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TA ANT - 05001 33 33 017 2017 00127 01-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 017 2017 00127 01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - El debido proceso se afecta, cuando la autoridad se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial del mismo - En materia de tránsito, el derecho administrativo sancionador es aplicado desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar / PROCEDIMIENTO PARA LA ORDEN DE COMPARENDO – El comparendo de tránsito es una orden para que el presunto contraventor o implicado en la comisión de la infracción, acuda ante la autoridad de tránsito a dar sus explicaciones en torno a la posible falta, ejercer su derecho de defensa y presentar y solicitar las pruebas pertinentes - La normativa establece que la orden de comparendo se puede formalizar con la utilización de ayudas tecnológicas, las cuales tienen efectos probatorios sobre la identificación del vehículo e incluso en algunos casos, del conductor, y la comisión de la infracción - Si el agente de tránsito diligencia directamente la orden de comparendo, esta debe contener la citación al conductor para presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la autoridad de tránsito correspondiente, y le debe entregar una copia al conductor, quien debe firmar el documento - Si la expedición del comparendo se origina en la utilización de ayudas tecnológicas, se debe enviar por correo dentro de los

tres días hábiles siguientes, con los datos de la infracción y sus soportes, al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo si se trata de servicio público, y a la Superintendencia de Transporte / IMPOSICIÓN DEL COMPARENDO - Una vez se logre surtir la orden de comparendo, de acuerdo al artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, existen tres opciones, (i) el presunto infractor puede aceptar la contravención y proceder a su correspondiente pago; (ii) manifestar, dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación, su inconformidad frente a la infracción impuesta, evento en el cual se procederá a fijar fecha y hora de realización de la audiencia; o (iii) no asistir sin justificación dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, evento en el cual, después de transcurridos 30 días calendario de ocurrida la resunta infracción, el citado quedará vinculado al proceso, en cuyo caso se programará fecha y hora de celebración de la correspondiente audiencia.

FUENTE FORMAL: Ley 769 del 2002

NOTA DE RELATORÍA: La Sala considera que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, como consecuencia de la indebida notificación del inicio de las actuaciones administrativa adelantada en su contra por la autoridad de tránsito, que, en algunos casos culminó con la imposición de una multa. Adicionalmente, tal como se consideró en el fallo apelado, no es aceptable que tales actuaciones se hubiesen iniciado con un

sujeto determinado (Leasing Bancolombia) y la sanción se haya impuesto a otro (José Evelio Baena Santa) que formalmente no fue vinculado a las mismas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00127 01

DEMANDANTE: José Evelio Baena Santa

DEMANDADO: Municipio de Medellín

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 201 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral Demandante José Evelio Baena Santa Demandado Municipio de Medellín Radicado 05001 33 33 017 2017 00127 01 Decisión Modifica sentencia apelada. Condena en costas. Asuntos Debido proceso administrativo - procedimiento administrativo que debe adelantarse ante comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos. Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, estimatoria de las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Evelio Baena Santa, a través de apoderada judicial, en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el municipio de Medellín, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de los actos administrativos derivados de los siguientes comparendos: D05001000000012157845 del 29 de febrero de 2016, D05001000000012159032 del 1 de marzo de 2016, D05001000000012155424 del 2 de marzo de 2016, D05001000000012161174 del 3 de marzo de 2016, D05001000000012163673 del 4 de marzo de 2016, D05001000000012162637 del 5 de marzo de 2016, D05001000000012171285 del 7 de marzo de 2016, D05001000000012168582 del 8 de marzo de 2016, D05001000000012171980 del 9 de marzo de 2016, D05001000000012176261 del 10 de marzo de 2016, D05001000000012178294 del 11 de marzo de 2016, D05001000000012186352 del 15 de marzo de 2016, D05001000000012187911 del 16 de marzo de 2016, D05001000000012192428 del 19 de marzo de 2016, D05001000000012192895 del 20 de marzo de 2016.

Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Medellín a reintegrar al demandante, la suma pagada por concepto de los citados comparendos, por valor de $13.373.582, más sus respectivos intereses de mora liquidados a la fecha efectiva de pago. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00127 01

