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TA ANT - 05001 33 33 017 2017 00423 01-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 017 2017 00423 01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD ESTATAL – Para que se configure, deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una fuente de responsabilidad estatal residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial - De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: “i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales,

particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente” - Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, lo cual deberá determinarse según la complejidad y forma en que se litigó el caso, el volumen del trabajo del despacho judicial, el comportamiento de las partes y el promedio de duración del proceso.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia apelada, comoquiera que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad estatal, ya que en el caso de que los demandantes se hubiesen hecho parte en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Improvimedicas S.A., y que su acreencia se hubiese incluido en el proyecto de calificación y graduación de créditos aprobado por la Superintendencia de Sociedades, no había certeza de la misma hubiese sido pagada. De otro lado, lo planteado en el recurso de apelación acerca de que con la mora judicial se perdió

la oportunidad de tomar medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes, no hizo parte de la causa petendi de las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, no puede servir de fundamento para comprometer la responsabilidad de la Rama Judicial. En todo caso, se desprende de la regulación contenida en el Decreto 4334 de 2008, que con ocasión a la intervención de la que fue objeto la referida sociedad, en el proceso ejecutivo no se podían decretaran medidas cautelares en su contra.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00423 01

DEMANDANTE: Jesús Alfredo Mazo Cardona y otros

DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 070 Medio de Control Reparación Directa Demandante Jesús Alfredo Mazo Cardona y otros Demandados Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades Radicado 05001 33 33 017 2017 00423 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Liquidación judicial de sociedad. Dilación en remisión de proceso ejecutivo a proceso de liquidación judicial. No pago de acreencia. Inexistencia del daño antijurídico. Instancia Segunda La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante,

contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019, por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los señores José Alonso Henao Restrepo, Jesús Alfredo Mazo Cardona y Guillermo León Mira Velásquez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, instauraron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, y la Superintendencia de Sociedades, para que se

resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare que las entidades demandadas son solidaria y administrativamente responsables por “los perjuicios derivados de sus hechos y omisiones” (fl. 62). Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades accionadas pagar una indemnización compensatoria de reintegro y de la seguridad social a favor de cada uno de los demandantes, así: i) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $126.319.000, a la cual se le debe fijar un interés moratorio mensual a partir del 11 de mayo de 2017 hasta que se produzca el pago; ii) por concepto de indemnización de perjuicios moratorios, la suma de $34.245, que equivale al salario legal diario vigente del año 2017, promediado con el subsidio de

transporte, la prima legal, vacaciones, cesantías e intereses, desde el 11 de mayo de 2017 hasta que se pague la indemnización reclamada; y iii) por concepto de perjuicios morales, entre uno y cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se tasaran al arbitrio del juez, teniendo en cuenta que los actores quedaron sin el mínimo vital y sin seguridad social en salud y pensión.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00423 01

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3 Que se ordene la indexación de las sumas adeudadas al momento de emitirse la sentencia. Que se condene en costas a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los siguientes: Que los demandantes presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Inversiones y Provisiones Médicas S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2008 -00098. Que el 20 de agosto de 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia en contra de la sociedad Inversiones y Provisiones Médicas S.A., declarando que el despido de los actores no estuvo asistido de una causa legal, y ordenando el reintegro y el pago de acreencias laborales a favor de

los mismos. Que el 17 de octubre de 2013, se instauró demanda ejecutiva conexa, pero “el juzgado nunca dictó mandamiento ejecutivo” (fl. 60), pese a que era una obligación perentoria de la justicia laboral proteger los derechos de los trabajadores, ejecutando la sentencia incluso de oficio. Que el 10 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades certificó que había remitido oficios a los juzgados laborales informando la apertura de la medida liquidatoria de la sociedad Inversiones y Provisiones Médicas S.A., con el fin de que fueran remitidos los expedientes de los procesos ejecutivos que cursaran en contra de esa sociedad. Los oficios fueron recibidos en los juzgados, el 12 de agosto de 2014. Que “el juzgado 17 laboral de Medellín, apenas había radicado el ejecutivo el día 8 de noviembre de 2013, y este mismo día resolvió enviar el expediente a los jueces de descongestión para ejecutivos, a sabiendas de que en materia laboral el paso del tiempo es fatal en cuanto a la solicitud de pago de acreencias, dado el peligro de que los ejecutados distraigan los bienes.” (fl. 60). Que el proceso ejecutivo “empezó a rodar por distintos juzgados” (fl. 60), y el 10 de febrero de 2016, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró su falta de competencia y ordenó enviar el expediente al liquidador de la

