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TA ANT - 05001 33 33 017 2016 00903 01-(26-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 017 2016 00903 01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial - Si se está en presencia de un asunto que deba ser tratado bajo la falla en el servicio, la parte debe probar, además, el actuar defectuoso de la administración / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se acude generalmente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad – Es viable la responsabilidad del Estado cuando la absolución sea producto de la aplicación del in dubio pro reo – No hay lugar a responsabilidad del Estado cuando la detención tiene lugar por el hecho exclusivo y determinante de la víctima / CARGA DE LA PRUEBA - El primer hito sobre el que se revisa el juicio de reproche administrativo en cualquier régimen de responsabilidad, siempre habrá de ser el del daño, que debe ser

acreditado por la parte actora - La prueba de la injusta privación de la libertad no sólo debe orientarse a demostrar que hubo una absolución o su equivalente, sino en exponer los motivos que dieron origen a la detención.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia emitida en primera instancia desestimatoria de las súplicas de la demanda , pero porque la carga probatoria en cabeza de la parte demandante los obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares del juicio de reproche, independiente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en todos concurren el daño y nexo causal, tarea que no se afrontó, dado que no aportó ni solicitó la remisión de los audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación –la privación injusta de la libertad-, en tanto en ellos quedaron expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto aconteció.RADICADO: 05001-33-33-017-2016-00909-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LILLANY ALBERTO VERGARA RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 242 Medio de control Reparación Directa Demandante Lillany Alberto Vergara Ramírez y otros Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Radicado 05001 33 33 017 2016 00903 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Privación Injusta de la libertad. Régimen de imputación jurídica. Casuística/ Régimen objetivo/ Régimen subjetivo. Tratamiento jurisprudencial/ Carga de la prueba/ onus probandi/ riesgo de no persuasión/. El actor debe probar, sin consideración al régimen aplicable, el elemento “daño”, sobre el cual no existe ni despensa ni presunción. Principio de autorresponsabilidad . La parte interesada en sacar avante su pretensión, debe permanecer atenta al perfeccionamiento de la prueba. Prueba de oficio. Sólo procede en eventos precisos, y no puede ser la fórmula para subsanar los defectos probatorios de las partes / jurisprudencia/ doctrina. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 21 de febrero de 2019, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor LILLANY ALBERTO VERGARA RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en representación del menor MATÍAS VERGARA BEDOYA, así como los

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor LILLANY ALBERTO VERGARA RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en representación del menor MATÍAS VERGARA BEDOYA, así como los

señores EMILSE BEDOYA RÍOS, LUÍS HEMEL VERGARA RAMÍREZ, VÍCTOR

ALFONSO VERGARA RAMÍREZ, HELIBER DE JESÚS VERGARA RAMÍREZ,

YENITH VERGARA RAMÍREZ, FLOR MARÍA VERGARA RAMÍREZ, JOSÉ

ABELARDO VERGARA RAMÍREZ, MARISOL VERGARA RAMÍREZ, ADRIÁN CAMILO VERGARA RAMÍREZ, ARGEMIRO DE JESÚS RAMÍREZ MARULANDA y MANUEL JOSÉ VERGARA SOTO, todos mayores de edad, actuando en nombre propio, excepto el último que además lo hace en representación de su hija menor de edad LUZ ADRIANA VERGARA RAMÍREZ, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por los demandantes, con la “privación injusta de la libertad ” de que fue objeto el señor Lillany Alberto Vergara Ramírez.RADICADO: 05001-33-33-017-2016-00909-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LILLANY ALBERTO VERGARA RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

3 Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las accionadas, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de la detención, su compañera permanente, hijo y padre y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de sus hermanos del privado de la libertad. - Por daño a la vida de relación, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de la detención. - Por daño material en su modalidad de daño emergente, la suma de $15.000.000 y en la modalidad de lucro cesante, la suma de $11.490.908, para a víctima directa de la detención1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, emitió la orden de captura No. 15 contra el señor Lillany Alberto Vergara el día 14 de junio de 2014 y ese mismo día fue materializada a las

