TA ANT - 05001 33 33 017 2017 00513 01-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 017 2017 00513 01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1 P. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - la Comisión de Regulación tiene entre otras funciones, la facultad de establecer fórmulas para fijar las tarifas de los servicios públicos / COMPETENCIA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS – la ley 142 faculta a las empresas de servicios públicos fijar sus tarifas sometidos al régimen de regulación que defina la respectiva comisión reguladora, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada vigilada, o un régimen de libertad / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - e compete controlar y vigilar a todas aquellas entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, a fin de que se mantenga el equilibrio en la competencia y la calidad del servicio y, en caso de violación al régimen aplicable podrá sancionar a la entidad prestadora del servicio / COBRO DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO - se debe tener como parámetro de medición, el establecido, en cumplimiento del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, por la Comisión Reguladora de Agua PotableCRA, a través de la Resolución núm. 151 de 2001.
FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, no podía afirmarse, como lo expresó la parte demandada, que se violentó el principio de confianza legítima, con el argumento de que la Empresa prestadora venía facturando de conformidad con el
contrato, porque de un lado la cláusula contractual establece una medición no autorizada por la CRA, que es quien tiene competencia para ello y porque de, otro lado, la misma empresa notificó con anticipación que la medición no se realizaría conforme al contrato, sino con fundamento en el consumo de acueducto. Finalmente, se aclaró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actuó en ejercicio de sus competencias como ente de control, inspección y vigilancia sobre los prestadores de servicios públicos al momento de resolver el recurso de apelación en el procedimiento administrativo de estimación del consumo del servicio público de alcantarillado, por lo que el obligado al pago reclamado en el presente proceso es el usuario del servicio. Por lo anterior, el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad, pues como se dijo, ni las partes en el Contrato de Prestaciones Uniformes, ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pueden establecer parámetros de medición sin que cuenten con el aval previo de la Comisión de Regulación; en consecuencia, se CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001 33 33 017 2017 00513 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 017 2017 00513 01
DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Y OTRO
RADICADO 05001 33 33 017 2017 00513 01
DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Y OTRO
ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 69
TEMA Parámetros de estimación del consumo de alcantarillado. Las fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo sólo pueden ser modificadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante resolución.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por PRODUCTOS FAMILIA S.A, contra la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° SSPD 20168300026375 del 7 de abril de 2017 mediante la cual se dispuso la reliquidación de la factura del mes de mayo de 2016 a favor de Productos Familia S.A, correspondientes a la suscripción del contrato N° 4682307. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
solicita que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –SSPD, reconocer y cancelar a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN –EPM, la suma de $17.152.134, correspondiente a los valores reconocidos y pagados a Productos Familia S.A., de acuerdo con lo ordenado por la Superintendencia. Que la condena respectiva sea indexada desde el momento en que se resolvió elRadicado: 05001 33 33 017 2017 00513 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P 3 recurso de apelación, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; el pago de intereses legales, corrientes y de mora que se hayan causado sobre las sumas reclamadas; y se condene en costas y agencias en derecho.
2. HECHOS RELEVANTES.
La apoderada de EPM, señaló en los hechos de la demanda que el 15 de junio de 2016 el representante legal de la empresa Productos Familia S.A., solicitó a EPM la corrección de la factura de cobro de saneamiento y alcantarillado del mes de mayo de 2016 del contrato 4682307, considerando que la medición del vertimiento se debía hacer según el aforo con que cuenta la empresa, y no con relación al consumo de acueducto, al estar catalogado como un gran consumidor. Indicó que el 6 de junio de 2016 se dio respuesta a la solicitud elevada por
Productos Familia S.A., en la cual se informó que no se accedía a las pretensiones de modificar el consumo facturado para el mes indicado, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la reliquidación de la factura del mes de mayo de 2016, y que en adelante los cobros de alcantarillado se realizaran con base en el aforo de los vertimientos efectivamente realizados a la red por Productos Familia S.A, y no con referencia al consumo de agua. Manifestó que el 11 de agosto de 2016 se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la decisión proferida, con fundamento en que no existe un derecho adquirido o una expectativa legítima a una determinada forma de medición de los consumos de alcantarillado por parte de Productos Familia S.A., toda vez que la competencia para la definición de esa alternativa es de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, quien a su vez ha establecido que la medición y cobro del servicio de alcantarillado se efectúa con base en los metros cúbicos consumidos del servicio de acueducto y en los consumos de fuentes alternas de agua. Relató que el 7 de abril de 2017 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió el recurso de apelación mediante la Resolución N° SSPD 20168300026375, en la cual resolvió modificar la Decisión 0156SE20178300026475 proferida por EPM, disponiendo la reliquidación de la factura del mes de mayo de 2016, con base en el aforo de vertimientos que se venía aplicando, con fundamento en que la regla general en materia de medición de
