TA ANT - 05001 33 33 017 2016 00059 01-(26-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 017 2016 00059 01-(26-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DERECHO A LA HUELGA - la huelga se reconoce como un derecho de carácter restringido y esto se ve reflejado también en los servicios públicos esenciales. Por ello, el artículo 430 del CST señala que está prohibida la huelga en los servicios públicos. - desde su consagración constitucional, la huelga no tiene la condición de derecho absoluto y admite limitaciones determinadas por la ley, siempre que ellas estén acordes con la Carta Política y no resulten arbitrarias. / CONDICIÓN PARA EL PAGO DE SALARIO A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - la Constitución Política determina que los servidores públicos perciben una remuneración asociada con el desempeño de las funciones que les son asignadas por la misma carta y por el ordenamiento jurídico de menor jerarquía. Ahora bien, desde antes de la Constitución Política de 1991 está determinado que el reconocimiento del salario al empleado público está condicionado a la comprobación de los servicios prestados. DESCUENTO SALARIAL POR CESE DE ACTIVIDADES LABORALES POR PARTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS - el Decreto 1647 de 1967 impuso una obligación para las autoridades encargadas de certificar la prestación del servicio, en el sentido de señalar que deben ordenar el descuento de todo el día que el empleado no haya trabajado sin la correspondiente justificación legal. – tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación del Decreto 1647 de 1967, determinando que con este no se establece una sanción disciplinaria para el servidor público sino que se fija un
descuento de plano como consecuencia directa de la no prestación del servicio sin causa legal, de ahí que resulta razonable la ausencia de un procedimiento administrativo o previo para ejecutar el mandato normativo de suspensión en el pago.
FUENTE FORMAL: Artículos 56, 122, 123 Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 4 de 1992, Decreto 186 de 1925, Decreto 1647 de 1967.
SINTESIS DEL CASO: El señor OSCAR DANIEL GIRALDO GALLEGO acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Fiscalía General de la Nación, que le negaron el pago de salarios, emolumentos y factores salariales dejados de cancelar; y que se condene a la demandada condenar a reconocer y pagar en favor del demandante la totalidad de los perjuicios causados. Esto teniendo en cuenta que, mediante la Resolución 0-4665 del 31 de julio de 2008 se nombró en provisionalidad al señor GIRALDO en el cargo de Investigador Criminalístico I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación -CTIde Medellín, tomando posesión el día 1º de septiembre de 2008. Posteriormente, en el año 2015 el actor solicitó el reconocimiento y pago de todos los salarios, emolumentos y factores salariales dejados de cancelar por la entidad desde octubre de 2014 y febrero de 2015.
Mediante el oficio SAG 002376 del 22 de junio de 2015, la entidad dio respuesta negativa a la solicitud formulada por el actor, toda vez que las deducciones se realizaron por cese de actividades del empleado público por protesta sindical.
NOTA DE RELATORIA : La Sala concluyó que, la ausencia de pago de salarios por la no prestación del servicio en el marco de un cese colectivo de actividades laborales no puede ser visto como contrario al ordenamiento jurídico, en la medida que el derecho a la huelga está limitado con fundamento en el artículo 56 Superior dentro del servicio público de la administración de justicia.
El pago de salarios y prestaciones laborales depende de la efectiva prestación del servicio por parte del empleado público y en este caso no se llegó a demostrar que el señor OSCAR DANIEL GIRALDO GALLEGO prestó un servicio para la época no remunerada por la entidad. Por todo lo expuesto, la Sala no acogió los planteamientos de disenso contra la sentencia de primera instancia y confirmó la misma en su integridad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OSCAR DANIEL GIRALDO GALLEGO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 017 2016 00059 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE OSCAR DANIEL GIRALDO GALLEGO
DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 05001-33-33-017-2016-00059-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO DESCUENTO SALARIAL POR CESE DE ACTIVIDADES
LABORALES DE EMPLEADOS PÚBLICOS
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 84
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor OSCAR DANIEL GIRALDO GALLEGO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron el pago de salarios, emolumentos y factores salariales dejados de cancelar.
1.2. Pretensiones1 Se pretende que “se REVOQUEN” los actos administrativos contenidos en el oficio SAG 002376 del 22 de junio de 2015 y en las Resoluciones 1043 del 13 de julio de 2015 y 2-1759 del 27 de julio de 2015.
1 Se transcriben de conformidad con la demanda y la reforma de la misma a folios 52 y 53.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OSCAR DANIEL GIRALDO GALLEGO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 017 2016 00059 01
3 Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reconocer y pagar en favor del demandante la totalidad de los perjuicios causados y los que se logren probar en el proceso. Por tanto, se pide el pago de la suma de $5.100.000 por concepto de lucro cesante derivado de las deducciones aplicadas sobre el salario y demás factores y emolumentos devengados, y un total de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes -SMLMVpor concepto de perjuicio moral. Igualmente se depreca que las sumas deducidas al demandante desde el mes de octubre de 2014 sean tenidas en cuenta para efectos de cotizaciones a seguridad social. Además, se reclama que las sumas deducidas sean reajustadas desde la fecha en que fueron descontadas hasta su real pago, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Finalmente se persigue el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución 0-4665 del 31 de julio de 2008 se nombró en provisionalidad al demandante en el cargo de Investigador Criminalístico I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación -CTIde Medellín, tomando posesión el día 1º de septiembre de 2008. El 16 de junio de 2015 el actor solicitó el reconocimiento y pago de todos los salarios, emolumentos y factores salariales dejados de cancelar por la entidad desde octubre de 2014 y febrero de 2015 y que se abstenga de efectuar más retenciones, descuentos o deducciones. Mediante el oficio SAG 002376 del 22 de junio de 2015, la entidad dio respuesta negativa a la solicitud formulada por el actor y contra esta decisión se interpusoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OSCAR DANIEL GIRALDO GALLEGO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 017 2016 00059 01 4 recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos a través de las Resoluciones 001043 del 13 de julio de 2015 y 2-1759 del 27 de julio de 2015. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante aduce que con los descuentos y retenciones realizados se
desconocieron los derechos adquiridos en el régimen de salarios, elementos y factores salariales garantizados por la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia colombiana. Considera que la entidad realizó de manera ilegal y arbitraria descuentos y deducciones sobre salarios sin existir mandamiento judicial para ello ni mediar autorización escrita de los trabajadores. Afirma que la circular 0014 del 18 de noviembre de 2014 es un acto administrativo unilateral que no establece procedimiento administrativo alguno sino una orden de servicio, es decir, una declaración de juicio que contiene la expresión formal de juicios de valor de quien la emite a fin de ser utilizado frente a otros sujetos en el curso de relaciones jurídicas de carácter laboral. Plantea que el memorando 000041 del 20 de noviembre de 2014 es un acto administrativo de trámite, dictado con fundamento en la circular ya citada y con el cual se pretende crear un procedimiento administrativo sin tener en cuenta la intervención de los interesados. Alega que se violó el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que las autoridades de la entidad profirieron actos administrativos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y con desviación de sus atribuciones. 1.5. Contestación de la demanda La apoderada de la entidad se opone a las pretensiones 2, alegando que el memorando 000041 del 20 de noviembre de 2014 y la circular 000044 del 2 de diciembre de 2014, a través de los cuales se implantó la medida de deducir el pago
2 Folios 54 a 81.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
diciembre de 2014, a través de los cuales se implantó la medida de deducir el pago
2 Folios 54 a 81.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OSCAR DANIEL GIRALDO GALLEGO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 017 2016 00059 01 5 de salarios a los funcionarios que cesaron el cumplimiento de sus deberes, se encuentran ajustados a derecho y no han sido objeto de cuestionamiento de legalidad.
