TA ANT - 05001 33 33 017 2015 00115 01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 017 2015 00115 01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RELACIÓN LABORAL – Está compuesta por tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo - En algunas situaciones deben demostrarse circunstancias adicionales para determinarla - No se predica del contrato de prestación de servicios – Elemento diferenciador entre la relación contractual y la relación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es una especie del género de la contratación estatal, celebrado para llevar a cabo actividades que no puedan ser desempeñadas por personal de planta de la entidad, o que requieran de conocimientos especializados - La duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario para desarrollar el objeto contractual - El “término estrictamente indispensable” es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – El Consejo de Estado ha señalado un período de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una “camisa de fuerza” para el juez contencioso, que en cada caso habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral - Cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de
prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, s i entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de 30 días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades / DEVOLUCIÓN DE MAYORES APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EFECTUADOS POR EL CONTRATISTA, QUE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ESTATALFrente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmarán las decisiones adoptadas por el Despacho a quo de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 10010-88386 del 26 de marzo de 2010, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, y de declarar la existencia de la relación laboral entre la ESE Rafael Uribe Liquidada y el señor Juan Carlos Borja Betancur, durante el 1 de julio de 2005 y el 19 de febrero de 2007. En lo demás, se revocará el fallo
de primer grado y, en su lugar, se declarará proba da la excepción de prescripción extintiva de los emolumentos laborales derivados del vínculo que sostuvo el señor Borja Betancur con la ESE, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. En ese entendido, se ordenará a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, que, verifiqueMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00115 01
DEMANDANTE: Juan Carlos Borja Betancur DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros 2 mes a mes los aportes efectuados por el demandante al sistema general de Seguridad Social en pensión, para así cotizar al respectivo fondo de pensiones lo que le compete como empleador. Se tomará como ingreso base de liquidación la diferencia que mes a mes existió entre el valor pagado al actor a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, y el salario que devengaba un enfermero profesional grado 10 de planta de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe. Por su parte, el accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00115 01
DEMANDANTE: Juan Carlos Borja Betancur DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00115 01
DEMANDANTE: Juan Carlos Borja Betancur DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 175 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante Juan Carlos Borja Betancur Demandado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicado 05001 33 33 017 2015 00115 01 Decisión Revoca parcialmente sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Liquidación ESE Rafael Uribe Uribe // Relación laboralelementos / contrato de prestación de servicios. Desnaturalización / Derechos derivados del contrato realidad. Reglas jurisprudenciales / Prescripción de los derechos derivados del contrato realidad - aportes pensionalesimprescriptibilidad. Instancia Segunda
1. ANTECEDENTES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda El señor Juan Carlos Borja Betancur a través de apoderada judicial, en ejercicio
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe – Liquidada, la Cooperativa de Trabajo Asociado “INTEGRA”, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare que la vinculación del señor Juan Carlos Borja Betancur con la ESE Rafael Uribe Uribe, Unidad Hospitalaria León XIII, desde el 1 de julio de 2005 hasta el 19 de febrero de 2007, se dio de forma continua y a través de una verdadera relación legal y reglamentaria. Que se ordene a los demandados pagar solidariamente a la AFP Horizontes y a la EPS Saludcoop, donde se encontraba afiliado el actor, los reajustes a los que haya lugar de los aportes a la seguridad social por el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 28 de febrero de 2007, teniendo en cuenta los salarios y demás rubros a los que realmente tenía derecho, es decir los establecidos en la ESE Rafael Uribe Uribe para los enfermeros profesionales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00115 01
DEMANDANTE: Juan Carlos Borja Betancur DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros
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Que se declare la nulidad: i) del comunicado N° 003787 del 9 de marzo de
