TA ANT - 05001 33 33 017 2017 00540 01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 017 2017 00540 01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Es función de la Superintendencia vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, y sancionar las violaciones del citado régimen – La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene plena competencia para resolver recursos de apelación incoados por los usuarios de los servicios y ejercicio de esa potestad pueden confirmar, modificar o revocar la decisión censurada que emita la prestadora de los servicios / FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO RESPECTO DE LA FIJACIÓN DE TARIFAS - Las Comisiones de Regulación tienen competencia para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos - Las fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como los costos económicos de referencia resultantes de su aplicación, sólo pueden ser modificados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante resolución / FORMA EN QUE DEBE MEDIRSE Y COBRAR EL SERVICIO DE ALCANTARILLADOLa empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario - Los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no
exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo / GRAN CONSUMIDOR – En el servicio de acueducto, es todo aquel usuario o suscriptor que durante seis meses continuos supere en consumo los mil metros cúbicos mensuales - Será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto / COBRO DEL CONSUMO DE ALCANTARILLADO - El cobro del servicio de alcantarillado debe tener como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto, y no es viable aplicar un parámetro distinto a éste, en el cual el cobro del consumo de alcantarillado se realice a partir de la medición directa del volumen de vertimientos - Si bien de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el suscriptor del servicio tiene derecho a que se midan los consumos y se empleen instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, la Comisión de Regulación de Aguas y Saneamiento Potable es la entidad que define los parámetros adecuados para estimar el consumo y al no existir una regulación específica definida por dicha entidad para realizar la facturación del servicio público de alcantarillado, no es posible que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros acudan a parámetros de medición diferentes a los contemplados por la CRA.
FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994, Resolución CRA 271 de 2003 de la Comisión
de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión de primer grado, en la medida en que se logró demostrar que es errónea la interpretación dada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la regulación proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en el acto administrativo cuestionado, pues mientras la CRA no emita una reglamentaciónRADICADO: 05001-33-33-017-2017-00540-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
VINCULADO: FABRICATO S.A. 2 específica para los grandes usuarios en las que se incluya a aquellos que tienen una fuente de agua alterna, el único parámetro válido para la medición del consumo de alcantarillado, es el consumo de acueducto que se aplica a la generalidad de los usuarios.RADICADO: 05001-33-33-017-2017-00540-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
VINCULADO: FABRICATO S.A.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Sentencia Nº 095 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Sentencia Nº 095 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado 05001 33 33 017 2017 00540 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Parámetros para la estimación del consumo del servicio público de alcantarillado. Ley 142 de 1994/ Fijación de tarifas de alcantarillado . Competencia exclusiva de la comisión de Regulación de agua potable y saneamiento básico. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la sociedad vinculada Fabricato S.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 26 de septiembre de 2019, estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter No Laboral, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con vinculación de la sociedad FABRICATO S.A., con el fin
de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SSPD 20178300034235 del 26 de mayo de 2017, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que modificó la decisión No. 0156SE201630161268 del 22 de noviembre de 2016 emanada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., disponiendo la reliquidación de la factura del mes de octubre de 2016, con base en el aforo de vertimientos que se venía aplicando, a favor de la empresa Fabricato S.A. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconocer y cancelar a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., una suma equivalente a TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($31.947.625), correspondientes a los valores reconocidos y canceladosRADICADO: 05001-33-33-017-2017-00540-01
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DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
VINCULADO: FABRICATO S.A. 4 a la compañía Fabricato S.A. como restablecimiento de la factura de octubre de 2016, de conformidad con lo ordenado por la entidad pública demandada en las Resolución cuestionada.
