TA ANT - 05001 33 33 017 2015 00305 01-(30-09-2019)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 017 2015 00305 01-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-017-2015-00305-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE
JUBILACIÓN. RÉGIMEN PENSIONAL E INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN PARA PERSONAL DOCENTE.
DECISIÓN REVOCA DECISIÓN
PROVIDENCIA 75
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 8 de junio de 2017 por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho - laboral, con el fin de que se
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la liquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 17566 del 9 de octubre de 2012 conforme a la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora María Adela Urrego de Arboleda sin tenerMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00305 01
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en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el anterior al status pensional.
Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución No. 34790 del 13 de agosto de 2013, por medio de la cual se le negó el reajuste pensional.
Como restablecimiento del derecho pide se condene a la entidad demandada a efectuar una nueva liquidación con el 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de causación del
Como restablecimiento del derecho pide se condene a la entidad demandada a efectuar una nueva liquidación con el 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de causación del derecho incluyendo en la liquidación los factores salariales de: sueldo básico, primas de vacaciones de navidad.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. Por medio de la Resolución No. 17566 del 9 de octubre de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la pensión de jubilación a la demandante con el promedio del 75% de la asignación básica, sin tener en cuenta todos los f actores salariales percibidos en el último año de servicio relacionado con la prima de vacaciones y navidad.
2. Mediante la Resolución No. 34790 del 13 de agosto de 2013, la entidad negó la reliquidación de la pensión presentada por la actora.
3. Se expidió la Resolución No. 32606 del 17 de marzo de 2015, por la cual se reliquidó la pensión de la demandante, sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, las Leyes 6ª de 1945, 24 de 1947, 4ª de 1966, 33 de 1985, 60 de 1993,
115 de 1994, 812 de 2003 y 1151 de 2007, los Decretos 1743 de 1966, 1848 de 1969, 224 de 1972, 2277 de 1979 y 3752 de 2003, así como los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00305 01
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Dentro de su concepto de violación hace alusión a la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el día 4 de agosto de 2010 radicado: 2006-750901 (0112-09) CP. Víctor Hernando Alvara do Ardilla, en la que se indica que debe primar la realidad sobre la formalidad en materia laboral, por lo que se debe tener en cuenta en la liquidación pensional todos los factores salariales que fue ron percibidos por el trabajador. Lo anterior, en concordancia con las normas antes descritas.
1.5. Contestación de la demanda
La entidad allegó contestación por medio de la cual indicó que la entidad territorial es quien tiene la competencia y la obligación de asumir el pago de las prestaciones sociales consagradas en e l parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , alegando de esta forma su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Consideró igualmente que Fonpremag no está en la obligación de rec onocer
sociales consagradas en e l parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , alegando de esta forma su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Consideró igualmente que Fonpremag no está en la obligación de rec onocer factores salariales legales ni extralegales conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 8 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial de la Resolución No. 17566 del 9 de octubre de 2012, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la demandante, asimismo declaró la nulidad de la Resolución 34790 del 13 de agosto de 2013 y la Resolución 32606 del 17 de marzo de 2015, por las cuales se le niega la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante.
Se condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora María Adela Urrego de Arboleda, incluyendo en dicha liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
1.7. Recurso de apelación
La apoderada de la entidad recurre la decisión indicando que la decisión tomada no se ajustó a derecho, toda vez que no es viable conforme a la Ley que se leMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA
se ajustó a derecho, toda vez que no es viable conforme a la Ley que se leMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA
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reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante, toda vez que no se tiene en cuenta el ordenamiento jurídico de manera integral.
Hizo referencia a diferente normatividad que considera no le es aplicable al régimen docente por encontrarse exceptuado y poseer el mismo una normatividad especial.
1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.8.1. Parte demandada
Presentó sus alegatos de conclusión visibles entre los folios 177 a 179, por medio del cual señaló que los factores salariales está expresamente delimitados en las normas que rigen de manera especial al personal docente, por lo que fuera de ellas no existe la posibilid ad de realizar el reajuste de la pensi ón que solicita la demandante, ya que esto conllevaría a excederse la entidad en las atribuciones otorgadas por la Ley.
