TA ANT - 05001-33-33-017-2017-00151-00-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-017-2017-00151-00-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE MARIELA ESPERANZA YEPES MESA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 017 2017 00151 00
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y DISFRUTE DE LA
PENSIÓN DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 037 DE 2022
Se resuelve la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 1° de noviembre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones.
La actora pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. GNR 5094 del 7 de enero de 2016, GNR 234438 del 10 de agosto de 2016 y GNR 304525 del 14 de octubre de 2016, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el disfrute de esta desde el 1° de agosto de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, la reliquidación pensional en la cual se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de
agosto de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, la reliquidación pensional en la cual se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, el reconocimiento del disfrute del derecho desde el 1° de agosto de 2014 y el pago indexado de las diferencias que arroje la nueva liquidación.
Supuestos fácticos
La demandante manifestó que trabajó para entidades públicas y cuandoAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Mariela Esperanza Yepes Mesa
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-017-2017-00151-00
Decisión: Confirma sentencia.
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cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la entidad demandada mediante Resolución No. GNR 147051 del 2015, reconoció el derecho a partir del 1° de octubre de 2014, bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, sin embargo, el ingreso base de liquidación lo calculó de acuerdo con las reglas del sistema general de pensiones, lo que vulneró sus derechos.
Por lo anterior, solicitó la reli quidación de la pensión, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios, petición que fue negada.
Adicionalmente, indica que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión el 7 de agosto de 2014 y el empleador realizó la última cotización en abril de la misma anualidad, mes en el cual se retiró del servicio, no obstante, Colpensiones solo reconoció el derecho desde el 1° de octubre de 2014.
En consecuencia, pretende que el disfrute de la pensión sea otorgado desde el
la misma anualidad, mes en el cual se retiró del servicio, no obstante, Colpensiones solo reconoció el derecho desde el 1° de octubre de 2014.
En consecuencia, pretende que el disfrute de la pensión sea otorgado desde el 7 de agosto de 2014, derecho que no fue reconocido por la entidad demandada.
Normas violadas y concepto de violación
Se consideraron transgredidos los artículos: 53 y 58 de la Constitución; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 11, 21, 33, 141, 146, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 712 de 2001.
Sobre el particular, expuso que la demandada vulneró las normas descritas, por cuanto no reconoció la prestación bajo la norma en la que se configuró el derecho, esta es, la Ley 33 de 1985.
Afirmó, que se desconoció el precedente vinculante para este tipo de casos, contenido en las diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, que determinaron que la pensión se debía reconocer con el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios.
Contestación
COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones, por cuanto los hechos en los que se fundamentan no son ciertos en su totalidad , y por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico para su prosperidad.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Mariela Esperanza Yepes Mesa
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-017-2017-00151-00
Decisión: Confirma sentencia.
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Demandante: Mariela Esperanza Yepes Mesa
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-017-2017-00151-00
Decisión: Confirma sentencia.
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Como razones de la defensa, argumentó, que a la demandante se le aplicó la Ley 33 de 1985, y en lo atinente al ingreso base de cotización, se calculó de acuerdo con la regla estipulada en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición.
Mencionó, que la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU -230 de 2015, se pronunció sobre el precedente obligatorio establecido en la Sentencia C-258 de 2013 y dispuso que el IBL, no puede ser el estipulado en la legislació n anterior, en el entendido que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general de la Ley 100 de 1993, en todos los casos.
Propuso las excepciones de: i) Inexistencia de la obligación; ii) Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones ; iii) Cobro de lo no debido ; iv) Pago y compensación; v) Prescripción; vi) Improcedencia de la indexación de las condenas; vii) Buena fe; viii) Imposibilidad de condena en costas.
El MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS , fue vinculado al proceso como sucesor procesal de la llamada en garantía E.S.E. SAN JUAN DE DIOS, solicitó que se nieguen las pretensiones, comoquiera que, no existe ninguna causal de
El MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS , fue vinculado al proceso como sucesor procesal de la llamada en garantía E.S.E. SAN JUAN DE DIOS, solicitó que se nieguen las pretensiones, comoquiera que, no existe ninguna causal de nulidad de los actos acusados, además, que la llamada en garantía no los profirió.