20178300026475 proferida por EPM, disponiendo la reliquidación de la factura del mes de mayo de 2016, con base en el aforo de vertimientos que se venía aplicando, con fundamento en que la regla general en materia de medición de alcantarillado es la establecida por la Resolución 287 de 2004, expedida por laRadicado: 05001 33 33 017 2017 00513 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
4 CRA, lo que corresponde a una relación uno a uno con el servicio de acueducto, lo que conlleva a que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tenga una directa relación con los consumos de acueducto, pero que igualmente esa regla presenta excepciones, para el caso de los grandes consumidores cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas, y con ocasión de sus procesos productivos no vierte toda el agua recibida al sistema de alcantarillado, por lo que se deberá medir el consumo del servicio mediante aforo que determina un equipo de medición apto para ello. Adujo que, de acuerdo al sistema de liquidación de facturación de la entidad, el estado de cuentas es acumulativo mes por mes, razón por la cual la factura que contiene el valor reconocido y devuelto a Productos Familia S.A., por el mes de mayo de 2016, es la suma de $17.152.134.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos, y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la entidad es competente para vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales a quienes presten servicios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones. Indicó que la regla general en materia de medición de alcantarillado es la establecida por la Resolución No. 287 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la cual indica que el consumo a facturar por alcantarillado corresponde a una relación uno a uno con el servicio de acueducto, lo cual conlleva a que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tenga directa relación con el consumo de acueducto, sin embargo, señaló que esta disposición consagra excepciones tal como el caso de los grandes consumidores y cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas. Agregó que, será grande consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red 1000 o más metros cúbicos mensuales durante seis meses continuos, cantidad que la empresa PRODUCTOS FAMILIA S.A., vierte en cuantías superiores, lo que permite inferir que existen fundamentos adicionales que conllevan a que el consumo de la misma se facture de acuerdo al consumoRadicado: 05001 33 33 017 2017 00513 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
5 medido, esto es, como EPM venía facturando el alcantarillado para el predio mencionado. Expresó que al tener alternativas para efectuar la medición de los vertimientos de aguas residuales, como son las estructuras de aforo, a las cuales hace referencia el inciso 4 del artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, el cual establece que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, el usuario puede hacer uso de ellas y la prestadora está obligada a aceptarlas y realizar la consecuente medición. PRODUCTOS FAMILIA S.A., en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva, contestó la demanda manifestando que la base tarifaria del servicio de alcantarillado no puede ser bajo ninguna óptica, el consumo de acueducto para ninguna de las personas que estén bajo la categoría de grandes consumidores, so pena de realizar cobros sobre un servicio que nunca se prestó efectivamente, violando de manera ostensible la Ley 142 de 1994. Señala que en el proceso industrial de Productos Familia S.A., se utiliza agua que no es vertida al alcantarillado, sino que se evapora en los procesos productivos y los auxiliares a los mismos, o se incorpora a los procesos y productos atendiendo una de las políticas de é sta, en virtud del compromiso que tiene con la conservación del medio ambiente, y entre las que se encuentra la reutilización de los recursos como el agua, además, la empresa cuenta con procesos de
recirculación del agua, lo que disminuye el consumo y por ende el vertimiento. Indica que la empresa tiene aforado el afluente con una canaleta parshall, producto de una negociación que se hizo directamente con EPM, y con base en la cual esta facturó de acuerdo con ese medidor, lo que implica que esta forma de medición fue incorporándose a las condiciones del contrato de servicios públicos. Afirma que lo anterior implica que el consumo de acueducto no puede ser la base tarifaria para el servicio de alcantarillado, so pena de cobrar sobre un servicio que nunca se presta, por lo que éste es sustancialmente menor al de acueducto. Agrega que, no es cierto que se contradigan las directrices impartidas por la CRA, pues ésta ha expresado en diversos conceptos que la aplicación de las Resoluciones 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004, tiene lugar cuando no seRadicado: 05001 33 33 017 2017 00513 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P 6 está en presencia de grandes consumidores, toda vez que estos tienen derecho a la medición individual.