DEMANDANTE: Juan Carlos Borja Betancur DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros
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Que se declare la nulidad: i) del comunicado N° 003787 del 9 de marzo de 2010, emitido por Fidugraria S.A.; ii) del escrito del 22 de febrero de 2010, emanado de la Cooperativa de Trabajo Asociado –INTEGRA-; y iii) del comunicado N° 10010-88386 del 26 de marzo de 2010, expedido por el
Ministerio de Salud y Protección Social. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a los demandados reconocer y pagar solidariamente al demandante, las prestaciones legales y convencionales a las que tenía derecho, como enfermero profesional de la ESE Rafael Uribe Uribe, Unidad Hospitalaria León XIII, así como el salario del mes de febrero de 2007, las indemnizaciones moratorias a las que haya lugar, las horas extras, los festivos laborados, los recargos nocturnos y “demás conceptos adeudados” (fl. 771). Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 y, de no efectuarse el pago de la condena en forma oportuna, “la entidad demanda liquidará los interés moratorios como lo ordena la ley” (fl. 771). Que se condene a los demandados a pagar las costas y gastos del proceso. 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los siguientes:
Que el señor Juan Carlos Borja Betancur prestó sus servicios personales como enfermero, en la ESE Rafael Uribe Uribe, Unidad Hospitalaria León XIII, entre el 1 de julio de 2005 y el 19 de febrero de 2007, de forma ininterrumpida, subordinada y cumpliendo el horario de trabajo establecido por dicha entidad, que consistía en 210 horas mensuales distribuidas de forma alternada, 12 horas en el día y 12 horas en la noche, además, debía laborar los días sábados, domingos y festivos, sin que por ese tiempo le reconocieran la remuneración consagrada en la ley respecto a horas extras, dominicales y festivos. Que el demandante recibía órdenes de la señora Piedad Rodríguez, quien era la coordinadora de enfermería, vinculada directamente con la ESE Rafael Uribe Uribe, además acataba las reglas o instrucciones de esta institución para el cumplimiento de las labores encomendadas. Que a pesar de la subordinación laboral que se presentó, la ESE Rafael Uribe Uribe hizo aparentar que no existía relación laboral, sino que lo que ocurría era una relación asociativa de trabajo entre el trabajador y la Cooperativa de Trabajo Asociado –INTEGRA-. Que al demandante no le fueron pagadas las prestaciones legales, como tampoco las vacaciones causadas, además, le quedaron debiendo 20 días de su salario ordinario. Que la Cooperativa de Trabajo Asociado –INTEGRAintermediaria entre la ESE Rafael Uribe Uribe y el señor Borja Betancur, efectuó aportes a la seguridadMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00115 01
DEMANDANTE: Juan Carlos Borja Betancur DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros 5 social en pensiones y salud en forma deficitaria, es decir, con base en el salario realmente devengado, y los demás factores salariales.
Que el 20 de febrero de 2007, el actor recibió un escrito emanado de la Cooperativa, mediante el cual le comunicó la supresión del cargo, toda vez que por medio del Decreto 405 de 2007 se había ordenado la supresión de la ESE Rafael Uribe Uribe y, por ende, la terminación de los contratos de prestación de servicios asistenciales y administrativos objeto del acuerdo corporativo. Que el 17 de febrero de 2017, se presentaron derechos de petición a cada uno de los demandados, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado en la ESE Rafael Uribe Uribe, así como las indemnizaciones por despido sin justa causa, las moratorias por el no pago de prestaciones sociales y por no haberse informado a la terminación del contrato de trabajo el estado de las cotizaciones a la seguridad social con la indexación y los intereses moratorios. Que mediante comunicado N° 003787 del 9 de marzo de 2010, la sociedad FIDUGRARIA S.A. indicó, que no era dable atender aspectos que se encontraran por fuera del contrato de fiducia mercantil N° 018 del 27 de junio de 2008
suscrito con la ESE y cedido al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto se circunscribía a atender los procesos judiciales notificados al cierre del proceso liquidatario y que estuvieran relacionados dentro de los anexos establecidos en el contrato. Que en escrito del 22 de febrero de 2010, la Cooperativa de Trabajo Asociado –INTEGRAadujo, que por virtud del régimen que le resultaba aplicable, las relaciones con los asociados no se regulan por la legislación laboral. Que a su vez, el Ministerio de la Protección Social contestó, que solo le correspondió la supervisión, el control y seguimiento del proceso liquidatorio de la ESE Rafael Uribe Uribe, y que de acuerdo con las normas legales que rigen el mismo, las obligaciones pensionales y laborales a cargo de las ESÉS liquidadas que resultaran insolutas serían asumidas por la Nación. Que el Ministerio de la Hacienda y Crédito Público no dio respuesta al derecho de petición. 1.2. La sentencia de primera instancia El Juzgado de conocimiento, en sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 1132 a 1145), así: i) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1001088386 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, “entendiendo que con este no solo se da respuesta al derecho de petición que se formulara directamente a la entidad sino además al derecho de petición remitido por el actor al Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (fl. 1145); ii) declaró que entre el señor Juan Carlos Borja Betancur y la ESE Rafael Uribe Uribe Liquidada existió una relación
