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TA ANT - 05001-33-33-017-2017-00515-01-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-017-2017-00515-01-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se

trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, ley 100 de 1993, ley 812 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: Los factores para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, son los indicados en el Decreto 1158 de 1994. La prima de servicios regulada en el Decreto 1545 de 2013 no constituye factor salarial para la liquidación de pensiones, puesto que no aparece enlistada en el Decreto 1158 de 1994. Se evidencia entonces, que la entidad demandada no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.2

Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-017-2017-00515-01 Blanca Elena Arroyave Pérez Vs FONPREMAG

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: No. S02198 AP Radicado: 05001-33-33-017-2017-00515-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

Demandante: BLANCA ELENA ARROYAVE PÉREZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante 1 contra la sentencia No. 42 del 14 de febrero de 2019 2, proferida por el Juez Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora Blanca Elena Arroyave Pérez presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional

– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag

en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 009180 DEL 17 DE

AGOSTO DE 2016 suscrita por el Doctor LUIS GUILLERMO PATIÑO

1 Folios 188 a 205 2 Folios 174 a 179 frente y vuelto 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-017-2017-00515-01 Blanca Elena Arroyave Pérez Vs FONPREMAG ARISTIZÁBAL, Secretario de Educación del municipio de Medellín , en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir la prima de servicios como factor salarial percibido en el último año de servicio al momento en que adquirió el status de pensionado.

3. Declarar que el (la) docente BLANCA ELENA ARROYAVE PÉREZ tiene derecho a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por intermedio de acto administrativo elaborado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN le reconozca y pague LA PRIMA DE SERVICIOS como factor salarial, a partir del 11 DE MAYO DE 2016, momento en que adquirió el status de pensionada, es decir, 20 años de tiempo de servicio oficila y 55 años de edad4. (Resaltos de origen)

“A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, al reconocimiento y pago de la reliquidación y/o revisión de PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN, reconocida por esta entidad incluyendo el valor de la PRIMA DE SERVICIOS, establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 y en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, al reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS como factor salarial, se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y articulo 1 de la Ley 33 de 1985, al haber realizado los respectivos aportes para pensión, teniendo en cuenta si operó o no la prescripción trienal de algunas sumas.

3. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 009180 del 17 DE AGOSTO DE 2016 suscrita por el Doctor(a) LUIS GUILLERMO PATIÑO ARISTIZÁBAL, Secretario de Educación del municipio de Medellín, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado (a).

4. Condenar a la LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a que el reconocimiento de esta prestación, sea indexada desde el momento de su causació, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento solicitado.

5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4 Folio 74 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-017-2017-00515-01 Blanca Elena Arroyave Pérez Vs FONPREMAG (…) 8. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo,

tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

9. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. (…)”5. (Resaltos de origen).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO: El (la docente BLANCA ELENA ARROYAVE PÉREZ , por haber laborado más de veinte (20) años al servicio al Magisterio en el municipio de Medellín y haber completado mas de cincuenta y cinco (55) años de edad, le fue reconocida una pensión jubilación a partir del 11 DE MAYO DE 2016 , por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: Mediante Decreto No. 1545 de 2013 se estableció la PRIMA DE SERVICIOS para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas.

TERCERO: Al observar el valor reconocido, se ordenó el descuento con destino a PENSIÓN DE JUBILACIÓN, con destino al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , lo que significa que de las sumas ordenadas cancelar, le fue ordenado el descuento para que fuera tenido en cuenta como factor salarial.

CUARTO: Como podrá observase mi representado viene percibiendo LA PRIMA DE SERVICIOS y al observarse este reconocimiento frente a este valor

se le han venido realizando por parte del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERITO los respectivos descuentos de ley, descuentos que por ley tiene que ser tenidos en cuenta como factor salarial” 6. (Negrillas y mayúsculas del texto).

III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 24 de 1994, los Decretos Nacionales 1045 de 1978, 1848 de 1969 y 1545 de 20137.

Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “(…) Mediante la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, se estableció el régimen prestacional de los docentes, articulo que fue prorrogado con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 1007, por lo anterior y de conformidad con estas normas, se concluye que el régimen prestacional de los docentes afiliados al

5 Folios 8 y 9 6 Folio 16 7 Folio 105 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-017-2017-00515-01 Blanca Elena Arroyave Pérez Vs FONPREMAG Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la

Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la ley 100 de 1993, (…). Lo anterior expuesto nos remite necesariamente a lo estipulado sobre el tema en el articulo 1º d la Ley 33 de 1985 y es precisamente uno de los motivos del presente litigio, como lo es el de solicitar respetuosamente a ese Honorable Despacho que se ordene la liquidación de la pensión de mi mandante teniendo en cuenta el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio del último año de servicio, es decir, el promedio de la PRIMA DE SERVICIOS como factor salarial percibido por el docente durante el ultimo año anterior al momento de la adquisición del status de pensionado 8ª), pero indexándolos o actualizándolos a lo que realmente equivalían par el año anterior a u fecha de retiro, fecha en la cual tendrá derecho a iniciar su reliquidación de la pensión con todos los factores salariales a que tenga derecho, y no como indica inicialmente lo quiso hacer la entidad hoy demandada, simplemente determinando que su equivalencia correspondía al valor del salario mínimo legal vigente a la fecha de su efectividad. (…) De la transcripción anterior pone en evidencia, que la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por la actor 8ª) se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta

para efectos del calculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación del servicio. (…) Es claro que la prohibición de actualizar o la llamada congelación del salario contradicen el mandato constitucional de “definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y garantizar el derecho “al reajuste periódico de las pensiones legales” que el constituyente plasmo en los artículos 48 y 53 del estatuto superior, por tales motivos, no se puede eludir la actualización del salario base la liquidación, porque constitucionalmente existe un mandado perentorio e inevitable, de conformidad con el cual los recurso destinados a pensiones deben mantener su poder adquisitivo. (…)”8. (Negrillas, mayúsculas y subrayas de origen).

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible en los folios 54 a 65, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) i) Desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 se han estipulado los aportes que los servidores públicos deben efectuar a las entidades de previsión para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales puedan tener derecho. En este mismo sentido, la Ley 4 a de 1966 en sus artículos 2° y 4° dispuso algunas bases sobre las cuales se calcularían las prestaciones económicas a favor de los servidores públicos.

8 Folios 4 a 106 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

artículos 2° y 4° dispuso algunas bases sobre las cuales se calcularían las prestaciones económicas a favor de los servidores públicos.

8 Folios 4 a 106 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-017-2017-00515-01 Blanca Elena Arroyave Pérez Vs FONPREMAG ii) Los factores salariales para pensión, quedaron establecidos en el Decreto No. 1045 de 1978; no obstante lo anterior, mediante la Ley 33 de 1985 (Norma posterior), se determinó en su artículo 1° que el pago mensual de la pensión de jubilación de estos servidores, sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. iii) Dada la calidad de servidores públicos que poseen los docentes y al no estar cobijados por el régimen especial de pensiones tal y como lo ha determinado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual adicionalmente ha sido suficientemente clara al establecer que, la Ley 91 de 1989 debe interpretarse en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. iv) En este sentido de aplicación, se debe hacer referencia al artículo 3 0 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, que a su vez estableció los factores a tener en cuenta para efectos de la base de liquidación de los aportes

para las entidades de previsión, los cuáles deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, indicando que, en todo caso las pensiones de los servidores públicos deben liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) vi) El artículo 15 de la citada ley, establece entre otras disposiciones que, para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, el régimen aplicable se halla contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que se expidan en el futuro. (…) x) Por su parte el Decreto 2341 de 2003, reglamentario de la Ley 812 de 2003, estableció que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el establecido en el decreto 1158 del 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen, y este a su vez consagró como factores base de cotización los siguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional y capacitación cuando sea factor salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, bonificación por servicios prestados. De esta relación de factores, a los docentes oficiales únicamente aplican: La asignación básica mensual y las horas extras. xi) El Decreto 3752 de 2003 en su artículo 3° establece que la base de

liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el FNPSM no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Indica además que debe tenerse en cuenta como base de cotización los factores consagrados en el decreto 688 de 2002, es decir, sobresueldos de supervisores de educación, directores de núcleo, rectores, vicerrectores, coordinadores, directores de establecimientos educativos rurales y docentes de preescolar éstos vinculados antes del 23 de febrero de 1984. xii) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de publicación de la mencionada norma, para el reconocimiento de las prestaciones que se causen a partir del 23 de diciembre de 2003, los únicos factores salariales que deben tenerse en cuenta, son la asignación básica mensual (Ley 91 de 1989) y sobresueldo (Decreto 3621 de 2003), reglamentándose de este modo la Ley 91 de 1989”9. (Negrillas de origen).