Superintendencia de Sociedades, lo cual sucedió el 11 de marzo de 2016. Que “Con la omisión, la justicia del trabajo impidió la ejecución de la sentencia y la presencia de los actores en el proceso liquidatorio de la Empresa condenada en la Superintendencia de Sociedades, y esta Entidad a su vez omitió la debida diligencia a la que está obligada, que tiene como fundamento el trabajo humano, para pedir nuevamente la remisión del expediente a los juzgados laborales, y asegurar que los mismos estuvieran a tiempo en el proceso liquidatorio universal.” (fl. 61). Que la Superintendencia de Sociedades debió actuar oficiosamente, insistiendo ante la justicia laboral para que efectuara la remisión del expediente, antes de laMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00423 01

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DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades 4 disolución y liquidación de la empresa ejecutada, y especialmente, antes de la adjudicación de los bienes. 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda (fls. 324 a 334), de conformidad con las siguientes consideraciones: “El trámite del proceso ejecutivo que radicaron los demandantes en el Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín bajo el No 050013110501720130138700 el día 17 de octubre de

2013, del cual se pudo evidenciar, estuvo en diferentes Despachos Judiciales como consecuencia de unas medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Rama Judicial, resulta para esta Agencia Judicial a todas luces desproporcionado en el tiempo, puesto solo se adoptó la primera decisión, que consistió en declarar la falta de competencia para conocer del asunto, casi tres años después de su radicación, esto es, el del (sic) 10 de febrero de 2016. Sin embargo, la afirmación consistente en que la mora en que incurrió la Rama judicial fuera la causa por la cual los demandantes no pudieran hacer efectivas unas prestaciones económicas, no resulta ser suficiente para edificar el daño antijurídico alegado; puesto que de los elementos probatorios aportados, es posible establecer que la liquidación de la que fue objeto la sociedad INVERSIONES Y PROVISIONES MÉDICAS SA –IMPROVIMEDICAS SApor parte de la Superintendencia de Sociedades, finalizó sin los recursos para sufragar la totalidad de las deudas adquiridas con los acreedores, afectados por el comportamiento financiero de dicho establecimiento. (…) Lo anterior implica que si bien el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, se hubiera aportado con anterioridad al proceso liquidatorio de la sociedad INVERSIONES Y PROVISIONES MÉDICAS SAIMPROVIMEDICAS SA, ningún pago se habría efectuado a los demandantes, pues el resultado de la liquidación de la sociedad no variaba por la inclusión de los mismos, dado que se trataba de una empresa con déficit en su patrimonio que no logró satisfacer cada una de sus obligaciones. Considera esta Agencia Judicial que el daño alegado por los demandantes en el proceso de la referencia, resulta una mera expectativa, pues no existía certeza que aun con

una de sus obligaciones. Considera esta Agencia Judicial que el daño alegado por los demandantes en el proceso de la referencia, resulta una mera expectativa, pues no existía certeza que aun con hacerse parte de la liquidación que realizaba la Superintendencia a la Sociedad a que se ha hecho referencia, garantizaba el pago de las acreencias reclamadas, advirtiendo que quienes tenían la misma calidad que los aquí demandantes –Empleadosy que oportunamente comparecieron al proceso liquidatorio, ningún pago les fue realizado, ya que según se acreditó por parte de las entidades demandadas, -IMPROVIMEDICAS SA no contaba con recursos económicos para pagar sus acreencias. Así las cosas no es posible concluir que la mora en que incurrió la rama judicial le produjo un daño antijurídico a los demandantes, pues, si bien es cierto se adoptaron las decisiones de manera tardía, un actuar diferente de la administración no garantizaba el pago de las acreencias laborales reclamadas, lo que hace que el daño alegado no resulte imputable a las entidades demandadas” (fl. 333). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 340 a 342, la apoderada judicial de los demandantes sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos de disenso: “Al respecto, debo decir que el nuestro es un Estado Social de Derecho y que los términos y la prontitud de la justicia son obligatorios, porque ningún operador puede desconocer la perentoria disposición del art. 228 de la C.P. que dice de manera inequívoca:MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00423 01

la perentoria disposición del art. 228 de la C.P. que dice de manera inequívoca:MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00423 01

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5 (…) Ahora bien, a este respecto, la misma sentencia ha registrado un hecho de vital importancia que no se puede distraer de la atención del señor juez: El proceso ejecutivo aparece radicado desde el 8 de noviembre de 2013, se trata de un proceso ejecutivo. Y la remisión del expediente al liquidador se dio 2 años y 4 meses después de radicado el proceso.

