TA ANT - 05001 33 33 017 2016 00913 01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 017 2016 00913 01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CAPACIDAD SICOFÍSICA - Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir los miembros de la Fuerza Pública, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. - la capacidad sicofísica será presupuesto de ingreso y permanencia del personal de la Fuerza Pública, y prevé que se considerará como no apto “…quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones” / ENCARGADOS DE VALORAR LA CAPACIDAD SICOFÍSICA DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICALa capacidad sicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - son organismos médico-laborales militares y de policía tanto el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía como la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. - Entretanto, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que se presenten contra las decisiones de la Junta Médico-Laboral, y podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones, como se sigue del artículo 21 del Decreto 1796. Sus decisiones serán irrevocables y obligatorias, y contra las mismas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes / RETIRO DEL SERVICIO POR LA DISMINUCIÓN CE CAPACIDAD SICOFÍSICA - si una persona vinculada a la Policía
Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. - la facultad de retiro contemplada en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, por disminución de la capacidad sicofísica solo resulta compatible con la Constitución si se han intentado aprovechar las capacidades del uniformado en labores de instrucción, docencia o de índole administrativo, a través de su reubicación en un cargo de esta naturaleza. / PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - i) Las personas con algún tipo de discapacidad gozan de una especial protección constitucional, y ostentan estabilidad laboral reforzada; ii) El Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la integración social de esta población, y de garantizar que accedan a un trabajo acorde con sus condiciones de salud y sus capacidades (Artículos 47 y 54 de la Constitución); iii ) El precedente de la Corte Constitucional ha fijado como regla que, en los casos en que los miembros de la Fuerza Pública sean catalogados con una disminución de la capacidad laboral inferior al 50%, lo procedente es la reubicación dentro de la institución en actividades de instrucción, docencia o de índole administrativo, y no su desvinculación; iv) La jurisprudencia del Consejo de Estado obliga a que los dictámenes de las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública estén debidamente motivados y justificados en razones técnico-científicas para adoptar sus decisiones, en garantía de los derechos fundamentales de quien es calificado.
FUENTE FORMAL: Artículos 1, 13, 25, 47, 54, 216, 218 Constitución Política, Ley 361 de
para adoptar sus decisiones, en garantía de los derechos fundamentales de quien es calificado.
FUENTE FORMAL: Artículos 1, 13, 25, 47, 54, 216, 218 Constitución Política, Ley 361 de 1997, Ley 578 de 2000, Decreto-Ley 1796 de 2000, Decreto 1791 de 2000
NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada parcialmente, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida que se acreditó en forma fehaciente la falsa o insuficiente motivación de los actos que dispusieron el retiro del servicio del Patrullero Juan Hernández, por imposibilidad de disponer su reubicación laboral, al no dar prevalencia a la posibilidad de reinserción laboral en un cargo de carácter administrativo, académico o de instrucción, acorde con su capacitación, preparación académica y experiencia dentro de la Institución policial. Por otra parte, el alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el restablecimiento del derecho, resultó infundado, en la medida que se apoya en la Sentencia SU-556 de 2014, que estudió dicho aspecto respecto de empleados vinculados en provisionalidad, calidad que no ostenta el demandante, al haber ingresado al Nivel Ejecutivo
como Patrullero, y por tanto, ser parte del Régimen Especial de Carrera Administrativa que rige en la Policía Nacional. Finalmente, en relación con la condena en costas impuesta en017-2016-00913
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
2 primera instancia, la misma fue revocada, al considerar la Sala que no se dan los presupuestos para predicar su causación.017-2016-00913
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 017 2016 00913 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE JUAN HERNÁNDEZ GIRALDO ARIAS DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL TEMA Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral de miembro de la Fuerza Pública / Falsa motivación / Reubicación laboral de servidor calificado no apto para el servicio DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 327
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JUAN HERNÁNDEZ GIRALDO ARIAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se deje incólume el Acta No. 0101 de 7 de enero de 2015 emitida por la Junta Médico Laboral, que calificó con una disminución de la
NACIONAL.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se deje incólume el Acta No. 0101 de 7 de enero de 2015 emitida por la Junta Médico Laboral, que calificó con una disminución de la capacidad laboral del 9,00% al Patrullero de la Policía Nacional JUAN HERNÁNDEZ GIRALDO ARIAS, con diagnóstico de lumbalgia mecánica, y concepto de Incapacidad Permanente Parcial – Apto para el Servicio Policial. Persigue también que se declare que la enfermedad que padece es imputable al servicio, es decir, adquirida en actos de tal naturaleza, y no una enfermedad común o general.
