizadas por la Corte Constitucional y el reciente fallo de unificación del Consejo de Estado?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe, en primer lugar, a una antinomia normativa, toda vez que para la parte demandante y el Juzgado de Primera Instancia el IBL de la pensión se debe determinar de conformidad con la Ley 33 de 1985, promediando lo devengado por la actora en el último año de servicios con base en los anteriores pronunciamientos del Consejo de Estado, mientras que para Pensiones de Antioquia no es posible la reliquidación de su IBL de conformidad con los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional.

De otro lado, se plantea un problema hermenéutico, por cuanto la demandante y el Juzgado de Primera Instancia efectúan una interpretación amplia de la Ley 33 de 1985 solicitando que se incluya la totalidad de factores salariales legales devengados en el último año d e servicios; por el contrario, la entidad demandada

el Juzgado de Primera Instancia efectúan una interpretación amplia de la Ley 33 de 1985 solicitando que se incluya la totalidad de factores salariales legales devengados en el último año d e servicios; por el contrario, la entidad demandada realiza una interpretación restrictiva de la norma al considerar que sólo pueden ser incluidos aquellos que sirvieron de base para el cálculo de los aportes y cotización de conformidad con el régimen general de pensiones y los preceptos de la Corte Constitucional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

En consideración al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si so n mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derech o, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (...)

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” (Subrayas fuera del texto original)

El mencionado artículo estableció el régimen de transición para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a jubilarse para que no se vieran afectados con la entrada en

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Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a jubilarse para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para proteger su expectativa legítima.

Sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha indicado:

“De manera que el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido.

En efecto, no es aceptabl e que por la circunstancia anotada (no haber cumplido todos los requisitos después de la fecha prevista en la ley) desaparezca la protección legal pensional conferida y se desnaturalice la transición consagrada, máxime si se tiene en cuenta que al existir duda entre la aplicación del régimen anterior pertinente o del inciso 3º del artículo 36 de la precitada ley, debe seguirse la norma más favorable que, en este caso, es la antigua, según se explica a continuación.”2 (Subrayas de la Sala)

El artículo 11 de la misma Ley 100 de 1993, definió su campo de aplicación en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones

El artículo 11 de la misma Ley 100 de 1993, definió su campo de aplicación en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores , pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” (Subraya y negrilla fuera de texto).

En cuanto a los factores salariales que se le deben aplicar a los servidores públicos que se encuentren incorporados al Sistema General de Pensiones el Decreto 1158 de 1994 dispone:

“ARTÍCULO 1. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:

"Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P

Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P Jaime Moreno García. Sentencia del 21 de septiembre de 2006. Radicación número: 25000-23-25000-2002-04260-01(872-05).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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a) La asignación básica mensual;

b) Los gastos de representación;

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

g) La bonificación por servicios prestados;”

2.4.2. Régimen aplicable anterior a la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos – Ley 33 de 1985

La normatividad que reguló las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985.

El artículo 1° de la mencionada Ley señaló:

“ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985.

El artículo 1° de la mencionada Ley señaló:

“ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su natu raleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin s u consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cua tro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.”

trabajo real y dividiéndolas por cua tro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.”

Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido qu ince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, a ctualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Por otro lado, la Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 33 del 29 enero de 1985”, indica lo siguiente:

fuera de texto).

Por otro lado, la Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 33 del 29 enero de 1985”, indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efecto s previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso , las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan.

ARTÍCULO 2°. Esta ley rige a partir de su sanción y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Frente al ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para la

ARTÍCULO 2°. Esta ley rige a partir de su sanción y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Frente al ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para la aplicación del régimen de transición, debido a la controversia jurídica que se presentó entre las Altas Cortes, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en la que la primera consideraba que debía tenerse en cuenta el inc iso tercero de la mencionada normatividad, mientras el segundo señalaba que debía aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 liquidando con

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