TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00075 01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00075 01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RESTITUCIÓN DE INMUEBLES DE USO PÚBLICO - cuando los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, sean ocupados o perturbados, el Alcalde ordenará su restitución o el cese de la perturbación, mediante los procedimientos establecidos para la restitución de bienes de uso público / PERTUBACIÓN DE DERECHO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTOtratándose de contrato de arrendamiento entre particulares, pueden surgir dos tipos de perturbación para la persona que funge como arrendataria, estos son, alteraciones de hecho o de derecho, frente a las primeras el arrendatario sí está legitimado para realizar actuaciones directas contra las personas (naturales o jurídicas) que estén provocando la afectación; por el contrario, cuando la perturbación tiene un origen legal, la acción debe ser instaurada por parte del arrendatario en contra del arrendador, especialmente sí éste previamente ha conocido la causa de éstas / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual versa un litigio. De allí que dicha legitimación entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN PROCESOS DE EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE - el derecho que se invoca respecto de la “propiedad” sobre el establecimiento de comercio, entendido como un “conjunto de bienes organizados por el empresario para
realizar los fines de la empresa”, no tiene efectos indemnizatorios en el proceso de expropiación administrativa, por cuanto en este caso, la acción recae frente al inmueble expropiado, y no respecto de derechos que invocan quienes tienen la condición de arrendatarios por su uso y tenencia, ni tampoco de los derechos reales que se reputan de la propiedad9 de los establecimientos de comercio que allí operen - los arrendatarios del bien a expropiar no son llamados a hacer parte del trámite del proceso de expropiación en tanto de la propiedad de un establecimiento de comercio no se deriva un derecho real sobre el inmueble en el que funciona el mismo, pues su relación gravita sobre los derechos personales que surgen entre arrendatarios y arrendadores; por manera que no están legitimados para cuestionar el acto administrativo que ordena la expropiación, en tanto carecen de interés jurídico, / BIENES DE USO PÚBLICO - son aquellos destinados al uso y goce directo o indirecto de la comunidad, y que, por lo mismo, son inembargables, imprescriptibles e inalienables / BIENES FISCALES - son aquellos respecto de los cuales el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de los de propiedad particular; son bienes que están dentro del comercio y que son destinados, por regla general, al funcionamiento del enteRadicado: 05001 33 33 017 2018 00075 01
Demandante: GERMÁN DARÍO ZAPATA POSADA 2 estatal al cual pertenecen o a la prestación de un servicio - la acción de restitución
para esta clase bienes está en cabeza del inspector de Policía.
FUENTE FORMAL: Ordenanza 018 de 2002 del Departamento de Antioquia, artículo 1988 del Código Civil, artículo 138 del Código de lo Contencioso Administrativo SINTESIS DEL CASO: El señor Germán Darío Zapata Posada desde hace más de cinco años realiza sus actividades laborales en el local comercial ubicado en la diagonal 44 No. 39A-106 de Bello, con la autorización del señor Luis Iván Zapata Botero quien es el propietario, no obstante, el 10 de febrero de 2017 fue publicada en la portería del establecimiento una Resolución de cierre provisional ordenado por el Inspector de Policía del Municipio de Bello, sin ser notificada de forma personal y la misma fue revocada por decisión del Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín, con tutela 2017-00083 y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín en el trámite 2017-00077, pero la decisión judicial no fue acatada. Dentro del trámite adelantado por el Inspector de Policía, no fue posible establecer que el predio sea de propiedad del Departamento de Antioquia o del Municipio de Medellín, solamente se demostró que el inmueble con matrícula inmobiliaria No, OIN75801, registrado en la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de MedellínZona Norte, es del Departamento de Antioquia, pero no se acreditó que exactamente el predio que posee el demandante haga parte de éste; además, la querella debió ser presentada por un abogado inscrito, pero en el presente asunto,
no se dio cumplimiento a esta previsión; aunado a ello, asevera el demandante que el Inspector había perdido competencia hacía más de dos años, dado que, desde la presentación de la querella la misma no había sido admitida ni notificada. Por lo anterior, la Sala debió establecer: (i) si el Alcalde del Municipio de Bello era el único funcionario competente para el conocimiento del proceso de restitución del bien donde presuntamente el demandante realiza sus labores y (ii) si el demandante estaba legitimado por activa para instaurar la presente acción.
