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TA ANT - 05001-33-33-017-2018-00114-01-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-017-2018-00114-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – El Consejo de Estado ha entendido que el debido proceso administrativo se explica por aquellas garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, con respeto a los derechos de defensa y contradicción de las partes, y en el que las autoridades estatales se encuentran sujetas al principio de legalidad -Se han identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, entre ellas: i) el derecho a que el trámite se adelante por la autoridad competente; ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; iii) ser oído durante toda la actuación; iv) que ésta se adelante sin dilaciones injustificadas; v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción; y, por último, viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle / PROCEDIMIENTO AMBIENTAL SANCIONATORIO - La titularidad de la potestad sancionadora ambiental se encuentra en cabeza del Estado, la cual se ejerce a través de las autoridades que forman parte del Sistema Nacional Ambiental, a saber: el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con sus competencias - De conformidad con lo expuesto en la Ley 1333 de 2009,

hacen parte del procedimiento sancionatorio ambiental, las siguientes etapas: la indagación preliminar; iniciación del procedimiento sancionatorio; cesación del procedimiento sancionatorio o formulación de cargos; descargos; práctica de pruebas; y la determinación de responsabilidad ambiental y sanción - A efectos de formular cargos es necesario que exista “mérito” para ello, esto es, que se hallan verificados los hechos u omisiones que dieron lugar a esa actuación administrativa y que ellos queden plasmados debidamente en el respectivo acto / INFRACCIÓN AMBIENTAL – Es toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen, y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente - También constituye infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber, el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo entre las dos - En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, y que el infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.

FUENTE FORMAL: Ley 1333 de 2009.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión adoptada por el Despacho

a quo de acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que con los actos administrativos impugnados en la demanda, se violó el derecho al debido proceso de la demandante, además, ésta fue sancionada sin haber incurrido en la infracción ambiental por la que le formularon cargos, esto es, haber intervenido un bosque sin autorización, sin que la sola calidad de dueñaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-017-2018-00114-01

DEMANDANTE: LUCÍA GALLEGO CIFUENTES

DEMANDADO: CORANTIOQUIA 2 del predio, resultara suficiente para declararla responsable del daño ambiental, pues para ello, debía comprobarse que violó una disposición ambiental y que con su actuar generó un daño al medio ambiente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-017-2018-00114-01

DEMANDANTE: LUCÍA GALLEGO CIFUENTES

DEMANDADO: CORANTIOQUIA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 078 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – no laboral Demandante Lucía Gallego Cifuentes Demandado Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia Radicado 05001 33 33 017 2018 00114 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas a la parte recurrente. Asuntos

Demandado Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia Radicado 05001 33 33 017 2018 00114 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas a la parte recurrente. Asuntos Procedimiento sancionatorio ambiental/ Debido proceso – derecho a la prueba – contradicción de la prueba / infractor ambiental – responsabilidad por la guarda de las cosas – transferencia de la guarda. Instancia Segunda La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Lucía Gallego Cifuentes, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter no laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, instauró demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución N° 160TH 1606-12708 del 14 de junio de 2016, por medio de la cual se impuso una sanción ambiental a la demandante por valor de $30.569.371, y de la Resolución N° 160TH 1709

5201 del 27 de septiembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, disminuyendo la sanción a la suma de $20.449.620. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. Que se condene en costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Que Corantioquia expidió la Resolución N° 130TH 7867 del 24 de marzo de 2010, por la cual dio inicio a un trámite contravencional en contra de variasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-017-2018-00114-01

DEMANDANTE: LUCÍA GALLEGO CIFUENTES

DEMANDADO: CORANTIOQUIA 4 personas, entre ellas, la señora Gallego Cifuentes, por ser propietaria del predio en donde presuntamente ocurrió la infracción, y por medio de la Resolución N° 130TH 7868 del 24 de marzo de 2010, le formuló cargos.