Interpuso como medios exceptivos: i) Legalidad de los actos administrativos demandados; ii) Inexistencia de la obligación; iii) Pago; iv) Compensación; v) Prescripción; vi) Buena fe.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 1° de noviembre de 2018 negó las pretensiones, por considerar, que la liquidación de la pensión de vejez de la demandante, se realizó con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado en los últimos 10 años de servicios , lo que se acompasa con las normas que regulan la materia y respeta el precedente consagrado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Mariela Esperanza Yepes Mesa
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-017-2017-00151-00
Decisión: Confirma sentencia.
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En cuanto a la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, negó la pretensión, toda vez que , la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, se realizó con el promedio de los
En cuanto a la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, negó la pretensión, toda vez que , la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, se realizó con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado en los últimos 10 años de servicios, de conformidad c on la Sentencia de Unificación citada en precedencia.
Adición de sentencia
La demandada solicitó al Juzgado de primera instancia, que adicionara la sentencia proferida, por cuanto, no resolvió sobre la pretensión relativa a la fecha en la cual debía empezar a disfrutar la pensión.
La adición solicitada fue resuelta desfavorablemente, en la medida en que el A quo, consider ó que la sentencia se había pronunciado sobre todas las pretensiones y lo que aducía la demandada correspondía a una pretensión consecuencial a la nulidad del acto que se había negado.
Recurso de apelación
La demandante apeló el fallo de primer grado, solicitó su revocatoria y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, al indicar que la decisión del A quo, desconoce el precedente establecido por el Consejo de Estado para estos casos, el cual dispone que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, es el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios.
En igual sentido, afirmó que debe existir un pronunciamiento que resuelva la pretensión que trata sobre el disfrute pensional, s úplica que no fue resuelta por el A quo.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
En igual sentido, afirmó que debe existir un pronunciamiento que resuelva la pretensión que trata sobre el disfrute pensional, s úplica que no fue resuelta por el A quo.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Colpensiones, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales, y solicitó se confirme la sentencia de primer grado.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Mariela Esperanza Yepes Mesa
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-017-2017-00151-00
Decisión: Confirma sentencia.
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Municipio de Santa Rosa de Osas , insistió que se deben negar las pretensiones de la demandada.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó intervención dentro del proceso y solicitó que se nieguen las pretensiones, por cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , que consagra el régimen de transición pensional , estableció la forma en la cual se debe n liquidar las pensiones de las personas beneficiarias de tal régimen.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Problema Jurídico. En los términos del rec urso de apelación, corresponde determinar si procede la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, sobre el 75% de todos los factores percibidos durante el último año de servicios, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.
Igualmente, se debe establecer desde cuándo la demandante tiene el derecho a disfrutar su pensión.
MARCO JURÍDICO
El derecho a la pensión de vejez reviste el carácter de fundamental, por cuanto al encontrarse ligado a la relación laboral, se constituye en una derivación directa de los derechos a la seguridad social y al trabajo, estipulados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, este derecho tiene la finalidad de proteger a la persona que ve disminuida su fuerza de trabajo por el transcurrirAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Mariela Esperanza Yepes Mesa
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-017-2017-00151-00
Decisión: Confirma sentencia.
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de los años y garantizarle los medios de subsistencia que le permitan gozar de una vida digna, como producto del ahorro forzoso que realizó durante su vida laboral1.
Particularmente, la Ley 33 de 1985, es la norma que fundamenta las pretensiones en el asunto bajo estudio, y que posteriormente deberá analizarse, la cual, en su artículo primero, prescribe que los empleados
laboral1.
Particularmente, la Ley 33 de 1985, es la norma que fundamenta las pretensiones en el asunto bajo estudio, y que posteriormente deberá analizarse, la cual, en su artículo primero, prescribe que los empleados públicos, que hayan servido 20 años continuos o discontinuos y alcancen los 55 años de edad, tendrán derecho a que se les pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, en sus artículos 31 y 32, creó el Sistema General de Pensiones y dentro del mismo, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por Colpensiones, en el cual una persona adquiere el derecho a la pensión de vejez por haber cotizado durante 20 años (hoy en día 1300 semanas) y alcanzar la edad de 55 años para las mujeres y 60 para los hombres, hasta el año 2014, en el cual se aumentó la edad a 57 años para las mujeres y 62 para los hombres, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
La citada Ley, pretendió unificar los regímenes pensionales especiales, por lo que, a partir de su vigenci a, los empleados públicos perdieron los beneficios que tenían en virtud de normas anteriores. Sin embargo, instauró un régimen de transición en el artículo 36, con el fin de respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las personas que tenían esperanza de adquirir el derecho a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación anterior, protección que se da en aplicación de los principios de no
las expectativas legítimas de las personas que tenían esperanza de adquirir el derecho a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación anterior, protección que se da en aplicación de los principios de no regresividad2, proporcionalidad, favorabilidad y confianza legítima3.