1.8.2. Parte demandante
Manifestó que el Juzgado de primera instancia acertó en su decisión al ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante, ya que ha habido varios pronunciamientos en los que se ha señalado que debe tenerse en cuenta en el empleado todo lo que devengue como retribución por sus servicios.
reliquidación de la pensión de la demandante, ya que ha habido varios pronunciamientos en los que se ha señalado que debe tenerse en cuenta en el empleado todo lo que devengue como retribución por sus servicios.
1.8.3. Ministerio Público
Presentó su concepto visible a folios 183 a 189 del expediente, a través del cual señaló que esta dependencia judicial debe abstenerse de proferir sentencia de segunda instancia, pues lo que en derecho corresponde es dejar sin efectos el auto del 12 de abril de 2018, por medio del cual se admitió el recurso de apelación y en su lugar declararlo desierto.
Considera que al no cumplirse con la carga de sustentar el recurso de apelación, como lo estipula el numeral 1 del artículo 247 del CPACA, se debe dar aplicación al inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso, declaran do desierto el recurso. Señala que solo en la medida en el que el recurso estuviera debidamente sustentado, se legitima la competencia del ad quem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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Manifestó que en caso de que no acceda a la solicitud anterior, se debe revocar la decisión apelada, a que en aplicación al precedente fijado por la Corte Constitucional, es claro que la demandante no tiene derecho, a que, para efectos
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Manifestó que en caso de que no acceda a la solicitud anterior, se debe revocar la decisión apelada, a que en aplicación al precedente fijado por la Corte Constitucional, es claro que la demandante no tiene derecho, a que, para efectos de liquidarse su pensión, se le tengan en cuenta la totalidad de factores que haya devengado durante el último año de servicio, anterior a la adquisición del status de pensionada, pues en el presente caso, el único factora salarial, directamente remunerativo del servicio, por el cual se hicieron los correspondientes aportes al sistema, fue la asignación básica.
1.9. Pruebas relevantes
- Cédula de ciudadanía de la señora María Adela Urrego de Arboleda. (folio 3) - Resolución No. 17566 del 9 de octubre de 2012, por medio de la cual se le reconoce a la demandante una pensión vitalicia de jubilación. (folios 4 y 5). - Resolución No. 32606 del 17 de marzo de 2015, por el cual se reconoce una reliquidación pensional a la actora. (folio 6). - Resolución No. 34790 del 13 de agosto de 2013, por la cual se niega el ajuste de la pensión de jubilación solicitada por la señora María Adela Urrego de Arboleda
(folio 48). - Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones. (folios 50 vto a 52). - Certificado de la historia laboral de la demandante. (folio 83) - Certificado de salarios de la señora Urrego de Arboleda. (folios 84 a 87).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio
- Certificado de salarios de la señora Urrego de Arboleda. (folios 84 a 87).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155
Ibídem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00305 01
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2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver, como problema jurídico central o de fondo: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación por servicio docente, reconocida a la señora MARIA ADELAIDA URREGO DE ARBOLEDA, tomando en cuenta para ello la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?
Previo a definir lo anterior y como problema jurídico preliminar , deberá determinarse: ¿procede impartir decisión de fondo sobre el particular?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad
Previo a definir lo anterior y como problema jurídico preliminar , deberá determinarse: ¿procede impartir decisión de fondo sobre el particular?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso pr esentado por la entidad demandada, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas es una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate, así:
- Causa del problema jurídico central o de fondo
Se circunscribe a un problema hermenéutico, pues habiendo claridad en cuanto a las normas aplicables para la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente, el problema se reduce al alcance que debe dársele a las mismas, específicamente en lo que se refiere a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación, pues la parte actora las interpreta en el sentido de que, conforme a ellas, deben incluirse todos los factores salariales devengados; por el contrario, FONPREMAG no realiza dicha interpretación y considera que sólo pueden tomarse en cuenta los factores que ya fueron reconocidos por la entidad, entre tanto, el aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA
en cuenta los factores que ya fueron reconocidos por la entidad, entre tanto, el aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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quo las interpreta para señalar que sólo pueden incluirse aquellos factores salariales de creación legal.