Aduce que, Productos Familia S.A., carece de legitimación en la causa en el proceso por cuanto un eventual restablecimiento del derecho no le puede ser exigido, ya que no se encuentra llamada a sufrir las consecuencias de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo, pues la responsable es la Superintendencia demandada, y plantear lo contrario sería una defraudación de
la confianza legítima y un desequilibrio en las cargas públicas, como quiera que los particulares confían en que las actuaciones de la administración se encuentran ceñidas a la ley. Concluye que la utilización del sistema de medidores para la determinación real del consumo es la opción más viable en el caso concreto, puesto que respeta las condiciones especiales pactadas entre EPM y Productos Familia S.A., permite la determinación real del consumo del servicio de alcantarillado, y reconoce el carácter oneroso del contrato de prestación de servicios, pues no desconoce el derecho de EPM a recibir la contraprestación económica por los servicios prestados.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, luego de un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al caso en estudio, profirió sentencia, accediendo a las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que existió una equivocada interpretación por parte de la Superintendencia de las normas aplicables al caso, por cuanto para la medición del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, rige como principio general el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, según el cual el suscriptor del servicio y la empresa tienen el derecho y el deber a que se midan los consumos y se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido sea el elemento principal del precio cobrado
al suscriptor o usuario; sin embargo, aunque en el presente asunto existe un mecanismo de medición instalado de común acuerdo entre el usuario y EPM, el mismo no se ajusta al parámetro de medición definido por la CRA, conforme a lo establecido en el citado artículo 146 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.Radicado: 05001 33 33 017 2017 00513 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
7 Señala que atendiendo las dificultades técnicas para realizar el aforo individual que hiciera posible medir el volumen vertido a la red de alcantarillado se profirió la Resolución CRA 151 de 2001 que en su artículo 1.2.1.1 definió la demanda del servicio de alcantarillado como la equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua, que viertan al alcantarillado; y por su parte la Resolución CRA 287 de 2004 definió que el cobro de los vertimientos al alcantarillado tienen relación directa con los consumos de acueducto, los cuales se calculan con la metodología contenida en dicha resolución, en la que se estableció que el valor de la factura por concepto de alcantarillado responde al valor de la tarifa por consumo de agua. Indica que el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, contempla las funciones asignadas
a cada una de las comisiones de regulación, y es por ello que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben ceñirse a las políticas tarifarias previamente establecidas, sin embargo, al no existir una regulación específica emanada de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para la facturación del servicio de alcantarillado, no es viable que la empresa prestadora del servicio público domiciliario ni mucho menos la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueda, para efectos de la medición del servicio de alcantarillado, definir un parámetro distinto al determinado por la CRA, que para el caso concreto es la Resolución 151 de 2001, en la que se establece como único parámetro para realizar la facturación del servicio de alcantarillado la medición que se determina por concepto del servicio de acueducto; posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado. Por lo anterior, considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debió al momento de resolver la apelación, dirigirse a la CRA para que fuera este ente el que definiera la fórmula tarifaria a aplicar para efectos del cobro del servicio de alcantarillado, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo solo pueden ser modificadas por la CRA, con fundamento en las causales establecidas en esa misma norma y en el
artículo 4.2.5.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, y no proceder a indicar la manera en que a su juicio debía realizarse la medición dada la competencia que está radicada exclusivamente en esta materia en la Comisión de Regulación respectiva.Radicado: 05001 33 33 017 2017 00513 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
8 En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución N° SSPD 20178300026375 del 7 de abril de 2017 por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió un recurso de apelación y modificó la decisión 0156SE-201630092268 del 6 de junio de 2016 expedida por EPM, que negó la corrección de la factura de saneamiento y alcantarillado del mes de mayo de 2016; a título de restablecimiento del derecho, autorizó a EPM a efectuar el cobro ante PRODUCTOS FAMILIA S.A., de la suma de $17.152.134. Finalmente, se condenó en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
