TA ANT - 05001-33-33-017-2014-00436-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-017-2014-00436-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994 / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 1437 de 2011, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1068 de 1995
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala concluyó frente a la primera
1437 de 2011, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1068 de 1995
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala concluyó frente a la primera subregla de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, por lo que el ingreso base de liquidación de su pensión debe ser el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación, tal y como se dispuso en el acto administrativo que le reconoció la pensión. Frente a la segunda subregla, esto es, que los factores que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, se advirtió que en la liquidación de la pensión del actor se incluyeron los factores consagrados en el Decreto 1158 de 19948, es decir, la prestación se liquidó de manera correcta. Al respecto, se evidenció que en la Resolución núm. 01465 de 2008 que reliquidó la pensión de jubilación del demandante, incluyó la asignación mensual, los recargos nocturnos y la bonificación por servicios, factores que, como ya se indicó, se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. En los anteriores términos, no hubo lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, ya que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– liquidó la prestación con el IBL que correspondía legalmente y que guarda coherencia con
los anteriores términos, no hubo lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, ya que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– liquidó la prestación con el IBL que correspondía legalmente y que guarda coherencia con las determinaciones adoptadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. Por lo expuesto, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00436-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Manuel Edilberto Rave Peña
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: MANUEL EDILBERTO RAVE PEÑA
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA– RADICADO: 05001-33-33-017-2014-00436-01
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE (17)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 161 AP Tema: Reliquidación de la pensión con el régimen de transición/ Aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993/ REVOCA Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Servicio
SENTENCIA NÚM. 161 AP Tema: Reliquidación de la pensión con el régimen de transición/ Aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993/ REVOCA Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y del señor Manuel Edilberto Rave Peña, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), en la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado señaló que mediante la Resolución núm. 000623 del 27 de marzo de 2006, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– le reconoció la pensión de vejez al demandante en cuantía de $1.501.210.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00436-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Manuel Edilberto Rave Peña
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–
3 Indicó que el demandante se había retirado del servicio el día 16 de abril de 2006, motivo por el cual solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue concedida mediante Resolución núm. 01465 del 6 de junio de 2008, en la cual se señaló como fecha efectiva para el pago de la pensión de jubilación, el día 17 de abril de 2006 en cuantía de $1.513.844. Expuso que durante el último año de servicios, el demandante había devengado una serie de factores salariales, pero que al momento de liquidar la pensión, únicamente se había
$1.513.844. Expuso que durante el último año de servicios, el demandante había devengado una serie de factores salariales, pero que al momento de liquidar la pensión, únicamente se había tenido en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios. Adujo que el Instituto de Seguros Sociales –ISS- (hoy Colpensiones) había proferido la Resolución núm. 101533 del 11 de febrero de 2011 por medio de la cual le reconoció la pensión de vejez al demandante en cuantía de $1.914.039, motivo por el cual, había quedado a cargo del SENA únicamente el mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por esa entidad y la reconocida por Colpensiones. Manifestó que el SENA había proferido la Resolución núm. 00778 del 16 de mayo de 2011 por medio de la cual había declarado la pérdida de ejecutoria de las Resoluciones núms. 00623 del 27 de marzo de 2006 y 1465 del 6 de junio de 2008, ordenando que la pensión de jubilación que continuaría pagando sería por valor de $0 al ser inferior la pensión de jubilación reconocida por el SENA, frente a la reconocida por Colpensiones. Informó que el demandante había presentado varias peticiones al SENA solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, pero que estas habían sido resueltas de manera negativa mediante los Oficios núms. 1-2011-019857 del 3 de noviembre de 2011,
1-2012-003071 del 28 de febrero de 2012, 2-2012-003071 del 28 de febrero de 2012, 22012-009465 del 31 de mayo de 2012, 2-2012-013563 del 16 de agosto de 2012 y 22014-006803 del 28 de mayo de 2014. Expresó que la petición presentada por el demandante el 11 de mayo de 2012 bajo el radicado 1-2012-010061 no fue respondida por parte del SENA.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00436-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Manuel Edilberto Rave Peña
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–
4
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 000623 del 27 de marzo de 2006 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Manuel
Edilberto Rave Peña.
2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 01465 del 6 de junio de 2008 por medio de la cual el SENA reliquidó la pensión de jubilación del demandante, pero no incluyó todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
3. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 00778 del 16 de mayo de
2011 por medio de la cual el SENA declaró la pérdida de ejecutoria de las Resoluciones núms. 00623 del 27 de marzo de 2006 y 1465 del 6 de junio de 2008.
