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TA ANT - 05001 33 33 017 2014 00995 01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 017 2014 00995 01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

BASE GRAVABLE PARA LA ESTIPULACIÓN DEL IMPUESTO DE CARÁCTER ADUANERO - es el valor de la mercancía que se importa o exporta, conocido como derechos ad valorem, ahora bien, dicho valor debe determinarse a través de los métodos o procedimientos previstos en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio – OMC de 1994, en consonancia con la Decisión 571 de 2003 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y el Reglamento Comunitario adoptado a través de la Resolución 1684 de 2014. / MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA - El método base para establecer el valor de la mercancía en aduana es el de valor de transacción, y prevalecerá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración, en concordancia con los artículos 247 del Decreto 2685 de 1999 y 174 de la Resolución 4240 de 2000. Si no es posible aplicar el método de valor de transacción, se deben aplicar de forma ordenada los demás métodos que establece el Acuerdo, esto es: método de valor de transacción de mercancías idénticas, método del valor de transacción de mercancías similares, método de valor deductivo, método del valor reconstruido, y método del último recurso. / DUDA SOBRE LA VERACIDAD DEL VALOR DE ADUANA - cuando la autoridad aduanera tenga dudas sobre la veracidad del valor de aduana, requerirá al importador para que suministre las explicaciones pertinentes,

quien tiene la carga de demostrar la veracidad de los valores declarados; además advierte que no se aceptará el valor declarado ante la falta de respuesta del importador a tales requerimientos, o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes. / TÉCNICA DE VALORACIÓN DE ADUANA - implica utilizar de manera ordenada, cada uno de los seis métodos de valoración, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Acuerdo sobre valoración de la OMC a efectos de determinar el valor de la mercancía en aduanas, siendo justamente ésta la herramienta de la que debe echar mano la autoridad fiscalizadora aduanera. / FACTURA COMERCIAL - documento soporte por excelencia de los pagos efectuados o que debe efectuar directamente el comprador al vendedor de la mercancía importada, en el que además se detallan las mercancías expedidas, sus precios y los gastos que origina su expedición, según se haya concertado la negociación entre las partes. - Las facturas y los demás documentos soporte que sean exigibles con motivo de la importación, no podrán presentar borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración.

FUENTE FORMAL: Decisión 571 de 2003 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio – OMC de 1994, Decreto 2685 de 1999, Resolución 4240 de 2000, Resolución 1684 de 2014.

SÍNTESIS DEL CASO : La DISTRIBUIDORA CONFORT TENNIS S.A. acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad de los actos

administrativos contenidos en la Resolución N° 2030 del 28 de mayo de 2014, mediante la cual se profirió una Liquidación Oficial de Revisión de Valor y de la Resolución N° 3184 del 29 de agosto de 2014, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del referido acto, confirmándolo en su integridad ; ambos expedidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-. Esto teniendo en cuenta que, mediante Oficio N° 205 del 31 de julio de 2012, se remitió la Declaración de Importación N° 51376060029612 del 5 de diciembre de 2011 al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, por considerar que existía una presunta adulteración de la Factura N° CT 1116 del 1º de octubre de 2011. Por esto, a través de los Requerimientos Ordinarios N° 2138 del 3 de septiembre de 2012 y 115 del 20 de enero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización solicitó a la sociedad actora el envío de la documentación relacionada con la aludida declaración de importación, a los cuales se dio respuesta por la actora, allegando los documentos solicitados. El 24 de febrero de 2014 la División de Gestión de Fiscalización Aduanera solicitó al Grupo RILO oficiar al proveedor en el exterior COMERCIALES TRAZOM S.A. a efetos de que certificara la factura de venta N° CT1116 del 1º de octubre de 2011. La entidad accionada le restó credibilidad a la Factura N° CT 1116, usada por la

sociedad demandante para nacionalizar la mercancía importada, al considerar que había sidoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -ADUANASDemandante: DISTRIBUIDORA CONFORT TENNIS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 33 33 017 2014 00995 01