Que los dos anteriores actos administrativos no le fueron notificados a la actora, sin embargo, a través de la Resolución N° 130TH 1304 1029 del 29 de abril de 2013, fue declarada responsable por haber infringido normas ambientales que produjeron efectos ambientales severos en flora, fauna, suelo y agua, y se le impuso una multa de $30.569.371. Que dentro del término legal, la señora Gallego Cifuentes solicitó la nulidad

de todo lo actuado por violación al debido proceso, al principio de contradicción, y por la indebida notificación del procedimiento administrativo. Que a través de la Resolución N° 130TH 1409 11105 del 22 de septiembre de 2014, se revocó parcialmente la Resolución N° 130TH 1304 1029 del 29 de abril de 2013, en el sentido de excluir a la demandante, y se dispuso notificarla de todas las actuaciones que sirvieron de soporte para la imposición de la sanción. Que el 14 de octubre de 2014, la señora Gallego Cifuentes presentó descargos y solicitó la práctica de pruebas. Que por medio de la Resolución N° 16OTH 1505 11959 del 8 de mayo de 2015, Corantioquia decretó la práctica de una visita técnica, y negó las demás pruebas peticionadas por la actora, bajo el argumento de que eran inconducentes e improcedentes. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió de forma desfavorable a los intereses de la recurrente. Que en la visita técnica efectuada por funcionarios de Corantioquia, y que consta en el informe N° 160TH 211999 del 29 de 2016, elaborado por el ingeniero Carlos Enrique Orrego Palacio, se determinó que al momento de la visita no se observaron signos del aprovechamiento forestal descrito en el informe técnico N° 130TH 11807 del 9 de marzo de 2010. En el mismo informe se indicó, que las coordenadas levantadas por el ingeniero Jorge Ruiz

(quien hizo el informe técnico N° 130TH 11807), correspondían a un potrero, además, se señalaron las personas que realizaron las actividades de aprovechamiento, dentro de las cuales no estaba la demandante. Que no obstante lo anterior, el ingeniero Orrego Palacio, rindió el informe técnico N° 160TH 1605 21396 del 19 de mayo de 2016, en el cual tasó la multa a imponer a la señora Gallego Cifuentes con base en los parámetros del informe técnico N° 130TH 1112 15082 del 29 de diciembre de 2011. Que mediante Resolución N° 160TH 1606 12708 del 14 de junio de 2016, se declaró responsable a la demandante por las afectaciones ambientales causadas a los recursos naturales –florapor intervención de un bosque, y se le sancionó con multa de $30.569.371. Que contra el anterior acto administrativo, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución N° 160TH 1709 5201 del 27MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-017-2018-00114-01

DEMANDANTE: LUCÍA GALLEGO CIFUENTES

DEMANDADO: CORANTIOQUIA 5 de septiembre de 2017, en la cual se disminuyó el valor de la multa a $20.449.620. 1.2. Sentencia de primera instancia

En el fallo del 18 de julio de 2019, el Juzgado a quo accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 177 a 185), con base en que, con los actos administrativos impugnados, se vulneró el derecho a la prueba y, por ende, el debido proceso de la actora. Al respecto, se esgrimieron las siguientes consideraciones: “En criterio de este juez, la decisión contenida en los actos que resolvieron sobre las pruebas pedidas por la allí investigada constituye un desatino de la entidad y una evidente vulneración del derecho a la prueba y a la contradicción que enmarca en la conculcación del macro derecho al debido proceso. Y ello resulta así porque no podía la entidad valorar la conducencia ni pertinencia de una prueba –que fueron las razones de su negativa inicialargumentando que existían suficientes elementos sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, pues lo que buscaba la solicitante con las pruebas era precisamente desvanecer los argumentos que tenía la entidad de los hechos y sustentar una teoría de caso fundada en su desconocimiento de los hechos y su no participación. En esa medida, la decisión de negar las pruebas con el citado argumento constituía una violación del debido proceso basada, además, en un prejuzgamiento y casi calificación de la certeza de la responsabilidad. (…) La entidad confundió los presupuestos del decreto de una prueba, con la valoración final de los hechos o con sus conclusiones anticipadas naturaleza e indirectamente con la sanción a la cual, le impuso con su argumentación un régimen objetivo lo que no corresponde con la voluntad del legislador y para el caso concreto, termina vulnerando el principio de presunción de inocencia. (…) Revisados los descargos, se observa que la demandante planteó como elementos de

