TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00034 01-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00034 01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión / SUSTITUCIÓN PENSIONALaquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece / OBJETO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - tienen como objeto proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN EL RÉGIMEN DE LOS AGENTES DE POLICÍA - el decreto 1213 de 1990 estableció en favor de los beneficiarios de los Agentes fallecidos en simple actividad, entre otras prestaciones, el reconocimiento de una pensión mensual, siempre que el Agente hubiera cumplido, mínimo, quince (15) años de servicio / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL – el beneficiario accedía siempre y cuando cumpliera con alguno de los siguientes requisitos; i) que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su fallecimiento o; ii) que dejando de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjera la muerte - se exceptuó a los miembros de la Policía Nacional de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social Integral / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - cuando un mismo asunto se encuentre definido además en normas anteriores, le asiste derecho a que se le aplique la que estime más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones FUENTE FORMAL: Ley 40 de 1946, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 1213 de 1990, Decreto 758 de 1990.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en virtud del Decreto 758 de 1990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 que regía para los afiliados del ISS), dado que no resultaba aplicable el principio de favorabilidad a su caso en orden de desligarse de lo regulado en el Decreto 1213 de 1990, especial para el personal agente de la Policía Nacional, institución a la que pertenecía el causante, compañero permanente de la señora Lucila Montes Castaño, en la medida en que las condiciones de ambos regímenes al ser excepcionales per se, no eran equiparables a fin de determinar cuál era la norma más beneficiosa en garantía del derecho a la igualdad material, aunado al hecho de que ambas resultaban inescindibles en cuanto a su contenido, debido a la calidad de sus respectivos beneficiarios que las hacían incompatibles, lo que no hace posible efectuar un análisis de favorabilidad. En el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo No. 049 del mismo año, los miembros de la
calidad de sus respectivos beneficiarios que las hacían incompatibles, lo que no hace posible efectuar un análisis de favorabilidad. En el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo No. 049 del mismo año, los miembros de la Fuerza Pública no fueron incluidos como destinatarios de las disposiciones que regulan las prestaciones pagadas por el Instituto de los Seguros Sociales. Esto tiene sustento en varias situaciones, tales como el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública y el origen de los dineros para cubrir cada contingencia, lo que deviene en la afiliación y aporte a distintas entidades, por lo que los miembros de la Policía aportan a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, encargada de reconocer y pagar las diferentes asignaciones con base en los requisitos que impone la Ley, distinto a las cotizaciones efectuadas por los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, por lo que no se trata de una norma general o régimen general, al cual se pueda acudir por favorabilidad, por tal razón, el análisis propuesto por la parte demandante para determinarMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE LUCILA MONTES CASTAÑO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y OTRO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00034 01 2 si esta tiene derecho a la pensión con base en dicho decreto, no es pertinente. En virtud de lo anterior, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, dado que no existe la menor duda en cuanto a que la parte demandante no
logró probar los vicios de nulidad que predicó respecto de la actuación administrativa demandada y por ello, necesariamente tendrá que soportar la decisión adversa; siendo del caso advertir que la Sala de Decisión se abstuvo de analizar los demás requisitos que se exigen para la prestación económica solicitada, como quiera que el requisito de carácter objetivo antes estudiado no se encuentra satisfecho.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE LUCILA MONTES CASTAÑO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y OTRO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00034 01 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 163 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Lucila Montes Castaño Demandado Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y CASUR Radicado 05001 33 33 017 2018 00034 01 Decisión Confirma Decisión Asuntos PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD– La situación jurídica se consolida al momento de la muerte / MUERTE OCURRIDA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE
1993. Agente Policía Nacional Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por el Juzgado
1993. Agente Policía Nacional Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda promovida por la señora Lucila Montes Castaño en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES
1. Objeto de la demanda 1.1. Pretensiones Se solicitó en el escrito de la demanda, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2014-003075DIPON/ARPRE-GROIN-10 del 05 de enero de 2014, proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional – Jefe de Grupo Orientación e Información, por medio del cual le fue negado a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del extinto AG. (R) Jorge Dorian Castro Agudelo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
en favor de la señora Lucila Montes Castaño, desde el 21 de marzo de 1992 en aplicación del Decreto 758 de 1990 por el cual fue aprobado el Acuerdo 049 del mismo año, en virtud del principio de favorabilidad; con los respectivos reajustes anuales, y de las demás mesadas que se causen, enMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE LUCILA MONTES CASTAÑO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y OTRO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00034 01 4 calidad de compañera permanente y madre de la hija en común con el extinto AG. (R) Jorge Dorian Castro Agudelo. Adicionalmente pretende que las sumas reconocidas sean actualizadas, que las entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a las entidades accionadas. 1.2. Supuestos fácticos. Se narró en el libelo introductor que, el señor AG (R) Jorge Dorian Castro Agudelo, ingresó al servicio de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como Agente Alumno el 17 de febrero de 1985 y posteriormente fue nombrado como Agente el día 01 de septiembre de 1985, causándose su retiro por el fallecimiento el día 20 de marzo de 1992 y una vez transcurridos los 3
meses de alta se efectuó el día 20 de junio de 1992, acreditando un total de 7 años, 2 meses y 09 días al servicio a la institución. Relata que el Agente Castro Agudelo sostuvo una unión marital de hecho con la demandante señora Lucila Montes Castaño, por espacio de seis (6) años, conviviendo de forma ininterrumpida y compartiendo lecho y mesa hasta el día de su deceso, unión de la cual nació la menor Yesica Viviana Castro Montes, actualmente mayor de edad, a quienes el integrante de la Policía Nacional les proporcionaba todo lo necesario para su manutención. Indica que mediante la Resolución No. 7854 del 31 de agosto de 1992 la Dirección Nacional de la Policía le reconoció y ordenó pagar a favor de la menor Yesica Viviana Castro Montes una suma de dinero por concepto de cesantías definitivas e indemnización por la muerte de su padre Jorge Dorian Castro Agudelo. Señala la señora Lucila Montes Castaño que, elevó petición a la entidad para el reconocimiento pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa por la muerte de su compañero permanente de acuerdo a lo previsto en los artículos 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990, la cual fue contestada de forma negativa mediante el Oficio N° S-2014-003075DIPON/ARPRE-GROIN-10 del 05 de enero de 2014 proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional, argumentando que de conformidad a la norma especial contenida en el Decreto 1213 de 1990 vigente para la época, se
requería un tiempo mínimo de servicio para el reconocimiento pensional (15 años) los cuales el Agente Castro Agudelo no habría reunido al momento de su deceso, dado que prestó sus servicios a la institución por un poco más de 07 años; no siendo posible la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 para el presente asunto. Afirma la accionante que la entidad vulnera los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión, debiendo tener en cuenta lo señalado por el Decreto 758 de 1990, vigente para la época de los hechos (1992) en el sector privado para los afiliados al ISS fallecidos por riesgo común, en casoMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE LUCILA MONTES CASTAÑO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y OTRO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00034 01 5 de acreditarse 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a su deceso, o 300 semanas de cotización en cualquier época, las cuales cumple el Agente fallecido al reunir 369,85 semanas; en virtud del principio de favorabilidad desarrollado bajo el derecho a la igualdad ante la Ley, considerando que dichos requisitos se encuentran cumplidos y teniendo en cuenta que el régimen especial resulta adverso a los intereses de la beneficiaria del extinto Agente de la Policía Nacional. 1.3. Fundamentos normativos y concepto de violación.
Relata la parte demandante, que el soporte normativo de sus pretensiones, se encuentra en los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 23, 29, 42, 43, 48, 53, 84, 85 y 93 de la Constitución Política; así como en los artículos 6° literal B), 25 literal A, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990; y en los postulados jurisprudenciales relativos a la aplicación del principio de favorabilidad. Seguidamente explica que, el alcance de la violación a la normatividad referida, consiste en el trato discriminatorio que exige el término de quince años de prestación de servicios del causante, para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, según dispone la normativa especial aplicable contenida en el Decreto 1213 de 1990, mientras que el Decreto 758 de 1990 para el sector privado únicamente exigía algunas semanas de cotización; norma vigente para el momento de la muerte del agente y que resulta más favorable aplicar en el caso concreto, obedeciendo el principio de favorabilidad y amparando el derecho a la seguridad social, para lo cual cita dichas disposiciones normativas y algunas referencias jurisprudenciales. En virtud de ello, concluye que el acto acusado adolece de los vicios de violación de la Carta Política y la Ley, falsa motivación y desviación de poder debido a la interpretación errónea de la norma que conllevaron a la negativa pensional, y en consecuencia concluye que le asiste a la demandante el
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que demanda, dando aplicación a lo previsto en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.
2. Posición de las entidades demandadas 2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de escrito visible a folios 53 a 55 del expediente manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, además de no constarle los hechos que se aducen en el libelo petitorio.
Como argumentos de defensa refiere que de acuerdo a la normatividad sobre el asunto, las competencias de dicha entidad van dirigidas a reconocer, liquidar y pagar las asignaciones mensuales de retiro al personal retirado de la Policía Nacional, que conforme a la norma vigente al momento de su retiro, a su nivel jerárquico, al tiempo de servicio y a la causal del retiro, cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para acceder a este derecho; y en consideración a ello, el señor Jorge Dorian Castro Agudelo fallecióMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE LUCILA MONTES CASTAÑO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y OTRO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00034 01 6 encontrándose en servicio activo de la Policía Nacional, por lo que la Caja no puede reconocerle la asignación mensual de retiro. Finalmente, propone como excepciones las denominadas falta de legitimación
en la causa por pasiva e indebida demanda, dado que la entidad no es la entidad llamada a reconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes como lo pretende. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por su parte, mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (Fls. 62-66), se pronunció frente a los hechos de la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, al considerar que el acto administrativo acusado fue expedido con el lleno de los requisitos legales. Manifiesta que la muerte del Agente Jorge Dorian Castro Agudelo fue de origen común, y teniendo en cuenta que el policía no consolidaba el tiempo mínimo de servicio en la institución de acuerdo a la normatividad vigente para el momento de su fallecimiento (Decreto 1213 de 1990), no se pudo efectuar el reconocimiento y pago de la pensión a favor de sus beneficiarios, ello atendiendo a la seguridad jurídica que debe cobijar los actos de la administración y el principio de legalidad que se debe observar en la aplicación de la normatividad vigente en materia pensional. Aduce la entidad demandada que la normatividad general contenida en la Ley 100 de 1993 no puede ser aplicada a los miembros de la Fuerza Pública, no pudiéndose predicar discriminación alguna dado que los beneficiarios de ambos regímenes tienen el mismo derecho pensional. Para sustentar lo dicho cita apartes de las Sentencias C-168 de 1995 y C-835 de 2002 de la Corte
Constitucional, respecto a la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para la aplicación del régimen general a otros regímenes especiales; para luego afirmar que la diferencia de trato estatuida en el Decreto 1213 de 1990 no puede de manera alguna ser comparada con los preceptos de la Ley 100 de 1993, ya que ambos regímenes establecen prestaciones diversas, recordando la estructura del régimen especial de la Policía. En consecuencia, la entidad solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demandante, en consideración a que no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad especial vigente para el momento de los hechos, es decir el Decreto 1213 de 1990, y en todo caso, no podría tampoco aplicarse el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, al no encontrarse vigente para el momento del fallecimiento del causante, para lo cual refiere algunas citas jurisprudenciales del Consejo de Estado. Finalmente, presenta como excepciones las que denominó: “Presunción de Legalidad”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de vicios de nulidad” y “prescripción” aduciendo principalmente que el acto acusado obedeció al cumplimiento de las disposiciones que así lo autorizan para la fecha de los hechos de la demanda, en estricto rigor el régimen especial de Policía.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE LUCILA MONTES CASTAÑO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y OTRO
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3. La sentencia apelada.
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant), profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, el 10 de octubre de 2019 (Fls.170-177), en la cual luego de exponer la normatividad especial y general sobre el asunto y la jurisprudencia con relación al principio de favorabilidad en materia pensional de regímenes exceptuados como el caso de la Fuerza Pública, señala que al examinar el caso concreto se encuentra acreditado que el ex agente de la Policía Nacional Castro falleció el 20 de marzo de 1992 en simple actividad, laborando al servicio de la institución por el lapso de 07 años, 2 meses y 09 días, momento para el cual se encontraba regulada su situación prestacional por el Decreto 1213 de 1990, el cual no consagraba el reconocimiento de una pensión de sobreviviente para quienes no cumplieran con el tiempo allí estipulado, contrario a ello, le otorgaba a los beneficiarios de los miembros de la Policía el derecho a una indemnización y el pago de las cesantías por el tiempo de servicios del causante. Por su parte, señala que, en atención a la normatividad y la jurisprudencia vigente, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón a que, para el momento del fallecimiento de su cónyuge, la Ley 100 de 1993 aún no estaba vigente, no siendo posible la aplicación de la misma en atención al principio de irretroactividad de la norma,
toda vez que para la aplicación del alegado principio de favorabilidad es indispensable que la ley favorable se encuentre vigente al momento del deceso; y respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 por solicitud de la parte actora refiere que no podría ser aplicado al no acreditarse la afiliación al ISS por parte del causante, fuese en calidad de empleado del sector privado o como servidor público.
4. Del recurso de apelación De forma oportuna, quien agencia los intereses de la parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento en providencia del 05 de noviembre de 2019 (fl. 189), y admitido por esta Corporación en auto que data del 18 de noviembre de 2019
(fl. 192). La parte demandante al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada la decisión de primera instancia, indicando que no la comparte dado que aunque al momento del fallecimiento del Agente de la Policía no cumplía los requisitos de la Ley especial, esta como beneficiaria del causante si cumplía con los requisitos para la pensión de sobrevivientes contemplada en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad aplicable contenido en el artículo 53 de la Carta Política, resultando este el más benéfico ante la controversia suscitada. En concordancia con lo anterior, reitera que, si bien el causante prestó sus servicios al ente estatal por un término inferior a los 15 años que exigía el
Decreto 1213 de 1990, normatividad especial para el régimen de carrera de los Agentes de la Policía Nacional, en aplicación del principio de favorabilidadMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE LUCILA MONTES CASTAÑO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y OTRO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00034 01 8 mencionado es posible conceder la pensión de sobrevivientes bajo el régimen de pensiones contenido en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, e incluso trae a colación el Decreto 3041 de 1966, y bajo el precedente jurisprudencial ampliamente referido con la finalidad de amparar los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la demandante.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por quien agencia los intereses de la demandante, se corrió traslado para que las partes ejercieran su derecho a presentar los alegatos, a través de auto del 02 de diciembre de 2019 (fl.195), oportunidad en la cual se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. La parte demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, señalando que no hay lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la aquí demandante, toda vez que no se acreditó
el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1213 de 1990, norma aplicable a los miembros de la Policía Nacional para la época del fallecimiento del Agente, y además la muerte del causante ocurrió en el año 1992, por lo que para dicho momento no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 no siendo posible la aplicación retrospectiva de la norma de acuerdo al precedente jurisprudencial sobre el asunto. Así mismo, advierte que no le es aplicable los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que dicha norma no corresponde a un régimen general aplicable a los empleados públicos, sino por el contrario, era un régimen especial establecido para los trabajadores privados y empleados públicos del ISS, entre los cuales no se encontraban los miembros de la Fuerza Pública, para lo cual cita la Sentencia C-313 de 2003; concluyendo que no es posible aplicar el principio de favorabilidad cuando existen dos normas vigentes que regulan la misma materia de manera diferente. Por lo tanto, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las súplicas de la demanda, en virtud del principio de legalidad del acto acusado. 5.2. La parte demandante en el escrito de alegaciones finales reitera lo expuesto en el recurso de alzada, al referir el principio de favorabilidad que le atañe para que fuese aplicada la norma más favorable en el reconocimiento
pensional que le asiste en su calidad de compañera permanente beneficiaria del agente fallecido señor Jorge Dorian Castro Agudelo.
6. Posición del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto en el presente asunto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE LUCILA MONTES CASTAÑO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y OTRO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00034 01 9
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 10 de octubre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron
objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación decidir, si le asiste o no la razón a la parte demandante, cuando solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, al no dar aplicación al principio de favorabilidad, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que aduce tener derecho como beneficiaria del Agente de la Policía (R) Jorge Dorian Castro Agudelo, conforme a lo dispuesto en el régimen de pensiones para los cotizantes del ISS contenido en el Decreto 758 de 1990 y no conforme a las disposiciones previstas para el régimen especial contenido en el Decreto 1213 de 1990; o si por el contrario, como lo indica el juez de primera instancia, a la parte actora no le asiste el derecho a pensión en calidad de compañera permanente bajo el régimen especial aplicable al no reunir los requisitos allí previstos, ni bajo el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, es decir, en el Sistema General de Pensiones, al no encontrarse vigente dicha norma al momento del fallecimiento del causante; ni tampoco así en aplicación del Decreto 758 de 1990 dado que el personal de la Policía Nacional no son sujetos de las normas que rigen las prestaciones sociales de quienes hubiesen cotizado al extinto ISS.
3. La tesis de la Sala Desde ya se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por parte de esta Sala de Decisión, se concreta en confirmar la sentencia de primer grado, teniendo presente el compendio normativo vigente para la
ISS.
3. La tesis de la Sala Desde ya se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por parte de esta Sala de Decisión, se concreta en confirmar la sentencia de primer grado, teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos, dado que la demandante no reúne los requisitosMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE LUCILA MONTES CASTAÑO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y OTRO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00034 01 10 previstos en la normatividad especial y en atención del Decreto 758 de 1990 el cual solicita su aplicación, dado que dicha norma d elimita su campo de acción a trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS, por lo que no resulta aplicable esta al personal de la fuerza pública.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue:
4. Normatividad Jurídica aplicable. 4.1. De la pensión de sobrevivientes en la normatividad vigente para la época del deceso del causante.
Sea lo primero indicar que la previsión normativa de la pensión de
sobrevivientes, ha sido destacada en incontables oportunidades por la Corte Constitucional, bajo la defensa de la íntima relación que tiene con los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas, que se erige bajo la consideración de que son aquellas que deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento, tal y como se resaltó en la Sentencia T1043 de 2012. Dentro de este contexto ha explicado esa Corporación que, el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”1 . De la misma manera, se ha resaltado que la pensión de sobrevivientes, provee el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios; lo que sucede, entre varias hipótesis, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad o no tiene capacidad económica, distinta a la derivada del pago de la mesada pensional, para financiar su propia
subsistencia en condiciones dignas. Ahora bien, el régimen pensional aplicable a los Agentes de Policía está supeditado al momento en que se produzca el retiro del servicio, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese entonces; es así como, tomando como referencia la fecha de retiro del causante, esto es, el 20 de junio de 1990 2, se deduce que la normatividad
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1043 de 2012, M.P. NILSON PINILLA PINILLA. 2 Cfr. Hoja de servicios folio 76 (luego de comput
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