Instancia: SEGUNDA 2 presuntamente adulterada, pues la presentada en zona franca tenía un valor diferente a la presentada al momento de nacionalizar la mercancía, en consecuencia, se desconoció el valor de transacción. Una vez agotados los diferentes métodos, la DIAN aplicó el Método Deductivo de manera flexible, a efectos de obtener el valor en aduana de la mercancía, profiriendo Requerimiento Especial Aduanero N° 572 del 28 de febrero de 2014, por medio del cual se propone formular Liquidación Oficial de Valor a la Declaración de Importación N° 51376060029612 del 5 de diciembre de 2011, estimando un valor total a pagar de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($6.852.354). Contra este se presentaron las correspondientes objeciones, las cuales no fueron de recibo por la División de Gestión de Liquidación Aduanera; y en consecuencia, se profirió la Resolución N° 2030 del 28 de mayo de 2014, acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso de reconsideración, que se resolvió de manera desfavorable mediante la Resolución N° 3184 del 29 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala que, la autoridad aduanera dio pleno cumplimiento a los parámetros legales de determinación de valor de mercancía en aduanas vigentes y aplicables al caso concreto, sin que haya logrado la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos acusados, pues no se demostraron los cargos de nulidad invocados por la parte demandante. En consecuencia, se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, la cual había negado las pretensiones de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -ADUANASDemandante: DISTRIBUIDORA CONFORT TENNIS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 33 33 017 2014 00995 01

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLÍN, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOADUANASDemandante: DISTRIBUIDORA CONFORT TENNIS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 33 33 017 2014 00995 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4190-Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES La DISTRIBUIDORA CONFORT TENNIS S.A. , actuando por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 2030 del 28 de mayo de 2014, mediante la cual se profirió una Liquidación Oficial de Revisión de Valor. Y en la Resolución N° 3184 del 29 de Determinación de valor de mercancía en aduanas. Aplicación de los métodos consagrados en el Acuerdo sobre valoración de la OMC de 1994, en concordancia con la Decisión 571 y la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones y la legislación nacional vigente.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -ADUANASDemandante: DISTRIBUIDORA CONFORT TENNIS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 33 33 017 2014 00995 01

Instancia: SEGUNDA 4 agosto de 2014, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del referido acto, confirmándolo en su integridad.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada de la Declaración de Importación N° 51376060029612 del 5 de diciembre de 2011 y se determine que la sociedad actora no adeuda suma de dinero alguna por concepto de la liquidación oficial impugnada. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Mediante Oficio N° 205 del 31 de julio de 2012, se remitió la Declaración de Importación N° 51376060029612 del 5 de diciembre de 2011 al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, por considerar que existía una presunta adulteración de la Factura N° CT 1116 del 1º de octubre de 2011. 2.2. A través de los Requerimientos Ordinarios N° 2138 del 3 de septiembre de 2012 y 115 del 20 de enero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización solicitó a la sociedad actora el envío de la documentación relacionada con la

aludida declaración de importación, a los cuales se dio respuesta con los radicados N° 15758 del 21 de septiembre de 2012 y 01898/1979 del 6 de febrero de 2014, allegando para el efecto los documentos solicitados. 2.3. El 24 de febrero de 2014 la División de Gestión de Fiscalización Aduanera solicitó al Grupo RILO oficiar al proveedor en el exterior COMERCIALES TRAZOM S.A. a efetos de que certificara la factura de venta N° CT1116 del 1º de octubre de 2011. 2.4. La entidad accionada le restó credibilidad a la Factura N° CT 1116, usada por la sociedad demandante para nacionalizar la mercancía importada, al considerar que había sido presuntamente adulterada, pues la presentada en zona franca tenía un valor diferente a la presentada al momento de nacionalizar la mercancía, en consecuencia, se desconoció el valor de transacción. 2.5. Dentro del proceso de fiscalización, a través de la Circular N° 021 del 24 de febrero de 2014 se solicitó a las distintas administraciones de aduanas información acerca de si se habían valorado mercancías idénticas o similares a las relacionadas en la declaración de importación objeto de estudio pero no se obtuvo respuesta. 2.6. Agotados los diferentes métodos y en segunda vuelta, la DIAN aplicó el Método Deductivo de manera flexible, a efectos de obtener el valor en aduana de