DEMANDANTE: José Evelio Baena Santa

DEMANDADO: Municipio de Medellín

3 1.1.2. Hechos Que el actor celebró contrato de leasing con la entidad Leasing Bancolombia, para la adquisición de un vehículo de placas HXV074. Que en los últimos días del mes de febrero de 2016 se venció el Seguro Obligatorio de Accidentes (SOAT) adquirido para el vehículo en cuestión y, por olvido del demandante no se renovó de forma inmediata dicho seguro. Que el 29 de febrero de 2016, siendo las 8:05 a.m., cuando el accionante transitaba por la carrera 80 con calle 55, se le generó una foto detección derivando un comparendo de radicado N° D05001000000012157845, bajo la infracción de código D2, que se refiere a conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Que el demandante no fue citado en debida forma, esto es, en los términos del

artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, por lo que “al no ser notificado (…) del comparendo antes mencionado, y por tanto continuando en su error frente a la fecha de renovación del SOAT (…)” (fl. 39), le fueron impuestos 14 comparendos más, que tampoco fueron notificados, pero que “sí generaron las correspondientes sanciones contravencionales de tránsito” (fl. 39). Que en el mes de septiembre de 2016, cuando el actor pretendía hacer una serie de gestiones ante la autoridad de tránsito, es informado de que no podía realizar las mismas por tener varias sanciones contravencionales derivadas de los comparendos referidos, que ascendían a la suma de $13.373.582, motivo por el cual debió hacer el pago de inmediato para no entorpecer las gestiones que debía realizar. Que en el mes de octubre de 2016, en vista de la problemática generada por el sistema de foto – detección, que imponía de forma absurda un comparendo de tránsito, por cada día de retraso en la renovación del SOAT o de la Técnico Mecánica, el Alcalde de Medellín, ordenó se revocaran toda las infracciones generadas entre el 15 de diciembre de 2015 y el 30 de agosto de 2016, así como la suspensión del sistema de foto-detecciones para los aspectos señalados, por el término de tres meses, mientras se hacían los respectivos ajustes. Suspensión

que en el mes de enero de 2017 fue prorrogada por un mes más. Que hasta la fecha de presentación de la demanda, el actor no había sido notificado de ninguna de las sanciones contravencionales de tránsito que se derivaron de las foto – detecciones, y aunque por intermedio de su abogado, elevó derecho de petición ante la Administración, solicitando copia de las respectivas resoluciones, no obtuvo respuesta, por lo que “no ha sido posible ni siquiera obtener la información referente al número que identifica cada una de ellas” (fl. 42). 1.2. Providencia de primera instancia El juzgado a quo en la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 (fls. 320 a 335) dejó sin efecto las actuaciones administrativas que se deriven en contraMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00127 01

DEMANDANTE: José Evelio Baena Santa

DEMANDADO: Municipio de Medellín 4 del señor José Evelio Baena Santa y que se hayan surtido con ocasión a las órdenes de comparendos electrónicos Nros. D05001000000012157845,

D05001000000012159032, D05001000000012155424, D05001000000012161174, D05001000000012163673, D05001000000012162637, D05001000000012171285, D05001000000012168552, D05001000000012171980, D05001000000012176261,

D05001000000012178294, D05001000000012186352, D05001000000012187911, D05001000000012192428, D05001000000012199895 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Medellín devolver al señor José Evelio Baena Santa, la suma de $13.718.312, debidamente indexada. Como fundamento de la decisión se consideró, en síntesis, se consideró lo siguiente: “(…) En el caso concreto y en los sancionatorios en general, no resulta viable que este inicie con un sujeto determinado –Leasing Bancolombiay la sanción sea impuesta a otro –José Evelio Baena Santaque formalmente no fue vinculado a la actuación, lo cual deberá surtirse a través de un acto administrativo, respecto del cual se debe realizar la debida notificación, además de contener las razones que llevaron a la entidad a proceder a la vinculación de un tercero al proceso sancionatorio, puesto si bien el proceso contravencional tiene un carácter correctivo, lo cierto es que dentro del mismo se deben agotar cada una de las etapas, además de garantizarse los derechos de las partes. Es claro para este fallador que el actuar de la administración, en los diferentes procesos contravencionales adelantados en contra del señor Baena Santa, no fue acorde a los preceptos Legales y Constitucionales, no garantizaron al administrado el derecho de contradicción, defensa, debido proceso, entre otros, en tanto, si bien en el expediente no desvirtúa el actor la comisión de la conducta descrita como –conducir sin portar los

seguros que por ley son obligatorios-, lo cierto es que su vinculación como contraventor de las normas de tránsito, no se realizó en debida forma, ni en el momento que para ello determina el CNT, lo cual implica que en su contra, por los hechos descritos, no se debieron imponer multas pecuniarias consecuencias de unos comparendos por fotodetecciones. Ahora bien y en gracia de discusión y en caso de se tenga que la vinculación del señor Baena Santa a los diferentes procesos contravencionales adelantados por la Secretaria de Movilidad del municipio de Medellín, se forjó en debida forma, ha de decir esta Agencia Judicial que revisada la manera en que se surtió la notificación, se encuentra que esta no se ajusta a los preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En el caso concreto, se observa que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, en cada uno de los procesos contravencionales que se demandan, obvió la remisión de la citación al actor y en su lugar optó por la publicación de la misma en página web y en la cartelera de la entidad, no de manera particular y concreta si no de forma masiva junto con otro sinnúmero de comparendos y ante la no comparece ncia del citado procedió en la misma forma a la publicación de unos avisos, sin considerar que en el RUNT figuraban dos opciones de dirección de ubicación del actor a las cuales pudo ser remitida la citación para notificación.