Solicita además que se declare nula el Acta No. M16-091 de 16 de marzo de 2016 emitida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, practicada al demandante, mediante la cual modificó la calificación de la Junta Médico Laboral, la sustituyó con una disminución de su capacidad laboral del 12%, y lo declaró con incapacidad permanente parcial y no apto para la actividad policial, conceptuando de manera desfavorable sobre su reubicación laboral.017-2016-00913
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4 Insta a que se declare nula la Resolución No. 03296 de 1° de junio de 2016, mediante la cual se retiró del servicio activo al demandante, y que a título de restablecimiento del
derecho, se disponga su reintegro en forma inmediata, sin solución de continuidad a la Institución, en el mismo grado y a ser llamado a curso de ascenso, según el reglamento interno, con devolución de todos su salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación. Finalmente, persigue que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y gastos que se causen en desarrollo del proceso, y que se disponga la actualización de la condena según el IPC, a partir de las fórmulas aceptadas por el Consejo de Estado y el artículo 187 del CPACA. 2.- HECHOS 2.1. Explicó que el señor Juan Hernández Giraldo Arias laboró en la Policía Nacional en el grado de Patrullero durante 9 años, 11 meses y 12 días, adscrito a diferentes grupos y secciones de la Institución y en distintas jurisdicciones, en las que tuvo que realizar múltiples y constantes patrullajes, llevando consigo equipo con peso excesivo. 2.2. Expuso que, debido a su ardua labor, se afectó su región lumbar y no le realizaron informativo administrativo para calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su lesión. No obstante, le practicaron Junta Médico Laboral según Acta No. 101 de 7 de enero de 2015, en la que se concluyó que presenta lumbalgia mecánica, le dictaminaron una Incapacidad Permanente Parcial del 9,00%, lo calificaron como apto para el servicio,
y no se consideró imputable al mismo, sino a enfermedad común. 2.3. Adujo que, el 19 de mayo de 2015 solicitó pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien emitió dictamen según Acta de 16 de marzo de 2016, modificando la emitida por la Junta Médico Laboral, al calificarlo con Incapacidad Permanente Parcial del 12% por diagnóstico de lumbalgia mecánica con secuela de dolor crónico y compromiso funcional, y catalogando al demandante como no apto para la actividad policial, y que no se recomienda la reubicación laboral. 2.4. Advierte que fue desvinculado de la entidad mediante Resolución No. 03296 de 1° de junio de 2016, en virtud de lo resuelto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, desestimando la reubicación laboral por considerar que el demandante no posee la experiencia en tiempo dentro de la Policía Nacional, careciendo de la suficiente idoneidad profesional.017-2016-00913 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 2.5. Además, expuso que las capacitaciones registradas no guardan una misma línea de estudio, y por tanto, no cumplía con las exigencias previstas en los Decretos 2888 de 2007 y 4904 de 2009, concluyendo que no existían condiciones aprovechables en la entidad para desempeñarse utilizando sus competencias residuales en beneficio de la Institución. A su vez, se estimó que el servicio policial podía afectar su estado de salud
y empeorar su situación clínica. Considera que el acto de despido vulnera los derechos del demandante al trabajo, la salud, vida digna y al mínimo vital, pues sus condiciones de debilidad no le permiten ubicarse fácilmente en el mercado laboral para su sustento y el de su esposa, quien depende de él, así como para acceder al tratamiento que demanda su enfermedad. 2.6. Subraya que el señor Giraldo Arias es técnico profesional en servicio de policía, en virtud del cual recibió capacitaciones en diferentes áreas de la actividad policial, lo cual fue obviado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para conceptuar sobre su reubicación militar, como también en el acto de retiro del servicio activo, en el que únicamente se valoraron los estudios de educación no formal. De haberse apreciado el estudio técnico con el que cuenta, se habría permitido su reubicación como docente en los centros de instrucción policial, en los que se admite ese grado de estudios, según el Manual de Convocatoria de 2016, destacando además que laboró como auxiliar de archivo entre el 1° de enero y el 5 de junio de 2016. 