TA ANT - 05001 33 33 017 2016 00238 01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 017 2016 00238 01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 017 2016 00238 01
DEMANDANTE JHON FREDY MARÍN ZAPATA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Falla en el servicio. Responsabilidad del Estado en minas antipersonal o artefactos explosivos. Título de imputación de falla del servicio. DECISIÓN Confirma sentencia
SENTENCIA N° 011
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por JHON FREDY MARÍN
ZAPATA, DIANA PATRICIA ZAPATA ARBOLEDA, JHON FREDY MARÍN TAMAYO,
MARIANA MARÍN ZAPATA, YULIANA MARÍN ZAPATA, JHONATAN ESNEIDER ZAPATA
ARBOLEDA, ROSA IRENE ZAPATA ARBOLEDA, ALICIA TAMAYO DE MARÍN, JOSE
ELIECER MARÍN HERNÁNDEZ, LUIS FERNANDO MEJÍA ZAPATA, LUZ MIRIAM MEJÍA
ZAPATA, JHON JAIRO ZAPATA ARBOLEDA, RIGOBERTO ZAPATA ARBOLEDA, JORGE
ELIECER MARÍN HERNÁNDEZ, LUIS FERNANDO MEJÍA ZAPATA, LUZ MIRIAM MEJÍA
ZAPATA, JHON JAIRO ZAPATA ARBOLEDA, RIGOBERTO ZAPATA ARBOLEDA, JORGE ELIECER MARÍN TAMAYO, LEIDY JOHANA MARÍN TAMAYO, MÓNICA MARÍA MARÍN TAMAYO y AURA ELENA MARÍN TAMAYO en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE
DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES. 1,. PRETENSIONES La parte actora pretende se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes con los hechos ocurridos por la activación de una mina antipersonal.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada al pago de perjuicios morales por la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para JHON FREDY MARÍN ZAPATA, ANA PATRICIA ZAPATA ARBOLEDA y JHON FREDY MARÍN TAMAYO, 50 SMLMV para los demandantes MARIANA MARÍN ZAPATA, YULIANA MARÍN ZAPATA, JHONATAN ESNEIDER ZAPATA ARBOLEDA, ROSA IRENE ZAPATA ARBOLEDA,017 2016 00238
REPARACIÓN DIRECTA 2
ALICIA TAMAYO DE MARÍN, JOSE ELIECER MARÍN HERNÁNDEZ y 35 SMLMV para los
demás demandantes, por perjuicios materiales la suma de $182.273.510 por lucro cesante consolidado y $171.650.318 por lucro cesante futuro y por daño a la vida en relación la suma de 400 SMLMV. Las anteriores sumas debidamente indexadas y con el pago de los intereses de ley. 2.- HECHOS 1.- Señala que el señor Jhon Fredy Marín Zapata nació el 1° de diciembre de 1997 y que tiene un leve problema cognitivo, que genera un tipo de dependencia física y emocional con sus familiares. 2.- Aduce que el día 12 de marzo de 2015 y en desarrollo de labores de agricultura, cayó de manera accidental en una mina antipersonal, lo cual generó fractura avulsiva de falanges distales del primer y tercer dedo de la mano izquierda y laceraciones en la mano derecha. 3.-Refiere que dichas lesiones físicas dada su condición cognitiva implican un daño más gravoso que para una persona físicamente sana, pues sus actividades laborales son desarrolladas todas de manera física y que su oficio consistía únicamente con lo relacionado en agricultura. 4.- Indica que los hechos referidos, ocasionaron para él y su núcleo familiar una congoja y continua preocupación por el desarrollo social del mismo. 5.- Manifiesta que el municipio de Anorí desde los años 90 presenta una alteración al orden público, debido a la presencia constante de grupos armados al margen de la ley, sin que se haya realizado algún tipo de labor tendiente a la identificación y localización de minas antipersonal en la zona donde ocurrió el accidente.