Igualmente pretende que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a indexar las sumas de dinero que deben ser canceladas desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro de los trámites
Resolución cuestionada. Igualmente pretende que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a indexar las sumas de dinero que deben ser canceladas desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro de los trámites administrativos y se reconozcan y paguen los intereses legales, corrientes y de mora que se hayan causado desde el momento del pago y hasta la fecha en la que se verifique el cumplimiento de la sentencia1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El representante legal de la sociedad Fabricato S.A., mediante escrito radicado ante Empresas Públicas de Medellín E.S.P., el 31 de octubre de 2016, solicitó la revisión y corrección de la factura de alcantarillado y saneamiento del período comprendido entre el 12 de agosto y el 12 de septiembre de 2016, por estarse cobrando en exceso una suma que no consultó el vertimiento registrado por su medidor. 2.2. El 22 de noviembre de 2016, mediante comunicación No. 0156SE201630161268 se dio respuesta a la solicitud presentada por Fabricato S.A., por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., indicándole que no se accedía al reclamo modificatorio de la factura correspondiente al período comprendido entre el 12 de agosto y el 12 de septiembre de 2016, decisión que fue censurada mediante el uso de recurso de reposición incoado el 05 de diciembre de 2016, a
través del cual Fabricato S.A., invocó de nuevo la corrección de la factura del período indicado y que la medición de los vertimientos se haga según el aforo de la sociedad. 2.3. El día 23 de diciembre de 2016, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante escrito radicado 0156ER-201630176734, desató de forma negativa el recurso de reposición interpuesto por Fabricato S.A., argumentando que la medición de acueducto se hace en la forma indicada en la normativa vigente que regula la materia, esto es, con la fórmula tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, ente que ha establecido que la medición y cobro del servicio de alcantarillado, se efectúa con base en los metros cúbicos consumidos del servicio de acueducto y en los consumos de fuentes alternas de agua. 2.4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió el recurso subsidiariamente interpuesto por Fabricato S.A., mediante la Resolución No. SSPD 20178300034235 del 26 de mayo de, modificando la decisión 0156SE201630161268 del 22 de noviembre de 2016, proferida por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., disponiendo en consecuencia, la reliquidación de la factura
1 Cfr. A folios 96 y 97.RADICADO: 05001-33-33-017-2017-00540-01
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VINCULADO: FABRICATO S.A. 5 del mes de octubre de 2016, con base en la diferencia de lecturas que registró el medidor de alcantarillado y el aforo de vertimientos que se venía aplicando, a favor de la sociedad Fabricato S.A. 2.5. El fundamento de la decisión, consistió en que en que si bien la regla general en materia de medición de alcantarillado, es la establecida en la Resolución 287 de 2004 expedida por Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), lo que corresponde a una relación uno a uno con el servicio de acueducto y conlleva a que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tenga una directa relación con los consumos de acueductos, empero, esa regla tiene excepciones que se dan para los casos de grandes consumidores, y cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas, apoyándose en lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, que resulta concordante con lo establecido en el artículo 146 de la misma norma y en el Decreto 302 de 2000, de ahí que como el recurrente es un gran consumidor, cuenta con fuentes alternas de acueducto y con ocasión de sus procesos
productivos no vierte toda el agua recibida al sistema de alcantarillado, tiene derecho a la medición de su consumo mediante aforo que determina el un equipo de medición apto para ello. 2.6. En cumplimiento de la anterior decisión, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. devolvió a Fabricato S.A., el valor de $31.947.625, que corresponde a la factura de octubre de 2016.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, de ahí que hubiere declarado la nulidad del acto administrativo acusado de nulidad y dispuesto a título de restablecimiento del derecho que Empresas Públicas de Medellín E.S.P., está facultada para cobrar o cargar a la facturación de Fabricato S.A., la suma de $31.947.625 por concepto del consumo del servicio de alcantarillado del mes de octubre de 2016. En la motivación de la decisión, expresó que la práctica comercial que venía aplicando Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en relación con las empresas grandes consumidoras y que prevaleció por mucho tiempo, no puede ser aceptada o mantenida tratándose de un servicio esencial cuya regulación se encuentra establecida por el Estado en cabeza de la Comisión de Regulación de Agua Potable delegada para ello, regulación que indica que la medición del servicio de alcantarillado se hace a partir de la medición del servicio de acueducto
más la fuente alterna. Así las cosas, concluyó que la interpretación forjada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el acto administrativo objeto de censura, se tornó errónea, ya que para la medición del consumo del servicio público antedicho, rige como principio general el contenido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, según el cual, el suscriptor del servicio y la empresa tiene derecho y el deber de medir los consumos y que se empleen para ello instrumentos deRADICADO: 05001-33-33-017-2017-00540-01
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VINCULADO: FABRICATO S.A. 6 medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin de que el consumo medido sea el elemento principal del precio.
4. Del recurso de apelación incoado.
De forma oportuna, la sociedad vinculada Fabricato S.A. presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación celebrada el 08 de noviembre de 2019 (fl. 580 y Vto.) y admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda 18 del mismo mes y año (fl. 585). 4.1. De la sustentación del recurso.