2. L sentencia que se pretendía ejecutar era laboral, contenía una obligación clara, expresa y exigible, y además, el derecho fundamental de la garantía de la estabilidad laboral que conforme al art. 53 de la Carta Superior, es un derecho mínimo fundamental, de acuerdo con la sentencia C 055 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la cual se dice: (…) 3. 2 años y 4 meses para resolver una solicitud de mandamiento ejecutivo no puede ponerse en duda como defectuoso y pésimo funcionamiento de la administración de justicia, y mucho menos esos defectos pueden ser cargados al flaco patrimonio del administrado, que en este caso son 3 trabajadores (…)

(…)

4. Con la mora de la justicia laboral se perdió la oportunidad de tomar medidas

preventivas de embargo y secuestro de bienes, que al final quedaron en unas pocas manos que fueron los acreedores de la empresa, lo cual también puede ser muy válido pero de ninguna manera podía eludir el juez en primer lugar la rápida ejecución de la sentencia, y de otro lado, hacer el análisis del decreto 4338 de 2008 cuyos contenidos fueron explicados claramente por el testigo Marino Cardona Duque.

5. Aun suponiendo en gracia de discusión que los acreedores excluyen a los trabajadores en el cobro de las acreencias laborales de una empresa en proceso de liquidación, es evidente que si se hubiere actuado con prontitud, los trabajadores habrían podido pedir medidas cautelares para el embargo y secuestro de los bienes, lo cual no ocurrió por el retardo de la administración de justicia, confesada en la angustiosa queja del juzgado que asumió el conocimiento del proceso después de 2 años y 4 meses, pidiendo paciencia, tolerancia y entendimiento de los sujetos procesales.

Los daños son pues evidentes y ellos se derivan de la falta de diligencia de la administración de justicia laboral.”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (fls. 253 a 255), transcribió el contenido de la sentencia de primera instancia, solicitando que sea confirmada, y que se condene en costas a la parte actora. 1.4.2. La Superintendencia de Sociedades (fls. 258 a 369), también pidió que se

confirme el fallo de primer grado, toda vez que la decisión se ajusta a derecho, no vulnera los derechos fundamentales de las partes, los supuestos fácticos que fueron tenidos en cuenta junto con las pruebas que lo soportan son adecuados y pertinentes, por lo tanto, se trata de una providencia amparada por el ordenamiento jurídico, y que no adolece de los errores fácticos y jurídicos que se le endilgan en el recurso de apelación, el cual contiene argumentos constitucionales plasmados desde la generalidad, desprovistos de un escenario y un contexto, lo cual no se ciñe a la realidad de lo ocurrido en el proceso, ni consulta las disposiciones jurídicas aplicables a la materia. En líneas siguientes, reiteró las razones de defensa expuestas en sus anteriores intervenciones procesales; cuestionó el hecho de que los demandantes no hayan instaurado un proceso en contra de los administradores o socios de la sociedad liquidada, en procura de lograr el pago de las acreencias insolutas; y enfatizó que los actores no asumieron las cargas que la ley les impone para el ejercicio de sus derechos, por cuanto: i) tardaron casi tres años en solicitar el mandamiento deMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00423 01

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DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades 6 pago; ii) no acudieron a la jurisdicción disciplinaria o a una vigilancia judicial para