Señala que la medida adoptada se encaminó a cumplir con el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para todos, el cual es catalogado como un servicio público esencial; por tanto, la medida no es contraria a la ley. Plantea que el cese de actividades adelantado no está amparado por las garantías que otorgan la Constitución, la ley y los convenios de la OIT, pues no siguió los procedimientos establecidos. Afirma que la orden dada mediante la circular 000014 del 18 de noviembre de 2014 consistió en hacer un reporte de las personas en cese de actividades, para llevar a cabo las deducciones salariales pertinentes, lo cual encuentra sustento en los precedentes de las altas cortes, en lo indicado por la Contraloría General de la República sobre la obligación de no reconocer ninguna acreencia laboral a quien no cumpla con la prestación personal del servicio, así como también en consideraciones de la OIT que ha reiterado que la deducción salarial en los días de huelga no plantea objeciones. Destaca que en el ámbito de la función pública las normas que regulan el derecho de asociación sindical deben acomodarse a las situaciones particulares de las relaciones laborales del derecho público, las cuales buscan el buen funcionamiento
objeciones. Destaca que en el ámbito de la función pública las normas que regulan el derecho de asociación sindical deben acomodarse a las situaciones particulares de las relaciones laborales del derecho público, las cuales buscan el buen funcionamiento de la administración y el cumplimiento de las funciones por parte de los empleados públicos. Asevera que jurisprudencialmente se ha dado respaldo al no pago de salarios de los servidores públicos durante el periodo en el cual no hay prestación de servicios como consecuencia de un cese de actividades. Indica que sobre la medida de deducción de salario el Consejo de Estado ha dicho que no se trata de una sanción ni pone en peligro el derecho de asociación y que no es cierto que haya violación al bloque de constitucionalidad porque en ninguno de los instrumentos internacionales se establece que en cese de actividades se debe mantener el pago del salario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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6 Defiende que no hubo violación del debido proceso porque el descuento del salario por los días no laborados se realizó por la causa señalada en la ley, sumado a que la entidad consideró que la aplicación del Decreto 1647 de 1967 no requiere proceso disciplinario previo porque la norma no establece una responsabilidad disciplinaria, sino que ordena aplicar de plano y de forma inmediata el descuento o no pago de días no laborados sin justificación legal. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda
días no laborados sin justificación legal. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 0.2 SMLMV. Como fundamentos de la decisión sostuvo que si la orden de restricción de pago de salarios venía amparada de la circular 000014 del 18 de noviembre de 2014 y del memorando 000041 del 20 de noviembre de 2014, son estos los actos que constituyen el núcleo principal de la discusión y no son actos de trámite sino un verdadero acto administrativo. Consideró que no se puede examinar la legalidad del acto administrativo particular y concreto si el general que le sirve de fuente no es objeto de reproche, está vigente y cumpliendo sus efectos, por lo que ha debido confrontarse la legalidad de tales actos o al menos provocarse una inaplicación de ellos. Adicionalmente indica que, partiendo de la autonomía que pudiera predicarse de los actos demandados, la principal acusación tiene que ver con la inexistencia de un procedimiento para el no pago de salarios; no obstante, tanto la línea de la jurisprudencia contencioso administrativa como la aplicación de las reglas de procedimiento llevan a considerar que al demandante no se le ha vulnerado el debido proceso porque el no pago de salarios por la no prestación del servicio no es una sanción ni está sujeto a un procedimiento administrativo especial distinto al de la certificación que expide el jefe o director con destino al pagador. Concluyó que no existe violación del debido proceso cuando no hay prestación del
sanción ni está sujeto a un procedimiento administrativo especial distinto al de la certificación que expide el jefe o director con destino al pagador. Concluyó que no existe violación del debido proceso cuando no hay prestación del servicio y adujo que la discusión debe estar inscrita a si hubo o no dicho servicio pues ello constituye el bastión del reconocimiento de la retribución para los empleados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OSCAR DANIEL GIRALDO GALLEGO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 017 2016 00059 01
7 Estimó que los testimonios del proceso no permiten establecer que, en efecto, el demandante prestó el servicio o tuvo la disposición de hacerlo y no le fue posible, por lo que no hay prueba de que la medida de no pago fuera tomada selectivamente o que la declaración y certificación del jefe encargado del reporte del actor estuviese falseada en su contenido. 1.7. Recurso de apelación La apoderada del demandante recurre 3, señalando que el punto central de la controversia consistió en exigir la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política en lo que se refiere a las retenciones que se dieron a finales del año 2014 y principios de 2015, toda vez que se hicieron sin audiencia ni participación del administrado, con lo cual se le violó su derecho de defensa y contradicción. Hace alusión al contexto en el que se efectuaron las retenciones salariales, indicando que la mayoría de los empleados del CTI sindicalizados respetaron las decisiones de las directivas y participaron en las medidas por ellos ordenadas, que se dieron en el segundo semestre del año 2014. Menciona que fue la intransigencia del entonces fiscal lo que conminó a que los
las directivas y participaron en las medidas por ellos ordenadas, que se dieron en el segundo semestre del año 2014. Menciona que fue la intransigencia del entonces fiscal lo que conminó a que los empleados dieran por terminada su reclamación sin ser escuchados y bajo la amenaza de retenerles sus salarios y prestaciones sociales a partir del mes de octubre de 2014. Considera que lo más ilegal es que se elaboraron listas arbitrarias, pues no se profirió ninguna reglamentación tendiente a definir de qué manera se podría establecer quienes estaban participando en las jornadas programadas y quiénes no lo hacían. Reitera los hechos narrados con la demanda y hace relación de las pruebas del proceso, asegurando que los testimonios coinciden en que el actor asistió a su lugar de trabajo todos los días de actividades, pero no lo dejaban ingresar por órdenes del sindicato. Plantea que el Decreto 1647 de 1967 es un decreto expedido 24 años antes de la Constitución de 1991, lo que implica que deba interpretarse a la luz de la nueva carta o,
3 Folios 168 a 186.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OSCAR DANIEL GIRALDO GALLEGO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 017 2016 00059 01 8 lo que es lo mismo, que los descuentos salariales se deben hacer observando el artículo 29 de la Constitución Política.
Se pregunta en qué proceso administrativo se le puso en traslado al trabajador la lista donde aparece su nombre como candidato a ser despojado de sus salarios y prestaciones, para seguidamente afirmar que la pregunta no tiene respuesta porque no existió dicho proceso. Apunta que las sentencias de tutela de los años 2001 y 2003 se basan en una realidad que cambió en el año 2012 con el Decreto 1092 que equiparó los derechos de asociación sindical de los servidores públicos a los de los servidores privados, el cual fue derogado por el Decreto 160 de 2014. Refiere que la alusión a fallos sobre la retención de salarios a quienes estuvieron en protesta sindical es una forma de desviar la atención sobre el tema central, tergiversando el objeto del litigio, deslizando la argumentación sobre si se podían o no hacer los descuentos y basándose en jurisprudencia que no es aplicable al caso de los servidores del CTI. Enfatiza en que lo que vicia de nulidad los actos demandados no es si se podían hacer las retenciones salariales sino la ausencia de un procedimiento frente al trabajador para poder hacer los descuentos, siendo la misma entidad la que, al fundamentarse en el Decreto 1647 de 1967, confiesa que no debía hacer un debido proceso. Añade que se trajo a colación un fallo exactamente aplicable al caso, como es la sentencia de tutela 214-06608 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá; reitera
los planteamientos de la demanda y destaca que hasta la fecha ningún ciudadano conoce la existencia del debido proceso administrativo por el cual se regula, antes de octubre de 2014, el procedimiento a seguir para la retención de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos de la entidad. Por último aduce que no es la cuantía de la pretensión lo que inspira la demanda sino la reivindicación de los derechos fundamentales del actor, siendo lamentable que el fallador considere que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados porque la entidad probó que actuó en cumplimiento de un deber legal, sin considerar que fue el fiscal quien ordenó las retenciones con base en el Decreto 1647 de 1967, como interpretación que desconoce 40 años de evoluci ón jurisprudencial yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OSCAR DANIEL GIRALDO GALLEGO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 017 2016 00059 01 9 garantía del derecho de asociación sindical de los empleados públicos y del artículo 29
Superior. Por lo anterior solicita revocar la sentencia y acoger las súplicas de la demanda. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de julio de 2018 y por auto del 26 de noviembre de 2018 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante
traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante Guarda silencio en esta instancia. 1.9.2. Entidad demandada A folio 196 obra memorial de alegatos, el cual no será tenido en cuenta en esta instancia por ser presentado de manera extemporánea frente a la oportunidad para alegar de conclusión. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes 1.10.1. Documental - Resolución 0-4665 del 31 de julio de 2008, por la cual se nombra al demandante en provisionalidad (folio 6). - Constancia de servicios prestados por el actor, expedida el 25 de junio de 2015 (folio
7).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OSCAR DANIEL GIRALDO GALLEGO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 017 2016 00059 01 10 - Certificados de emolumentos devengados y deducciones realizas al actor entre enero y diciembre de 2014, y entre julio de 2014 y junio de 2015 (folios 8 y 9). - Derecho de petición elevado por el demandante el 16 de junio de 2015 solicitando el reconocimiento de los salarios, elementos y factores salariales dejados de cancelar
entre octubre de 2015 y febrero de 2015 (folio 10). - Oficio SAG 002376 del 22 de junio de 2015, por el cual se da respuesta a la anterior petición (folios 11 y 12). - Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra el Oficio SAG 002376 del 22 de junio de 2015 (folio 13). - Resolución 001043 del 13 de julio de 2015, por la que se resuelve un recurso de reposición y se confirma la decisión (folios 14 a 18). - Resolución 2-1759 del 27 de julio de 2015, por la que se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión (folios 19 a 29). 1.10.2. Testimonial Se recibió la declaración de María de las Mercedes Gallego López, Alejandro Cadavid Flórez y Alexandra Ocampo Duque (folios 131 y 132).
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho al señor OSCAR DANIEL GIRALDO GALLEGO a obtener el pago de los salarios y demás emolumentos salariales dejados de cancelarMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OSCAR DANIEL GIRALDO GALLEGO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 017 2016 00059 01 11 por la entidad demandada con ocasión del cese de actividades que se dio en la entidad a finales del año 2014?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte demandante las circunstancias fácticas, esto es, los hechos, actuaciones u omisiones que rodearon el descuento salarial aplicado al demandante por el cese de actividades, tienen la connotación de consolidar una violación al debido proceso. Por el contrario, para la entidad demandada y el a quo , tales circunstancias no revisten dicha connotación jurídica, pues consideran que el descuento de salarios no representó violación alguna al debido proceso y correspondió al cumplimiento del deber legal por parte de la entidad demandada. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. El derecho a la huelga El artículo 56 de la Constitución Política garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y dispone que su regulación corresponde a la ley. En ese sentido, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo -CSTdefine la huelga como “la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus {empleadores} y previos los trámites establecidos en el presente título.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OSCAR DANIEL GIRALDO GALLEGO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 017 2016 00059 01
12 Con ocasión de la demanda de inexequibilidad formulada contra algunos apartes del artículo 429 del CST, la Corte Constitucional tuvo ocasión de definir este derecho. Así, en sentencia C-858 de 2008 sostuvo que (i) es un derecho de los trabajadores, (ii) es un medio para la solución pacífica de conflictos colectivos laborales, y (iii) su regulación corresponde al legislador, en función de las finalidades y límites impuestos constitucionalmente. En la misma oportunidad, la Corte Constitucional determinó las consecuencias que se derivan de la consagración de este derecho en la norma superior. Dijo entonces: “i) La huelga es un derecho regulado y nunca un hecho librado a la arbitrariedad
de quienes lo ejercen. ii) Es un derecho de índole laboral, pues ha sido concebido para la solución de las controversias que surjan entre trabajadores y empleadores, con el fin de definir las condiciones económicas que regirán las relaciones de trabajo. iii) El derecho a la huelga no es fundamental y para su ejercicio requiere reglamentación legal. iv) Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. HYPERLINK "https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-858-08.htm" \l "_ftn20" \o "" v) El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público. vi) Su reconocimiento no entraña necesariamente el de todas las formas y modalidades, sino de las que busquen reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica o lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector y, en general, la defensa de los intereses de los trabajadores. vii) Es un derecho colectivo, siendo sus titulares un número plural de trabajadores, estén o no sindicalizados. viii) No es un derecho universal, ya que de su ejercicio están excluidos los trabajadores que laboran en empresas de servicios públicos definidos como esenciales por el legislador. ix) Es un derecho relativo, pues está limitado en función de las finalidades que le son connaturales y las que determine el bien común.
- Es un medio pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, no obstante su caracterización como mecanismo legítimo de presión y coacción de los trabajadores. xi) Sólo puede ser ejercido por los trabajadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo, suponiendo un grave desequilibrio en las relaciones con los empleadores y la necesidad de una solución equitativa. xii) La huelga reconocida como derecho en la Constitución es la que tiene por fin la defensa de intereses económico-profesionales de los trabajadores y, por loMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OSCAR DANIEL GIRALDO GALLEGO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 017 2016 00059 01 13 tanto, las huelgas por intereses no económicos están fuera de la previsión del artículo 56 superior.” (Negrillas fuera del texto original) En el mismo sentido y analizando este acto a la luz de los principios de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, la alta corporación sostuvo que la OIT reconoce el derecho a la huelga en armonía con la Constitución Política de 1991, es decir, como “mecanismo para lograr reivindicaciones laborales o sindicales, siempre y cuando la suspensión colectiva de labores tenga relación con la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores” , quedando por fuera de esta cobertura discusiones de distinta naturaleza, como serían las de índole puramente política.
Por consiguiente, la huelg
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