6.-Asegura que es el Ejército Nacional y las Organizaciones Internacionales las únicas entidades que cuentan con los medios necesarios para realizar la inspección y aseguramiento de las áreas donde hay minas, por lo cual refiere su posición de garante frente a los habitantes del sector, sin que se haya realizado algún tipo de prohibición en la zona para el paso de campesinos o de civiles en una zona con artefactos explosivos.017 2016 00238 REPARACIÓN DIRECTA 3 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante argumentó que la demanda se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 90, 93 y 94 de la Constitución Política, en los artículos 176, 177, 178 y 206 del Código Contencioso Administrativo y la Convención de Otawa ratificada por la Ley 554 de 2000. Refirió que, según las normas indicadas Colombia se comprometió con la destrucción de todas las minas que se encuentren en territorio nacional y de manera adicional con la demarcación de las zonas en las que presuntamente existan minas y exista una presencia de civiles. Allegó jurisprudencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con respecto a la obligatoriedad de las normas internacionales, y sentencias del Consejo de Estado en lo relativo al daño en la vida en relación. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO, presentó contestación de la demanda obrante a folios 91 y ss. del expediente, donde indica que se opone a la
prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señala para ello que el Ejército nacional en aras de cumplir con las obligaciones de desminados, dispuso la creación del Batallón de Desminado Humanitario No. 60 “ CR Gabino Gutiérrez” el cual tenía como misión la de desminar 35 bases militares del Ejército Nacional que contaban con presencia de minas como mecanismos de defensa para repeler ataques del enemigo, misión que asegura fue cumplida y certificada por la Organización de Estados Americanos. Refiere que el Ejército Nacional cumplió con la obligación dada por las convenciones ratificadas pues además de desminar sus bases militares, no emplea, almacena, ni produce algún tipo de artefacto explosivo considerado como mina antipersonal, por lo que las minas antipersonales que vienen causando daño no corresponden a una actividad realizada por el demandado. Asegura que los hechos de la demanda no son atribuibles a la entidad militar, pues este los ocasionó un tercero, en este caso un grupo subversivo, frente a los cuales el Estado viene tomando medidas, encontrándose aún dentro de la prórroga otorgada para el desminado, por lo que a la fecha no es posible predicar un incumplimiento.017 2016 00238
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Frente al régimen de responsabilidad señala que corresponde al de falla en el servicio y que, por tratarse de un atentado terrorista, es necesario demostrar que el Estado incurrió en omisiones de tal naturaleza que de haber corregido o tomado los medios conducentes se hubiere neutralizado el hecho causante del daño, situación que asegura no se presenta en el caso concreto en donde no se desatendió ninguna norma legal ni constitucional. Resalta la falta de elementos probatorios que permiten acreditar la falla en el servicio del
se hubiere neutralizado el hecho causante del daño, situación que asegura no se presenta en el caso concreto en donde no se desatendió ninguna norma legal ni constitucional. Resalta la falta de elementos probatorios que permiten acreditar la falla en el servicio del Ejército Nacional, carga que se encuentra en cabeza de la parte actora, aduciendo la causal de exoneración correspondiente a hecho de un tercero pues el hecho dañoso lo constituyó una mina sembrada por grupos subversivos con el fin de causar terror en la población civil, por lo que no existe el nexo causal entre las actividades del Ejército Nacional con el referido daño. Concluye que, la mina antipersonal que produjo las lesiones, no fue sembrada por el Ejército Nacional ni se produjo como consecuencia de un combate, por lo que para la institución castrense no era previsible conocer de su existencia en la zona, máxime cuando no había sospecha de minas en el territorio donde ocurrieron los hechos, lo que rompe el nexo causal respecto de la posición de garante del demandando. Finalmente señaló que el Ejército Nacional cumple cabalmente con las funciones de desminado humanitario que el PACINA le ha ordenado y en las zonas por ellos indicada, por lo cual no existe responsabilidad de la misma. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Indicó respecto del daño que se encuentra acreditado el mismo por la lesión y la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el demandante afectado. Sobre la imputación del daño señaló que se presenta una falla del servicio con la omisión de la entidad
Indicó respecto del daño que se encuentra acreditado el mismo por la lesión y la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el demandante afectado. Sobre la imputación del daño señaló que se presenta una falla del servicio con la omisión de la entidad demandada frente al incumplimiento de los tratados internacionales suscritos por Colombia, sin que se haya probado al plenario que la tarea de desminado fuera asignada a otra entidad, por lo que se demostró una total desatención de la zona a pesar de haber sido categorizado el municipio de Anorí como de alta afectación por minas antipersonales.017 2016 00238
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Señaló que, en consideración al alto número de incidentes con minas antipersonales, se pone en evidencia la posibilidad de prever la existencia de minas en la zona, pues no se trataba de un hecho extraño que el municipio estaba azotado por el conflicto armado interno, sin que existiera siquiera una demarcación de la zona o el establecimiento de protocolos para que la población no quedara expuesta mientras se erradicaban los artefactos explosivos. Así las cosas, condenó al Ejército Nacional a pagar los conceptos de perjuicios morales, perjuicios por daño en la salud y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante. 6.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación a folios 307 y ss. en la cual solicitó revocar la condena impuesta. Para ello indicó que cuando se trata de hechos violentos cometidos por terceros el