(…) Lo anterior lleva a esta Agencia a considerar que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, respecto del señor José Evelio Baena Santa, no surtió en debida forma la notificación de los comparendos que daban inicio a unos procesos contravencionales por violación a las normas del CNT, por tanto respecto de este ningún efecto jurídico podía derivarse, entendiendo que no debía el demandante realizar pagos como consecuencia de los procesos sancionatorios a que se ha hecho alusión a lo largo de esta providencia.” (fls. 332 vto. y 334).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00127 01

DEMANDANTE: José Evelio Baena Santa

DEMANDADO: Municipio de Medellín 5 1.3. Recurso de apelación Entre folios 339 a 344, la apoderada judicial del municipio de Medellín sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los

siguientes argumentos de disenso: “(…) Sea lo primero indicar que, el proceso contravencional está establecido en la ley 769 de 2002, el artículo 137 describe el procedimiento que se debe adelantar ante la detección de infracciones por medios tecnológicos y es clara en indicar que las infracciones se notificarán al último propietario registrado y este si no está de acuerdo con la comisión de la infracción deberá solicitar audiencia y presentar los descargos que consideren; y si

de buena fe la Secretaría de Movilidad recibió la información del leasing y así mismo inició el proceso de notificación de cada una de las órdenes de comparendo al señor JOSÉ EVELIO BAENA SANTA, remitiendo el comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, y a pesar que las guías en algunos comparendos fueron devueltas el señor JOSÉ EVELIO BAENA SANTA si se enteró de la existencia de las mismas y dentro del término fue y pagó, cuando tenía dentro de ese mismo término la oportunidad de solicitar audiencia y presentar los descargos, optó por pagar las infracciones y la misma norma indica “… Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: (…) Frente a esta situación, a pesar que se indicó tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos la providencia recurrida no consideró de fondo estos elementos expuestos por el Municipio de Medellín; (sic). Por tal motivo en la providencia cuando se hace mención a cada uno de los comparendos, indica que no se emitió resolución sancionatoria y es por esta razón que no hubo violación al debido proceso frente a esas órdenes de comparendo y más grave aún no existen actos administrativos que demandar ya que el comparendo está definido como la orden de comparecer en ningún momento constituye sanción. No existió violación al debido proceso porque a pesar que las guías fueron devueltas el señor JOSÉ EVELIO si fue enterado de las ordenes de comparendo y asumió la comisión

de la infracción y pagó, cuando tuvo la oportunidad de solicitar audiencia y presentar los descargos que considerara y no lo hizo.”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La parte demandante (fls. 357 a 361) reiteró los cargos de nulidad sustentados en el concepto de violación a la demanda contra las actuaciones contravencionales enjuiciadas, a saber: i) transgresión de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad de las sanciones; ii) indebida notificación de los comparendos generados por las foto – detecciones; iii) vulneración del principio del non bis in ídem; y iv) vulneración del derecho a la igualdad. 1.4.2. La entidad demandada (fls. 362 a 364) pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, se mantenga incólume la legalidad de los actos demandados, toda vez que, de conformidad con el artículo 136 de Ley 769 de 2002, el proceso contravencional de tránsito puede terminar con el pago o la suscripción de un acuerdo de pago por parte del infractor por la aceptación de la imputación realizada, tal como sucedió en este caso, en el que el señor Baena Santa pagó todos los comparendos objeto de la litis. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONESMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00127 01

DEMANDANTE: José Evelio Baena Santa

DEMANDADO: Municipio de Medellín

6 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente

DEMANDANTE: José Evelio Baena Santa

DEMANDADO: Municipio de Medellín

6 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la alzada propuesta contra el fallo proferido en primera instancia. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia en el que se dejaron sin efecto las actuaciones administrativas que se deriven en contra del señor José Evelio Baena Santa, en virtud de las órdenes de comparendo Nros. D05001000000012157845 del 29 de febrero de 2016, D05001000000012159032 del 1 de marzo de 2016, D05001000000012155424 del 2 de marzo de 2016, D05001000000012161174 del 3 de marzo de 2016, D05001000000012163673 del 4 de marzo de 2016, D05001000000012162637 del 5 de marzo de 2016, D05001000000012171285 del 7 de marzo de 2016, D05001000000012168552 del 8 de marzo de 2016, D05001000000012171980 del 9 de marzo de 2016, D05001000000012176261 del 10 de marzo de 2016, D05001000000012178294 del 11 de marzo de 2016,