2.7. Advierte que, de la lectura de su historia clínica, se desprende que cuenta con recomendaciones de no levantar cargas con peso excesivo, y que el Test Laségue practicado por la Junta Médico Laboral demostró que no tienen ninguna lesión lumbar ni hernia, y por ello fue calificado como apto para el servicio. Empero, el Tribunal Médico
de Revisión Militar y de Policía no practicó ningún examen especializado en ortopedia y traumatología, y concluyó que no era apto a partir de una revisión a simple vista. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 29, 31, 49, 53, 54 y 93 de la Constitución; 1 y 3 del CPACA; 13, 47, 54 y 68 de la Ley 361 de 1997; 21 del Decreto 1796 de 2000; Decreto 4904 de 2009; el artículo 7-d del Protocolo de San Salvador; y la Recomendación 168 de la OIT de 1983. El concepto de violación es sustentado a partir de los siguientes reproches: i) Violación de normas superiores. Se desconoce el artículo 53 de la Constitución, el cual consagra, entre otras, la garantía de seguridad social para los trabajadores. Además, el artículo 2° de la Ley 361 de 1997 impone el deber al Estado de garantizar017-2016-00913 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación alguna, entre otras, por razones físicas. Dicha norma conduce a la integración de las personas con limitación. Por su parte, el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 prevé que la modificación de las decisiones de la Junta Médico Laboral por parte del Tribunal, se soporte en criterios técnico científicos, a partir de nuevos exámenes, y no con revisiones a simple vista,
como ocurrió con el demandante. Aduce que los Decretos 2888 de 2007 y 4904 de 2009, sobre educación no formal, no resultaban aplicables para sustentar su imposibilidad de reubicación laboral, toda vez que no se refieren a estudios técnicos profesionales, que corresponden a educación formal. ii) Falsa motivación. Soportada en que la Resolución No. 03296 de 1° de junio de 2016 se funda exclusivamente en el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual no se apoyó en exámenes técnico científicos posteriores a la Junta Médico Laboral , y en su concepto, dictaminó inexistencia de lesión estructural. Además, al momento del despido del demandante, se encontraba bajo protección reforzada, pues si según el Tribunal era tan grave su enfermedad, no se debió ordenar su desvinculación hasta garantizarle tratamiento y recuperación. Por tanto, afirma que la estabilidad laboral reforzada de trabajadores enfermos se activa, y no puede ordenarse su retiro del servicio, como lo ha indicado la Corte Constitucional, subrayando que el demandante se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, sin trabajo y desprotegido en materia de seguridad social, para dar continuidad al tratamiento que requiere para recuperar su salud.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , señaló en la contestación a la demanda 1 que se opone a las pretensiones, explicando que en la
entidad rige un régimen de carrera especial que pretende que la entidad cuente con servidores altamente calificados, y que frente a la pretensión de reintegro con el pago de todos los salarios dejados de percibir, debe darse aplicación a los límites y topes indemnizatorios fijados en Sentencia SU-556 de 2014, en la que se señala que la indemnización no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 24, descontando cualquier ingreso laboral que hubiere percibido en ese periodo. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la valoración preliminar, al encontrar que, si bien no existía lesión estructural, el dolor lumbar comprometía funcionalmente al servidor, por las limitaciones físicas que presenta para la actividad policial, que le habían generado cerca de 500 días de incapacidad, por lo que lo catalogó como no apto para el servicio.