la mercancía, profiriendo Requerimiento Especial Aduanero N° 572 del 28 de febrero de 2014, por medio del cual se propone formular Liquidación Oficial de Valor a la Declaración de Importación N° 51376060029612 del 5 de diciembre de 2011, estimando un valor total a pagar de SEIS MILLONES OCHOCIENTOSReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -ADUANASDemandante: DISTRIBUIDORA CONFORT TENNIS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 33 33 017 2014 00995 01

Instancia: SEGUNDA

5 CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($6.852.354). 2.7. Por medio de radicado N° 04504 del 21 de marzo de 2014, se presentaron las correspondientes objeciones, las cuales no fueron de recibo por la División de Gestión de Liquidación Aduanera, en consecuencia, se profirió la Resolución N° 2030 del 28 de mayo de 2014, acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso de reconsideración mediante escrito con radicado N° 09480 del 18 junio del 2014, que se resolvió de manera desfavorable mediante la Resolución N° 3184 del 29 de agosto de 2014, decisión notificada el 1º de septiembre de 2014.

3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 84, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2° literal b), 128, 249, 250, 471 del Decreto 2685 de 1999, artículo 172, 174 y 176 de la Resolución 4240 de 2000; artículo 164 y s.s. del Código General del Proceso; el artículo 768 del C.C.; artículos 742 a 749 del Estatuto Tributario; el artículo 52 de la Resolución N° 846 de la CAN, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 – Acuerdo del GATT, hoy OMC y la Decisión Andina 571 del 12 de diciembre de 2003. Señala como fundamento de la nulidad alegada en contra de los actos administrativos demandados, que entre los documentos que pueden considerarse como prueba para determinar el valor de la operación comercial adelantada por las partes están las órdenes de pedido, que constituyen un documento soporte, el cual fue allegado por la sociedad investigada desde el momento de llegada de la mercancía a zona franca y después para la nacionalización de la mercancía, documento que daba cuenta del pedido que iba a realizar la parte actora al proveedor y su valor por U$234.763,20, sin el valor del flete, que al momento de facturarse eran U$18.400, para un total de $253.163,20, cifra que guarda

correspondencia con los valores y cantidades de la Factura N° CT 1116 del 1º de octubre de 2011, que se presentó para la nacionalización de la mercancía y sobre la cual se aplicó el método de transacción para la liquidación de los tributos aduaneros. Así mismo, aduce que no discute la facultad de la entidad para haber dudado de la veracidad o exactitud de la factura, sin embargo, no comparte en modo alguno el desconocimiento del haz probatorio obrante en el expediente y su fuerza probatoria, los que constituyen un contraindicio. Anotó que el importador aportó todos los documentos necesarios para acreditar el valor realmente pagado al proveedor, pero no fueron de recibo para la Administración, otorgándole por el contrario, al indicio una condición mayor, desconociendo los contraindicios materializados en los documentos aportados por la parte actora. Igualmente, precisó que la orden de pedido N TFBT 1111 – COL del 20 deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -ADUANASDemandante: DISTRIBUIDORA CONFORT TENNIS S.A.

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Instancia: SEGUNDA 6 septiembre de 2011, cobra relevancia al ser un documento de fecha anterior a la de la factura, en el que de manera anticipada se plasmó la transacción comercial que finalmente soportaría el título valor, evidenciándose que se trató de un yerro del