9 Folios 50 a 527 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-017-2017-00515-01 Blanca Elena Arroyave Pérez Vs FONPREMAG Propone como excepciones la ineptitud de la demanda, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo debido, la falta de legitimación en la causa por pasiva,

la compensación y la genérica o innominada10. Solicita asimismo se vincule en calidad de litisconsorte necesario a la Fiduciaria La Previsora S.A. por ser la administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de junio de 2018 11 el juez a quo declaro no probadas las excepciones de inepta demanda, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 14 de febrero de 201912 negó las pretensiones de la demanda.

Consideró la Juez a quo para tomar la decisión: “(…) Atendiendo al análisis normativo y jurisprudencial previamente expuesto y de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, es claro que la Ley 33 de 1985 no enlista en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, razón por la cual, es factible la inclusión de aquellos factores que sirvieron de base para cotizar al sistema de seguridad social, pero solo estos y no todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como se pretende a través de la presente demanda. Del material probatorio obrante en el expediente, se logra establecer que la señora BLANCA ELENA ARROYAVE PÉREZ devengó en el último año de servicios, además de la asignación básica, prima de navidad, prima de

vacaciones, prima de carestía y la bonificación mensual, sin embargo, al momento de reconocer la pensión de la actora, para efectos de liquidar la mesada pensional, no se incluyó en el ingreso base de liquidación la primad de servicios. En lo concerniente a la prima de servicios, se tiene que esta no se encuentra enlistada dentro de los preceptos normativos citados; adicionalmente, el decreto 1545 de 2013 “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de prescolar, básica y media” no establecido en su artículo 5 que dicho emolumento constituyera factor salarial desde el momento de su causación, para efetos de la liquidación de la pensión de jubilación para el personal docente, razón por la cual habra de negarse las pretensiones de la demanda. (…)”

10 Folios 54 a 56 11 Folios 75 a 77 frente y vuelto 12 Folios 174 a 179 frente y vuelto8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-017-2017-00515-01 Blanca Elena Arroyave Pérez Vs FONPREMAG

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló dentro del término legal13 la decisión de primera instancia y pide que se revoque por lo siguiente: “(…) De lo anterior se colige que el personal del magisterio NO es sujeto de los asuntos establecido en la sentencia de unificación, ya que se define las

reglas de ingreso base de liquidación de los trabajadores que son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya excepción taxativa evidenció anteriormente, así mismo teniendo en cuta que para los afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio – FOMAG – por tratarse de empleados públicos del régimen especial, cobijados por lo establecido en los Decretos Nacionales 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por remisión expresa de la ley 91 de 1989 y reiterando que son exceptuados de la aplicación de las parámetros establecidos por el régimen de prima media que se consolidó por la Ley 100/903, salvo la remisión expresa a que ella se refiere en la Ley 812 de 2003, que se debe aplicar a los afiliados con posterioridad al 26 de junio de 2003, los docentes no hacen parte del grupo de trabajadores que se les debe aplicar la debatida sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado. (…) Hay una situación que los operadores judiciales no deben pasar por alto y es la omisión de la administración de efectuar los correspondientes descuentos para aportes al sistema, toda vez que se pueden descontar por la entidad cauno se haga el reconocimiento prestacional, deja de lado la observancia de esta situación, corolario se evidenciaría la regresividad de los derechos sociales, por lo que es necesario incluir aquellos factores que fueron devengados por el trabajador durante el año anterior al momento de la adquisición del status pensional, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, de esta manera se daría prioridad el principio de primacía de la realidad sobre las formas cuyo acatamiento es dominante, en la regulación de las relaciones laborales, así mismo, aplicando