1 Folios 238 a 249 del expediente.017-2016-00913
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
7 En punto a la reubicación laboral, se consideró que el demandante no contaba con la experiencia en tiempo en la Policía Nacional para predicar suficiente idoneidad profesional, además de tener capacitaciones que no corresponden a una misma línea de estudio, por lo que no cumplía con las exigencias de los Decretos 2888 de 2007 y 4904 de 2009. Por tanto, estimó el Tribunal que no tenía condiciones aprovechables para la entidad, para desempeñarse con sus competencias residuales en beneficio de la misma,
a más de la posibilidad de agravar su situación de salud en caso de continuar prestando el servicio policial. Dicha valoración fue la que motivó el acto de retiro del demandante, al dar aplicación a las normas que rigen la materia, que únicamente exigen contar con concepto de las autoridades médico legales para el efecto, y que, por ese motivo, califica como un acto de ejecución. Añade que el retiro del servicio es consecuencia del dictamen del Tribunal Médico Laboral, quien consideró al demandante no apto para prestar el servicio, y que se encuentra amparado en razones del servicio, dado que el personal de la institución debe cumplir condiciones de aptitud e idoneidad para el efecto. En consecuencia, formuló como excepciones las de presunción de legalidad y cobro de lo no debido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró que la labor del Tribunal de Revisión Médico Laboral recae en decidir las reclamaciones formuladas contra las decisiones de la Junta Médico Laboral, sin que sea obligatorio realizar nuevos exámenes especializados al paciente, cuando ya reposan los practicados en primera instancia. Estimó que no había lugar a modificar la decisión del Tribunal, en tanto las incapacidades del demandante por más de 500 días y las restricciones en el manejo de cargas, estar de pie o desarrollar actividades físicas propias del servicio policial, impedían la prestación del mismo, siendo carga del demandante acreditar la no imposibilidad para el desempeño de sus funciones. Sin embargo, en punto a la posibilidad de reubicación laboral, estimó que la experiencia
del servicio policial, impedían la prestación del mismo, siendo carga del demandante acreditar la no imposibilidad para el desempeño de sus funciones. Sin embargo, en punto a la posibilidad de reubicación laboral, estimó que la experiencia de más de 9 años en la entidad policial como patrullero, desvirtúa la presunta falta de experiencia a la que aludió el Tribunal. Tampoco encontró admisible la no acreditación de capacitación en una misma línea de estudio, pues ello denota que tiene formación en varias áreas de conocimiento, siendo necesario que se valorara la posibilidad de dedicarse a alguna de ellas, situación favorable para la entidad y el servidor. La alegada017-2016-00913 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los Decretos 2888 de 2007 y 4904 de 2009 no fue debidamente demostrada, pues no se aprecia cuáles son los presupuestos de formación de los que adolece el demandante para poder considerar su reubicación en la entidad. Consideró el A quo que la carga argumentativa debió ser mayor, especialmente, en función de la afectación en salud del demandante, so pena de incurrir en trato discriminatorio y vulnerar su dignidad humana. Por tanto, encontr ó acreditado el vicio de falsa motivación, y ordenó que se emitiera un nuevo concepto sobre la posibilidad de reubicación laboral, y su reintegro hasta que ello sucediera, pagando los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el retiro, y de no ser posible la reubicación, se ordenó suministrar la atención en salud requerida, imponiendo
condena en costas a la demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia2, exponiendo que cuando se emite concepto pericial por las autoridades médico laborales competentes, indicando la no aptitud para prestar el servicio, sin sugerencia de reubicación laboral, se impone emitir el acto de retiro, como se desprende del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000. Solo se mantendrá en servicio activo a quienes, habiendo sufrido una disminución de su capacidad, cuenten con concepto favorable de reubicación, siempre que sus capacidades puedan ser aprovechables en actividades administrativas, docentes o de instrucción, como lo señaló la Sentencia C381 de 2005. Con todo, indicó que no fue posible la reubicación debido a que no se podía aprovechar otra capacidad remanente en tareas relacionadas. Manifestó inconformidad en cuanto al desconocimiento de los topes indemnizatorios fijados en la Sentencia SU-556 de 2014, en punto al restablecimiento del derecho; y también respecto de la condena en costas, explicando que no se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia por parte de la entidad, debiendo valorarse el comportamiento litigioso para que proceda tal reproche. Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia de primera instancia, y se desestimen las pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación formulado por la
entidad demandada, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o no la decisión de primer grado, en tanto consideró que el concepto sobre la no reubicación laboral del demandante está viciado por falsa motivación por no cumplir con la carga argumentativa mínima para soportar las razones por las cuales fue considerado con insuficiente
2 Folios 349 a 356.017-2016-00913 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 experiencia, a pesar de contar con más de 9 años al servicio de la Institución Policial. También se estimó infundado el argumento de contar con capacitación en varias áreas de estudio, y de no colmar las exigencias de los Decretos 2888 de 2007 y 4904 de 2009 para proceder a trasladarlo a otro empleo. Para el efecto, se analizará si, como lo invoca la demandada en la alzada, no resultaba posible la reubicación debido a que no se podía aprovechar otra capacidad remanente del demandante en tareas relacionadas con la actividad policial. En caso de resultar procedente el reintegro del demandante por reubicación laboral, se analizará si se deben observar las reglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia SU556 de 2014. Además de lo anterior, se deberá pronunciar la Sala sobre la procedencia de revocar o no la condena en costas impuesta por el Juzgado de primera instancia.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. RÉGIMEN ESPECIAL DE VALORACIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA
LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. El Decreto-Ley 1796 de 2000 regula lo relativo a la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, incluyendo al personal de la Policía Nacional. El artículo 2° de dicha disposición se refiere al concepto de capacidad sicofísica en los siguientes términos: “Artículo 2o. Definición. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El artículo 3° de la misma disposición señala que la capacidad sicofísica será presupuesto de ingreso y permanencia del personal de la Fuerza Pública, y prevé que se considerará como no apto “…quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones” . Según el artículo 14 ibídem, son organismos médico-laborales militares y de policía tanto el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía como la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Las funciones de esta última
dependencia, en primera instancia, aparecen fijadas en el artículo 15 del mismo ordenamiento, entre las que se incluyen las de “…2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”, y “3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica”.017-2016-00913
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10 Entretanto, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que se presenten contra las decisiones de la Junta Médico-Laboral, y podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones, como se sigue del artículo 21 del Decreto 1796. Sus decisiones serán irrevocables y obligatorias, y contra las mismas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes (Art. 22, ejusdem). El artículo 216 de la Constitución señala que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Según el artículo 218 Superior, la Ley determinará el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional. Mediante Ley 578 de 2000, el Legislador concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para tales efectos. El Régimen Especial de Carrera del personal de la Policía Nacional fue expedido mediante Decreto 1791 de 2000, cuyo artículo 55 contempla como causales de retiro, entre otras, la disminución de la capacidad sicofísica (Numeral 3).
Esta disposición fue objeto de control constitucional por la Corte, declarando su exequibilidad condicionada en Sentencia C-381 de 20053. Aunque encontró que la causal de retiro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica resultaba una medida útil para alcanzar el fin propuesto (contar con personal idóneo para el cabal cumplimiento del cometido constitucional de la entidad), no superó el estudio de necesidad que el precedente constitucional emplea en eventos en los que puede resultar comprometido el derecho a la igualdad. Consideró el Supremo Tribunal Constitucional que, si bien la misión que cumple la Policía Nacional impone contar con personal que se encuentre en condiciones de aptitud sicofísica para cumplir con su finalidad constitucional de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas y asegurar a todos los habitantes de Colombia la convivencia pacífica (Artículo 1° de la Ley 62 de 1993), ello no implica que el personal en servicio activo que sufra algún tipo de disminución en su capacidad sicofísica no pueda ser útil a la Institución en otros ámbitos. Tal es el caso de la necesaria capacitación del personal policial, en donde tales personas pueden servir en funciones de docencia o instrucción, así como en actividades de tipo administrativo o las destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren de elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como sí se precisa para las funciones estrictamente operativas. Concluyó la
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.017-2016-00913
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
11 Corte entonces en la Sentencia C-381 de 2005 que, en casos en que se presenta una reducción de la capacidad sicofísica del personal policial, media un deber de buscar el aprovechamiento de las virtudes y habilidades del uniformado en otras funciones, a través de su reubicación: “En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr el fin propuesto. En ese orden de ideas, la norma resultaría inconstitucional, salvo que se la armonice con la acción positiva por parte del Estado de brindar la protección especial debida a las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la población cuya vinculación efectivamente causaría un perjuicio desproporcionado a la institución. Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo . Lo anterior implica que si no se
demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables4” (Líneas de la Sala) Bajo el anterior panorama, la facultad de retiro contemplada en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, por disminución de la capacidad sicofísica solo resulta compatible con la Constitución si se han intentado aprovechar las capacidades del uniformado en labores de instrucción, docencia o de índole administrativo, a través de su reubicación en un cargo de esta naturaleza. En la citada Sentencia C-381 de 2005, la Corte destacó que será atribución de la Junta Médico Laboral realizar la valoración médica de quien sufre la disminución en su capacidad sicofísica para determinar si cuenta con capacidades que puedan ser aprovechadas en tales ámbitos. Solamente cuando se agota dicho examen y se concluye que la persona no cuenta con alguna capacidad aprovechable en tales tareas, procederá el retiro de la Policía Nacional.
4 Cita de la Corte: Ello ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-156 del 24 de febrero de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), cuando la Cort
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