TA ANT - 05001 33 33 017 2016 00941 01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 017 2016 00941 01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN - acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto / RESPONSABILIDAD POR VÍA DE REPETICIÓN - para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir dos elementos objetivos y uno subjetivo, según el cual la condena o la conciliación deben haberse producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas / ELEMENTOS OBJETIVOS EN LA RESPONSABILIDAD POR ACCIÓN DE REPETICIÓN - i) que una entidad pública haya sido condenada por la autoridad judicial a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; ii) que la entidad haya pagado de manera cabal y efectiva a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, artículo 142 el Código de Procedimiento Administrativo, Ley 678 de 2001
NOTA DE RELATORÍA: La sala confirmó la sentencia emitida en primera instancia, por no haberse logrado acreditar todos los elementos basilares en los que descansa el juicio de reproche administrativo por vía de la acción de
repetición, en especial el elemento subjetivo, pues no se arrimaron medios suasorios que dieran cuenta de la culpa grave que se predicó de Mauricio Alberto Valencia Correa, Luz Dionny Pérez Mazo y Catalina Jaramillo Uribe, respecto del proceso contractual iniciado por la Cooperativa Multiactiva Tercer Milenio, contra el municipio de Medellín, por virtud de la declaratoria de caducidad de un contrato estatal, sin que el solo hecho de fungir como Secretario de Obras Públicas, hoy Infraestructura, en el caso del primero, y de abogadas en el caso de las otras dos personas y de haber suscrito y proyectado los actos administrativos en que quedó contenida esa decisión, se torne suficiente para para dar por demostrada la culpa grave en su actuar.RADICADO: 05001-33-33-017-2016-00941-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
DEMANDADO: MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA Y OTROS
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 118 Medio de control Repetición Demandante Municipio de Medellín Demandado Mauricio Alberto Valencia y otros Radicado 05001 33 33 017 2016 00941 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Medio de control de repetición. Concepto/ presupuestos objetivos y subjetivos/ jurisprudencia. Requisitos objetivos: Existencia de condena en contra de la entidad púbica demandante y pago de la obligación, requisitos sine quanon / forma en que se acreditan/ su
Medio de control de repetición. Concepto/ presupuestos objetivos y subjetivos/ jurisprudencia. Requisitos objetivos: Existencia de condena en contra de la entidad púbica demandante y pago de la obligación, requisitos sine quanon / forma en que se acreditan/ su ausencia enerva la pretensión de repetición. Requisito subjetivo: La culpa grave o dolo del servidor. No emerge de la simple contrariedad al reglamento sino de las pruebas en las que se constate la actuación irregular. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 07 de noviembre de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El municipio de Medellín , a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de Repetición, en contra de los señores Mauricio Alberto Valencia Correa, Luz Dionny Pérez Mazo y Catalina Jaramillo Uribe , con el fin de que se les declare responsables por virtud del daño antijurídico ocasionado a la entidad con la condena impuesta en proceso de controversias contractuales radicado bajo el número 050013331007200600364 y, por ende, al pago de la suma de $47.308.128, correspondientes al capital, intereses de mora y costas.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a
continuación se sintetizan: 2.1. El 29 de octubre de 2008 el municipio de Medellín, Secretaría de Obras Públicas suscribió el contrato No. 46000001225 con la Cooperativa Multiactiva Tercer Milenio, cuyo objeto es la construcción y reparación de andenes, escaleras, cordones, cuentas y obras complementarias en diferentes sitios de la comuna 10, programa planeación y presupuesto participativo, grupo 3, el cual fue adjudicado mediante la Resolución No. 220 del 01 de octubre de 2008RADICADO: 05001-33-33-017-2016-00941-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
DEMANDADO: MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA Y OTROS 3 y el 21 de octubre de ese año se suscribió el acta de inicio pero su ejecución inició el 02 de diciembre de esa anualidad. 2.2. Previo al inicio de las obras, la interventoría a cargo de la Constructora ACFA, requirió a la Cooperativa Multiactiva Tercer Milenio, el cumplimiento de una serie de requisitos formales mediante el documento denominado COI-001 del 25 de noviembre de 2008 y mediante la Resolución No. 039 del 25 de marzo de 2009, se declaró la caducidad del contrato, señalando que en la fecha 29 de noviembre de 2008, la interventoría programó visita para verificar las cantidades, direcciones y la entrega de la documentación requerida para el inicio de las actividades.
2.3. Dentro de las motivaciones de la resolución, se dejó inserta la orden de interventoría de suspender la ejecución de las obras dada el 29 de noviembre de 2008, indicando que debía cumplir con los requisitos formales exigidos, los cuales fueron cumplidos en forma parcial al considerar que algunos carecían de proporcionalidad, razonabilidad y pertinencia, por lo que el 05 de diciembre de 2008, le fue solicitada al contratista la exposición de las razones del cumplimiento parcial. 2.4. El 06 de enero de 2009, el municipio de Medellín fue citado a una reunión informal en la Secretaría de Obras Públicas, en la que se le dio traslado de los oficios de requerimiento efectuado al contratista y de una queja presentada por la comunidad, sin que fuera citado a la audiencia previa de que trata el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, ni fue notificado de la apertura de la actuación administrativa. 2.5. El 09 de enero de 2009 el contratista respondió los requerimientos que le fueron trasladados exponiendo las razones para no iniciar la ejecución del contrato desde el 21 de noviembre de 2008, entre ellas, el desconocimiento de los lugares de trabajo y el 06 de febrero de ese mismo año, radicó ante el municipio de Medellín un escrito solicitando el derecho de defensa y contradicción probatoria, ejerciendo los descargos relacionados con los oficios cuyo traslado recibió y solicitó la práctica de las pruebas testimoniales, no obstante, el período probatorio fue omitido.
2.6. La decisión de declaratoria de caducidad fue recurrida por el contratista a través del recurso de reposición y en ese mismo momento, la Cooperativa solicitó la nulidad de la actuación por falta de citación a la audiencia de que trata el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la cual fue desestimada por el municipio de Medellín. 2.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo dentro del proceso radicado con el número 050013331007200900364 y dentro de las consideraciones se indicó que el municipio de Medellín, a través del Secretario de Obras Públicas, había vulnerado del debido proceso al declarar la caducidad del contrato. 2.8. En virtud de lo anterior, el ente demandante estimó configurada una conducta gravemente culposa del Secretario de Obras Públicas de la épocaRADICADO: 05001-33-33-017-2016-00941-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
DEMANDADO: MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA Y OTROS
4 Mauricio Alberto Valencia Correa y de las funcionarias que ejercieron las funciones jurídicas, señoras Luz Dionny Pérez Mazo y Catalina Jaramillo Uribe, quienes vulneraron el debido proceso que debía existir en las actuaciones administrativas suscitadas respecto de la Cooperativa Multiactiva Tercer Milenio. 2.9. A raíz del fallo, el municipio de Medellín fue condenado el pago de $47.308.128, discriminado de la siguiente manera: daño material:
$42.406.250 y cláusula penal indexada $4.901.878, el cual fue realizado mediante transferencia electrónica al abogado de la Cooperativa Multiactiva Tercer Milenio, el día 2 de mayo de 2016. 2.10. El Comité de Conciliación del municipio de Medellín, en acta del 7 de septiembre de 2016, decidió instaurar la presente demanda de repetición contra los señores Mauricio Alberto Valencia Correa, Luz Dionny Pérez Mazo y Catalina Jaramillo Uribe.
3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, por no haber encontrado acreditados todos los elementos constitutivos del juicio de reproche propio del medio de control de repetición, en especial, el subjetivo alusivo al dolo o la culpa grave de los demandados en su actuar , ello por cuanto, ni siquiera la parte activa determinó cuáles fueron las actuaciones de los demandados constituyentes de responsabilidad y menos demostró que hubieren incurrido en culpa grave o dolo, ni que sus acciones quedaran inmersas en presunción de dolo y culpa grave. Por ello, respecto de este último elemento, expresó el a quo que la entidad demandada se limitó a argumentar la inexistencia de una vulneración al debido proceso del contratista Cooperativa Multiactiva Tercer Milenio emanada de los demandados en el trámite del procedimiento sancionatorio, empero, dentro de ese trámite lo que se intentó cumplir fueron los pasos y políticas establecidas
por la misma entidad municipal a través de su reglamento orientados a declarar la caducidad de los contratos estatales , ello sin desconocer que en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, sí se fijó el debido proceso y el derecho de audiencia que ha de ser garantizado para cuando la administración vaya a expedir un acto administrativo con consecuencias para quienes actúan contractualmente con ésta. Así las cosas, consideró el juez de primer grado que no fueron acreditados los móviles subjetivos de dolo o culpa grave de los demandados en el momento de declarar la caducidad del contrato de obra suscrito por el municipio de Medellín y la Cooperativa Multiactiva Tercer Milenio, de ahí que la decisión necesariamente tendría que ser nugatoria de las súplicas de la demanda.