por aportes que dejaron de efectuarse, de esta manera se daría prioridad el principio de primacía de la realidad sobre las formas cuyo acatamiento es dominante, en la regulación de las relaciones laborales, así mismo, aplicando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta, aplicando la norma más beneficia al trabajador. Además, que no se le puede atribuir al trabajador la omisión de la administración de no realizar los respectivos descuentos. (…) La retrospectividad es un fenómeno que se presenta cuando la norma se aplica, desde que entra en vigor, a situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa. Como es el caso de las posiciones encontradas de las sentencias de unificación. (…) Por lo anterior, tratándose de pensiones la ley posterior al momento del retiro prevalece sobre la anterior en cuanto sea mas favorable frente a situaciones aun no consumadas, pero en vía de solución, situación que no acontece, de esta manera, con los derechos prestacionales como la pensión deben decidirse jurídicamente, ya sea con los postulados legales vigentes al ocurrir el hecho que fundamenta el derecho o con aquellos que se encuentren en vigor a la definición del derecho, según sea mas favorable para el trabajador. (...)

EL TEMA QUE SE DEBATE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA PARA LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN RAD NO. 2012-0014301 NO ES APLICABLE A MI

13 Folios 188 a 2059 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-017-2017-00515-01 Blanca Elena Arroyave Pérez Vs FONPREMAG

Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-017-2017-00515-01 Blanca Elena Arroyave Pérez Vs FONPREMAG

REPRESENTADO POR CUANTO NO FUE EL TEMA DE DEBATE LA

PROPIA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN.

SOLO SE PUEDEN UNIFICAR CRITERIOS ENTRE SENTENCIAS

PROFERIDAS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO UNIFICAR CRITERIOS PROFERIDOS CON OTRA ALTA CORTE QUE NO PARTICIPÓ DEL DEBATE DE UNIFICACIÓN. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de origen).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora En escrito radicado dentro de la oportunidad legal14 manifiesta: “(…) Ante el debate que se ha presentado con la sentencia de unificación del expediente con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero ponente Cesar Palomino Cortés, del 28 de agosto de 2018, es menester hacer las siguientes precisiones: El tema de análisis sobre el cual versa el presente proceso es sobre la procedencia o no de la reliquidación de pensión de jubilación de mi representado, con la inclusión de todos los factores salariales, los cuales percibió mi por el hecho de ser docente y adquirir el derecho a una pensión de jubilación, beneficio de los cuales goza por pertenecer a un régimen pensional de carácter especial. (…) Queda entonces claro, según las normas citadas anteriormente, que tal y como taxativamente se encuentra estipulado en la ley 100 de 1993, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del

de carácter especial. (…) Queda entonces claro, según las normas citadas anteriormente, que tal y como taxativamente se encuentra estipulado en la ley 100 de 1993, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio (docentes oficiales), demostrando así entonces, que la sentencia de unificación sobre la cual se hace alusión en el presente escrito, no se le podrá aplicar directamente a mi representado al momento de decidir si le procede el derecho a la reliquidación de la pensión. Ahora con lo referente a los factores salariales sobre los cuales se debe liquidar la pensión de jubilación al personal docente, es preciso indicar que sobre el asunto el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación del Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de Agosto de 2010, expediente No. 150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, manifestó: …… “Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.”

14 Folios 225 a 23310 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-017-2017-00515-01

dejaron de efectuarse.”

14 Folios 225 a 23310 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-017-2017-00515-01 Blanca Elena Arroyave Pérez Vs FONPREMAG Toda vez que mi representado adquirió es status de pensión de jubilación en vigencia de la citada sentencia de unificación, y la presente demanda fue radicada en vigencia de éste concepto unificador, y en aras a la llamada confianza legítima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues sus usuarios y los abogados que los representamos, nos SENTIMOS CON CONFIANZA REAL, MATERIAL, LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, pues creemos que resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado como nuestros jueces. La confianza legítima y buena fe, son principios que deben ser considerados por las autoridades y los particulares, quienes deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben garantizar estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que “así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas, ni la PUEDE HACER LA PROPIA JUSTICIA, que es la que determina la verdadera situación particular que debe examinarse para el presente asunto. De lo anterior se extraen las siguientes conclusiones: El personal del magisterio NO es sujeto de los asuntos establecidos en la

determina la verdadera situación particular que debe examinarse para el presente asunto. De lo anterior se extraen las siguientes conclusiones: El personal del magisterio NO es sujeto de los asuntos establecidos en la Sentencia de unificación, ya que se define las reglas del ingreso base de liquidación de los trabajadores que son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuya exc

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