PRODUCTOS FAMILIA S.A., presentó recurso de apelación manifestando que la sentencia de primera instancia cometió ciertos yerros no solo al momento de analizar el asunto procesal y sustancial de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, sino al interpretar íntegramente las disposiciones regulatorias de la
CRA frente a la constitución y la Ley 142 de 1994, al realizar una equivocada apreciación en lo referente al uso de tecnologías de medición para grandes usuarios, al señalar que es la Resolución CRA 151 de 2001 la que reguló el tema, y en la cual se establece que el factor de medición para el servicio de alcantarillado es el equivalente al servicio de acueducto, sin perjuicio de aforar los vertimientos, lo cual requiere de aprobación por la comisión. Señala que, ni en la Ley 142 de 1994 ni en la regulación expedida por la CRA, se exige una habilitación al usuario gran consumidor para ajustar la medición y facturación al uso de los instrumentos tecnológicos; adicionalmente que, EPM ha iniciado múltiples demandas por hechos como el que se debate contra otros usuarios catalogados como grandes consumidores, en los cuales resulta claro que el valor cobrado por el servicio de alcantarillado no se compadece con los consumos reales de dichos servicios, lo cual evidencia no solo el actuar contrario a derecho de EPM, sino un claro enriquecimiento sin causa, toda vez que se cobra por un servicio que no presta, violando el principio de realidad del consumo. Resalta que existe un acuerdo particular entre EPM y PRODUCTOS FAMILIA S.A que constituye un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios diferente al contrato de condiciones uniformes, en los términos del artículo 132 de la Ley 142 de 1994, específicamente en lo concerniente a las indicaciones de EPM sobre el deber de la empresa de instalar un medidor de los vertimientos; porRadicado: 05001 33 33 017 2017 00513 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P 9 lo cual, la demandante fue quien promovió activamente la construcción, rediseño
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P 9 lo cual, la demandante fue quien promovió activamente la construcción, rediseño e implementación final de la canaleta parshall, para contabilizar bajo micro medición, el vertimiento de Productos Familia S.A, y venir en contra de esta actuación constituye una violación del acto propio.
Considera que, EPM no estaba legitimada para demandar el acto expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al ser su superior funcional, razón por la cual la única autoridad que podía demandar el acto era la SSPD y no la entidad prestadora de servicios públicos, toda vez que fue quien profirió el acto acusado. Aduce que cuando el A quo acogió las pretensiones de la demandante, desconoció el derecho de los usuarios consistente en que el principal elemento del cobro sea el consumo efectivamente realizado, como lo establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Agrega que al declarar la nulidad del acto impugnado se legitimó un pago por un servicio que no se prestó, y ello implica un enriquecimiento sin causa de la demandante en contra de un tercero, lo cual se explica en que del 100% del agua consumida por concepto de acueducto, solo el 66% es vertido al alcantarillado, dado que el 34% restante es reutilizado, por lo que se está permitiendo el cobro de un valor por concepto de alcantarillado que no fue efectivamente vertido. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se nieguen las
pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. EPM presentó alegatos de conclusión argumentando que, los argumentos con los cuales el fallador de primera instancia sustenta su decisión son aplicables al presente asunto, pues no existe un derecho adquirido o una expectativa legítima a una determinada forma de medición de los consumos de alcantarillado por parte de Productos Familia S.A, toda vez que la competencia para la definición de esta alternativa es de la comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, quien a su vez ha establecido que la medición y cobro del servicio de alcantarillado se efectúa con base en los metros cúbicos consumidos del servicio de acueducto y en los consumos de fuentes alternas de agua; sin embargo, dado que existía una práctica comercial para el cobro del servicio de alcantarillado y ésta debía adecuarse a la normativa vigente, EPM otorgó un plazoRadicado: 05001 33 33 017 2017 00513 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P 10 prudencial y transitorio al usuario para que se adecuara a la nueva situación del cobro del servicio de alcantarillado.
Señala que si bien de conformidad con los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994 los usuarios tienen derecho a que sus consumos sean medidos, el mismo está supeditado al ejercicio de la competencia por parte de la CRA para establecer los parámetros de estimación del consumo del servicio de alcantarillado.
