TA ANT - 05001-33-33-017-2017-00036-01-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-017-2017-00036-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintinueve (29) de marzo del dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA INSTANCIA SEGUNDA RADICADO 05001 33 33 017 2017 00036 00
TEMA TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES – ARTÍCULO 170 DEL DECRETO 1333 DE 1986
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA SENTENCIA N° SSO – 040 DE 2022
ANTECEDENTES
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones.
PRETENSIONES1
Solicita, se declare la nulidad de la s Resoluciones No. 201500316573, 201500316613 y 201500316618 de 15 de diciembre de 2015; y 2016060076201, 2016060076233 y 2016060076232 de 08 de septiembre de 2016, mediante las cuales el Departamento de Antioquia impuso y confirmó unas sanciones por no declarar el impuesto sobre vehículos automotores.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no es
2016, mediante las cuales el Departamento de Antioquia impuso y confirmó unas sanciones por no declarar el impuesto sobre vehículos automotores.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto y en consecuencia cesen los procesos de cobro en su contra, además, se inapliquen aquellas disposiciones contrarias a las normas enunciadas como violadas.
1 Folios 7 a 8 del cuaderno principalAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001-33-33-017-2017-00036-01
Decisión: Revoca sentencia
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SUPUESTOS FÁCTICOS2
El Municipio de Itagüí, cuenta que el Departamento de Antioquia profirió en su contra los actos acusados, por no haber declarado en los periodos gravables de 2011 a 2014, el impuesto sobre vehículos automotores de las motos identificadas con las placas No. DFE24, DFO59 y DFN52, de las cuales es propietario.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se indican como normas violadas los artículos 4, 6, 121, 123, 150, 287, 300 y 338 de la Constitución Política; 140, 141, 142, 143, 145, 146 y 147 de la Ley 488 de 1998 y 170 del Decreto Ley 1333 de 1986.
Realiza un recuento normativo de los artículos constitucionales enunciados en precedencia, del cual concluye que el Departamento de Antioquia carece de
488 de 1998 y 170 del Decreto Ley 1333 de 1986.
Realiza un recuento normativo de los artículos constitucionales enunciados en precedencia, del cual concluye que el Departamento de Antioquia carece de competencia para fijar la tarifa del impuesto a los vehículos automotores de servicio oficial, comoquiera que la Ley 488 de 1998, mediante la cual se creó tal tributo, únicamente se refirió a vehículos particulares.
Como el artículo 45 de la mencionada Ley no dispuso tarifa alguna para los vehículos oficiales, estos no se encuentran gravados con el respectivo impuesto, circunstancia que en otras oportunidades expresó el Consejo de Estado4.
Adicionalmente, manifiesta que el impuesto en mención es del orden nacional, por lo que no puede gravar los bienes del municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, argumenta que los pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se apoya la demandante, únicamente tienen efectos interpartes, además, la Ordenanza Departamental No. 62 de 2014, por
2 Folios 8vlto y 9 del cuaderno principal. 3 Folios 9 a 13 del cuaderno principal. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 21 de agosto de 2008, expediente No. 15360 y de 12 de marzo de 2012, expediente 18444.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001-33-33-017-2017-00036-01
Demandante: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001-33-33-017-2017-00036-01
Decisión: Revoca sentencia
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la cual se crea el estatuto de rentas de la entidad territorial, no exonera del pago del impuesto a los vehículos oficiales, mucho menos a las motos oficiales de cilindrajes superiores a 125cc.
Afirma, que donde la Ley no distingue, no le es dado al interprete hacerlo, que el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 dispuso expresamente cuáles son los vehículos gravados y cuáles los exentos, por lo que, si el legislador hubiera querido cobijar con tal beneficio a los vehículos oficiales, lo habría hecho.
Expresa, al establecer las tarifas, el artículo 145 ibídem se refirió expresamente a los vehículos particulares, pero en relación con las motos con cilindrajes superiores a 125cc, no realizó distinción alguna, por lo que , en el caso de las motos de propiedad de las entidades territoriales , la tarifa como elemento esencial del tributo sí existe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, la entidad demandante sí se encontraba en la obligación de pagar el impuesto de vehículos automotores, debido a que, las motos de carácter oficial están cobijadas por la tarifa establecida en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998.
Determinó, que el artículo mencionado en precedencia distingue entre
impuesto de vehículos automotores, debido a que, las motos de carácter oficial están cobijadas por la tarifa establecida en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998.
Determinó, que el artículo mencionado en precedencia distingue entre vehículos particulares, pero no entre motocicletas particulares y oficiales, solo se refiere a su cilindraje, por lo que la interpretación gramatical que de la norma realiza la demandada en los actos administrativos es correcta , por cuanto es im procedente extender la expresión “particular” dispuesta en el numeral primero de la norma, al segundo, por cuanto se trata de disposiciones distintas.
RECURSO DE APELACIÓN
EL MUNICIPIO DE ITAGUÍ , en el término establecido para tal efecto, presentó y sustentó el recurso, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionados con la falta de competencia de l Departamento paraAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001-33-33-017-2017-00036-01
Decisión: Revoca sentencia
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gravar los vehículos oficiales, al imponer sobre estos una tarifa que no previó la Ley mediante la cual se creó el impuesto.