1 Respecto del tema, Corte Constitucional. Sentencia C -177 de 4 de mayo de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 2 Respecto del tema, Corte Constitucional. Sentencia C -228 de 30 de marzo de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. 3 Respecto del Tema, Corte Constitucional. Sentencia C754 de 10 de agosto de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur
Galvis.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Mariela Esperanza Yepes Mesa
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-017-2017-00151-00
Decisión: Confirma sentencia.
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El artículo 36 (régimen de transición) ordenó que, al momento de su entrada en vigencia, para las mujeres que tuvieran 35 o más años de edad y los hombres 40 o más, o 15 o más años de servicio cotizados; la edad, el tiempo de servicio o el número de semana s cotizadas necesarias para adquirir el derecho y su monto, eran las que se determinaban con la normativa anterior. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas se regían por la Ley 100 de 1993.
Es importante resaltar, que el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas se regían por la Ley 100 de 1993.
Es importante resaltar, que el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que más allá del 31 de julio de 2010 no podía extenderse el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a excepción de los trabajadores que, al estar amparados por él, pa ra el 25 de julio de 2005 tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.
La interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha generado diversas tesis jurisprudenciales tanto e n la Corte Constitucional 4, como en el Consejo de Estado5.
Ambas Corporaciones en un primer momento reconocieron que el IBL debía determinarse por la norma aplicable en virtud del régimen de transición, no obstante, posteriormente variaron su criterio e i ndicaron que el IBL se determinaba de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Consejo de Estado, ante las diversas posturas, vio la necesidad de unificar jurisprudencia y mediante la Sentencia del 28 de agosto de 2018 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dispuso que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, únicamente incluyó los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen pensional ordinario estipulado en la Ley 33 de 1985, que el Ingres o Base de Liquidación estaba
consagrado en la Ley 100 de 1993, únicamente incluyó los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen pensional ordinario estipulado en la Ley 33 de 1985, que el Ingres o Base de Liquidación estaba
4 Ver: sentencias T-631 de 2002, T-169 de 2003, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-180 de 2008, T-430 de 2011, T-860 de 2012, C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018. 5 Consejo de Estado. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicación 1723 -2012. Demandante: Aníbal Sarabia Gómez.
Demandado: Cajanal. Magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Y Consejo de Estado. Sentencia de 2 de mayo de 2013. Radicación: 1208 -2012. Demandante: Juan Edgar Montaño Calvache. Demandado. Cajanal. Magistrado ponente: Luiz Rafael Vergara Quintero, entre otras. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 00143 de 28 de agosto de 2018. Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación Cajanal. Magistrado ponente: César Palomino Cortés.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Mariela Esperanza Yepes Mesa
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-017-2017-00151-00
Demandante: Mariela Esperanza Yepes Mesa
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-017-2017-00151-00
Decisión: Confirma sentencia.
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determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fijó las siguientes reglas:
“92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensi ones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija
las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio
fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiario s de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”
Relativo a los efectos de las reglas fijadas en esta Sentencia, la máxima Corporación de esta Jurisdicción, ordenó que se debía aplicar a todos los casos pendientes de solución en vía judicial mediante medios de control ordinarios.
En cuanto a la fecha en la cual se debe reconocer el pago de la pensión, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, dispone que para disfrutar la pensión esAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Mariela Esperanza Yepes Mesa
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-017-2017-00151-00
Decisión: Confirma sentencia.
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necesario la desafiliación al régimen, en el mismo sentido, el artículo 35 del este cuerpo normativo exige el retiro del asegurado del servicio o del régimen según el caso, para proceder al pago de la prestación.
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necesario la desafiliación al régimen, en el mismo sentido, el artículo 35 del este cuerpo normativo exige el retiro del asegurado del servicio o del régimen según el caso, para proceder al pago de la prestación.
Estas normas son aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que establece que las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, seguirán en el régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CASO CONCRETO
El recurso presentado considera que la pensión de la actora debía liquidarse con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y no aplicar el IBL consagrado en la Ley 100 de 1993, por cuanto, anteriormente el Consejo de Estado no tenía una postura unificada y de este modo se debe utilizar la interpretación más beneficiosa de conformidad con el principio de favorabilidad.
