TA ANT - 05001 33 33 017 2016 00204 01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 017 2016 00204 01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
JORNADA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. – La jornada de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se encuentre laborando para más de una entidad pública - se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el Decreto 1042 de 1978, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. - Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional, estableciéndose además que, para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán exceder de 66
semanales, que excedidas igualmente constituyen jornada adicional. / VALOR DEL FACTOR HORA DE TRABAJO - para el caso de los empleados públicos que se rigen por la jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales regulada en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que el monto de la hora deberá calcularse teniendo en cuenta que un día laboral equivale a 7.33 horas. / JORNADA EXTRAORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - la constituye aquella que excede la jornada máxima semanal y se presenta cuando, por razones del servicio, es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, como es el caso del sector salud que presta su jornada en forma continua, por lo que ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios. / REQUISITOS DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA – a) Debe ser autorizado de manera previa b) Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75% c) No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio. / RECARGO NOCTURNO - cuando el servicio se preste durante la jornada nocturna, esto es, entre las 6pm y las 6am, habrá lugar al pago de un recargo equivalente al 35% independiente de si se trata de tiempo laborado dentro de la jornada ordinaria o de forma extraordinaria, caso último en el que será un recargo adicional al que por Ley se prevé para quien labore horas extras. / TRABAJO REALIZADO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario por llevarse a cabo por fuera de la jornada
/ TRABAJO REALIZADO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y, por esta razón, recibe una remuneración diferente a la de ésta, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar –de manera adicionalun día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo ya cubierta dentro del salario mensual, pero si dicho compensatorio no se otorga, deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.
FUENTE FORMAL: Ley 269 de 1996, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1083 de 2015
NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en tanto la demandante se encuentra cobijada por las disposiciones en materia de jornada laboral contenidas en el Decreto 1042 de 1978, quedando suficientemente probado que dicha normatividad es aplicada de forma errada por la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN al momento de establecer la jornada máxima legal y el valor hora, como quiera que se encuentra calculando la misma a partir de una jornada de 8 horas diarias, cuando lo procedente es 7.33 horas en atención a una jornada máxima de 44 horas semanales y 190 horas mensuales. Por lo anterior, hay lugar al pago de los dineros adeudados en los términos indicados en la providencia recurrida.2
017-2016-00204
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
recurrida.2 017-2016-00204
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 017 2016 00204 01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE DORA MARINA MONROY SALAZAR DEMANDADO E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN TEMA Reajuste del valor del factor hora de trabajo según jornada laboral dispuesta en el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados de las Empresas Sociales del Estado. DECISIÓN Confirma de primera instancia
SENTENCIA No. 335
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora DORA MARINA MONROY SALAZAR
contra la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES.
Que se declare la nulidad del oficio No. HGM 00000000000000001523 del 26 de octubre de 2015 expedido por el Hospital General de Medellín por medio del cual se negó el reajuste salarial solicitado por la señora Dora Marina Monroy Salazar. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del
2015 expedido por el Hospital General de Medellín por medio del cual se negó el reajuste salarial solicitado por la señora Dora Marina Monroy Salazar. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el reajuste del valor hora básico y con base en ello se ordene reliquidar también los días laborados en dominicales y festivos, recargos nocturnos, horas extras, así como el reajuste de todas las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías y las cotizaciones al sistema general de seguridad social; Todo lo anterior solicita sea debidamente indexado.
2.- HECHOS.3
017-2016-00204 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 3 1.- Indica que la demandante ingresó a laborar al Hospital General de Medellín el desde el 12 de julio 1987 en el cargo de Auxiliar del Área de la Salud (enfermería), desempeñando sus funciones bajo el sistema de turnos de doce horas, lo cual incluye laborar de forma habitual los dominicales, festivos, horas extras, así como jornadas diurnas y nocturnas. 2.- Aduce que, en la Resolución 0186G del 31 de mayo de 2005, el Hospital General de Medellín adoptó la jornada laboral de 44 horas semanales señalada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, reduciendo así la jornada de aquellos que venían laborando 48 horas semanales. 4.- Manifiesta que la entidad demandada ha liquidado erradamente y pagado de forma
insuficiente el valor hora de trabajo, lo cual trae aparejado un indebido pago de los emolumentos correspondientes a recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominicales, festivos y compensatorios. 5.-Por último, señala que la indebida liquidación mencionada acarrea igualmente un insuficiente de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social.
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, 489 de 1998, 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004; los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 2400 y 3074 de 1968, 1364 de 2012 y 883 de 2015; y Las Resoluciones 135G de 2004, 0186G de 2005 y 001888 de 2008 proferidas por el Hospital General de Medellín. Estimó como concepto de violación, el desconocimiento de los principios y derechos constitucionales que salvaguardan a la clase trabajadora. Refirió que se contraría el Decreto 1042 de 1978, por cuanto la entidad demandada impone a sus trabajadores una jornada laboral superior a 44 horas semanales, sin reconocer la remuneración por concepto de recargos y compensatorios correspondientes. Por último, citó diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se ha sentado precedente sobre el asunto en litigio.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
recargos y compensatorios correspondientes. Por último, citó diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se ha sentado precedente sobre el asunto en litigio.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada contestó la demanda tal como consta a folios 209 y ss., señalando que4
017-2016-00204 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 4 se opone a las pretensiones de la demanda, solicitando que la demandante sea condenado en costas y agencias en derecho. Refiere que no es cierto que se estén desconociendo los precedentes judiciales sobre la materia, ya que en acatamiento de los mismos fue que se expidió las resoluciones a través de las cuales se dispuso que a partir del 1 de enero de 2005 la jornada máxima semanal cambiaría de 48 horas a 44 horas. Indica que, si bien la jornada máxima laboral cambió de 48 a 44 horas semanales, ello no implica que el valor hora sufra una modificación, en tanto al comienzo de la relación laboral la asignación básica fue acordada sobre una base de 240 horas al mes, señalando que el Ministerio de Educación Nacional en la cartilla de “Parametrización y Formulación de Conceptos de Nómina” al momento de mostrar la forma de liquidación de los recargos por laborar en horas diurnas y nocturnas así como en dominicales y festivos, toma como base 240 horas al mes para calcular el valor hora.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en Sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) concedió las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en Sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) concedió las pretensiones de la demanda.
Concluyó el Juzgador de Primera Instancia que a la demandante le es aplicable las disposiciones que en materia de jornada laboral contempla el Decreto 1042 de 1978 y que, en razón de ello, su asignación salarial debe calcularse a partir de una jornada semanal de 44 horas y 190 mensuales, pero que, pese a ello, la entidad demandada calcula el valor hora a partir de una jornada de 240 horas mensuales y 8 horas diarias, lo cual trae consigo un pago deficitario del monto de los recargos por horas extras, trabajo nocturno y por laborar en días dominicales y festivos. Frente al reajuste o reconocimiento de los compensatorios, encontró que no es posible un pronunciamiento en sede judicial sobre dicho asunto, teniendo en cuenta que ello no fue reclamado en sede administrativa ante la entidad demandada. En cuanto al pago de horas extras, estimó que en el proceso no se discute el derecho o no al pago de las mismas, sino si su liquidación, la cual se encontró errada en la medida en que el pago del trabajo suplementario tiene como base el valor del factor hora. Por lo anterior, el Juzgador puso de presente que no se está ordenando el reconocimiento de horas5 017-2016-00204 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 5 extras, sino que, respecto de aquellas que se adeuden o se hayan pagado deficitariamente, sean reajustadas y pagadas conforme al valor hora calculado sobre una jornada de 190 horas mensuales. En lo que respecta al reajuste de las prestaciones sociales, advirtió que, si bien las horas
sean reajustadas y pagadas conforme al valor hora calculado sobre una jornada de 190 horas mensuales. En lo que respecta al reajuste de las prestaciones sociales, advirtió que, si bien las horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos constituyen salario, ello per sé no significa que sean tenidos en cuenta para la liquidación prestacional. Por lo anterior, efectuó un análisis de las prestaciones reguladas en el Decreto 1045 de 1978, encontrando que, para liquidar las vacaciones, primas de servicios, navidad y demás prestaciones, no se toman en cuenta los factores cuya reliquidación se ordenará en este proceso, razón por la cual no hay lugar al reajuste solicitado en dicho sentido. Sin embargo, en lo que respecta a las cesantías, teniendo en cuenta que las horas extras, los dominicales y festivos, el recargo nocturno y el trabajo suplementario hacen parte de la base de liquidación, se ordenará reajustar las cesantías percibidas por la demandante. Por lo anterior, el Juez de Primera Instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y concedió el reajuste del valor hora básica en favor de la demandante y consecuencialmente reliquidar las horas extras, los recargos nocturnos, el trabajo en dominicales y festivos y las cesantías; aplicando para ello el fenómeno prescriptivo respecto de los reajustes adeudados con anterioridad al 1 de octubre de 2012 y ordenando que se efectúen los descuentos y aportes correspondientes al sistema de seguridad social.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada presentó recurso de apelación (fls. 468 y Ss.) solicitando se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Para ello indicó que el Juez de Primera Instancia efectúa una interpretación errada de las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, en cuanto a que si bien la jornada laboral de la demandante sufrió una modificación de 48 a 44 horas semanales para un total de 220 horas al mes, ello no implica que el valor hora varíe, en tanto al momento de la vinculación laboral la asignación básica se pactó sobre el equivalente de una jornada de 240 horas mensuales.
Por último, señaló que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le corresponde, en tanto no determina de forma específica cuáles son los días laborados en dominicales y festivos, así como los compensatorios con los que se encuentra inconforme y frente a los cuales reclama una diferencia económica, sin que, de los cuadros de turnos y6 017-2016-00204 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 6 planillas aportados al plenario, pueda inferirse que la entidad está incumpliendo el Decreto 1042 de 1978.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si a la demandante, en calidad de Auxiliar del Área de la Salud de la
E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, le asiste el derecho a que, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, se reliquide el valor hora laboral con base en una jornada laboral de 190 horas mensuales, 44 horas semanales y 7.33 horas diarias y, consecuencialmente, se modifique la base salarial para determinar el monto de las horas no cturnas, recargos nocturnos, horas extras y horas laboradas en dominicales o festivos y se conceda el reajuste correspondiente. Asimismo, que, en atención a la reliquidación de dichos factores salariales, se reajuste las prestaciones sociales.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS. En primer término, debe señalarse que la Ley 269 de 196 establece disposiciones respecto de quienes prestan servicios de salud en entidades públicas, indicando, frente a la jornada de trabajo, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin
que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. (…)” No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-206 del 11 de marzo de 2003 al analizar la Ley en cita, concluyó que la jornada laboral a que allí hace alusión, esto es de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se encuentre laborando para más de una entidad pública, argumento que se mantiene vigente teniendo en cuenta el Concepto proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 17 de marzo de 2021 en el que señaló que: “Adicionalmente, para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo médico - asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, el Artículo 2 de la Ley 269 de 1996 1 determina que su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, pero únicamente para aquellas personas que7 017-2016-00204 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 7 tengan más de una vinculación con el Estado (…) resulta procedente que un profesional del área de la salud que desarrolla servicios médicos y asistenciales, labore una jornada que no sobrepase de 12 horas diarias y 66 semanales cuando se vincule con otra institución pública o con la misma cualquiera sea la modalidad de su relación, teniendo en cuenta que no haya cruce de horarios entre una y otra entidad.