no corresponde con la voluntad del legislador y para el caso concreto, termina vulnerando el principio de presunción de inocencia. (…) Revisados los descargos, se observa que la demandante planteó como elementos de su defensa una discusión respecto al decomiso de la madera y a su vinculación al proceso porque afirmaba el predio lo tenía arrendado y que desconocía a las personas señaladas en los informes técnicos, así como no tener ninguna incidencia en las órdenes de la tala de los árboles. Es claro que las pruebas así consideradas si eran pertinentes, porque tenían relación con la discusión planteada. En consecuencia, la entidad desconoció el significado de la pertinencia de una prueba. La conducencia de la prueba está dirigida a que el medio probatorio con el que se busca probar el hecho, sea idóneo para logarlo, ello implica un análisis del hecho, la prueba y de si existe un sistema de prueba tarifada para el punto que se quiere probar (…) y no encuentra este Despacho que la ley estableciera una formalidad para atacar el contenido de una denuncia o informe técnico, así como la no participación o desconocimiento de un hecho, luego la entidad no podía decir, que existían suficientes elementos de prueba de los hechos y que la prueba decretada era suficiente para lo que la demandante quería probar y era su no participación y desconocimiento de los hechos, a partir incluso del arrendamiento del predio (…) Tampoco será razón suficiente que se fundamentara en la calidad de propietaria del predio, porque ello no excluye las causales de ausencia de responsabilidad o discutir la existencia del hecho que concretamente fue el aprovechamiento ilegal de la fauna con la extracción de madera sin autorización. Además, la demandada convirtió la aparente configuración objetiva de la conducta,

la existencia del hecho que concretamente fue el aprovechamiento ilegal de la fauna con la extracción de madera sin autorización. Además, la demandada convirtió la aparente configuración objetiva de la conducta, esto es, la afectación de la flora con la extracción de los árboles en una responsabilidad objetiva de la demandante por su mera calidad de propietaria y fundada en una presunción de derecho –iure et iureal señalar en su motivación queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-017-2018-00114-01

DEMANDANTE: LUCÍA GALLEGO CIFUENTES

DEMANDADO: CORANTIOQUIA 6 ya existía prueba suficiente de los hechos, como si nada pudiera ya controvertirse o desvirtuarse (…) (…) Ahora, ¿cómo puede desvirtuar la investigada la presunción de dolo o culpa, si a pesar que la norma le permite utilizar todos los medios probatorios la entidad sin un adecuado análisis de los requisitos extrínsecos de las prueba niega su práctica? Sin duda, el accionar de CORANTIOQUIA hace evidente la vulneración de los derechos a la contradicción alegados. (…) Por consiguiente, la existencia de presunción de dolo o culpa, con mayor razón deben respetar el derecho a la contradicción y a la prueba, no solo para desmerecer el hecho presumido –la intencionalidad del agentesino en términos generales la comisión de la infracción ambiental –que es lo que permite que nazca la presunción y ello no podía

limitarlo como lo hizo CORANTIOQUIA. De allí que al hacerse emitido la sanción se incurrió en el vicio de nulidad al no permitírsele discutir probatoriamente la infracción administrativa. Vistas, así las cosas, los actos serán anulados, sin que sea necesario estudiar el cargo relativo a la falsa motivación ni las pruebas testimoniales, pues éstas están esclareciendo las funciones y actuaciones adelantadas por la entidad y en nada infieren en el análisis jurídico de la vulneración del derecho a la prueba.” (fls. 182 vto. a 185). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 192 a 198, el apoderado judicial de la entidad demandada, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, a fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos de disenso: “VULNERACIÓN AL DERECHO DE PRUEBA Y CONTRADICCIÓN (…) De lo anteriormente transcrito puede determinarse que la prueba documental solicitada por la presunta infractora consistente en el acta de decomiso, el lugar de realización, entre otros aspectos, YA REPOSABA EN EL EXPEDIENTE, por lo que se consideraba innecesario oficiar nuevamente para recibir unos elementos probatorios que ya hacían parte del Procedimiento Administrativo. Se trataba entonces de una prueba inconducente e innecesaria conforme a las razones expuestas. Sobre la prueba testimonial no decretada (…) si se revisan los testimonios solicitados,

esto son, los Agentes que intervinieron en el decomiso o las personas que se encontraban aserrando, ninguno de ellos había de contradecir la propiedad del predio en el que se cometió la infracción, situación esencial que vincula a la señora GALLEGO al Procedimiento Sancionatorio. Debe adicionarse que la misma demandante admite dicha calidad, se tenía documentación idónea y más aún, acompañó a las visitas realizadas. Por lo anterior las declaraciones rendidas no podrían desvirtuar su razón principal de vinculación como propietaria y menos la calidad de arrendadora del predio, pues, aunque tuvo la oportunidad procesal para presentar la documentación idónea, tampoco lo hizo. Debemos partir entonces, de que la base del Procedimiento Sancionatorio adelantado en contra de la Demandante obedece a la titularidad que tiene sobre el bien inmueble y su deber de guarda que tenía sobre el mismo, por lo que no era posible concluir que con las pruebas practicadas dichas (sic) situación iba a ser modificada. Es claro entonces, que ninguno de los elementos probatorios solicitados daba contundencia a los argumentos de defensa expuestos, por lo tanto, la práctica de las pruebas no hubiera tenido incidencia alguna en su responsabilidad como infractora por los cargos formulados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-017-2018-00114-01

