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TA ANT - 05001 33 33 017 2015 00569 01-(04-12-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 017 2015 00569 01-(04-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE OSCAR HUMBERTO VARGAS RAMÍREZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-017-2015-00569-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE

JUBILACIÓN. RÉGIMEN PENSIONAL E INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN PARA PERSONAL DOCENTE.

DECISIÓN REVOCA DECISIÓN

PROVIDENCIA 98

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor OSCAR HUMBERTO VARGAS RAMÍREZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la liquidación de su

El señor OSCAR HUMBERTO VARGAS RAMÍREZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la liquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo en relación a la solicitud de reajuste pensional elevada por la parte actora ante la entidad demandada el día 3 de marzo de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR VARGAS RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00569 01

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Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la entidad demandada reajustar la pensión de jubilación tenien do en cuenta para ello todos los factores salariales y prestacionales devengados al momento de adquirir el estatus de pensionado.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El señor Oscar Humberto Vargas Ramírez, fue pensionado por jubilación a través de la Resolución No .1525 del 13 de febrero de 2008.

2. Presentó reclamación administrativa el día 3 de marzo de 2015, solicitando el

1. El señor Oscar Humberto Vargas Ramírez, fue pensionado por jubilación a través de la Resolución No .1525 del 13 de febrero de 2008.

2. Presentó reclamación administrativa el día 3 de marzo de 2015, solicitando el reajuste de su pensión, teniendo en cu enta todos los factores salariales y prestacionales devengados al momento de adquirir el estatus pensional.

3. Señala que la entidad demandada guardó silencio generando un acto administrativo ficto.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, artículo 2, 13, 25, 48, 53 y 123 de la Constitución Política, artículos 85, 176 a 178, 206 del Código Contencioso Administrativo (sic), Ley 446 de 1998, artículo 1 de la Ley 4 de 1992, artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 de la Ley 238 de 1995, Ley 4 de 1966, Decreto 081 de 1976, Decreto 7 de 1984, Ley 114 de 1913, Ley 6 de 1945 Ley 4 de 1966, Ley 715 de 2001, Ley 821 de 2003 y actos legislativos 01 de 2005.

Señala como concepto de violación que el régimen de pensiones del actor lo gobierna la Ley 715 de 2001, la Ley 115 de 1994, Ley 60 de 1993, Ley 91 de 1989, normas que establecieron que para liquidar el salario base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, se debía tener en cuenta el salario básico del añ o de

establecieron que para liquidar el salario base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, se debía tener en cuenta el salario básico del añ o de liquidación aumentado en factores salariales devengados por el docente en dicho año, para llegar a ello, se debe primero reiterar que el demandante, por haberse posesionado antes del 6 de julio de 2003, fecha de la Ley 812, lo cobija estas disposiciones y esta forma de liquidación de su pensión y no la ilegal realizado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR VARGAS RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00569 01

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Asimismo, señala que se encuentra transgredida la Ley 33 de 1985 y Ley 62 del mismo año, en tanto la Ley 91 de 1989, ordenó aportar sobre todos los factores salariales, razón por la cual, deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión del actor.

1.5. Contestación de la demanda

La entidad allegó contestación por medio de la cual indicó que la entidad territorial es quien tiene la competencia y la obligación de asumir el pago de las prestaciones sociales consagradas en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, alegando de esta forma su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Consideró igualmente que Fonpremag no está en la obligación de reconocer

sociales consagradas en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, alegando de esta forma su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Consideró igualmente que Fonpremag no está en la obligación de reconocer factores salariales legales ni extralegales conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 , accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto ficto o presunto con fecha del 3 de junio de 2015, originado en la petición del 3 de marzo de 2015, que negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión del demandante incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último años de servicios previo a adquirir el estatus.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Oscar Humberto Vargas Ramírez, incluyendo en dicha liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Se le indicó a la entidad demandada que podía descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó deducción legal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR VARGAS RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

DEMANDANTE: OSCAR VARGAS RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00569 01

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Declaró probada la excepción de prescripción trienal, en relación con la reliquidación a la que tendría derecho el accionante por el lapso comprendido ente el 13 de febrero de 2008 y el 3 de marzo de 2012.