proveedor, quien al percatarse de este procedió a corregir la factura con los valores reales de la transacción, hecho que fue por él certificado y que tampoco fue de recibo de la Administración. Observó que además de la orden de pedido había otros documentos probatorios como la declaración de cambio y los asientos contables, que fueron igualmente allegados a la investigación y que cuentan con plena validez y credibilidad; además se dieron las explicaciones pedidas por la DIAN de manera amplia y suficiente, que permiten demostrar que la factura N° CT 1116 del 1º de octubre de 2011, por valor de U$253.163,20 era la correcta y que no había lugar a una liquidación mayor de los tributos. Advirtió que los actos acusados desconocieron el principio de la buena fe, así como el artículo 777 E.T. que le otorga el carácter de prueba contable a la certificación del contador público y del revisor fiscal, así mismo, considera desconocidos los derechos de defensa y contradicción amparados por el principio del debido proceso, pues a pesar de que la entidad contaba con pruebas que permitían concluir que el valor de la factura realmente era de U$253.163,20, documento que sirvió de soporte del valor declarado en aduana por U$136.426,69, que fue el que realmente se pagó al proveedor en el exterior, permitiendo la aplicación del valor de transacción; sin embargo, de manera sesgada y carente de fundamentos la DIAN no valoró dicha documentación la cual se encuentra reconocida como prueba por la misma Comunidad Andina, cuando se trata de desvirtuar las dudas existentes

frente a la factura. Catalogó de ilógico que la Administración convirtiera un indicio en un hecho cierto e irrefutable, tornando en objetiva la duda, ya que de la documentación oportunamente aportada por el importador es posible concluir inequívocamente que no hubo un menor pago de tributos, de manera que no existió falsedad en la factura, siendo viable la aplicación del método 1, valor de transacción, en virtud del cual habría que dejar en firme la liquidación privada contenida en la Declaración de Importación N° 51376060029612 del 5 de diciembre de 2011. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada al dar contestación a la demanda - folios 80 a 101se pronunció en relación con el libelo genitor indicando que al revisar el Informe técnico presentado dentro del proceso de investigación y determinación realizado a la sociedad actora, se encuentra que se pretendía establecer el Valor en Aduanas de la mercancía amparada en la declaración de importación con sticker N° 513760600296, para lo cual sirvieron como fuente de estudio los documentos extraídos del expediente RV201 120130083 y que se relacionan con la investigación adelantada, por que recae sobre la misma operación de comercio exterior, solo que se trata de una declaración de importación diferente, así mismo, se tuvo en cuenta que Colombia es parte contratante del Acuerdo de la OMC y enReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -ADUANASDemandante: DISTRIBUIDORA CONFORT TENNIS S.A.

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Instancia: SEGUNDA 7 consecuencia está obligada a cumplir el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC.

Adujo que analizado el tema, se tiene que la Distribuidora Confort Tennis S.A. realizó una importación amparada bajo el documento de transporte N° 14601004183628 del 1° de noviembre de 2011, documento soporte de la mercancía descrita en la declaración de importación con sticker N° 513760600296 del 5 de diciembre de 2011 y que es objeto de estudio. Indicó que la entidad tenía dudas razonables sobre la veracidad del precio de la mercancía importada y debía hacer la verificación de acuerdo con la Valoración de la OMC, esto es, a través del Método del valor de transacción, regulado en los artículos 1 y 8 de las Notas interpretativas, con prevalencia sobre los demás métodos establecidos en el Acuerdo de la OMC, el cual se define como “el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al Territorio Nacional, ajustado de conformidad con las adiciones y deducciones previstas en el Acuerdo…” y siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i. que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación que implique una transferencia internacional efectiva, o sea, que la venta sea inmediatamente anterior a la exportación con destino a Colombia; ii. que se haya