DEMANDANTE: LUCÍA GALLEGO CIFUENTES

DEMANDADO: CORANTIOQUIA

7 (…) LA CALIDAD DE LA PROPIETARIA DEL PREDIO COMO INSUMO PARA DECLARAR RESPONSABILIDAD -En primer lugar, las pruebas solicitadas en los descargos no tenían la finalidad de desvirtuar la titularidad del Predio, más aun, la infractora dentro del Procedimiento

RESPONSABILIDAD -En primer lugar, las pruebas solicitadas en los descargos no tenían la finalidad de desvirtuar la titularidad del Predio, más aun, la infractora dentro del Procedimiento alego la existencia de un contrato de arrendamiento con el fin de exculparse de su responsabilidad; sin embargo, este documento nunca fue allegado y menos probado por la Señora GALLEGO. -En materia de responsabilidad ambiental la señora LUCIA GALLEGO CIFUENTES (…) como propietaria del predio debía conocer lo que estaba sucediendo en su terreno, asumiendo la custodia del mismo. De hecho, de haber observado lo que estaba pasando debió de actuar diligentemente, es decir, que al tratarse de una perturbación o de un daño, debió haber presentado las denuncias correspondientes. El desconocimiento de las personas que sacaron la madera de su predio, ni a los aserradores que se dice estaban talando, ni al arriero que se dice movilizaba rastras de madera en el predio, para ningún efecto la eximen de responsabilidad como titular del Derecho de dominio. Así las cosas y así visitara muy poco el predio tal y como lo indicó, porque no lo estaba explotando, bien reconoce que lo tenía “arrendado” y si bien no tenía la intención de acabar con el bosque, nada hizo para evitar lo que estaba sucediendo, existiendo además suficiente recaudo probatorio en relación con la intervención del bosque y los daños ambientales causados, siendo posible formular cargos a esta persona. En cuanto a la responsabilidad del propietario del predio, para el caso concreto no exime demostración de una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor,

culpa de la víctima o hecho de un tercero) y no se demuestra cabalmente que no incurrió en culpa. En este sentido, el derecho a la propiedad privada no es absoluto, sino que está sujeta, con base en el inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, a la realización de una función social y ecológica, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia C-126 de 1998 y T -247 de 1998 cuyo M.P fue el Dr. Alejandro Martínez Caballero. (…) Es admisible atribuir responsabilidad al propietario de un predio por actividades adelantadas materialmente por un tercero, siempre y cuando exista el incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar de quien ostenta la posición prevalente de la relación. En el proceso sancionatorio ambiental, si bien como ha sido sostenido a lo largo de este escrito la señora GALLEGO no probó la existencia de un contrato de arrendamiento, también lo es que de haberlo según su dicho, existía una relación que supone la existencia de unos derechos y obligaciones en cabeza de ambas partes, tanto del arrendador como del arrendatario, y que no la eximen de la vigilancia debida de su predio, pues es evidente que dentro de las obligaciones básicas del arrendamiento se encuentra el mantenimiento del inmueble en condiciones óptimas de uso. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. No deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda. En otras palabras, el responsable civil es el “guardián de la cosa”. La señora GALLEGO tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y

el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda. En otras palabras, el responsable civil es el “guardián de la cosa”. La señora GALLEGO tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta generalmente con los poderes autónomos de dirección y control sobre el predio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-017-2018-00114-01

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DEMANDADO: CORANTIOQUIA

8 No se evidenció controversia sobre la legalidad de ninguno de los documentos que verificaron la titularidad del bien inmueble discutido, como son las escritura pública, y el respectivo registro o matricula inmobiliaria y si así fuera para tal evento existen acciones contencioso administrativas o vías judiciales apropiadas para resolver este tipo de conflicto. Como se demuestra, se dio una tala de bosque tal y como se comprueba en el Informe Técnico del radicado No. 130TH 11807 del 09 de marzo de 2010, de visita realizada el 25 de marzo de 2010, acorde con el registro fotográfico que reposa en dicho informe, es decir ya se había adquirido el predio acorde con el dato que arroja el folio de Matrícula inmobiliaria No. 025-426 del 30 de septiembre de 2015, de fecha 24 de junio de 2019.