1.7. Recurso de apelación

La apoderada de la entidad recurre la decisión haciendo referencia a la normatividad que regula la prima de servicios, indicando que dicho beneficio no puede extenderse a los docentes, tema que no es el que se trata en este asunto.

1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.8.1. Parte demandante

Presentó sus alegatos de conclusión visibles entre los folios 197 a 201, señalando que se ratifica en los hechos y pretensiones que se presentaron en la demanda toda vez que mediante las pruebas documentales que aportó al proceso, se legitima al demandante para obtener el reconocimiento de la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados al momento de adquirir el estatus de pensionado.

1.8.2. Parte demandada

Señala que si bien el Decreto 3752 de 2003, fue derogado por el artículo 1160 de la Ley 1151 de 2007, estableciendo a partir del 25 de julio de 2007 la liquidación de

1.8.2. Parte demandada

Señala que si bien el Decreto 3752 de 2003, fue derogado por el artículo 1160 de la Ley 1151 de 2007, estableciendo a partir del 25 de julio de 2007 la liquidación de las pensiones de los docentes afiliados al Fondo del Magisterio se realizaría teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales y de acuerdo al tipo de vinculación, este tipo de situación no se ajusta al caso objeto de la presente controversia por cuanto al momento en que la demandan te adquirió el estatus de pensionado, se encontraba vigente el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 manteniéndose inmodificables estas por ser situaciones jurídicas ya consolidadas y respecto de las cuales la Ley 1151 de 2007 no estableció modificación alguna.

1.8.3. Ministerio Público

Guardó silencio en esta etapa procesal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR VARGAS RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00569 01

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1.9. Pruebas relevantes

  • Resolución No. 1525 del 13 de febrero de 2008, por medio de la cual se le reconoce la pensión al señor Oscar Humberto Vargas Ramírez, a partir del 11 de mayo de 2007. (folios 3 a 5). - Petición presentada por la parte actora solicitando el reajuste pensional con fecha

reconoce la pensión al señor Oscar Humberto Vargas Ramírez, a partir del 11 de mayo de 2007. (folios 3 a 5). - Petición presentada por la parte actora solicitando el reajuste pensional con fecha de radicación del 3 de marzo de 2015. (folios 18 y 19). - Antecedentes administrativos del demandante (folios 55 a 81), dentro de los cuales se destaca:  Formato de detalle de sueldos y hora extras pagados al actor en los años de 2006 a 2013 (folios 24 y 25).  Formato de expedición de salarios del actor percibidos entre lo s años de 2002 a 2013 (folios 80 y 81).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver, como problema jurídico central o de fondo: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación por servicio docente, reconocida al señor OSCAR HUMBERTO VARGAS RAMÍREZ, tomando en cuenta para ello la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?

Previo a definir lo anterior y como problema jurídico preliminar , deberá

totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?

Previo a definir lo anterior y como problema jurídico preliminar , deberá determinarse: ¿procede impartir decisión de fondo sobre el particular?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR VARGAS RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00569 01

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A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso pres entado por la entidad demandada, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas es una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate, así:

  • Causa del problema jurídico central o de fondo

Se circunscribe a un problema hermenéutico, pues habiendo claridad en cuanto a las normas aplicables para la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente, el problema se reduce al alcance que debe dársele a las mismas, específicamente en lo que se refiere a los factores salariales a tener en cuenta en

las normas aplicables para la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente, el problema se reduce al alcance que debe dársele a las mismas, específicamente en lo que se refiere a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación, pues la parte actora y el Juzgado de primera instancia las interpreta en el sentido de que, conforme a ellas, deben incluirse todos los factores salariales devengados; por el contrario, FONPREMAG no realiza dicha interpretación y considera que sólo pueden tomarse en cuenta los factores que ya fue ron reconocidos por la entidad.

  • Causa del problema jurídico preliminar

Se identifica una diferente relevancia fáctica, por cuanto debe determinarse si la circunstancia de que la entidad demandada no haya sustentado en debida forma su recurso de apelación, es un hecho jurídicamente relevante por virtud del cual no es posible que el ad quem resuelva de fondo el asunto, o si, por el contrario, no es un hecho de relevancia jurídica, como se deduce que no lo es para el a quo y las partes de acuerdo con sus pronunciamientos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR VARGAS RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00569 01

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2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación -IBLpensional.