4. Del recurso de apelación.RADICADO: 05001-33-33-017-2016-00941-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
DEMANDADO: MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA Y OTROS
5 De forma oportuna, la entidad demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento, a través de auto de fecha 02 de diciembre de 2019 (fl. 508), y admitido por esta Corporación, mediante la actuación que data del 16 de diciembre de ese mismo año (fl. 511). 4.1. De la sustentación del recurso. El municipio de Medellín, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, a fin de lograr su revocación y, por ende, la concesión de las súplicas insertas en el dossier y para ello, reiteró el hecho de haber resultado
El municipio de Medellín, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, a fin de lograr su revocación y, por ende, la concesión de las súplicas insertas en el dossier y para ello, reiteró el hecho de haber resultado condenada la entidad al pago de una suma de dinero por haber vulnerado el debido proceso de un contratista, a la luz de lo indicado en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, conforme quedó plasmado en el proceso de controversias contractuales en el que fue resistente procesal. Afirmó además que se logró demostrar en el proceso promovido por la Cooperativa Multiactiva Tercer Milenio contra el municipio de Medellín, que nunca fue notificada la cooperativa de la citación a audiencia previa en los términos de la norma antes señalada con el fin de rendir descargos o explicaciones sobre los incumplimientos que le estaban siendo atribuidos como contratista de la entidad municipal, además que el actuar de los funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas se concretó en convocar a una reunión en donde le fueron entregadas unas comunicaciones, pero sin realizar la audiencia en comento en la que hubiere podido ejercer su derecho de defensa, tanto así que el Tribunal Administrativo de Antioquia al dictar sentencia en el proceso contractual, concluyó que la entidad municipal sí había vulnerado el debido proceso de la cooperativa al adoptar la decisión de caducidad del contrato. Así mismo, estimó necesario resaltar que en la Ley 678 de 2001, se establecen unas presunciones de culpa grave y que una de ellas se concreta cuando hay
violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho, que fue precisamente lo que ocurrió con los funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Medellín, quienes omitieron dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 17 de la Ley 1150 de 200 7, lo que permite aplicar la presunción de culpa grave en su contra, la cual debió ser desvirtuada por los demandados, pues a ellos les asistía la carga de acreditar que no incurrieron en esa vulneración de la ley. Finalmente, sostuvo que en este caso se cumplieron a cabalidad los supuestos de procedencia de la pretensión de repetición, cuales son la condena impuesta al municipio de Medellín, la vulneración del debido proceso y, por ende la trasgresión de la norma que lo consagra en materia contractual, lo que permite dar aplicación a la presunción de culpa grave respecto de los tres demandados y el pago efectuado por la entidad actora a quien resultó favorecido con la condena.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.RADICADO: 05001-33-33-017-2016-00941-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
DEMANDADO: MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA Y OTROS
6 Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 21 de enero de 2020 (fl. 516), oportunidad en fueron presentados los
escritos que a continuación se relacionan: 5.1. La parte demandante. La entidad municipal actora exhibió una posición final orientada a reiterar el supuesto de violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho en que dejó cimentada la culpa grave de los demandados, trayendo de nuevo el contenido del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, así como, lo indicado en la sentencia emitida dentro del proceso contractual que obligó a la entidad a realizar el pago de una condena en favor del contratista. También rebatió el señalamiento forjado por los demandados en torno a que el precepto citado no estaba vigente para el momento de los hechos juzgados en el proceso contractual, calificándolo como falso, con base en el supuesto de ser una norma procesal de orden público y de inmediato cumplimiento. Finalmente, adujo que la aplicación de una presunción de culpa grave supone la inversión de la carga de la prueba en favor de la entidad y en disfavor de la parte demandada, carga que en este caso no fue asumida por quienes resistieron la pretensión de repetición, motivo por el que insistió en la revocación del proveído de instancia y la concesión de las súplicas de la demanda. 5.2. La demandada Luz Dionny Pérez Mazo. Quien agenció los intereses de la señora Pérez Mazo, dentro del término de alegatos, allegó un escrito en el que expresó su conformidad con la decisión de primer grado, bajo la simple idea de haberse valorado las pruebas obrantes en el expediente, con base en las cuales se declararon probadas las excepciones propuestas por los demandados.