la entidad sino además al derecho de petición remitido por el actor al Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (fl. 1145); ii) declaró que entre el señor Juan Carlos Borja Betancur y la ESE Rafael Uribe Uribe Liquidada existió una relación laboral; iii) ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos: 1. Diferencia de lo devengado mensualmente por el actor durante el periodo corrido del 1 de julio de 2005 alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00115 01
DEMANDANTE: Juan Carlos Borja Betancur DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros 6 31 de enero de 2007, y lo devengado por un enfermero profesional grado 10 de la ESE Rafael Uribe Uribe, por e l mismo periodo. 2. El salario adeudado entre el 1 de febrero y el 19 de febrero de 2007, teniendo como base el salario recibido por un enfermero profesional grado 10 de la ESE Rafael Uribe Uribe, que para el año 2007 equivalía a $1.656.022. 3. Las prestaciones legales percibidas por los enfermeros profesionales grado 10 de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe, durante el 1 de julio de 2005 y el 19 de febrero de 2007. 4. El pago de los reajustes a que haya lugar en los aportes a la seguridad social; i v) negó las demás súplicas
del libelo genitor; y v) condenó en costas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cuanto a los elementos de la relación laboral, se consideró lo siguiente: “(…) En esa medida, consecuentes con lo manifestado por los testigos y la documentación allegada al expediente se tiene que el actor en el desarrollo de sus actividades se encontraba subordinado a la ESE RAFAEL URIBE URIBE LIQUIDADA pues era a través del personal de la entidad que recibía órdenes e indicaciones de cómo realizar su trabajo y quien definía los turnos en los que debía prestar sus servicios. Adicionalmente, durante el tiempo que duró la relación entre el señor BORJA BETANCUR y la extinta ESE RAFAEL URIBE URIBE, no existió ningún tipo de interrupción en la prestación del servicio, lo que denota la permanencia y la necesidad de las labores que fueron desempeñadas por el actor en la institución, teniéndose además que las mismas son propias del objeto social de la entidad (…) (…) En ese orden de ideas, no puede desconocer el Despacho la forma irregular como procedido (sic) la extinta ESE RAFAEL URIBE URIBE, utilizando convenios corporativos para satisfacer necesidades administrativas permanentes, lo que se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a este. Por ello y si bien no se estableció de forma contundente la estructuración de todos los elementos configurativos de un estado de subordinación entre el cooperado y la
cooperativa, no cabe duda de que la Administración utilizó la intervención de la Cooperativa de Trabajo Asociado para “disimular” el vínculo laboral de subordinación que en realidad subyacía entre el actor y la ESE RAFAEL URIBE URIBE hoy LIQUIDADA (…)” (fl. 1141). Ahora bien, se determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la autoridad obligada al pagar el valor de la condena, con fundamento en que: “(…) en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2605 de 2008, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO asumió el pago de las obligaciones pensionales, las reclamaciones laborales reconocidas y los procesos laborales de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en vista de que los activos de esa entidad resultaron insuficientes para pagar tales deudas. Al respecto, el artículo 1° de la normativa en cita estableció: (…) Este dispositivo normativo guarda correspondencia con lo dispuesto en la parte final del artículo 19 de la Ley 1105 de 2005, que modificó el artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000, que en lo pertinente dispone: (…)” (fls. 1142 vto. y 1143). 1.3. El recurso de apelaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00115 01
DEMANDANTE: Juan Carlos Borja Betancur DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros
7 Entre folios 1158 a 1170, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público sustentó la alzada propuesta contra la sentencia de