acordado un precio real que implique un pago, con independencia de la fecha de la transacción y por ende, sin que se tenga en cuenta cualquier fluctuación posterior de los precios; iii. Que pueda demostrarse documentalmente el precio pagado o por pagar, al vendedor de la mercancía indirecta o indirectamente, así no implique una transferencia en dinero; iv. Que se cumplan los requisitos de los literales a), b), c) y d) del artículo 1º del Acuerdo; y, v. que si hay lugar a ello, el precio pagado o por pagar se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, conforme con el artículo 8º del Acuerdo. Anotó que para determinar el cumplimiento de esos requisitos mediante el “Método del valor de transacción” se realizó el análisis de los documentos aportados por la sociedad, concluyendo que la transferencia efectiva de la propiedad en el presente caso y de acuerdo con los documentos aportados se evidencia a través de la Factura de Venta N° CT-1116 del 1º de octubre de 2011, expedida por el proveedor del exterior COMERCIALES TRAZOM S.A., con domicilio en Panamá, revisada la misma, se observa que la sociedad demandante presentó dos veces el mismo número de factura con valores diferentes, una por valor de USD 331.730,50 presentada por la sociedad investigada al usuario operador de Zona Franca al momento en que la mercancía realizó su ingreso a la zona Franca de Rionegro y otra, por valor de USD 253.163,20 presentada al momento de la nacionalización de la mercancía, como se indicó en el Auto y acta

de inspección N° 1-90-245-452-1845 del 6 de diciembre de 2011. Señaló que en consecuencia es lógico y así lo reconoce la parte actora, que la Dirección Seccional de Aduanas Medellín tuviera motivos para dudar de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en la Declaración Andina del Valor, así como de los documentos presentados como prueba de laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -ADUANASDemandante: DISTRIBUIDORA CONFORT TENNIS S.A.

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Instancia: SEGUNDA 8 declaración, correspondientes a la factura expedida por el proveedor del exterior en cuanto al valor de la mercancía.

Afirmó que para justificar la inconsistencia la sociedad investigada a través de la Agencia de Aduanas comercio Exterior Asesores S.A.S. Nivel 1, mediante escrito del 24 de noviembre de 2011 ofreció la constitución de garantía para obtener el levante de la mercancía y reiteró que la factura que sirve como documento soporte es la CT-11116 del 1 de octubre de 2011 expedida por COMERCIALES TRAZOM S.A. por valor de USD 253.163,20 y no la CT-11116 del 1º de octubre de 2011 por valor de USD 331.730,50, bajo el argumento de que el proveedor del exterior reconoce de manera expresa que se trató de un error, mediante constancia

del 21 de noviembre de 2011. Advirtió que tal situación no despejó las dudas de la administración, en relación con la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, por ello la Seccional concluye que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizaría conforme a los métodos secundarios señalados en los numerales 2 a 6 del artículo 3° de la Decisión 571, situación que se encuentra citada en el literal b) del artículo 50 de la Resolución 846 de 2004 Reglamento Comunitario de la Decisión 571. Precisó que no puede afirmarse que se desconocieron los demás documentos, sino que los mismos no contaban con la fuerza e idoneidad para desvirtuar la duda razonable existente, pues si bien dan cuenta de un valor, éste se deriva de la factura comercial aportada por el importador y si ésta es desconocida, también lo serán los demás documentos, sin que ello quiera decir que la factura comercial sea el documento principal en una operación de comercio exterior, pero no es admisible que la factura aportada por el importador tenga un valor y la aportada con la declaración andina contenga uno diferente y teniendo en cuenta que tales documentos se ciñen a la factura, pues es lógico que se hayan desconocido. Manifestó que la DIAN se encontraba ante una presunta adulteración en la factura N° CT-1116 del 1° de octubre de 2011, en cuanto a los precios unitarios y total

entre los documentos presentados en Zona Franca y los presentados por la misma operación en el proceso de nacionalización de mercancías, siendo entonces obvio que existiendo dos facturas con valores diferentes fueran desconocidas y no sea aplicable el método de valor de transacción, sin que la documentación restante permita dar fe de que la factura aportada por el proveedor obedece a u otro valor, tornándose inconducentes para desvirtuar los cargos y la resolución objeto de estudio. Observó que la constancia del proveedor tampoco era de recibo pues no se probó tal aseveración a través de la prueba practicada a través de la Coordinación de RILO, además lo normal es que cuando el proveedor comete un yerro en la elaboración de una factura, no puede elaborar una nueva factura con el mismo consecutivo y fecha pero con diferente valor, sino que lo correcto es anular la factura en la que se cometió el y erro, haciendo un asiento contable para anular el valor errado de la primera y elaborar una nueva factura con el consecutivo queReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -ADUANASDemandante: DISTRIBUIDORA CONFORT TENNIS S.A.