En este orden de ideas, se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978, máxime teniendo en cuenta lo ha manifestado en diversas oportunidades el Consejo de Estado1, que al respecto ha señalado: “Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º” 2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo” La anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales -dentro de los que se encuentran aquellos vinculados a las E.S.Ele es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo
interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo” La anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales -dentro de los que se encuentran aquellos vinculados a las E.S.Ele es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado. Establece entonces el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, así:
1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos
que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”8 017-2016-00204 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 8 “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras” En este orden de ideas, si para aquellos empleados cuyas funciones no son discontinuas,
intermitentes o de simple vigilancia, la jornada máxima semanal corresponde a 44 horas, el límite mensual equivaldrá a 220 horas, de las cuales se tiene que 190 son efectivamente laboradas, tal como lo expone el Consejo de Estado al siguiente tenor: “Esta pauta legal (44 horas) es la que nos sirve de piedra angular para determinar el tope de horas semanales laborales en el sub lite, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas. O lo que es lo mismo: Atendiendo a 360 días al año, esta cifra se divide por 7 que son los días de la semana, para obtener 51.4, que se aproxima a 52 semanas. Luego, esta cifra se divide en 12, que son los meses del año, lo que nos da como resultado 4.33, que son las semanas del mes. Es así, por cuanto si se laboran 44 horas semanales, estas se multiplican por 4.33 semanas, lo que nos da 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada ordinaria laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978.”2 (Negrillas de la Sala) Por útlimo, se tiene entonces que, dentro de los límites establecidos en este artículo, podrá el jefe de cada respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal o de lo contrario deberá efectuarse el reconocimiento y pago de horas extras 2.2 DEL VALOR DEL FACTOR HORA DE TRABAJO. La determinación del valor de una hora
de trabajo va intrínsecamente ligado a la jornada laboral máxima establecida para el trabajador; así pues, para el caso de los empleados públicos que se rigen por la jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales regulada en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que el monto de la hora deberá calcularse teniendo en cuenta que un día laboral equivale a 7.33 horas. Sobre ello, se observa pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencia del 24 de agosto de 2018,
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 16 de septiembre de 2015 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00421-01(2538-14), C.P.:
JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E)9
017-2016-00204 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 9 en donde al resolver un caso similar de un empleado público que labora por turnos, señaló la siguiente fórmula de liquidación del valor hora: “117. Así las cosas, el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.
118. En ese orden, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: - Asignación Básica Mensual x 35% x Número horas laboradas con recargo
190
119. De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de
- Asignación Básica Mensual x 35% x Número horas laboradas con recargo
190
119. De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.”3 (Negrillas fuera del texto) 2.3 JORNADA EXTRAORDINARIA. Con base en la anterior normatividad, se advierte que este tipo de jornada la constituye aquella que excede la jornada máxima semanal y se presenta cuando, por razones del servicio, es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, como es el caso del sector salud que presta su jornada en forma continua, por lo que ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios.
Dicha jornada extraordinaria, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes, que en resumen contienen los siguientes requisitos: - Debe ser autorizado de manera previa - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75% - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio. Aunado a ello, se advierte que el Decreto 1083 de 2015 recoge dicho concepto en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.2.1.3.8. TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS. El trabajo suplementario o de horas extras es aquel que excede o sobrepasa la jornada laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978.
“ARTÍCULO 2.2.1.3.8. TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS. El trabajo suplementario o de horas extras es aquel que excede o sobrepasa la jornada laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978. Los empleados públicos que laboren horas extras diurnas tendrán derecho a un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación básica mensual.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 24 de agosto de 2018, Radicado: 25000-23-42-000-2013-0698601(0231-18), C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ10 017-2016-00204
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
10 Los empleados públicos que laboren horas extras nocturnas tendrán derecho a un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica mensual. El reconocimiento y pago del trabajo suplementario o de horas extras en las jornadas por el sistema de turnos, se efectuará de conformidad con las normas vigentes en la materia.” 2.4 RECARGO NOCTURNO Y TRABAJO ORDINARIO EN LOS DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. En relación con este punto, los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 establecen que: “ARTÍCULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6
a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.” Conforme a lo anterior, se tiene que cuando el servicio se preste durante la jornada nocturna, esto es, entre las 6pm y las 6am, habrá lugar al pago de un recargo equivalente al 35% independiente de si se trata de tiempo laborado dentro de la jornada ordinaria o de forma extraordinaria, caso último en el que será un recargo adicional al que por Ley se prevé para quien labore horas extras. “ARTÍCULO 39º.- DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentement
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