Indicó que, el a quo omitió analizar el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986, el cual fue citado como norma infringida en el concepto de violación de norma superior y dispone que, los bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
el cual fue citado como norma infringida en el concepto de violación de norma superior y dispone que, los bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
LA DEMANDANTE, insistió en los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales y citó una sentencia del Consejo de Estado en la cual la Alta Corporación expuso que el legislador no previó ninguna tarifa para l os vehículos oficiales, ni autorizó a las entidades territoriales para hacerlo.
LA DEMANDADA y EL MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 53 de la Ley 1437 de 2011 , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia proferidas por los Jueces Administrativos.
No se advierten irregularidades o vicios durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Problema jurídico: Corresponde establecer, si el Municipio de Itagüí es sujeto pasivo del impuesto de vehículos automotores, con ocasión de l derecho de propiedad que ostenta sobre las motos identificadas con placas No. DFE24,
DFO59 y DFN52.
Marco jurídico.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001-33-33-017-2017-00036-01
Decisión: Revoca sentencia
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Demandante: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001-33-33-017-2017-00036-01
Decisión: Revoca sentencia
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El impuesto sobre vehículos automotores, fue creado por la Ley 488 de 1998 y constituye una renta de naturaleza nacional 5, que fue cedida a las entidades territoriales en proporción al recaudo que de este se realice en el respectivo territorio.
Los artículos 140 a 14 6 ibídem, disponen que el hecho generador del tributo es el derecho de propiedad o posesión que se tiene sobre el vehículo gravado, la base gravable es su valor comercial establecido anualmente mediante resolución del Ministerio de Transporte y el sujeto pasivo, es aquél que ostenta la calidad de propietario o poseedor , quien, a su vez, se encuentra en la obligación de liquidar el impuesto anualmente.
En este orden de ideas, el impuesto sobre vehículos automotores es un impuesto directo6, porque en él, coincide el sujeto pasivo económico (quien soporta o asume el impuesto) con el sujeto pasivo jurídico (quien es responsable del recaudo so pena de incurrir en sanciones), además, por cuanto grava el patrimonio del contribuyente y se calcula con base en este.
Lo expuesto en precedencia permite concluir, que las entidades territoriales del orden municipal no son sujetos pasivos del impuesto sobre vehículos automotores, conforme lo prevé, el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986, el cual dispone:
“ARTICULO 170. Los bienes de los Municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales , departamentales o
automotores, conforme lo prevé, el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986, el cual dispone:
“ARTICULO 170. Los bienes de los Municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales , departamentales o municipales. (…).” (negrilla y subraya introducidas)
De otra parte, el Consejo de Estado7 en sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, declaró la nulidad de los Decretos mediante los cuales el Departamento de Antioquia fijó los plazos para declarar y pagar el impuesto de vehículos de los automotores oficiales , por considerar que tales vehícul os, indistintamente de si se trataba de motos u otros, no eran objeto del impuesto sobre vehículos automotores.
5 Corte Constitucional, sentencia C-720 de 29 de septiembre de 1990. 6 Corte Constitucional, sentencias C-1006 de 2003 y C-426 de 2005 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de marzo de 2019, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01147-01 (22126)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001-33-33-017-2017-00036-01
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CASO CONCRETO:
El recurso ataca concretamente la decisión de primera instancia , porque el a quo omitió analizar el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986 y el hecho de que la demandada actuó sin competencia , al crear una tarifa del impuesto sobre
El recurso ataca concretamente la decisión de primera instancia , porque el a quo omitió analizar el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986 y el hecho de que la demandada actuó sin competencia , al crear una tarifa del impuesto sobre los vehículos automotores a las motos oficiales de más de 125cc.
Se encuentra acreditado, que la demandante es propietaria de las motocicletas identificadas con las placas No. DFE24, DFO59, DFN52 8, las cuales dieron origen a los actos administrativos acusados 9, mediante los que el Departamento de Antioquia impuso y confirmó unas sanciones por no declarar el impuesto sobre vehículos automotores.
Conforme se indicó en el marco normativo de la presente providencia, los municipios no son sujetos pasivos del tributo mencionado, de conformidad con el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986 , por ser tal un impuesto directo del orden nacional.
Así mismo, la Máxima Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha interpretado indistintamente el artículo 145 de la Ley 488 de 1998 , en relación con los vehículos oficiales, sean motocicletas o automotores, indicando, de manera general, que tal norm a no dispone tarifa alguna con la cual se graven los automotores oficiales y que , las entidades territoriales no son competentes para crear tal elemento.
Siendo ello así, por encontrar que la entidad demandante no está obligada a declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, concederse las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS
declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, concederse las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas de ambas instancias a la
8 Folios 40 a 42 del cuaderno principal. 9 Folios 16 a 39 del cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
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parte vencida , comoquiera que el recurso de apelació n fue resuelto favorablemente y la sentencia de pr imera instancia revocada , las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2018 , proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la s Resoluciones No. 201500316573, 201500316613 y 201500316618 de 15 de diciembre de 2015;
demanda, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la s Resoluciones No. 201500316573, 201500316613 y 201500316618 de 15 de diciembre de 2015; y 2016060076201, 2016060076233 y 2016060076232 de 08 de septiembre de 2016, proferidas por el Departamento de Antioquia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho, se DECLARA que la entidad demandante no está obligada al pago de las sanciones impuestas en los actos acusados.
TERCERO: Se condena en costas en ambas instancias a la parte vencida, de acuerdo con lo indicado en precedencia.
CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
PonenteAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
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