La sociedad Fabricato S.A., en su apelación adujo que en la sentencia de primer grado se desconoció que la regulación normativa sobre la fijación de tarifas no establece la competencia en materia exclusiva en la Comisión de Regulación y tampoco fija una competencia excluyente. En ese sentido, sostuvo que la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se circunscribe a la inspección y vigilancia de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y en ese marco, debe resolver los recursos de apelación que ellas interpongan, momento en el que puede determinar el alcance o interpretación del marco regulatorio sobre la fijación de las tarifas que se cobran en la prestación de los distintos servicios. Así mismo, expresó que la Comisión de Regulación en torno al tema tarifario de los consumidores especiales, avaló los medidores específicos para determinar el consumo de alcantarillado y, además, que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por más de 6 años acogió la metodología de cobro para empresas calificadas como grandes consumidores teniendo en cuenta su real vertimiento a la red de alcantarillado, con base en el hecho de que en su proceso industrial, el consumo de agua no es el mismo vertido y esa regulación se encuentra contenida en el artículo 3.2.3.6. de la Resolución No. 151 de 2001 de la Comisión de Regulación. Por ello, estimó que, en desarrollo de la actividad industrial de la sociedad, cual es el teñido de textiles, se utiliza agua que se capta de unas quebradas, agua
que es vertida a la red de alcantarillado que administra la entidad prestadora, lo que lo hace un consumidor de gran cantidad de agua que finalmente es vertida al alcantarillado en una cantidad reducida. Destacó que Empresas Públicas de Medellín E.S.P., acordó con Fabricato S.A. el establecimiento del cobro del uso del alcantarillado con base en el promedio que arrojaban los estudios que conjuntamente realizaron y por ello es que desde el año 2007 facturó el servicio en esas condiciones, acuerdo de voluntades que el juez desconoció. Finalmente refirió incongruencia en la decisión por haberse condenado a Fabricato S.A. a asumir el restablecimiento del derecho cuando en la demanda nunca fue solicitado de esa forma.RADICADO: 05001-33-33-017-2017-00540-01
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5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad vinculada, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 02 de diciembre de 2019 (fl. 590), oportunidad en la fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. Parte demandada.
Quien agenció los intereses de la entidad demandada, en la oportunidad de alegaciones se refirió a los cargos de nulidad alegados en la demanda, como fueron falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse el acto, violación al principio de legalidad, existencia de pronunciamientos judiciales, inexistencia en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de una línea única acerca dela forma de cobro del servicio de alcantarillado, luego de lo cual defendió la idea de legalidad de la decisión censurada, amparada en el supuesto de reunir Fabricato S.A. las condiciones para ser considerado un gran consumidor no residencial según las previsiones de la Resolución CRA 271 de 2003. Destacó también el tema del consumo como elemento del precio que se ha de cobrar al suscriptor o usuario del servicio y conforme a lo indicado en el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, para la medición de los grandes consumidores no residenciales, es necesaria la instalación de equipos que cumplan con los lineamientos que establece la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, entendiendo por gran consumidor aquel usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales, sin perjuicio de otras condiciones, de suerte que no se desconozca el derecho a que se midan sus consumos y con base en ellos se cobre la prestación del servicio, pero teniendo presente que el usuario puede contar con alternativas para efectuar la medición de los vertimientos de
aguas residuales como estructuras de aforo que no fueron consideradas por la empresa prestadora del servicio en este caso. Ahora, puso de presente que ante las posturas disimiles de la empresa prestadora y la usuaria, la Superintendencia apeló al carácter consensual que ostenta el contrato de condiciones uniformes previsto en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 y al derecho de los usuarios a obtener una medición de sus consumos, constatando que Fabricato S.A., se encuentra dentro del concepto de grandes consumidores no residenciales y por tanto se le aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de tener que instalar equipos de medición conforme a los lineamientos de la Comisión de Regulación. Afirmó que, en caso de declaratoria de nulidad del acto, no es la Superintendencia la obligada a asumir el valor del restablecimiento, pues pese a que fue la entidad que modificó la decisión de la prestadora del servicio, ello se adoptó en el marco de las competencias legales, pero no es quien presta el servicio que se encuentraRADICADO: 05001-33-33-017-2017-00540-01
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VINCULADO: FABRICATO S.A. 8 en discusión, aserto que sustentó con cita de decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia quien así lo ha entendido en varias oportunidades.
Por último, se refirió a la improcedencia de la condena en costas bajo el postulado de buena fe en las actuaciones que se surten ante las autoridades públicas. Con todo, invocó la revocación de la decisión de primer grado para que se declare la legalidad de la actuación demandada y se nieguen las súplicas de la demanda. 5.2. Parte demandante. La entidad actora en su escrito de alegaciones aceptó que los usuarios tienen derecho a que los consumos sean medidos, pero frente al tema de vertimientos a la fecha de presentación de la demanda, la Comisión de Regulación, no había emitido regulación de casos especiales por lo que las Empresas se atuvieron a lo regulado para casos mayoritariamente existentes equiparándolo el servicio de alcantarillado con los de acueducto y fuentes alternas. Afirmó además que con las disposiciones de la Superintendencia de Servicios Públicos impugnadas y que obligan a la medición de vertimientos, se presenta una disminución en la demanda del servicio de alcantarillado, a sabiendas que deben considerarse dos temas relacionados con este asunto, la medición de los consumos y el sistema tarifario, no siendo competencia de la Comisión de Regulación fijar las tarifas a aplicar, sino solo establecer la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, siendo competencia de la entidad local, la fijación tarifaria. También destacó que en la Superintendencia no existen parámetros ni directrices previstas por la Comisión de Regulación, para la medición del consumo de
alcantarillado de los grandes consumidores y no es posible emplear mediciones especiales a esos usuarios como el que venía operando en Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y en la sociedad vinculada, pues la intención armónica de la regulación vigente no permite aplicar una disposición condicionada a la existencia de otra sin que ésta última haya sido expedida, por lo que solicita la confirmación del proveído de primer grado.