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2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación -IBLpensional.

Como punto de partida es necesario indicar que la normatividad que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1, n o se ha encargado de establecer un régimen especial de jubilación, pues tanto las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 como el Decreto 2277 de 1979, se abstuvieron de consagrar un régimen especial en materia pensional, al no establecer condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho2.

En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 se encargó de ratificar como aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, como norma general que regula el asunto para los empleados del sector público nacional, incluyendo a los docentes oficiales3. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen aplicable de forma general.

Teniendo en cuenta que el régimen pension al de los docentes está previsto en normas de aplicación general y siguiendo el análisis realizado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-014, corresponde definir cuáles son las norm as aplicables para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación

Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-014, corresponde definir cuáles son las norm as aplicables para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o vejez al personal docente afiliado a FONPREMAG, lo cual estará determinado por la fecha de ingreso o vinculación al servicio público educativo.

1 En adelante FONPREMAG.

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., sentencia del 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (1406-04). 3 Al respecto:

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B , C.P. TARSICIO CÁCERES TORO . Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006 .

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04). 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CE4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CES2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR VARGAS RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00569 01

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En efecto, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo -AL01 de 2005 dispone:

"PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la ent rada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"

A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia

Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"

A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 20035, y otro es el aplicable para quienes se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Del régimen pensional aplicable, dependerá el IBL de la pensión, como pasa a explicarse de manera separada.

  • Régimen pensional para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, en el que se indica:

“ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa:

5 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación. Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR VARGAS RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00569 01

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“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el person al docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de la s prestaciones económicas y sociales se regirán por las

conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de la s prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al D ecreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquello s que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

En este sentido, conforme a la Ley 91 de 19896, habrán de realizarse las siguientes

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

En este sentido, conforme a la Ley 91 de 19896, habrán de realizarse las siguientes precisiones:

(i) Como se expresa en su numeral 1 °, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, esto es, Ley 33 de 1985.

(ii) Respecto a docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y para los mismos efectos se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

6 29 de diciembre de 1989. Diario Oficial No 39.124.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR VARGAS RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00569 01

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No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, fue derogado el Decreto 3135 de 1968, con lo que también desaparecieron los efectos jurídicos de su Decreto reglamentario 1848 de 1969.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, fue derogado el Decreto 3135 de 1968, con lo que también desaparecieron los efectos jurídicos de su Decreto reglamentario 1848 de 1969.

(iii) Finalmente, para los docentes nacionales y nacionalizados que se hayan vinculado a partir del 1° de enero de 1981 y para todos los que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y g ozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, Ley 33 de 1985.

En suma, es la mencionada Ley 33 de 1985 la aplicable, como régimen general que opera, en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, p ara los empleados oficiales de todos los niveles que no se encontraran exceptuados, incluidos los docentes7

Esta Ley consagra el derecho a una pensión vitalicia de jubilación bajo las siguientes condiciones y características:

“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen

durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectiv o empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado

7 “La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, aplicable al sector público sin distinción, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes (incluye docentes nacionales) (…) Se destaca que esta ley en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; y en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 en los artículos 1º y 25 de la Ley 33 de 1985 y el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978.”

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

la Ley 33 de 1985 y el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978.”

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 18 de mayo de 2006. Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01131-01(0508-05).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR VARGAS RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 017 2015 00569 01

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que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y c inco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y c inco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Negrillas y subrayas intencionales de la Sala)

En consecuencia, con base en el artículo 15 la Ley 91 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tendrá derecho a una pensión de jubilación el empleado docente que haya cumplido 20 años de servicio a la educación oficial y que llegue a la edad de 55 años, tanto para hombres como para mujeres; pensión que tendrá una tasa de reemplazado equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año8.

Ahora, en lo que tiene que ver con los factores salariales a ser incluidos en el Ingreso Base de Liquidació n de la pensión, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 despejó las dudas que venían presentándose al respecto y que daban lugar a decisiones disímiles en materia de reliqu

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