4. Que se declare la nulidad total de los Oficios núms. 1-2011-019857 del 3 de noviembre de 2011, 1-2012-003071 del 28 de febrero de 2012, 2-2012-003071 del 28 de febrero de 2012, 2-2012-009465 del 31 de mayo de 2012, 2-2012013563 del 16 de agosto de 2012 y 2-2014-006803 del 28 de mayo de 2014 por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión del demandante.
5. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la omisión a dar respuesta a la petición presentada el 11 de mayo de 2012 bajo el radicado 1-2012-010061.
6. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la parte demandante con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios.
7. Que se ordene liquidar y pagar a la entidad demandada las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido cancelando a título de pensión y lo que, a su juicio, realmente corresponde a partir del 17 de abril de 2006, fecha en la cual el demandante se retiró del servicio.
8. Que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas a partir de la ejecutoria de la sentencia.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00436-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Manuel Edilberto Rave Peña
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–
5
9. Que se ordene el reajuste del valor de la condena conforme al artículo 187 del CPACA, se condene en costas a la parte demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del CPACA.
C. Normas Violadas Invocó como normas violadas el artículo 8 del Decreto 0118 de 1957; el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1014 de 1978, 2879 de 1985 y 691 de 1994; las Leyes 27 de 1992, 119 de 1994, 6ª de 1945, 65 de 1946, 153 de 1887, 1437 de 2011; los artículos 17, 36, 273 y siguientes de la Ley 100 de 1993; los artículos 60 a 64 y 73 del Decreto Reglamentario 148 de 1969; el artículo 8º de la Ley 10 de 1972; el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 125, 228 y 229 de la Constitución Política.
En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que
artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 125, 228 y 229 de la Constitución Política. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien indicó que la entidad no tenía la obligación de reliquidar la pensión de la parte demandante, en tanto esta había sido debidamente liquidada conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 993, establece que los beneficiarios de este régimen tendrán derecho a que se les aplique las normas pensionales anteriores en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión (tasa de reemplazo), pero que las demás disposiciones a aplicar son las contenidas en el sistema general de pensiones.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00436-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Manuel Edilberto Rave Peña
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–
6 Expresa que para la liquidación de la pensión se tomaron en cuenta los factores
establecidos en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (que son los mismos establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985). El A Quo decidió vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesen el trámite de la audiencia inicial por considerar que podría tener interés en el resultado del proceso y procedió a notificar a dicha entidad; sin embargo, esta no presentó contestación a la misma.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la totalidad de todos los factores devengados durante el último año de servicios.
Así mismo, condenó en costas y agencias en derecho al SENA por un porcentaje igual al 3% del valor de las pretensiones reconocidas.
IV. LA APELACIÓN La apoderada del señor Manuel Edilberto Rave Peña apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión del denominado “sueldo de vacaciones”, pues en el último año existió un mes en que se le rebajó la asignación básica al encontrarse el demandante disfrutando del periodo de vacaciones. Así mismo, indicó que la suma reconocida a título de condena de costas (3%)
desconocía toda la labor que había tenido el apoderado de la parte actora durante el trámite judicial, además de ser la mínima permitida por la ley.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00436-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Manuel Edilberto Rave Peña
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–
7 La apoderada judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– apeló la decisión proferida por el A Quo , reiterando los argumentos contenidos en la contestación a la demanda, en el sentido de que la pensión del actor había sido liquidada en debida forma, con base en las sentencias de la Corte Constitucional y la normatividad que rige el asunto.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada judicial de la parte demandante alegó de conclusión y solicitó acceder a las peticiones realizadas en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el A Quo.
La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación y, en consecuencia, solicitó se revocara la sentencia y que se denegaran las pretensiones invocadas en la demanda. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1 intervino en segunda instancia a través del Director de Defensa Jurídica Nacional, quien solicitó no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y tampoco incluir los factores salariales sobre los cuales no se realizó ningún aporte.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
de servicios y tampoco incluir los factores salariales sobre los cuales no se realizó ningún aporte.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal
1 Ver documento virtual denominado: “Pronunciamiento ANDJE.pdf”Radicado: 05001-33-33-017-2014-00436-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Manuel Edilberto Rave Peña
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–
8 De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por el señor Manuel Edilberto Rave Peña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Manuel Edilberto Rave Peña tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la
Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
3. Normatividad aplicable al régimen de transición en materia pensional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció el régimen de transición para efectos de acceder a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Artículo 36 - Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el
promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. semanas cotizadas o tiempo de servicio…”Radicado: 05001-33-33-017-2014-00436-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Manuel Edilberto Rave Peña
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–
9 (…). Con la expedición de este artículo, el legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, cumplieran los requisitos establecidos en el inciso 2º de la norma transcrita (35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado), de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior. Ahora, de la lectura de dicho artículo, se infiere que el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993. Ahora, en lo relativo al Ingreso Base de Liquidación (IBL), el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base
para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. A su vez, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, estableció el campo de aplicación de la citada norma, así: ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de
los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00436-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Manuel Edilberto Rave Peña
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–
10 Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición, la Corte Constitucional en Sentencia SU-023 de 20182, indicó: “87. En la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en la materia. Consideró que, “aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (…), ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca” (negrillas propias)3.