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7 Entre folios 1158 a 1170, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público sustentó la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia a fin de que revocada y, en su lugar “se absuelva a este Ministerio de cualquier responsabilidad, así como también de la condena en costas.” (fl. 1196 vto.), de conformidad con los argumentos de disenso que se resumen a continuación: i) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de legitimación en la causa por pasiva -Si bien es cierto mediante Decreto 2605 de 2008, la Nación asumió las obligaciones insolutas de la ESE Rafael Uribe Uribe, éstas se limitaron a aquellas reconocidas por el liquidador. -Por disposición del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, modificatorio del artículo 35 del Decreto 254 de 2000, Fidugraria S.A. celebró contrato de fiducia mercantil N° 018 del 27 de junio de 2008 con la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, representada por Fiduprevisora S.A.; el contrato fue cedido al Ministerio de Protección Social antes de la extinción de la ESE, como se estipuló en la cláusula veinticinco. -Según los Decretos 359 de 1995 y 4689 de 2005, el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no será afectado por condena al pago de una
indemnización, bonificación, salario o cualquier otra prestación laboral en beneficio de un servidor público que no haya estado vinculado a su planta de personal. -El Ministerio de Salud y Protección Social asumió las obligaciones incorporadas en el contrato de fiducia, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 489 de 1998. -Trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con lo anteriormente expuesto (fls. 1160 vto. y 1162). ii) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no representa a la Nación en virtud del Decreto 2605 de 2008. Es el Ministerio de Salud y Protección Social, la autoridad encargada de la actuación nacional referente a las Empresas Sociales del Estado (fls. 1162 vto. a 1165). iii) Al condenarse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de obligaciones de carácter laboral de entidades adscritas al Ministerio de Salud y Protección Social, se está contraviniendo lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación (fls. 1165 vto. a 1168). iv) El oficio N° 10010-88386 del 26 de marzo de 2010, no es un acto administrativo definitivo, sino un acto de trámite no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 118 vto. a 1169). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instanciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00115 01
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DEMANDANTE: Juan Carlos Borja Betancur DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros 8 1.4.1. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 1195 y 1196) aseguró, que condenar a su poderdante bajo el supuesto de que le correspondió realizar los giros al Seguro Social y a Fidugraria, carece de fundamento en el ordenamiento constitucional y legal además, afecta el debido proceso, la igualdad de partes y las garantías de contradicción y defensa. Indicó, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución N° 000792 del 19 de marzo de 2009, situó los recursos en el Seguro Social, para sufragar el pago del cálculo actuarial de la liquidada ESE Rafael Uribe Uribe, y por medio de la Resolución N° 734 del 24 de marzo de 2009, realizó traslado a Fidugraria S.A., por la suma de $1.236.305.768, por obligaciones reconocidas insolutas, dado lo cual, la obligación de girar recursos se encuentra satisfecha y “no hay otra causa para condenarnos en ninguna instancia, muchos menos considerarnos como la entidad que asumió el pago de las obligaciones pensionales, las reclamaciones laborales reconocidas y los procesos laborales que se encuentre cursantes en contra de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe” (fl. 1195 vto.).
1.4.2. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 1197 a 1203) pidió, que se nieguen la pretensiones de la demanda, debido a que i) la calidad de funcionario público no puede ser asimilada ni predicada de los cooperados que desarrollan actividades con el Estado; ii) la existencia de ejecución coordinada en el desempeño de las actividades que desarrolla la Cooperativa y sus asociados, coincidiendo la ejecución del objeto del contrato con el horario de atención en la extinta ESE Rafael Uribe Uribe, no implica que haya dependencia o subordinación, en tanto que, “resulta ilógico que si una entidad estatal en aras de satisfacer las necesidades del servicio y considerando que la planta de persal es insuficiente para tal efecto, contrata a una asociación de profesionales y estos cumplan el objeto del contrato siguiendo su libre albedrio, sin coordinación alguna, haciendo inviable de pleno la contratación de las entidades, porque los contratistas no le servirán para satisfacer las necesidades de la entidad” (fl. 1200); iii) las relaciones de trabajo de los socios que hacen parte de las cooperativas de trabajo asociado, se regulan por sus propios estatutos, de tal suerte que no se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo. Por consiguiente, cualquier discrepancia que surja entre la cooperativa y sus asociados deberá ser conocida por un Tribunal de Arbitramiento, tal como lo ha considerado el Tribunal Superior de Medellín (fl. 1203); y iv) prescripción, en el entendido que “la