D05001000000012186352 del 15 de marzo de 2016, D05001000000012187911 del 16 de marzo de 2016, D05001000000012192428 del 19 de marzo de 2016, D05001000000012192895 del 20 de marzo de 2016, y se ordenó al municipio de Medellín restituir la suma pagada por el demandante, indexada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.3. Debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho fundamental de rango constitucional, ya que se encuentra previsto expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política y señala que nadie podrá ser juzgado sino “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y, que toda persona tiene derecho a la defensa , “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Así mismo, indica el precepto constitucional que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La Corte Constitucional, en diferentes oportunidades, ha dado alcance al debido proceso en actuaciones administrativas. A manera de ejemplo, en sentencia T391 de 1997, señaló que esta garantía involucra la observancia de las formas propias de cada juicio, cuyo alcance en materia administrativa se refiere a seguir lo dispuesto en la Ley y en las normas especiales para agotar el respectivo

trámite. Por tanto, el debido proceso se afecta, cuando la autoridad se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial del mismo1.

1 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00127 01

DEMANDANTE: José Evelio Baena Santa

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7 Lo propio sucede con la garantía de la defensa y contradicción, cuando la persona contra la cual se dirige un cargo o acusación, no le es posible hacer frente a los reproches formulados en su contra, lo cual supone además, que los argumentos que presente sean considerados en la respectiva actuación administrativa, no sólo como garantía individual mismo, sino también al esclarecimiento de la verdad2. En materia de tránsito, el derecho administrativo sancionador es aplicado desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar. Se resalta que las sanciones en materia de tránsito se imponen para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la

conducción de vehículos automotores, con la cual están en riesgo valores tan importantes para el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos, con lo que se busca, en todo caso, preservar el orden público3. 2.3.1. El procedimiento para la orden de comparendo El término “comparendo”, ha sido definido para efectos legales, por el artículo 2º de la Ley 769 del 6 de julio de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” , así: “Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.”. La Corte Constitucional, por medio de la sentencia T-616 del 3 de agosto de 2006, expresó, respecto de este documento, lo siguiente: “De esta forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento. Por otra parte, es admisible que como consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso contravencional en su contra, cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada. Por último conviene aclarar, en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado,

que: “... el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos”. El artículo 129 del Código Nacional de Tránsito determina los datos e informaciones que debe contener una orden de comparendo: “Artículo 129. De los informes de tránsito. <Aparte tachado inexequible y aparte subrayado condicionalmente exequible> Los informes de las autoridades de

2 Corte Constitucional, sentencia T436 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. 3 Véase, entre otras, las Sentencias C-980 de 2010, C-530 de 2010 y C-309 de 1997.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00127 01

DEMANDANTE: José Evelio Baena Santa

DEMANDADO: Municipio de Medellín 8 tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición (sic) de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo

realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación , en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo4. Parágrafo 1º. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Parágrafo 2º. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición (sic) de un comparendo5”. Así pues, el comparendo de tránsito es una orden para que el presunto contraventor o implicado en la comisión de la infracción, acuda ante la autoridad de tránsito a dar sus explicaciones en torno a la posible falta, ejercer su derecho de defensa y presentar y solicitar las pruebas pertinentes. Además, la normativa establece que la orden de comparendo se puede formalizar con la utilización de ayudas tecnológicas, las cuales tienen efectos probatorios sobre la identificación del vehículo e incluso en algunos casos, del conductor, y la comisión de la infracción. Ahora bien, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 consagra el procedimiento para la expedición de la orden de comparendo por parte de la autoridad de tránsito, así: “Artículo 135. Procedimiento. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 consagra el procedimiento para la expedición de la orden de comparendo por parte de la autoridad de tránsito, así: “Artículo 135. Procedimiento. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer (sic) el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia6.

4 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-530 del 3 de julio de 2003, declaró inexequible el aparte tachado del artículo 129 y exequible el aparte subrayado, bajo el siguiente condicionamiento: «La constitucionalidad de este fragmento se da en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción». 5 El parágrafo 2º del artículo 129 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia

C-530 de 2003, por el cargo estudiado, consistente en la presunta violación del derecho a la defensa por el uso de grabaciones de video o equipos electrónicos. 6 El inciso tercero del artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 del 16 de marzo de 2010, fue declarado exequible, por los cargos propuestos y analizados de presunta violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-980 del 1º de diciembre de 2010.

Expresó la Corte lo siguiente: «9.2. Según quedó explicado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en la notificación por correo, un mecanismo idóneo y eficaz para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino también, utilizar en su contra los medios o instrumentos jurídicos necesarios para la defensa y protección de sus derechos e intereses. A juicio de la Corte, dicha forma de notificación es unaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00127 01

DEMANDANTE: José Evelio Baena Santa

DEMANDADO: Municipio de Medellín

9 La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.

<Aparte subrayado exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa7. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1º. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la co

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