Ahora bien, de conformidad con el marco normativo expuesto en precedencia, es evidente que el IBL reconocido a la accionante , se ajusta a la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20187, en tanto reconoce que el "Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985"; y además a ello, se obedecen las dos subreglas establecidas por el alto tribunal en esa misma providencia.
de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985"; y además a ello, se obedecen las dos subreglas establecidas por el alto tribunal en esa misma providencia.
De igual forma, vale la pena precisar que sobre los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado , se indicó de manera expresa que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en tal pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de medios de control ordinarios; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada, razón por la cual, su aplicación al caso concreto se encuentra por fuera de discusión.
7 Exp. 5200103-33-000-2012-00143-01.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Mariela Esperanza Yepes Mesa
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-017-2017-00151-00
Decisión: Confirma sentencia.
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En este orden de ideas, se probó en el proceso, que la demandante se vinculó al servicio público en el año 1982, y para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, por cuanto, nació el 7 de agosto de 19598, por lo que, es beneficiaria del régimen de transición.
Cuando cumplió todos los requisitos para adquirir la pensión de vejez , Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 147051 del 19 de mayo de 2015, reconoció y ordenó el pago de este derecho a MARIELA ESPERANZA, en cuantía
Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 147051 del 19 de mayo de 2015, reconoció y ordenó el pago de este derecho a MARIELA ESPERANZA, en cuantía del 75% de los salarios promedio sobre los cuales se había cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores a su reconocimiento (fls. 47 a 49), de conformidad con lo establecido en los artículos primero de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.
De la liquidación realizada por la demandada para proferir la Resolución No. GNR 147051 del 19 de mayo de 2015 , visible en el archivo ( GRF-LID-LI2014_10176249-20161227084818) del expediente digital obrantes en el Cd que se encuentra a folio 102 del expediente, se observa que se tuvo en cuenta los factores sobre los cuales se habían realizado cotizaciones.
De manera que, la actuación administrativa de la demandada resulta ajustada no solo a la posición reiterada de la Corte Constitucional, sino a la actualmente defendida por el Consejo de Estado, reglas jurisprudenciales que son vinculantes.
Ahora bien, en relación al momento en que la demandante debía empezar a disfrutar la pensión reconocida, se observa que el 7 de agosto de 2014 cumplió los 55 años de edad y adquirió el status jurídico de pensionado.
Se acredita, igualmente que la demandante se retiró de la entidad pública en la que laboraba en el mes de abril de 2014 (Fl. 96 vto), mes en el cual el empleador realizó la última cotización, en la misma medida, la actora cotizó como empleada independiente durante los meses de julio a septiembre de la
la que laboraba en el mes de abril de 2014 (Fl. 96 vto), mes en el cual el empleador realizó la última cotización, en la misma medida, la actora cotizó como empleada independiente durante los meses de julio a septiembre de la
8 Artículo 151 de la Ley 100 de 1993, para el nivel territorial empezó a regir el 30 de junio de 1995.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Mariela Esperanza Yepes Mesa
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-017-2017-00151-00
Decisión: Confirma sentencia.
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misma anualidad y solicitó la prestación pensional el 4 de diciembre de 2014 (Fl. 47).
De lo expuesto se concluye que, si bien la demandante se retiró del servicio público en el mes de abril de 2014 y cumplió con los requisitos para acceder a la pensión el 7 de agosto de 2014, decidió voluntariamente cotizar hasta septiembre de esa anualidad, situación que significa que no se desafilió del régimen pensional, requisito necesario para poder empezar a disfrutar e l derecho.
Siendo ello así, el pago de la prestación pensional se reconoció desde el día siguiente a la fecha en la cual se desvinculó definitivamente del régimen pensional (1° de octubre de 2014, Fl. 49 y 96).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado, mediante el cual se negaron las pretensiones.
COSTAS.
En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado, mediante el cual se negaron las pretensiones.
COSTAS.
En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo se revocará la decisión de no condenar en costas de la instancia previa.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia del 01 de noviembre de 201 8, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín , deAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Mariela Esperanza Yepes Mesa
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-017-2017-00151-00
Decisión: Confirma sentencia.
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conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SE REVOCA el ordinal cuarto de la sentencia recurrida y en s u lugar, SE CONDENA EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandante con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
lugar, SE CONDENA EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandante con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente