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TA ANT - 05001-33-33-017-2014-00437-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-017-2014-00437-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – El legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos de 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado, de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El régimen de transición se refiere a tres aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - El IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, por lo que deben atenderse las disposiciones de la ley 100 de 1993 - Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 PARA LOS DIFERENTES REGÍMENES PENSIONALES ESPECIALES - No existe duda de que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en materia de IBL, también es aplicable a los diferentes regímenes especiales, salvo el régimen de los docentes, pues este fue exceptuado expresamente por la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Se tiene que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la

salvo el régimen de los docentes, pues este fue exceptuado expresamente por la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Se tiene que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, motivo por el cual, se revocará la sentencia y, en su lugar, se negarán las pretensiones incoadas en la demanda.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00437-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: María Nury Alzate Salazar

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA NURY ALZATE SALAZAR

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA– RADICADO: 05001-33-33-017-2014-00437-01

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE (17)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 33 AP Tema: Reliquidación de la pensión con el régimen de transición/ Aplicación del artículo

36 de la Ley 100 de 1993/ REVOCA Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de la señora María Nury Alzate Salazar y del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual se accedió a las pretensiones de la demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El apoderado de la demandante manifestó que el Institutito de Seguros Sociales le reconoció a la pensión de vejez a la demandante mediante Resolución núm. 18472 del 24 de octubre de 2005 en cuantía de $1.545.677.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00437-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: María Nury Alzate Salazar

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–

3 Igualmente, que mediante Resolución núm. 03583 del 16 de diciembre de 2008, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– le reconoció la pensión de jubilación a la señora María Nury Alzate Salazar, en cuantía de $1.859.244, motivo por el cual, esta entidad había quedado a cargo del mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por la misma y la reconocida por el ISS.

Indicó que la demandante había devengado durante su vida laboral los siguientes factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargo nocturno, bonificación por servicios, auxilio educativo, sueldo de vacaciones, vacaciones, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de recreación, prima quinquenal, gastos de transporte y viáticos, pero que al momento de liquidar la pensión reconocida solo se tuvo en cuenta la asignación básica, las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas, el recargo nocturno y la bonificación por servicios prestados. Adujo que la demandante ha solicitado en varias oportunidades al SENA la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sin obtener a la fecha de presentación de la demanda una respuesta positiva por parte de dicha entidad.

B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, la demandante solicitó:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 03583 del 16 de diciembre de 2008 mediante la cual el SENA le reconoció la pensión de jubilación a la actora y se compartió con la pensión de vejez reconocida por el ISS, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2. Que se declare la nulidad del Oficio núm. 2-2011-011245 del 13 de julio de 2011

por medio del cual se negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación la actora.

3. Que en caso de no acceder a la declaratoria de nulidad del Oficio núm. 2-2011011245 del 13 de julio de 2011, se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frene a la solicitud de reliquidaciónRadicado: 05001-33-33-017-2014-00437-01

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Demandante: María Nury Alzate Salazar

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– 4 de la pensión de jubilación presentada ante el SENA mediante derecho de petición radicado con el número 1-2011-013103 el 29 de junio de 2011.

4. Que se declare la nulidad del Oficio núm. 2-2012-013235 del 16 de agosto de 2012 mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión.

5. Que se declare la nulidad del Oficio núm. 2-2014-006761 del 28 de mayo de 2014 mediante el cual se negó otra solicitud de reliquidación de la pensión.

6. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la parte demandante con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios.

7. Que se ordene liquidar y pagar a la entidad demandada las diferencias de las

mesadas entre lo que se ha venido cancelando a título de pensión y lo que, a su juicio, realmente corresponde a partir del 30 de noviembre de 2005, fecha en la cual empezó a devengar la pensión de jubilación.

8. Que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas a partir de la ejecutoria de la sentencia.

9. Que se ordene el reajuste del valor de la condena conforme al artículo 187 del CPACA, se condene en costas a la parte demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del CPACA.

C. Normas Violadas Invocó como normas violadas el artículo 8 del Decreto 0118 de 1957; el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1014 de 1978, 2879 de 1985 y 691 de 1994; las Leyes 27 de 1992, 119 de 1994, 6ª de 1945, 65 de 1946, 153 de 1887, 1437 de 2011; los artículos 17, 36, 273 y siguientes de la Ley 100 de 1993; los artículos 60 a 64 y 73 del Decreto Reglamentario 148 de 1969; el artículo 8º de la Ley 10 de 1972; el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 125, 228 y 229 de la Constitución Política.

En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que

artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 125, 228 y 229 de la Constitución Política. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00437-01

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Demandante: María Nury Alzate Salazar

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–

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II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– contestó la demanda e indicó que la demandada no tenía obligación alguna de reliquidar la pensión de la señora María Nury Alzate Salazar, en tanto esta había sido debidamente liquidada conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que los beneficiarios de este régimen tendrán derecho a que se les aplique las normas pensionales anteriores en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión, pero que las demás disposiciones a aplicar son las contenidas en el sistema general de pensiones. Expresó que para la liquidación de la pensión de la demandante se tomaron en cuenta los

factores establecidos en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (que son los mismos establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985). El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– contestó la presente demanda e indicó que los actos administrativos demandados habían sido expedidos por la autoridad competente, gozaban de la presunción de validez y legalidad, pues habían sido expedidos cumpliendo cada uno de los requisitos para su creación, además de que los motivos para su expedición eran congruentes con las normas superiores en que se fundaban. Indicó que no era posible reconocer la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de los factores salariales frente a los cuales no realizó aportes, ya que ello sería defraudar al sistema general de seguridad social en pensiones.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00437-01

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Demandante: María Nury Alzate Salazar

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del primero (1°) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados

y ordenando al SENA que reliquidara la pensión de jubilación de la demandante con la totalidad de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Declaró la prescripción de las mesadas causadas entre el 16 de diciembre de 2008 y el 8 de mayo de 2011, a la vez que condenó en costas al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– en un porcentaje igual al 3% de las pretensiones reconocidas.

IV. LA APELACIÓN El apoderado de la señora María Nury Alzate Salazar apeló la sentencia de primera instancia y expresó que no compartía la decisión tomada en relación con la prescripción trienal, toda vez que el A Quo tuvo en cuenta únicamente la última petición presentada, esto es, la del 8 de mayo de 2014, pero omitió que con anterioridad se habían presentado varios derechos de petición solicitando la reliquidación de la pensión.

Solicitó modificar el acápite relacionado con los descuentos y traslados de los aportes o prestaciones correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó con el fallo y sobre los cuales no se efectuó deducción legal, teniendo en cuenta que el A Quo no había definido este aspecto. Solicitó, además, que esa deducción se hiciera solo frente a las mesadas pensionales de las cuales se beneficiaría la demandante, esto es, las causadas desde el 8 de mayo de 2011 o antes si el Tribunal Administrativo de Antioquia acogía la pretensión de modificar lo relacionado con la prescripción trienal. Señaló que tampoco compartía la liquidación de la condena en costas realizada por el A Quo en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, toda vez que esta

acogía la pretensión de modificar lo relacionado con la prescripción trienal. Señaló que tampoco compartía la liquidación de la condena en costas realizada por el A Quo en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, toda vez que esta suma no se compadece frente a los trámites adelantados por la parte actora. A juicio delRadicado: 05001-33-33-017-2014-00437-01

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Demandante: María Nury Alzate Salazar

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– 7 apoderado, se debió aplicar el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que establece una tarifa máxima del 20% sobre el total de las pretensiones.

La apoderada judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– apeló la decisión proferida por el A Quo , reiterando los argumentos contenidos en la contestación a la demanda, en el sentido de que la pensión del actor había sido liquidada en debida forma, con base en las sentencias de la Corte Constitucional y la normatividad que rige el asunto.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada judicial de la señora María Nury Alzate Salazar alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en primera instancia y en el escrito de apelación La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación y, en

consecuencia, solicitó se revoque la sentencia y que se denieguen las pretensiones invocadas en la demanda. El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– alegó de conclusión, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, al encontrarse probado que la demandante no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de jubilación.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del TribunalRadicado: 05001-33-33-017-2014-00437-01

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Demandante: María Nury Alzate Salazar

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–

8 De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora María Nury Alzate Salazar contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora María Nury Alzate Salazar tiene derecho a

que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

3. Normatividad aplicable al régimen de transición en materia pensional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció el régimen de transición para efectos de acceder a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Artículo 36 - Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez,

se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizadoRadicado: 05001-33-33-017-2014-00437-01

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Demandante: María Nury Alzate Salazar

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– 9 durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. semanas cotizadas o tiempo de servicio…”

(…). Con la expedición de este artículo, el legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, cumplieran los requisitos establecidos en el inciso 2º de la norma transcrita (35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado), de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior. Ahora, de la lectura de dicho artículo, se infiere que el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993. Ahora, en lo relativo al Ingreso Base de Liquidación (IBL), el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base

Ahora, en lo relativo al Ingreso Base de Liquidación (IBL), el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. A su vez, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, estableció el campo de aplicación de la citada norma, así: ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas,

servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes deRadicado: 05001-33-33-017-2014-00437-01

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Demandante: María Nury Alzate Salazar

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– 10 los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición, la Corte Constitucional en Sentencia SU-023 de 20181, indicó: “87. En la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en la materia. Consideró que, “aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (…), ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son

las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca” (negrillas propias)2.

88. Con fundamento en esta postura unificada, y en virtud de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 3, las Salas de Revisión han reiterado que el régimen de transición en comento únicamente ampara las reglas relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo; en otras palabras, que los aspectos referentes al cálculo del IBL deben regirse por las normas que se encuentren vigentes.

89. Adicionalmente, la Sala Plena, en las distintas sentencias de unificación que ha expedido luego de aquella, y en que ha desarrollado de manera tangencial la materia

1 M.P. Carlos Bernal Pulido 2 De manera previa, en el Auto 326 de 2014, al conocer el incidente de nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisión había negado las pretensiones, en un caso similar al que se estudia, la Sala Plena consideró lo siguiente: “A partir de las anteriores razones, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de

liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación autorizada que realizó la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional sólo en cuanto al régimen pensional especial contenido en la Ley 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, establece un precedente interpretativo sobre la aplicación del artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93, según el cual el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes mencionadas de la Ley 100/93 [32]” 3 Según este, “[…] Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00437-01

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Demandante: María Nury Alzate Salazar

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–

11 (sentencias SU-427 de 20164 y SU-631 de 20175, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017), ha reiterado dicha postura sin que hasta la fecha se hubiese modificado su jurisprudencia. En particular, en las sentencias SU-210 y SU-395 de 2017 la Corte, por una parte, reiteró

la tesis expuesta y, de otra, precisó que los pagos por primas técnicas y especiales no podían considerarse factores salariales para efectos de considerarlos incluidos en el IBL. Ambas conclusiones, para la Sala Plena no lesionaban los derechos de los trabajadores, como tampoco se incumplía el deber de protección en relación con el derecho al trabajo ni desconocían derechos adquiridos, por las siguientes razones: (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima. (ii) Esa especial protección se deriva no solo de la confianza a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, si bien el legislador puede reformar ese régimen, tal potestad debe estar fundamentada en criterios de razonabilidad, proporcionalidad, justificación suficiente. Finalmente, (iii) estas razones permitieron que el constituyente derivado reformara el artículo 48 de la Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005), debido a que el régimen de transición no podía ser, en sí mismo, considerado como indefinido en el tiempo.” Así, para la Corte Constitucional el IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, posición que durante mucho tiempo estuvo en contradicción con la línea jurisprudencial que tenía el Consejo de Estado, Corporación que consideraba lo contrario, es decir, que el IBL sí hacía parte del régimen de transición. Sin embargo, esta posición cambió con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, como se pasa a explicar en el siguiente acápite.

4. Posición del Consejo de Estado en materia de aplicación del régimen de transición Frente al ingreso base de liquidación y la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de

se pasa a explicar en el siguiente acápite.

4. Posición del Consejo de Estado en materia de aplicación del régimen de transición Frente al ingreso base de liquidación y la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existía una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues la primera siempre ha sostenido que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidar las pensiones, incluyendo las reguladas por regímenes especiales, es el dispuesto en el artículo 21 de la citada ley (10 años anteriores al reconocimiento

lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”. 4 En esta sentencia, la Sala Plena, además de reiterar la regla antes referida, unificó su jurisprudencia en relación con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, para los casos en los que se cuestionara un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, entre otros, con fundamento en la aplicación del IBL de regímenes especiales. En esta sentencia, luego de señalar las distintas posturas jurisprudenciales hasta la fecha, en cuanto a la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción, señaló que procedería a “unificar los distintos criterios expuestos” (fundamento jurídico 7.14), en los siguientes términos: “7.25. Así las cosas, ante la existencia otro

mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. || 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”. 5 La regla de unificación, en materia de subsidiariedad de la acción de tutela, en el caso de pensiones reconocidas con abuso del derecho, decantada en la Sentencia SU-427 de 2016, fue objeto de reciente precisión en la Sentencia SU-631 de 2017. En esta, se supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que la parte tutelante contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se tratara de un supuesto de “abuso palmario del derecho”, cuya configuración sujetó a dos condiciones: (i) la

necesidad de verificar que se tratara de una “vinculación precaria” en “un cargo de mayor jerarquía y remuneración” y (ii) que se tratara de un “incremento excesivo en la mesada pensional”. Para la Sala Plena, en caso de que no se acreditara este supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria.Radicado: 05001-33-33-017-2014-00437-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: María Nury Alzate Salazar

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– 12 pensional), pues dicho aspecto no es parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem. Esta posición se advierte, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-023 de 2018 y T-109 de 2019.

Por su parte, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL sí hacía parte del régimen de transición y que, por tal motivo, este estaba constituido por los factores salariales devengados por la per

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