16:15 horas en la carrera 52 No. 58 -05. 2.2. El 15 de junio de 2014, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, legalizó la captura del señor Lillany Alberto Vergara Ramírez, le fue formulado el cargo de acceso carnal violento agravado, oportunidad en la que también le fue impuesta medida de aseguramiento intramural. 2.3. El 19 de agosto de 2014, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis Seccional, radicó escrito de acusación y en audiencia del 7 de septiembre de ese mismo año, se formuló oralmente, luego de lo cual, el 14 de octubre de ese año, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 2.4. El juicio oral se desarrolló en sesiones los días 10 de diciembre de 2014, 21 de abril, 13 y 14 de julio de 2015 y el 21 de agosto de ese último año, se profirió sentencia condenatoria de primer grado acorde con el sentido del fallo anunciado, decisión en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, estimó que se había demostrado con suficiencia que a las 8:30 a.m. del día 11 de junio de 2014 el acusado Lillany Alberto Vergara Ramírez accedió carnalmente a la señora Luz Fabiola Correa Romero, pues así lo demostraron los diferentes elementos de convicción. 2.5. La defensa del condenado interpuso recurso de apelación lo que hizo que el día 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal,

1 Cfr. A folios 2 a 5.RADICADO: 05001-33-33-017-2016-00909-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

el día 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal,

1 Cfr. A folios 2 a 5.RADICADO: 05001-33-33-017-2016-00909-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LILLANY ALBERTO VERGARA RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 4 emitió sentencia en la revocó la decisión de primer grado, absolviendo de la responsabilidad penal al señor Lillany Alberto Vergara Ramírez y otorgándole su libertad inmediata, bajo la idea de que la víctima Luz Fabiola Correa Romero, tenía razones para mentir por virtud del resentimiento derivado de la relación amorosa frustrada que sostenía con el acusado, de ahí que no se pudiera constatar la real existencia del hecho y surgieran dudas que impedía la emisión del juicio de reproche en contra del acusado.

3. De la decisión de primer grado.

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, bajo el supuesto de que la privación de la libertad del señor Lillany Alberto Vergara Romero se derivó de la denuncia formulada en su contra por la señora Luz Fabiola Correa Romero, lo que hizo que lo operadores jurídicos no tuvieran una alternativa diferente a dictar en su contra medida privativa de la libertad, pues la valoración médica realizada la víctima el día de ocurrencia de los hechos, daba

cuenta de elementos indicadores de un acceso carnal y de las agresiones físicas que le ocasionaron lesiones corporales, lo que dio sustento y credibilidad a lo afirmado por la denunciante. Así las cosas, estimó que el daño alegado por los demandantes, no se torna antijurídico y, menos reparable por el estado, toda vez que el señor Vergara Ramírez, estaba en la obligación de soportar la detención de la que fue objeto.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de auto de fecha 18 de marzo de 2019 (fl. 262), y admitido por el Tribunal mediante la actuación que data del 02 de abril del mismo año (fl. 265). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, pretende con la alzada que se revoque la sentencia de primera instancia, a fin de que se acojan las súplicas de la demanda, al estimar que a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado citada por el Juzgado, era necesario que analizara bajo la sana crítica si de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados para el momento de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, tanto el Fiscal como el Juez de Control de Garantías, les era posible inferir razonablemente que el imputado pudiera ser autor de la conducta delictiva investigada de acceso carnal violento agravado o, al contrario, si de la denuncia de la presunta víctima y la valoración

médica de urgencia no podía inferirse tal conducta. Empero, el juez de instancia solo conformó con las afirmaciones de la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías y que fueron indicadas en el momento de sustentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y de decidir tal petición y no cumplió con el deber de analizar directamente bajo su criterio, laRADICADO: 05001-33-33-017-2016-00909-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LILLANY ALBERTO VERGARA RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 5 fuente probatoria, cual era la denuncia efectuada por la víctima, es decir, si de lo narrado por ella, se podía inferir que el señor Lillany Alberto Vergara Ramírez, accedió carnalmente a la señora Correa Romero.

Así las cosas, estimó que se equivocaron de buena de los operadores de justicia incluyendo al juez administrativo, al inferir un acceso carnal violento cuando la conducta del señor Vergara Ramírez era evidentemente atípica al no mostrar su conducta alguna acción de connotación violenta.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 12 de abril de 2019 (fl. 264), oportunidad en la que fueron allegados los siguientes escritos:

5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación. Actuando a través de apoderado judicial, la entidad acusadora en el escrito de alegaciones afirmó que no existe falla en el servicio atribuible a ella, sumado a la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de los hechos, resulta probado que la Fiscalía General de la Nación obró de acuerdo con las funciones atribuidas por la Constitución en el artículo 250 de la Carta Política, y no se cumplen los presupuestos para declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad por la detención que soportó el señor Lillany Alberto Vergara Ramírez entre el 14 de junio de 2014 y el 10 de diciembre de 2015. La falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que por haberse tratado de un proceso penal adelantado bajo el rito del sistema penal acusatorios previsto en la Ley 906 de 2004, no es la Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de imponer medida de aseguramiento a las personas investigadas, en tanto se trata de una labor asignada únicamente en cabeza del Juez de Control de Garantías. Adicionalmente, adujo inexistencia de daño antijurídico y nexo causal, todo lo cual sustenta la solicitud de confirmación del proveído de instancia. 5.2. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Actuando a través de apoderada judicial, la entidad judicial presentó escrito de alegaciones en el que invocó el rechazo de las pretensiones de la demanda, basada en la configuración de las causales eximentes de responsabilidad

denominadas como hecho de un tercero y de la propia víctima. Adicionalmente, sostuvo que los Jueces de la República que intervinieron en el proceso penal, lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y constitucional que le exigía a los operadores judiciales un pronunciamiento conforme a las pruebas arrimadas al proceso, incluso acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que esos operadores deben ir más allá de la simple privación de la libertad para fallar objetivamente, es decir, deben escudriñar lasRADICADO: 05001-33-33-017-2016-00909-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LILLANY ALBERTO VERGARA RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 6 particularidades del proceso penal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la vinculación penal y posterior absolución del individuo, toda vez que la simple absolución del procesado no es un indicativo para predicar la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad.

Adicionalmente, aseveró que es preciso demostrar que el daño causado a los demandantes fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y que se demuestre sin ningún asomo de duda que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, según los criterios que establezca la ley y no de conformidad con su

propio arbitrio. También se refirió a la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero y de la propia víctima, en el entendido de que no le era exigible a las autoridades abstenerse de vincular al proceso penal al señor Lillany Alberto Vergara Ramírez, por cuanto fue denunciado por la señora Luz Fabiola Correa Romero, supuesta víctima dentro del proceso penal, señalamientos que fueron posteriormente desvirtuados con el acervo probatorio, determinando que esa denuncia obedecía a un sentimiento de celos derivado de la noticia que le dio el demandante de abandono de la residencia que compartían para vivir con su novia que estaba en estado de embarazo. Finalmente, hizo alusión a la falta de legitimación en la causa por pasiva porque a la luz de lo previsto en la Ley 906 de 2004, la actuación del Juez de Control de Garantías, esto es, la realización de las audiencias preliminares, tiene su génesis en la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación que puede dar lugar a que en la acción penal, se lesione el derecho a la libertad y en este caso, fue esa entidad la que no obró conforme a las obligaciones que la misma Carta Política le impone.

6. El Ministerio Público.

El Agente delegado del Ministerio Público no hizo del traslado especial que la ley le confiere para rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal

Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 21 de febrero de 2019. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuestoRADICADO: 05001-33-33-017-2016-00909-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LILLANY ALBERTO VERGARA RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 7 en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico principal.

Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acojan las súplicas

insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración a consecuencia de la privación de la libertad que según se afirma en la demanda, se dispuso en contra del señor Lillany Alberto Vergara Ramírez. Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado; definir el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece la restricción del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente, su reivindicación; y examinar del contenido probatorio.

4. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia desestimatoria de las súplicas de la demanda , pero porque la carga probatoria en cabeza de la parte demandante los obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares del juicio de reproche, independiente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en todos concurren el daño y nexo causal, tarea que no se afrontó, dado que no aportó ni solicitó la remisión de los audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación –la privación injusta de la libertad-, en tanto en ellos quedaron

expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto aconteció. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:

5. De la responsabilidad del Estado.RADICADO: 05001-33-33-017-2016-00909-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LILLANY ALBERTO VERGARA RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

8 Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 5.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche

administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo . Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración.

Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad, puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 5.2. Del título de imputación jurídica.RADICADO: 05001-33-33-017-2016-00909-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LILLANY ALBERTO VERGARA RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

9 Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos de privación de la libertad, ha tenido considerables variaciones, mismas que el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en reciente jurisprudencia, resumió en los siguientes términos: “(…) La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la

libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial3. También se sostuvo que dicho error debía ser producto "de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso4. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por "error judicial" comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 5 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: "En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”6.

2 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984,

providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”6.

2 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, Páginas. 203-204. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992. Expediente: 10923. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: 15989 5 0tros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa

grave. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995. Expediente: 10056.RADICADO: 05001-33-33-017-2016-00909-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LILLANY ALBERTO VERGARA RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

10 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva.” 7 (Destaca la Sala). En un pronunciamiento aún más reciente, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, para referirse al título de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, sostuvo: “(…) 6. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia.

sostuvo: “(…) 6. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia. Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución

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