NOTA DE RELATORÍA: La sala extrajo que el demandante carece de legitimación para enjuiciar la Resolución 201700004387 de 2017, así como el procedimiento que llevó a su expedición toda vez que no fue parte en la relación jurídica que llevó a su expedición; sin embargo, cuenta con las acciones judiciales contra su arrendador y contenciosas si así lo estima, de modo que, no podría predicar la ausencia de herramientas o mecanismos de protección. En ese orden de ideas, revocó la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN,Radicado: 05001 33 33 017 2018 00075 01
Demandante: GERMÁN DARÍO ZAPATA POSADA 3 mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; en su lugar se declaró la falta de legitimación del demandante y se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00075 01
Demandante: GERMÁN DARÍO ZAPATA POSADA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00075 01
Demandante: GERMÁN DARÍO ZAPATA POSADA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 017 2018 00075 01 DEMANDANTE Germán Darío Zapata Posada DEMANDADO Municipio de BelloInspección Municipal de Policía de Bello con Funciones de Espacio Público y Publicidad Exterior VINCULADOS Departamento de Antioquia y Municipio de Medellín ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del DerechoNo Laboral INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 58
TEMA La legitimación en la causa por activa en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de la discusión de actos administrativos de contenido particular y concreto, debe implicar que la persona cuya situación jurídica se modifica, crea o extingue sea la llamada a instaurar la acción// En el sub examine los efectos para el demandante se dan por una relación entre particulares. DECISIÓN Revoca decisión recurrida
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida el día treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.
ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 201700004387 del 2017 por medio del cual fue emitida orden de desalojo y demolición; asimismo, se declare la nulidad del procedimiento administrativo policivo que culminó con el acto inicialmente identificado.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00075 01
Demandante: GERMÁN DARÍO ZAPATA POSADA
5 A título de restablecimiento del derecho depreca el reconocimiento de los perjuicios económicos causados por el cierre provisional ordenado el 10 de febrero de 2017, así como la incertidumbre que causó la orden de desalojo y demolición. Finalmente, pretende se compulsen copias a las Procuraduría o a la autoridad competente, para que se investigue disciplinariamente las actuaciones del Inspector de Policía de Bello.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta el demandante que desde hace más de cinco años realiza sus actividades laborales en el local comercial ubicado en la diagonal 44 No. 39A-106 de Bello, con la autorización del señor Luis Iván Zapata Botero quien es el propietario. El 10 de febrero de 2017 fue publicada en la portería del establecimiento “parqueadero y servicios bellavista ” ubicado en la dirección antes citada, una Resolución de cierre provisional ordenado por el Inspector de Policía del Municipio de Bello, sin ser notificada de forma personal; dicha Resolución fue revocada por
decisión del Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín, con tutela 2017-00083 y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín en el trámite 2017-00077. Explica que con antelación a la decisión de cierre no le fue notificada la iniciación de querella o proceso de restitución del bien, a pesar de ello, el 9 de octubre de 2017 se entregó en la portería del establecimiento de comercio ya mencionado, la Resolución No. 201700004387 de 2017, en la que se dicta orden de desalojo y demolición, la cual tenía que ser cumplida en el término de 3 días, advirtiéndose que de no ser así se enviaría a la policía y maquinaria para llevar a cabo el cumplimiento de la medida. Aduce que la Resolución mencionada no fue recurrida, habida cuenta que no fue debidamente notificada, en todo caso, agrega que de forma irregular solo fue concedido contra la decisión el recurso de reposición aludiendo para el efecto el contenido del artículo 450 de la Ordenanza 018 de 2002, cuando lo jurídicamente adecuado era la procedencia del recurso de apelación, conforme el artículo 377 de la Ordenanza 018 de 2002. Refiere que por los anteriores hechos fueron presentadas varias acciones de tutela, y en una de ellas, se suspendió los efectos del acto administrativo aquíRadicado: 05001 33 33 017 2018 00075 01
Demandante: GERMÁN DARÍO ZAPATA POSADA