- Causa del problema jurídico preliminar.
Se identifica una diferente relevancia fáctica, por cuanto debe determinarse si la circunstancia de que la entidad demandada no haya sustentado en debida forma su recurso de apelación, es un hecho jurídicamente relevante por virtud del cual no es posible que el ad quem resuelva de fondo el asunto, o si, por el contrario, no es un hecho de relevancia jurídica, como se deduce que no lo es para el a quo y las partes de acuerdo con sus pronunciamientos.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación -IBLpensional.
Como punto de partida es necesario indicar que la normatividad que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio 1, no se ha encargado de establecer un régimen especial de jubilación, pues tanto las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 como el Decreto 2277 de 1979, se abstuvieron de consagrar un régimen
establecer un régimen especial de jubilación, pues tanto las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 como el Decreto 2277 de 1979, se abstuvieron de consagrar un régimen especial en materia pensional, al no establecer condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho2.
En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 se encargó de ratificar como aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, como norma general que regula el asunto para los empleados del sector público nacional, incluyendo a los docentes oficiales3. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100
1 En adelante FONPREMAG.
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., sentencia del 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (1406-04). 3 Al respecto:
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B , C.P. TARSICIO CÁCERES TORO . Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006 .
Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA
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de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen aplicable de forma general.
Teniendo en cuenta que el régimen pensional de los docentes está previsto en normas de aplicación general y siguiendo el análisis realizado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-014, corresponde definir cuáles son las normas aplicables para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o vejez al personal docente afiliado a FONPREMAG, lo cual estará determinado por la fecha de ingreso o vinculación al servicio público educativo.
En efecto, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo -AL01 de 2005 dispone:
"PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público
En efecto, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo -AL01 de 2005 dispone:
"PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo ofic ial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"
A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 20035, y otro es el aplicable para quienes se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Del régimen pensional aplicable, dependerá el IBL de la pensión, como pasa a explicarse de manera separada.
- Régimen pensional para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CE4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CES2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01. 5 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación. Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, en el que se indica:
“ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente L ey, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombrami ento de
entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombrami ento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados púb licos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato
futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00305 01
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En este sentido, conforme a la Ley 91 de 19896, habrán de realizarse las siguientes
RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00305 01
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En este sentido, conforme a la Ley 91 de 19896, habrán de realizarse las siguientes precisiones:
(i) Como se expresa en su numeral 1°, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, esto es, Ley 33 de 1985.
(ii) Respecto a docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y para los mismos efectos se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
No obstan te, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, fue derogado el Decreto 3135 de 1968, con lo que también desaparecieron los efectos jurídicos de su Decreto reglamentario 1848 de 1969.
(iii) Finalmente, para los docentes nacionales y nacionalizados que se hayan vinculado a partir del 1° de enero de 1981 y para todos los que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, Ley 33 de 1985.
En suma, es la mencionada Ley 33 de 1985 la aplicable, como régimen general que opera, en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, para los
para los pensionados del sector público nacional, esto es, Ley 33 de 1985.
En suma, es la mencionada Ley 33 de 1985 la aplicable, como régimen general que opera, en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, para los empleados oficiales de todos los niveles que no se encontraran exceptuados, incluidos los docentes7
Esta Ley consagra el derecho a una pensión vitalicia de jubilación bajo las siguientes condiciones y características:
6 29 de diciembre de 1989. Diario Oficial No 39.124. 7 “La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, aplicable al sector público sin distinción, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes (incluye docentes nacionales) (…) Se destaca que esta ley en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; y en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 en los artículos 1º y 25 de la Ley 33 de 1985 y el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978.”
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B. C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 18 de mayo de 2006. Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01131-01(0508-05).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA
número: 08001-23-31-000-2002-01131-01(0508-05).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ADELA URREGO DE ARBOLEDA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00305 01
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“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pen sión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Negrillas y subrayas intencionales de la Sala)
En consecuencia, con base en el artícu
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