relación laboral entre el asociado y la Cooperativa INTEGRA, culminó el día 31 de marzo de 2006 y la notificación de la demanda ordinaria al PAR de la ESE RUU, solo fue notificada el día 31 de marzo de 2011, sin que se haya interrumpido la prescripción a través de la reclamación administrativa, transcurriendo más de cuatro años, adicionalmente recorde mos que la reclamación administrativa se agota frente a su empleador y no frente al sucesor procesal, que en este caso estaba representado por FIDUPREVISORA como vocera del PAR de ESE RUU” (fl. 1203). 1.4.3. Finalmente, la apoderada judicial del demandante (fls. 1204 a 1208) solicitó, que se mantenga incólume la decisión adoptada por el Despacho a quo, comoquiera que, fueron acreditados los elementos de la relación laboral y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la autoridad obligada a pagar al demandante los dineros adeudados por la extinta ESE Rafael Uribe Uribe. Finalmente puso de presente, que “por el tiempo que ha transcurrido, ya la liquidación de la ESE terminó, que la sentencia del demandante apenas se está emitiendo y que debe ser el Ministerio de Hacienda quien le pague directamente y no a través de ningún liquidador, sería prácticamente lo mismo, situar los dineros para elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00115 01
DEMANDANTE: Juan Carlos Borja Betancur DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros 9 pago pero sin intermediario.” (fl. 1207), y “mi representado que es la parte débil de la
DEMANDANTE: Juan Carlos Borja Betancur DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros 9 pago pero sin intermediario.” (fl. 1207), y “mi representado que es la parte débil de la relación laboral y debe recibir el pago del dinero que aún, después de tantos años de lucha, se le adeuda.” (fl. 1208). 1.4.4. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la alzada propuesta contra el fallo de primer grado. 2.2. Aspecto preliminar. En atención a lo planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el recurso de apelación, es necesario establecer a cuál de las entidades demandadas le corresponde ser la garante de las obligaciones de la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, si a dicha cartera ministerial, como lo determinó el juez de primer grado, o al Ministerio de Salud y Protección Social, como se argumentó en el medio de impugnación.
El 14 de diciembre de 2011, señor Juan Carlos Borja Betancur promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “INTEGRA”, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A., para que, una vez declarada la calidad de
trabajador oficial del demandante, al servicio de la ESE Rafael Uirbe Uribe, entre el 1 de julio de 2005 y el 19 de febrero de 2007, se le reconocieran y pagaran las prestaciones legales y extralegales a las que tenía derecho (fls. 1 a 16). El 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda (fls. 715 a 722), y el 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Descongestión Laboral, declaró de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, por falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto) para lo de su competencia (fl. 755 a 758). El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Mediante auto del 29 de febrero de 2016 se inadmitió la demanda (fls. 763 y 764) y posteriormente se admitió, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe – Liquidada, la Coope rativa de Trabajo Asociado “INTEGRA”, el Ministerio de Salud y Protección Social y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 792 y 793; fl. 807). El 2 de agosto de 2018, se emitió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 1132 a 1145). Se declaró que entre el señor Juan Carlos Borja Betancur y la ESE Rafael Uribe Uribe Liquidada existió una relación laboral y, se condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar los emolumentos laborales reconocidos al demandante,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00115 01
DEMANDANTE: Juan Carlos Borja Betancur DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros 10 comoquiera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2005 (que modificó el artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000) y en el artículo 1° del Decreto 2605 de 2008, “el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO asumió el pago de las obligaciones pensionales, las reclamaciones laborales reconocidas y los procesos laborales de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en vista de que los activos de esa entidad resultaron insuficientes para pagar tales deudas.” (fl. 1142 vto.) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó en la alzada propuesta, que no representa a la Nación en virtud del Decreto 2605 de 2008, sino que el
Ministerio de Salud y Protección Social, es la autoridad encargada de la actuación nacional referente a las Empresas Sociales del Estado. En concordancia con lo anterior, en sus alegatos de conclusión de segunda instancia precisó, que por medio de la Resolución N° 000792 del 19 de marzo de 2009, situó los recursos en el Seguro Social, para sufragar el pago del cálculo actuarial de la liquidada ESE Rafael Uribe Uribe, y a través de la Resolución N° 734 del 24 de marzo de 2009, realizó traslado a Fidugraria S.A., por la suma de $1.236.305.768,
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