6. El Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no rindió concepto en el curso del traslado que le fue otorgado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad vinculada Fabricato S.A., contra laRADICADO: 05001-33-33-017-2017-00540-01
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DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
VINCULADO: FABRICATO S.A. 9 sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 26 de septiembre de 2019.
Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo
establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine, de ahí que no se pueda analizar el tema de la improcedencia de condena en costas que fue propuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el momento de exhibir su posición final posibilitada en segunda instancia, por cuanto la oportunidad para proponer censura al respecto, no era otra que dentro del término de notificación de la sentencia mediante recurso de apelación e incluso acudiendo a apelación adhesiva, lo cual no hizo.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda bajo el entendido de no adolecer el acto administrativo demandado de vicio de nulidad alguno, básicamente por haberse expedido en uso de las facultades conferidas en la Ley 142 de 1994 y de solo activarse la competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable cuando no existe medición individual.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta, en la confirmación de la decisión de primer grado,
de la Comisión de Regulación de Agua Potable cuando no existe medición individual.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta, en la confirmación de la decisión de primer grado, en la medida que, se logró demostrar que es errónea la interpretación dada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la regulación proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en el acto administrativo cuestionado, pues mientras la CRA no emita una reglamentación específica para los grandes usuarios en las que se incluya a aquellos que tienen una fuente de agua alterna, el único parámetro válido para la medición del consumo de alcantarillado, es el consumo de acueducto que se aplica a la generalidad de los usuarios. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Del marco normativo y jurisprudencial.RADICADO: 05001-33-33-017-2017-00540-01
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4.1. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, dispone que es función de la Superintendencia vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, y sancionar las violaciones del citado régimen. Sobre la facultad sancionatoria de la mentada Superintendencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Las Facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos .- Por mandato de la norma superior de nuestro ordenamiento jurídico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad de creación constitucional (art. 370) se le encomendó el ejercicio de las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios. Tal actividad supervisora, como corresponde al ámbito de la policía administrativa, implica los componentes de potestad de mando y potestad coercitiva. La primera, para adoptar las medidas tendientes a garantizar la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, en términos de calidad, transparencia y oportunidad; la segunda, instrumento propio de la intervención estatal, que le impone actuar por las violaciones contra la ley y los actos administrativos que sujetan la actividad del referido servicio. El régimen de inspección y vigilancia, acompaña a la entidad sujeta al mismo, desde
antes de su nacimiento a la vida jurídica, autorizando su constitución previa verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley, hasta el momento de su extinción, bien sea que ésta se determine por decisión de los asociados, producida conforme al contrato social, o bien, por la adopción de una medida de intervención gubernamental que conlleve su liquidación forzosa mediante los cauces establecidos en la ley. La sujeción a dicho régimen especial, ha sido entendida por la jurisprudencia como la contrapartida necesaria frente a los derechos y prerrogativas de autoridad pública que se reconocen a las empresas de servicios públicos domiciliarios, y, como herramienta de la intervención estatal orientada a controlar que la relación jurídica entre el usuario y la empresa cumpla el cometido que se concreta en el derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación"2 Y en el numeral 29 del mismo artículo 79, se fijó como una función de la Superintendencia “Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994”. En efecto, en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, prevé que “(…) El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…)”. Así las cosas, es claro que a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene plena competencia para resolver recursos de apelación
incoados por los usuarios de los servicios y ejercicio de esa potestad pueden confirmar, modificar o revocar la decisión censurada que emita la prestadora de los servicios, pues la finalidad de los recursos se concreta en obtener una aclaración, modificación o revocación de las decisiones censuradas y cuando se
2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, Sentencia del 07 de septiembre de 2000. Radicación No: 6214RADICADO: 05001-33-33-017-2017-00540-01
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VINCULADO: FABRICATO S.A. 11 pretende mediante el ejercicio de la alzada, esa decisión ha de emanar del superior funcional de la entidad que lo expidió. 4.2. Funciones de la Comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico respecto de la fij
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