(…) En el presente caso, es necesario concluir que la parte demandante no logró acreditar los supuestos de hecho alegados, constitutivos de causales de nulidad sobre las Resoluciones demandadas, por tanto, incumplió con esta carga procesal, pues es importante señalar que no se probó una falsa motivación, ni una expedición irregular con violación al procedimiento, pues de los mismos testimonios recepcionados y la documentación aportada, se puede concluir la legalidad del trámite impartido y el soporte que se le dio a cada uno de ellos, a la demandante le correspondía probar la violación al debido proceso, no lo hizo, por lo que es pertinente decidir de manera desfavorable sus pretensiones. (…)”. Finalmente, la parte recurrente se opuso a la condena en costas que se le impuso en primera instancia, con base en que los recursos naturales son de interés público y, en tal sentido no es posible dar aplicación al artículo 188 del CPACA. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La parte demandante (fl. 190), pidió, que se confirme el fallo de primer grado, ya que la señora Gallego Cifuentes, no tuvo la oportunidad de contradecir las pruebas practicadas en el proceso sancionatorio, porque “cuando solicitó la práctica de pruebas, que tenían por objeto desvirtuar el dolo o la culpa de mi poderdante, Corantioquia sin ningún fundamento legal o fáctico NEGÓ, el decreto de las mismas”. 1.4.2. Por su parte, la entidad demandada (fls. 191 a 197), reprodujo el

contenido de su recurso de apelación, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.3. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En virtud de lo previsto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.2. Problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-017-2018-00114-01

DEMANDANTE: LUCÍA GALLEGO CIFUENTES

DEMANDADO: CORANTIOQUIA

9 En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir si procede revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, esta Corporación establecerá si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se declaró responsable a la señora Lucía Gallego Cifuentes, por las afectaciones ambientales causadas a los recursos naturales flora por la extracción de madera de un bosque natural de unas 10 has, sin el correspondiente permiso ambiental y, en consecuencia, se le impuso una multa de $20.449.620, se

encuentran afectados de nulidad, tal como lo consideró el juez a quo, o si por el contrario, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad que los ampara de acuerdo a la ley, tal como lo argumentó la entidad demandada en el medio de impugnación. 2.2.1. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar la decisión adoptada por el Despacho a quo de acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que con los actos administrativos impugnados en la demanda, se violó el derecho al debido proceso de la demandante, además, ésta fue sancionada sin haber incurrido en la infracción ambiental por la que le formularon cargos, esto es, haber intervenido un bosque sin autorización, sin que la sola calidad de dueña del predio, resultara suficiente para declararla responsable del daño ambiental, pues para ello, debía comprobarse que violó una disposición ambiental y que con su actuar generó un daño al medio ambiente. 2.3. Debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que señala que nadie podrá ser juzgado sino “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, que toda persona tiene derecho a la defensa , “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, y que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. El Consejo de Estado ha entendido que el debido proceso administrativo se explica por aquellas garantías que permiten el curso de un trámite

hecho”, y que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. El Consejo de Estado ha entendido que el debido proceso administrativo se explica por aquellas garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, con respeto a los derechos de defensa y contradicción de las partes, y en el que las autoridades estatales se encuentran sujetas al principio de legalidad. Sobre el particular, la mencionada Corporación de tiempo atrás ha expresado: “El debido proceso es un principio constitucional según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, destinadas a asegurar un resultado justo dentro del proceso, y a permitir que el ciudadano tenga la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Así, entonces, las controversias que surjan en cualquier tipo de proceso demandan una reglamentación jurídica previa que limite los poderes del Estado e instituyan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que todas se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o en los reglamentos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-017-2018-00114-01

DEMANDANTE: LUCÍA GALLEGO CIFUENTES

DEMANDADO: CORANTIOQUIA

10 El debido proceso administrativo debe ceñirse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los mandatos constitucionales. Se procura asegurar el adecuado ejercicio de

la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios ni contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que “toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes1. En aplicación del principio del debido proceso, los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a solicitar y a controvertir las pruebas, a ejercer su derecho de defensa, a discutir los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.”2. En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-928 de 2010: “Refiriéndose esp

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