6 enjuiciado hasta tanto se resolviera sobre la medida cautelar aquí deprecada (2017-00647); en otra de las acciones formuladas se declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación de la querella, con todo, afirma que esta decisión judicial no fue acatada (2017-00083, 2017-00077 y 2017-00989). Indica que, ante lo sucedido, el 7 de marzo de 2017 decidió presentarse ante la Inspección de Policía de Bello para enterarse de las actuaciones adelantadas; sin embargo, asevera que le fue negado el acceso al proceso, y en su lugar, optaron por recepcionar descargos sin verificar si la querella estaba dirigida en su contra y sin previamente haber corrido traslado de la demanda para emitir una contestación, asimismo, le fue señalado que a partir de ese momento contaba con 10 días para aportar pruebas, vencidos los cuales tenía 10 días para formular sus alegaciones. Asevera que dentro del trámite adelantado por el Inspector de Policía, no fue posible establecer que el predio sea de propiedad del Departamento de Antioquia o del Municipio de Medellín, solamente se demostró que el inmueble con matrícula inmobiliaria No, OIN-75801, registrado en la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de MedellínZona Norte, es del Departamento de Antioquia, pero no se acreditó que exactamente el predio que posee el demandante haga parte de éste; en esta línea resalta que el Departamento de Antioquia había instaurado ante el
Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello en dos ocasiones la restitución del bien en comento, pero fue negado por no haberse acreditado la titularidad de la propiedad. En esta línea, precisa que dentro de la diligencia de medida cautelar de cierre provisional fue afirmado en las consideraciones que se había emitido decisión judicial que dirimió la pertenencia del bien ubicado en la Diagonal 44 No. 39A – 106; sin embargo, asevera que esto no es cierto. Igualmente, explica que conforme el contenido del artículo 398 de norma aplicable, la querella debió ser presentada por un abogado inscrito, pero en el presente asunto, no se dio cumplimiento a esta previsión; aunado a ello, asevera que el Inspector había perdido competencia hacía más de dos años, dado que, desde la presentación de la querella la misma no había sido admitida ni notificada. En este orden, estima que el trámite impartido para la expedición del acusado, está en contra de del derecho fundamental al debido proceso.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00075 01
Demandante: GERMÁN DARÍO ZAPATA POSADA
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3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. MUNICIPIO DE MEDELLÍN 1 estima que carece de legitimación en el conflicto que se debate dado que el Municipio de Bello es diferente al Municipio de Medellín y por ese motivo cualquier decisión que sea adoptada en relación a la legalidad de la Resolución No. 201700004387 de 2017, solo podría surtir efectos frente al Municipio de Bello habida consideración que el Inspector de Policía hace parte de la circunscripción territorial de ese Municipio.
En este orden, refiere que en su sentir se da una ausencia de legitimación en la causa por activa de parte del señor Germán Darío Zapata Posada para solicitar la
parte de la circunscripción territorial de ese Municipio. En este orden, refiere que en su sentir se da una ausencia de legitimación en la causa por activa de parte del señor Germán Darío Zapata Posada para solicitar la nulidad de la Resolución ya mencionada, en la medida que, si bien a partir de los hechos narrados en la demanda podría desprenderse un interés de éste en el proceso dada su calidad de poseer de un local comercial en el lote cuya restitución fue ordenada, en realidad quienes cuenta con un interés legítimo para enjuiciar el acto administrativo son los señores Luis Iván Zapata Botero, Ana Rocío Contreras Caro y Yolanda Amparo Zapara Pino, dado que son éstos quienes deben dar cumplimiento a la restitución. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA2 explica que si bien el demandante aporta copia de un contrato de cesión de espacio de un área de 20 metros cuadrados, y en todo caso quien funge como presunto propietario es el señor LUIS IVÁN ZAPATA BOTERO, de acuerdo con el contrato de posesión celebrado con la señora ANA LUCÍA CARO, el cual por demás está viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, dada la condición de bien fiscal sobre el cual recayó el acuerdo de voluntades mencionado. Adiciona que la Secretaría de Gobierno del Municipio de Bello realizó un censo de caracterización de los ocupantes ilegales del predio sin haberse encontrado al aquí demandante. En esta misma línea, refiere que la Resolución enjuiciada solo fue dirigida contra
los señores LUIS IVÁN ZAPATA BOTERO, YOLANDA AMPARO ZAPATA PINO y ANA ROCÍO CONTRERAS CARO, y no contra quien aquí funge como demandante, de modo que fueron estas personas quienes fueron notificadas; en todo caso, explica que conforme la Ordenanza 018 de 2002 contra el acto administrativo que dispuso la restitución del inmueble, no procede recurso de apelación como alega el actor.
1 C. 1 Fl. 310 2 C. 2 fl. 478Radicado: 05001 33 33 017 2018 00075 01
Demandante: GERMÁN DARÍO ZAPATA POSADA
8 Refiere además que si bien se han presentado múltiples acciones de tutela por las personas que utilizan el espacio público, la mayoría de ellas fueron declaradas improcedentes al contar con otros medios de defensa, y en una de ellas, en el radicado 05001 3103 006 2017 00083 00 fueron tutelados los derechos del señor Rubén Darío Zapata Pino, suspendiéndose provisionalmente la orden policiva que disponía la suspensión de las ac tividades al interior del lote; asimismo, en la acción de tutela del Juzgado 15 con radicado 2017-00077 se protegieron los derechos del demandante, revocándose la decisión de suspensión de actividades y ordenó comunicar la decisión a los sujetos procesales, resaltando que en momento alguno fue estudiado el contrato de arrendamiento entre el señor Zapata Posada y el señor Zapata Botero. Finalmente, manifiesta que es claro que el bien ocupado por el demandante es de
propiedad del Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín. MUNICIPIO DE BELLO 3: arguye que el demandante hace parte de un grupo de personas que invadieron el predio de mayor extensión de propiedad del Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, donde fueron constituidos talleres de vehículos automotores, kioscos con expendio de licor, etc. Explica que a partir de las decisiones de tutela, el inspector con Resolución No. 201700003950 de 2017, ordenó revocar la medida cautelar que disponía el cierre del lote; en todo caso, considera que no hay afectaciones de los derechos de defensa y al debido proceso del demandante, habida cuenta que se brindaron las garantías para defenderse en el trámite iniciado por el Inspector. En todo caso, considera que el demandante carece de legitimación en la causa por activa, si se tiene en cuenta que no aparece demostrada la afectación derivada de la expedición de la resolución que se demanda.
4. MEDIDA CAUTELAR EN PRIMERA INSTANCIA Con la presentación de la demanda fue solicitada medida cautelar de suspensión provisional de la resolución enjuiciada a través de la cual se emitía una orden de desalojo y demolición en contra de 54 personas determinadas y personas indeterminadas.
3 C. 2 fl. 823Radicado: 05001 33 33 017 2018 00075 01
Demandante: GERMÁN DARÍO ZAPATA POSADA
9 Con decisión de 7 de mayo de 2018 4, el Despacho de primera instancia explicó
que la medida deprecada generaba una difícil situación en la medida que se decretarse, el desalojo y demolición no podría realizarse y con ello la imposibilidad de parte de la administración de disponer del bien inmueble usufructuado por particulares, y si no se decreta, puede llevar a desalojo forzado, implicando la vulneración de derechos fundamentales del demandante. Por lo anterior, decretó como medida conservativa, prohibir al demandante realizar acto de enajenación sobre el bien que ocupa, y a su vez a la Administración, abstenerse a desalojar al demandante y demoler el inmueble. Valga aclarar que con proveído de 23 de julio de 2018, en respuesta a solicitud elevada por el Departamento de Antioquia ese Despacho indicó sobre la medida cautelar decretada, “Cabe precisar que la medida cautelar decretada por el Despacho, no propende por resguardar la posesión del actor sobre parte alguna del bien, ni tampoco desconocer la propiedad que del mismo pueda ostentar las entidades accionadas. Su objeto radica en conjurar un eventual detrimento del patrimonio público, al que se podría dar lugar, en el evento que una vez desalojado el actor y demolido el inmueble ubicado en la Diagonal 44 No. 39 A 106 del municipio de Bello, el examen de legalidad de la Resolución No. 201700004387 del 29 de septiembre de 2017, conlleve su declaratoria de nulidad, lo que además daría al traste con los efectos de la sentencia. Haciéndolos nugatorios, una vez ejecutadas las ordenes vertidas en el acto
administrativo” Finalmente, dentro de la parte resolutiva de la sentencia recurrida se señaló que, la medida cautelar decretada se conservaría hasta tanto la controversia fuese resuelta por el superior5.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó el A quo que a partir de la fecha de presentación de las solicitudes de acciones policivas de restitución de parte del Departamento de Antioquia, se halla que la norma aplicable para el trámite de restitución o cese de perturbación de los
4 C. 1 fl. 337 5 C. 3 fl. 1006Radicado: 05001 33 33 017 2018 00075 01
Demandante: GERMÁN DARÍO ZAPATA POSADA 10 bienes de derecho público, corresponde a la Ordenanza 018 de 2002, la cual en el artículo 129 en concordancia con el 339 numeral 1 literales d y e, prevén como competente para conocer de este tipo de asuntos, al Alcalde en un proceso de única instancia.