88. Con fundamento en esta postura unificada, y en virtud de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 4, las Salas de Revisión han
reiterado que el régimen de transición en comento únicamente ampara las reglas relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo; en otras palabras, que los aspectos referentes al cálculo del IBL deben regirse por las normas que se encuentren vigentes.
89. Adicionalmente, la Sala Plena, en las distintas sentencias de unificación que ha expedido luego de aquella, y en que ha desarrollado de manera tangencial la materia
2 M.P. Carlos Bernal Pulido 3 De manera previa, en el Auto 326 de 2014, al conocer el incidente de nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisión había negado las pretensiones, en un caso similar al que se estudia, la Sala Plena consideró lo siguiente: “A partir de las anteriores razones, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación autorizada que realizó la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional sólo en cuanto al régimen pensional especial contenido en la Ley 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo,
establece un precedente interpretativo sobre la aplicación del artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93, según el cual el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes mencionadas de la Ley 100/93 [32]” 4 Según este, “[…] Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00436-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Manuel Edilberto Rave Peña
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–
11 (sentencias SU-427 de 20165 y SU-631 de 20176, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017), ha reiterado dicha postura sin que hasta la fecha se hubiese modificado su jurisprudencia. En particular, en las sentencias SU-210 y SU-395 de 2017 la Corte, por una parte, reiteró la tesis expuesta y, de otra, precisó que los pagos por primas técnicas y especiales no podían considerarse factores salariales para efectos de considerarlos incluidos en el IBL. Ambas conclusiones, para la Sala Plena no lesionaban los derechos de los trabajadores, como tampoco se incumplía el deber de protección en relación con el derecho al trabajo ni desconocían derechos adquiridos, por las siguientes razones: (i) la estabilidad del
régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima. (ii) Esa especial protección se deriva no solo de la confianza a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, si bien el legislador puede reformar ese régimen, tal potestad debe estar fundamentada en criterios de razonabilidad, proporcionalidad, justificación suficiente. Finalmente, (iii) estas razones permitieron que el constituyente derivado reformara el artículo 48 de la Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005), debido a que el régimen de transición no podía ser, en sí mismo, considerado como indefinido en el tiempo.” Así, para la Corte Constitucional el IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, posición que durante mucho tiempo estuvo en contradicción con la línea jurisprudencial que tenía el Consejo de Estado, Corporación que consideraba lo contrario, es decir, que el IBL sí hacía parte del régimen de transición. Sin embargo, esta posición cambió con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, como se pasa a explicar en el siguiente acápite.
4. Posición del Consejo de Estado en materia de aplicación del régimen de transición Frente al ingreso base de liquidación y la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existía una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues la primera siempre había sostenido que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidar las pensiones, incluyendo las reguladas por regímenes especiales, es el
seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”. 5 En esta sentencia, la Sala Plena, además de reiterar la regla antes referida, unificó su jurisprudencia en relación con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, para los casos en los que se cuestionara un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, entre otros, con fundamento en la aplicación del IBL de regímenes especiales. En esta sentencia, luego de señalar las distintas posturas jurisprudenciales hasta la fecha, en cuanto a la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción, señaló que procedería a “unificar los distintos criterios expuestos” (fundamento jurídico 7.14), en los siguientes términos: “7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. || 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio
irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”. 6 La regla de unificación, en materia de subsidiariedad de la acción de tutela, en el caso de pensiones reconocidas con abuso del derecho, decantada en la Sentencia SU-427 de 2016, fue objeto de reciente precisión en la Sentencia SU-631 de 2017. En esta, se supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que la parte tutelante contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se tratara de un supuesto de “abuso palmario del derecho”, cuya configuración sujetó a dos condiciones: (i) l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.