Indica que en desarrollo de dicha competencia de conformidad con las Resoluciones CRA 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004, ha optado por establecer que el cobro del servicio de alcantarillado debe efectuarse con base en los metros cúbicos consumidos del servicio de acueducto, y de los consumos de fuentes alternas de agua, y no con base en la medición de los vertimientos puntuales de los usuarios. Concluye que tratándose de los servicios de saneamiento, éstos se encuentran sujetos a la regulación que expida la CRA y en consecuencia, el cobro del servicio de alcantarillado por parte de EPM a sus usuarios, debe sujetarse a las disposiciones que expide esta entidad, y que no es la SSPD la entidad que debe indicar si un derecho del consumidor debe primar sobre las fórmulas tarifarias impuestas por la CRA, puesto que sus facultades son de inspección, vigilancia y control a los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, y no para imponer una especial forma de interpretación de una norma, por encima de quien está llamado a regular normativamente determinada situación, en este caso, la CRA. Por lo anterior, considera que la SSPD desconoció la normatividad vigente y aplicable para el caso concreto, y excedió el marco legal al ordenar a EPM reliquidar la factura con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado, y el aforo de vertimientos que se venía aplicando, situaciones no reguladas en la normatividad que rige la materia de servicios públicos
domiciliarios. Por lo expuesto, solicita que se confirme la sentencia recurrida. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS aportó alegatos de conclusión señalando que en el régimen de los servicios públicos, la medición de los consumos es uno de los principales derechos tanto para las empresas como para los suscriptores y/o usuarios; sin embargo, estaRadicado: 05001 33 33 017 2017 00513 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P 11 prerrogativa se encuentra asociada con la obligación, también recíproca, de la medición mediante la utilización de instrumentos precisos.
Señala que tratándose de la empresa vinculada existe medición y esa medición fue establecida de común acuerdo entre las partes, siendo la fuente de información durante más de 5 años para la facturación del servicio de alcantarillado al gran consumidor. Si el usuario gran productor dispone de equipos de medida instalados para sus aguas residuales con la anuencia de la empresa demandante, en ejercicio de su derecho a que sus consumos sean medidos, a que se empleen los instrumentos que la técnica hace disponible y a que se cobren servicios no prestados, no existe razón alguna para que el prestador se niegue a facturar conforme a la diferencia de lecturas que registra el medidor instalado. Al adoptar su decisión en el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, la Superintendencia no implementó una nueva estructura tarifaria, ni creó un nuevo sistema tarifario para el cobro del servicio de alcantarillado,
competencias estas de la Comisión de Regulación, sino que la misma ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 2004 y la regulación, especialmente la Resolución CRA 151 de 2001, son las que permiten cobrar el servicio de alcantarillado para grandes consumidores no residenciales, con base en el aforo de los vertimientos, siempre que el usuario tenga esa calidad y se cuente con las estructuras de aforo instaladas de común acuerdo entre las partes, que permita contabilizar en forma adecuada los consumos reales vertidos a la red de alcantarillado. Así mismo, es importante tener en cuenta la consensualidad en el contrato, pues el prestador solo se centró en advertir que la resolución de la SSPD está fuera de la legalidad por fijar una metodología tarifaria en lo que respecta al alcantarillado, sin embargo, desconoce las condiciones pactadas en su momento entre el usuario del servicio y la demandante. En consecuencia la Superintendencia si tiene competencia para dirimir esta clase de conflictos, toda vez que se desprende del procedimiento en sede de la empresa, mediante el cual el usuario del servicio, este caso FAMILIA S.A., reclama la facturación, inconforme con la decisión de la empresa, de tal suerte que interpone recurso de reposición y en subsidio apelación concedido por la empresa y es ella quien da traslado del mismo a la SSPD, actuación avalada en las normas que se indican en el acto recurrido.Radicado: 05001 33 33 017 2017 00513 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
12 Así pues, el actuar de la Superintendencia jamás ha tenido el alcance de fijar una formula tarifaria, solamente porque da aplicación del artículo 146 de 1994, hecho que se puede comprobar con lo que ordenó en el acto administrativo, solamente ordena la reliquidación pues cualquier servicio parte de un consumo efectuado por el usuario del servicio, el cual en el caso particular de FAMILIA S.A., la ley, no la SSPD, es quien dispone que ese consumo sea el elemento principal del precio para efectos de facturar el servicio. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. PRODUCTOS FAMILIA S.A., presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto, no obstante encontrarse debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme al recurso de apelación interpuesto, deberá la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución Nº SSPD 20168300026375 del 7 de
abril de 2017, mediante la cual se dispuso la reliquidación de la factura del servicio de alcantarillado para el mes de mayo de 2016, a favor de PRODUCTOS FAMILIA S.A., por falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLERadicado: 05001 33 33 017 2017 00513 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P 13 3.1. De las funciones de la Comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico –CRA-.
El artículo 73 de la Ley 142 de 1994, prevé las funciones y facultades generales y específicas que tienen las Comisiones de Regulación. Así mismo, en cuanto a las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, prevé: “Artículo 73 . Funciones y facultades generales . Las comisiones de regulación tienen la fun
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