lograr el mandamiento ejecutivo una vez interpuesto; y iii) no se hicieron parte motu propio en el trámite de liquidación judicial “como otro de los escenarios abiertos a sus posibilidades; teniendo en cuenta que consideraba tenía una acreencia litigiosa o contingente respecto de la sociedad en insolvencia” (fl. 366). Finalmente refirió, que el daño es consecuencia de la negligencia de la parte demandante, pues presentó extemporáneamente sus créditos, esto es, con posterioridad a que se profiriera el auto que calificó y graduó los créditos. No obstante advirtió, que “en el remotísimo evento de haberlos reconocido como tales, tampoco se habría logrado cancelar estas acreencias por cuanto el activo no alcanzo para su pago” (fl. 368). 1.4.3. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, rindió concepto de mérito (fls. 370 a 380), en el que impetró que se confirme la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda, porque si bien existió una dilación en el trámite del proceso ejecutivo que cursaba ante la jurisdicción laboral, esa no fue la causa eficiente del no pago de la condena que contenía la sentencia inicial, sino que lo fue la insolvencia de la entidad ejecutada, “por cuanto así los demandantes hubieran hecho valer su crédito en el curso de la liquidación judicial adelantada por la Supersociedades oportunamente, no hubieren alcanzado a percibir pago alguno por el crédito a su favor, por lo cual, no existe causalidad directa frente a las acciones u

omisiones imputadas a las entidades demandadas.” (fl. 380).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado. 2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia El artículo 243 del CPACA, consagra al recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem.

A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión en grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. De conformidad con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia, lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conformeMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00423 01

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DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades 7 con la decisión impugnada 1, sino que corresponde al recurrente confrontar los

DEMANDANTE: Jesús Alfredo Mazo Cardona y otros

DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades 7 con la decisión impugnada 1, sino que corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez a quo tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la instancia superior2.

En ese orden de ideas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, por lo tanto, excluirá de revisión los aspectos del fallo de primer grado que no hayan sido cuestionados en el medio de impugnación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, procede revocar la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar administrativamente responsables, en forma solidaria, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Superintendencia de Sociedades, del presunto daño ocasionado a los demandantes por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habrían incurrido, debido al injustificado retraso en el envío del proceso ejecutivo instaurado por los demandantes en contra de la sociedad I mprovimedicas S.A., al proceso de liquidación judicial que se adelantó en contra de esta sociedad.

Para el efecto, se abordará, primeramente, si la parte actora probó la existencia de un daño cierto que pueda ser objeto de reparación y, sólo de ser así, se seguirá con el juicio de responsabilidad extracontractual deprecado. 2.3.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en confirmar la sentencia apelada, comoquiera que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad estatal, ya que en el caso de que los demandantes se hubiesen hecho parte en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Improvimedicas S.A., y que su acreencia se hubiese incluido en el proyecto de calificación y graduación de créditos aprobado por la Superintendencia de Sociedades, no había certeza de la misma hubiese sido pagada. De otro lado, lo planteado en el recurso de apelación acerca de que con la mora judicial se perdió la oportunidad de tomar medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes, no hizo parte de la causa petendi de las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, no puede servir de fundamento para comprometer la responsabilidad de la Rama Judicial. En todo caso, se desprende de la regulación contenida en el Decreto 4334 de 2008, que con ocasión a la intervención de la que fue objeto la referida sociedad, en el proceso ejecutivo no se podían decretaran medidas cautelares en su contra. 2.4. Elementos de la responsabilidad estatal

1 Ver entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 53684; sentencia del del 31 de enero de 2019, expediente 52663; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 54.675; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 51.212; auto del 14 de octubre de 2015, expediente 48.502; sentencia del 14 de mayo del 2014, expediente 31.469. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de octubre de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado N° 15001-23-33-000-2016-00836-01(66114).MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00423 01

DEMANDANTE: Jesús Alfredo Mazo Cardona y otros

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8 De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, éste tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u

omisión de autoridades públicas. El órgano de cierre de esta jurisdicción 3 ha considerado que los elementos cuya acreditación4 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. -Daño antijurídico Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”5, de ahí

que, para que proceda declarar la responsabilidad de una entidad pública, se debe probar la existencia del daño, el cual debe ser cierto, es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, y determinado o determinable. Al respecto, la citada Corporación6 ha precisado lo siguiente: “… el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño o conocimiento,

3 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicado No. 27001-23-31-000-2002-01148-01(32876). 4 El canon 167 del Código General del Proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. Con base en esta norma, se ha edificado la regla de derecho probatorio, aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, según la

cual, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones de la parte demandante, le corresponde a ésta demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11.945, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación número: 250002326000200500370 01 (37304).MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 017 2017 00423 01

DEMANDANTE: Jesús Alfredo Mazo Cardona y otros

DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades 9 entendido como la alteración negativa a un interés protegido 7.

(…). En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. 4.4. Además de lo anterior, el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura,

hipótesis o eventualidad–8, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daño

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