Consejo de Estado ha señalado que son imputables cuando en la producción del daño interviene el agente estatal a través de una acción o una omisión constitutiva de falla del servicio. Respecto a las obligaciones estatales en relación con las minas antipersonales, refirió que de conformidad con la ley se había otorgado un plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto para la jurisdicción, no obstante, se solicitó una extensión de 10 años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones de desminado humanitario, el cual fue concedido hasta el 1° de marzo de 2021, por lo que no es posible afirmar un incumplimiento de la demandada. Refiere que de los hechos acreditados no se puede establecer una falla en el servicio por omisión toda vez que no se estableció que el Ejército Nacional tuviera conocimiento o sospechara sobre la existencia de minas antipersonales en el sitio específico donde ocurrieron los hechos, que obligara a dicho ente a demarcar el terreno, prestar vigilancia o proteger el área con el fin de garantizar la seguridad a la población civil. Concluye que no existe imputación del daño ocurrido pues se configuró la causal eximente de responsabilidad correspondiente a hecho de un tercero, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la demandada, corresponde a la Sala determinar si se configura la responsabilidad017 2016 00238
REPARACIÓN DIRECTA 6 extracontractual del Ejército Nacional con ocasión a las lesiones y a las secuelas definitivas sufrida por el menor Jhon Fredy Marín Zapata por los hechos ocurridos el día 12 de marzo de 2015 al activar una mina antipersonal mientras ejercía sus labores como agricultor en el municipio de Anorí. Para el efecto, habrá de determinarse si como lo afirma el Ejército Nacional operó la eximente de responsabilidad relativa al hecho de un tercero, sin que se haya desconocido algún tipo de obligación legal por parte del ente demandado.
2. MARCO JURÍDICO. 2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la
responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Así las cosas, en el régimen de imputación subjetivo denominado falla del servicio, la responsabilidad deviene de 3 elementos: i) el daño sufrido, ii) la falla del servicio, que se presenta ante el defectuoso funcionamiento de la administración y iii) la existencia del nexo causal entre estos dos elementos anteriormente señalados, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. En este sentido, cuando se está en presencia de estos tres elementos, la demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue017 2016 00238 REPARACIÓN DIRECTA 7 diligente y prudente, es decir, que no hubo falla del servicio o; porque logre romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.2. DE LA EXCEPCIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO. Dentro de las causales exonerativas de responsabilidad del Estado, encontramos las de fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero; sobre la última de las mencionadas, se ha señalado por el Consejo de Estado, que la misma “se configura siempre y cuando se demuestre que
la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél”1. Así las cosas, el Estado puede exonerarse de responsabilidad ya sea porque pruebe el correcto funcionamiento de la administración o porque acredite la causal eximente de responsabilidad, la cual, para que opere debe cumplir los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad. En este sentido, lo ha indicado el Consejo de Estado: “(i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho
del tercero no será ajeno al demandado. (iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor” En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de
1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16530. Ver en mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17179017 2016 00238 REPARACIÓN DIRECTA 8 los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el
proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño.”2 Así mismo, se ha indicado por la jurisprudencia contenciosa, que para que se presente la figura del hecho del tercero como causal de exoneración de responsabilidad, es necesario que confluyan los siguientes elementos: a. Debe ser un hecho único exclusivo y determinante del daño producido3 b. Debe ser un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega.4 2.3 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EVENTOS DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS. Para determinar el régimen de responsabilidad aplicable, se precisa que en materia de daños causados con artefactos explosivos o minas antipersonal de acuerdo a las posiciones jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2018, el título de imputación aplicable actualmente es la falla en el servicio, la cual supone el defectuoso funcionamiento o el funcionamiento tardío de la administración en relación a los compromisos adquiridos por Colombia como Estado parte de la Convención de Ottawa, la protección de la población civil en el marco del Derecho Internacional Humanitario y la inobservancia del deber de protección contenido
en el artículo 2 de la Constitución. Es así como mediante la adopción de la Convención de Ottawa, aprobada por Colombia mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000, declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-991/2000, se constituye el compromiso y el esfuerzo respecto de la prohibición del empleo, almacenamiento, producción, transferencia y destrucción de minas antipersonal. En relación a las obligaciones adquiridas, su artículo 5 establece:
2Citado en CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