5.3. El demandado Mauricio Alberto Valencia Correa. Actuando a través de apoderada judicial, el señor Valencia Correa se refirió a los argumentos de la alzada incoada por el municipio de Medellín, en el sentido
propuestas por los demandados.
5.3. El demandado Mauricio Alberto Valencia Correa. Actuando a través de apoderada judicial, el señor Valencia Correa se refirió a los argumentos de la alzada incoada por el municipio de Medellín, en el sentido de que la sentencia emitida dentro de un proceso declarativo solo puede ser valorada dentro del juicio de repetición como prueba documental y por ende, no puede ser el único medio de prueba que solvente la conducta predicada en contra de los demandados, máxime cuando en ella no fueron valorados en su totalidad todos los medios de prueba que integraron el proceso contractual por cuya condena se inició la acción de repetición. Adicionalmente, destacó que conforme a las premisas del artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y tal como quedó establecido en la cláusula novena del contrato 4600012228 de 2008, no había que advertir al contratista de la imposición de la caducidad, teniendo en cuenta que no ejecutó la totalidad del objetoRADICADO: 05001-33-33-017-2016-00941-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
DEMANDADO: MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA Y OTROS 7 contratado, de ahí que no sea procedente lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de segunda instancia aportada como prueba de la conducta de los demandados, es decir, que previo a la emisión del escrito del 09 de febrero de 2009, el contratista no fue enterado de
alguna actuación administrativa, por cuanto sí existieron informes y requerimientos efectuados por intermedio de la interventoría de las cuales éste conoció. Frente a la ausencia de aplicación de la previsión inserta en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, adujo que en el precepto no se consagra un procedimiento específico para la aplicación de multas y caducidad, sino que se establece que debe tenerse un procedimiento mínimo que garantice el debido proceso y el derecho de defensa y aunque allí se prevé que la decisión de la administración debe estar precedida por audiencia del afectado, no puede entenderse ello en un sentido literal referido a la realización de una audiencia pública, sino a que se le otorgue la posibilidad de ejercer contradicción, lo cual se garantizó a la Cooperativa Multiactiva Tercer Milenio, tanto así que presentó sus descargos mediante escrito del 08 de enero de 2009. Ahora, en torno a la presunción de culpa grave que se defiende en el escrito de apelación, sostuvo que fue el contratista el que incumplió con el objeto contratado y, por tanto, violó el ordenamiento legal, de ahí que, pese a haberse acreditado dos los requisitos de procedencia del medio de control de repetición como son la condena impuesta a la entidad municipal y el pago efectuado por ésta, no se logró el cometido de demostrar el elemento subjetivo alusivo a la conducta del agente, por lo que consideró que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, como en efecto, ocurrió en este caso.
5.4. La demandada Catalina Jaramillo Uribe. Actuando en causa propia, la demandada Jaramillo Uribe afirmó que no tuvo participación en la emisión de la Resolución No. 039 del 25 de marzo de 2009 por medio de la cual se declaró la caducidad de un contrato estatal y que tampoco asistió a la reunión celebrada el 06 de enero de ese mismo año, la cual estima no se compadece con la audiencia pública de que trata el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. Destacó además que la prueba testimonial practicada en este contencioso dio plena cuenta del cumplimiento del procedimiento establecido en el pliego de condiciones que rigió el proceso de selección del contratista Cooperativa Multiactiva Tercer Milenio para efectos de la adopción de la caducidad del contrato estatal, procedimiento en el que cual le fue garantizado el derecho de audiencia, entendido éste como de defensa y contradicción y, de paso rebatió la decisión de la entidad de superar el defecto destacado en la sentencia de repetición en torno al cumplimiento de los supuestos de procedencia de la pretensión, bajo la idea de violación al debido proceso, sin aportar prueba que lo sustente y solo anclada en una decisión judicial que declaró la nulidad de la Resolución No. 039 del 25 de marzo de 2009 y solo con base en ello dar por hecho el supuesto de presunción de culpa grave de los demandados.RADICADO: 05001-33-33-017-2016-00941-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