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Instancia: SEGUNDA 9 sigue, con la fecha de la nueva factura y con el valor correcto, de lo contrario se estaría hablando de una doble facturación, quebrantándose el principio que dicta que a cada operación comercial le corresponde una factura.

Aseveró que no le asiste la razón a la parte demandante al afirmar que la DIAN

incurrió en violación al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de contradicción, pues es visible dentro del expediente administrativo que en todo momento tuvo la posibilidad de conocer las actuaciones y actos proferidos por la administración, garantizándosele las debidas oportunidades procesales y probatorias a fin de acreditar el legal ingreso de la mercancía al país , por el contrario, en aras de salvaguardar dichos derechos, se efectuó el trámite de valoración probatoria de acuerdo con los postulados científicos de la sana crítica, respetando al usuario su derecho de contradicción, adelantando la actuación administrativa atendiendo su competencia, al igual que con observancia cabal de las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo de liquidación oficial de revisión de valor y adoptando la decisión con base en las pruebas aportadas. Mencionó que la entidad al no aceptar el método de valor de transacción, procedió a realizar un estudio juicioso de los métodos subsiguientes en su orden, hasta llegar a la aplicación del método del último recurso, lo que implicó verificar uno a uno los métodos de manera flexible, en el que tampoco se pudo contemplar el método de transacción y encontrando como único método aplicable el Método deductivo de manera flexible. Explicó que para obtener los valores dejados de declarar por la parte actora, se obtuvieron facturas de venta en el territorio aduanero nacional con las características idénticas a la mercancía descrita en la declaración de importación y aportadas por la investigada, para lo cual se tuvo en cuenta la descripción contenida

en la declaración de importación, facturas y declaración andina del valor en aduanas, tales como género, marca y referencia, que corresponden al precio más bajo, ahora para aplicar el método deductivo flexible se tuvo en cuenta la rentabilidad promedio reportada por la sociedad en su declaración de renta del año 2011, los tributos aduaneros correspondientes al 15% de arancel y el 16% de IVA y el valor obtenido se convirtió en dólares a la tasa de cambio vigente para la fecha de presentación de la declaración, al igual que los gastos de transporte, seguro y gastos conexos en que incurre el importador, lo que dio como resultado un valor total de $28.952.001 por concepto de gastos a deducir y que corresponden a gastos posteriores a la importación generados en el país; ahora, de esa suma se dedujo por prorrateo proporcional para cada una de las referencias amparadas y luego se pasó a dólares para un valor de USD 1.932,65 y una vez realizados los cálculos, se encontró como resultado una diferencia entre el valor en Aduanas Declarado de USD 136.426,69 y el valor en Aduanas Determinado de USD 140.667,89, arrojando una diferencia de USD 4.251,20, a raíz de lo cual se estimó un arancel de $1.232.747, un IVA de $1.511.609, una sanción de $4.107.998, para un total a pagar de $6.852.354. 5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -ADUANASDemandante: DISTRIBUIDORA CONFORT TENNIS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 33 33 017 2014 00995 01

Instancia: SEGUNDA

10 El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que el elemento fundamental que debe conformar el valor en aduanas establecido mediante el método de transacción es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, que deberá estar reflejado en la factura comercial o los contratos a que haya lugar, así como en los datos suministrados sobre cualquiera de los elementos constitutivos del valor aduanero, los que deben ser objetivos y cuantificables, es decir, deben ser reconocidos y aparecer en los documentos soporte. Anotó que la factura comercial es el soporte documental por excelencia para efectos de establecer el valor en aduana, la cual, conforme con el artículo 188 ibídem no debe contener borrones, enmendaduras o adulteraciones, ahora bien, toda vez que el punto de controversia radica en la existencia de dos facturas expedidas por el mismo proveedor en la misma fecha, pero con dos valores diferentes, provocando dudas acerca del valor real pagado por parte de la administración aduanera. Indicó que es notable que

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