TERCERA. SUBSECIÓN C. Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) 3Ver en este sentido, salvamento de voto del Magistrado Alier Hernández a sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2002, expediente 10952. 4Ver al respecto providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, expediente 5693017 2016 00238 REPARACIÓN DIRECTA 9 “1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a
partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonales, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.” (Negrilla fuera de texto)
De acuerdo a lo anterior, se advierte que como Estado parte de la Convención de Ottawa, Colombia se comprometió a asegurar la erradicación de las minas antipersonal puestas en el territorio bajo su jurisdicción, con un término inicial de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la misma; sin embargo, a través del Programa Presidencial Para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal, en la décima reunión de Estados parte de la mencionada convención, se concedió a Colombia un plazo de 10 años adicionales a los previamente concedidos para desminar todo el territorio nacional, por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, se determinó hasta el 1° de marzo de 2021. En consecuencia, se ha indicado que la responsabilidad del Estado por omisión de desminado del territorio dentro de la jurisdicción nacional, no se podrá adjudicar hasta que no se haga efectiva la extensión del plazo de los 10 años adicionales otorgados a Colombia para el cumplimiento de dicha obligación. No obstante, atendiendo a que el artículo 5 de la Convención de Ottawa, concedió en primer término un plazo de 10 años para desminar los territorios de los Estados parte, el cual venció el 1° de marzo de 2011, respecto de la obligación que recae sobre las bases militares de las minas instaladas por el Ejército Nacional, el estado Colombiano no presentó solicitud alguna al respecto, por lo que en eventos donde se ocasionen accidentes por la detonación de artefactos explosivos o minas antipersonal ubicadas en dichas instalaciones, el Estado estaría en la
obligación de reparar los daños que se discuten bajo estas circunstancias.017 2016 00238
REPARACIÓN DIRECTA 10
Ahora bien, respecto a la obligación actual del Estado en la discusión de daños ocasionados con ocasión de minas antipersonal y artefactos explosivos improvisados, el Consejo de Estado, ha adoptado las siguientes consideraciones: “Lo anterior significa que no por el hecho de existir una ampliación del plazo para que el Estado Colombiano logre acabar el proceso de desminado, no deba este corresponderse con sus obligaciones convencionales y constitucionales en materia de protección del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y de las reglas de ius cogens . Por el contrario, estos deberes positivos están vigentes y son exigibles, concretándose en medidas de diversa naturaleza: señalización de áreas de riesgo por existencia de minas antipersonales; cerramiento, cercamiento y delimitación de las áreas con potencial de minas antipersonal; información y formación al ciudadano, especialmente al campesino para que pueda advertir la presencia de las minas antipersonales, y de cualquier otro tipo de artefacto explosivo que se haya dejado abandonado con ocasión del conflicto armado interno. Se trata, pues, de obligaciones que no pueden sujetarse a suspensión, postergación o dilación temporal en el tiempo, ya que sería tanto como negar los mandatos de los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos [incorporada nuestro ordenamiento jurídico por la ley 16 de 1972]; del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, y 13 del Protocolo II a los mismos Convenios de 1977; y, 2, 11 y 24 de la Carta Política.”5
la ley 16 de 1972]; del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, y 13 del Protocolo II a los mismos Convenios de 1977; y, 2, 11 y 24 de la Carta Política.”5 En consecuencia, para imputar responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio en casos de daños con minas antipersonal o artefactos explosivos improvisados, se debe estudiar su aplicación en el contexto del conflicto armado interno, en atención a las obligaciones adquiridas por la Convención de Ottawa, por lo que le corresponde a la parte actora probar el actuar defectuoso de la administración, ya sea por acción u omisión, a fin de establecer la responsabilidad del Estado en el asunto. Por otra parte, en relación a la imputación de la responsabilidad del Estado en casos de minas antipersonal a título de falla en el servicio con fundamento en el deber de garante que recae sobre la administración, el Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha desarrollado otra postura jurisprudencial que establece la necesidad de contrastar las normas y obligaciones dispuestas por la entidad y las circunstancias fácticas del caso concreto, por tanto, la obligación debe surgir de una norma de contenido concreto expedida por la entidad. Al respecto, así lo ha citado la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2018:
5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31-000-200601051-01(39347). Actor: ONOFRE ZAFRA SÁNCHEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)017 2016 00238
REPARACIÓN DIRECTA 11 “La responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden [se refiere a la Policía Vial] (...) no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada. Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1994 (exp. 8487, actor VÍCTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: “1. - En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter
de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente”6 En este sentido, para determinar la responsabilidad del Estado en materia de minas antipersonal o artefactos explosivos improvisados, se debe analizar el alcance de la
obligación incumplida, la cual debe tener como fuente una norma de contenido concreto expedida por la misma entidad a fin de regular situaciones específicas, por tanto, su acatamiento u omisión, resulta de mayor exigencia.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Registros civiles (fls.9
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