DEMANDADO: MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA Y OTROS
8
6. El Ministerio Público.
El Agente delegado del Ministerio Público, rindió concepto dentro del término de traslado especial que la ley le confiere, con clamor de confirmación de la sentencia de primer grado, bajo el supuesto de haberse probado que los demandados actuaron dentro de los parámetros que establecía la norma que regula el tema de contratación estatal y pese a de pronto haber incurrido en falencias alusivas a notificación y comunicación en el trámite del proceso sancionatorio, ello no tiene la fuerza suficiente para dar por probado el dolo o culpa grave de sus actuaciones. Adujo que en se logró probar dentro del proceso que en el curso del proceso sancionatorio contractual se sostuvieron reuniones con el contratista, se le pusieron de presente las inconformidades frente a la ejecución de las obligaciones adquiridas, se buscó la forma de notificar las decisiones a las direcciones que obraban en el expediente contractual y se le permitió controvertir la decisión declaratoria de la caducidad, todo lo cual permite concluir que no existió ánimo de causar o inferir daño o un actuar por fuera de los parámetros normativos de parte de los demandados. Finalmente, destacó que en la demanda, la entidad no puntualizó en qué consistió concretamente la actuación u omisión dolosa o culposa de los demandados y al no operar la presunción legal contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la carga de la prueba correspondía ejercerla a la entidad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la carga de la prueba correspondía ejercerla a la entidad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 07 de noviembre de 2019. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine, de ahí que sea necesario desde ya determinar que no se analizará la aplicación de presunción de culpa grave defendida por la entidad actora en el momento de sustentar elRADICADO: 05001-33-33-017-2016-00941-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
DEMANDADO: MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA Y OTROS 9 recurso de apelación, toda vez que en la demanda únicamente se sustentó
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
DEMANDADO: MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA Y OTROS 9 recurso de apelación, toda vez que en la demanda únicamente se sustentó la conducta de los agentes bajo la premisa de culpa grave anclada en el supuesto de ser los demandados los que vulneraron el debido proceso de la Cooperativa Multiactiva Tercer Milenio en el trámite sancionatorio contractual , sin que en ese momento se hubiera descrito o al menos mencionado que incurrieron en acciones u omisiones constitutivas de la presunción de culpa grave de que trataba el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
Así las cosas, no siendo dable sorprender a la parte demanda con supuestos diversos a los que fueron planteados en la demanda y respecto de los que pudo ejercer contradicción y defensa, imperioso se torna fijar el objeto de pronunciamiento del juez de segunda instancia, en el marco de la culpa grave prevista en la parte inicial del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y no en relación con ninguna de las presunciones dispuestas en el precepto, máxime ni siquiera en la fundamentación de las pretensiones se consignó un argumento alusivo a ello.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón al municipio de Medellín, al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se concedan
las súplicas insertas en el dossier que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los señores Mauricio Alberto Valencia Correa, Luz Dionny Pérez Mazo y Catalina Jaramillo Uribe bajo la premisa de haber incurrido en culpa grave que obligó a la entidad a efectuar un pago realizado por la entidad a favor de la Cooperativa Multiactiva Tercer Milenio, como resultado de una sentencia emitida dentro de un proceso contractual en el que se declaró la nulidad de la resolución que declaró la caducidad de un contrato estatal bajo la consideración de haberse vulnerado el debido proceso del contratista. Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad que por la vía de la repetición, se cierne en contra de los agentes del Estado que han propiciado una erogación al Estado, después de una condena o conciliación judicial; y si el genitor de la Litis aportó la prueba de los requisitos que la doctrina y jurisprudencia anteponen a la prosperidad de la pretensión de repetición, en especial del elemento subjetivo que es el que finalmente se cuestiona con ahínco.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia, por no haberse logrado acreditar todos los elementos
basilares en los que descansa el juicio de reproche administrativo por vía de la acción de repetición, en especial el elemento subjetivo, pues no se arrimaron medios suasorios que dieran cuenta de la culpa grave que se predicó de Mauricio Alberto Valencia Correa, Luz Dionny Pérez Mazo y Catalina JaramilloRADICADO: 05001-33-33-017-2016-00941-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
DEMANDADO: MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA Y OTROS
10 Uribe, respecto del proceso contractual iniciado por la Cooperativa Multiactiva Tercer Milenio, contra el municipio de Medellín, por virtud de la declaratoria de caducidad de un contrato estatal, sin que el solo hecho de fungir como Secretario de Obras Públicas, hoy Infraestructura, en el caso del primero, y de abogadas en el caso de las otras dos personas y de haber suscrito y proyectado los actos administrativos en que quedó contenida esa decisión, se torne suficiente para para dar por demostrada la culpa grave en su actuar. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:
4. De la responsabilidad por vía de la repetición.
Es el fundamento de la responsabilidad por esta vía, el precepto contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, que en su tenor estipula: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que
le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste ” (Resaltos de la Sala). A su turno el artículo 142 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reza: “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.