Recordó que si bien, en virtud de los artículos 10 de la Ley 136 de 1994 y 320 del Decreto 1333 de 1986, los Alcaldes pueden delegar sus funciones, esta figura debe ser utilizada por medio de documento, y no puede ser objeto de suposición,
de modo que, para el asunto el competente para conocer del asunto era el Alcalde. En ese sentido, accedió a la pretensión de nulidad del acto administrativo No. 201700004387 de 2017, continuó con la medida cautelar decretada desde el 7 de mayo de 2018, y negó el restablecimiento del derecho al estimar que, la Resolución que dispuso el cierre provisional del establecimiento de comercio, fue levantada por orden del juez constitucional y en todo caso, no fue allegado al proceso medio de convicción sobre los efectos econ ómicos de la medida; asimismo, sobre la petición de compulsar copias para adelantar un proceso disciplinario contra el Inspector de Policía, consideró que este tipo de actuaciones pueden ser iniciadas por petición directa ante los organismos competentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la decisión de primera instancia, el Municipio de Bello presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Manifiesta que, el acto administrativo declarado nulo por la primera instancia, por modo alguno vincula a quien funge como demandante en este proceso, razón por la cual se torna evidente su falta de interés y de legitimación para demandarlo. Aunado a lo anterior, refiere que en el trámite del proceso no fue acreditada la condición de propietario de un establecimiento de comercio dentro del lote que fue objeto de las acciones administrativas de parte del Inspector de Policía. Por otra parte, considera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 el Inspector de Policía sí era el competente para conocer de las
acciones de restitución y protección de bienes inmuebles, y en todo caso, en el evento de considerar que la norma aplicable era la Ordenanza 018 de 2002 en cuanto al procedimiento, estima que frente al tema de la competencia a partir del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, debe concluirse que lo es el Inspector deRadicado: 05001 33 33 017 2018 00075 01
Demandante: GERMÁN DARÍO ZAPATA POSADA
11 Policía, pues las normas anteriores solo continuarán aplicando sobre la sustanciación y ritualidad del juicio.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Solo la parte demandante allegó escrito de alegaciones finales, en el cual refirió que en el proceso logró demostrarse que el Inspector de Policía con sus actuaciones transgredió el derecho de defensa y confianza legítima del demandante, además de haber actuado por fuera de los términos previstos para dar trámite a la querella y además haber actuado con falta de competencia. En este orden, itera que en su sentir se dio una falta de cumplimiento de los requisitos dispuestos por la normatividad para la formulación de querellas como lo es haberla presentado dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento del hecho y requerir de abogado para su presentación, y a pesar de ello, fue tramitada sin previamente admitirla y notificarla. Igualmente, resalta que dentro del trámite que adelantó el Inspector no se logró determinar que el inmueble que le fue concedido sea un bien de naturaleza fiscal,
y en todo caso, no se surtieron las etapas de traslado de la querella, conciliación, designación de perito y traslado para alegar, agregando que fue el demandante quien se acercó a la inspección de policía un mes después de haberse cerrado el lugar concedido por el poseedor, pero no se le había notificado nada en relación con la querella.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00075 01
Demandante: GERMÁN DARÍO ZAPATA POSADA
12 Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido de manera oportuna, pues aún si se contabilizara ducho término desde la expedición del acto administrativo, se encuentra que la Resolución 201700004387 data del 29 de septiembre de 2017, la solicitud de conciliación extrajudicial tuvo lugar el 12 de diciembre de ese año, declarándose fallida el 5 de febrero de 2018 (c. 1 fls. 33 y 34) y la presentación de la demanda tuvo lugar el 5 de marzo siguiente.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala
el 5 de marzo siguiente.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá (i) si el Alcalde del Municipio de Bello era el único funcionario competente para el conocimiento del proceso de restitución del bien donde presuntamente el demandante realiza sus labores y (ii) si el demandante estaba legitimado por activa para instaurar la presente acción.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Ordenanza 018 de 2002 “ Por la cual se expide el Código de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Antioquia”.
Esta norma regulaba los asuntos relativos a los juicios administrativos y de policía en relación al orden público y todo aquello relativo a esa actividad, en esta norma territorial se definió en el artículo 9° quienes eran los funcionarios de policía, así: “Artículo 9º. Tienen la calidad de funcionarios de Policía:
1. Con jurisdicción Departamental: a) El gobernador del Departamento o su delegado. a) El secretario de gobierno departamental. b) Los titulares de los Juzgados Departamentales de Policía. c) Los Inspectores Departamentales de Policía. d) El Director Departamental de Rentas y sus delegados. e) El Director Departamental de Tránsito o quien haga sus veces. f) El Contralor Departamental o su delegado. g) Los Directores del Área Metropolitana y de las corporaciones autónomas regionales, en lo de su competencia en su ámbito territorial.
h) El Gerente de la Beneficencia de Antioquia y sus delegados
2. Con jurisdicción Municipal: a) Los Alcaldes Municipales o su delegado. b) Los Secretarios de Gobierno Municipal.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00075 01
Demandante: GERMÁN DARÍO ZAPATA POSADA
13 c) Los Inspectores Municipales de Policía. d) Los Secretarios e Inspectores Municipales de Tránsito. e) Los Inspectores de trabajo y seguridad social, en lo de su competencia. f) Los Comisarios de Familia. g) Los Inspectores de Aseo, Ornato y Control de Obras. h) Los Inspectores de Vigilancia del espacio público.
- Los Corregidores Municipales (…)” Asimismo, en relación al trámite de la restitución de inmueble de uso público y bien fiscal, dispuso Artículo 129. Cuando los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, sean ocupados o perturbados, el Alcalde ordenará su restitución o el cese de la perturbación, mediante los procedimientos establecidos para la restitución de bienes de uso público, a excepción de los bienes de que trata el artículo 58 de la ley 9 de 1989.
Artículo 130. En los procesos por Restitución de Bienes fiscales o perturbación a los mismos, la entidad de derecho público podrá solicitar la restitución o el cese de la perturbación y aportar pruebas e interponer recursos. Artículo 131. La acción a que se refiere el artículo anterior, no procederá cuando la ocupación o perturbación, sea anterior a la adquisición del bien por la entidad de derecho público. Frente al procedimiento contravencional y administrativo estableció: Artículo 447. Las medidas correctivas impuestas por parte del Alcalde
cuando la ocupación o perturbación, sea anterior a la adquisición del bien por la entidad de derecho público. Frente al procedimiento contravencional y administrativo estableció: Artículo 447. Las medidas correctivas impuestas por parte del Alcalde Municipal, Inspector de policía o Corregidor Municipal estarán sujetas a los procedimientos establecidos en este código en concordancia con el Código Nacional de Policía. Artículo 448. Recibida la queja, informe o noticia de la infracción, el funcionario de oficio decretará y practicará las pruebas que permitan esclarecer los hechos en que se fundamenta la misma y citará al contraventor a más tardar al día siguiente a fin de garantizarle el derecho de defensa, deberá ser escuchado en diligencia de descargos, teniendo la posibilidad de solicitar la practica las pruebas, de conocer y controvertir las pruebas e informes presentados en su contra. Parágrafo: El presunto contraventor podrá presentarse personalmente o acompañado de apoderado si lo estima conveniente y necesario. Artículo 449. Escuchado en descargos el presunto contraventor, dentro de los 2 días siguientes el funcionario practicará las pruebas decretadas de oficio y las solicitadas por las partes. Artículo 450. Practicadas las pruebas, dentro de los dos (2) días siguientes se dictará la providencia que pondrá fin al proceso contra la cual solo puede interponerse recurso de reposición.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00075 01
Demandante: GERMÁN DARÍO ZAPATA POSADA
14 Artículo 451. En las medidas correctivas establecidas en este código, para las cuales no se determine autoridad competente, su conocimiento se sujetará a lo dispuesto por el Código Nacional de Policía. A
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