TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00177 01-(21-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00177 01-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ASIGNACIÓN DE RETIRO - régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social / PRIMA DE ACTIVIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES - la prima de actividad fue creada a favor del personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares como un incentivo por la prestación de su servicio, que luego se extendió a favor del personal retirado en razón del tiempo de servicios prestados - los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido / INCREMENTO EN LA PRIMA DE ACTIVIDAD - aquel personal Oficial, Suboficial y empleados públicos de las fuerzas militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro, pensión de invalidez o sustitución pensional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tienen derecho al reajuste de la prima de actividad en un 50% en su respectiva asignación de retiro / INEXEQUIBILIDAD DEL DECRETO 2070 DE 2003 - la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que
amparen sus contingencias de tipo pensional, pues es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública.
FUENTE FORMAL: Decreto 1213 de 1990, Decreto 2070 de 2003, 4433 de 2004, Decreto 2863 de 2007.
NOTA DE RELATORÍA: Para la sala fue claro que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante constituyó una situación definida y consolidada conforme al Decreto 1213 de 1990, sin que sea aplicable el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, pues el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 432 del 6 de mayo de 2004, por considerar que dicho Decreto vulneraba la reserva de la Ley marco prevista en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política; como tampoco puede darse aplicación al Decreto 4433 de 2004, ya que ello vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma, por tanto se confirmará la sentencia proferida en primera instancia.017-2018-00177
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 017 2018 00177 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE RUBIEL IDARRAGA HERNÁNDEZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR TEMA Prima de actividad. Incremento de prima de actividad para personal oficial con asignación de retiro. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 161
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor RUBIEL IDARRAGA HERNÁNDEZ contra la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo
contenido en el oficio No. E-00003-201722312-CASUR ID 271131 del 9 de octubre de 2017 por medio de la cual se negó el incremento a la asignación de retiro del demandante con la partida computable de prima de actividad. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reliquidar y reajustar la asignación de retiro del demandante incrementando la prima de actividad conforme con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.017-2018-00177
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 3
Las anteriores sumas solicita se paguen de manera retroactiva, sean debidamente indexadas, con los intereses de ley, además que se condene en costas y agencias en derecho.
2. HECHOS
1. Señala que la parte actora ingresó al servicio de la Policía Nacional desde el 10 de agosto de 1987 y que mediante la Resolución No 04736 del 27 de agosto de 2004 le fue reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional según lo ordenado en el Decreto 1213 de 1990.
2. Manifiesta que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad el día 2 de octubre de 2017 con aplicación del Decreto 2070 de 2003, norma que asegura se encontraba vigente al momento de su retiro y por tanto es aplicable.
3. Asegura que a través de los actos demandados la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuesta negativa a la petición del actor en relación con la reliquidación de su asignación de retiro.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Policía Nacional dio respuesta negativa a la petición del actor en relación con la reliquidación de su asignación de retiro.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y 218 de la Constitución Política, el artículo 34 de la Ley 2° de 1945, los artículos 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990, artículos 151 y 55 del Decreto 1212 de 1990, artículos 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990, Ley 797 de 2003, Decreto 2070 de 2003, artículos 2, 4, 10, 13 de la Ley 4° de 1992 y artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación manifiesta que la entidad demandada a través de los actos demandados vulnera las disposiciones indicadas anteriormente pues al retirarse del servicio activo se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual le otorga mayores beneficios en la liquidación de la asignación de retiro pues computa la prima de actividad de conformidad con lo establecido en el Decreto 1213 de 1990. Indica que la demandada ha desconocido el principio de oscilación al negar al demandante el reajuste de su asignación mensual con la totalidad de la prima de actividad por cuanto le fue reconocida tan solo en un 20% mientras que para el personal activo se liquida en un 50%.017-2018-00177
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 4
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada contestó la demanda tal como consta a folios 36 y ss. del expediente en la que señala se opone a las pretensiones solicitadas por el demandante.
Para el efecto indica que, al demandante le era aplicable el decreto 1213 de 1990 que regía para la época, para el personal de agentes en servicio activo en relación con la prima de actividad y que posteriormente para efectos de la asignación de retiro se estableció el Decreto 4433 de 2004 que aumentó las partidas computables para la asignación de retiro y pensiones. Refirió que para el demandante no es aplicable al Ley 923 debido a que la misma fue publicada el 31 de diciembre de 2004, es decir, en fecha posterior al reconocimiento de la pensión y que el mismo como retirado del servicio no podía devengar el porcentaje establecido para el personal en servicio activo, por lo cual no se advierte que se hubiera aplicado un porcentaje de incremento diferente al decretado anualmente por el Ejecutivo Nacional, por lo cual no se probó la vulneración del principio de oscilación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), profirió sentencia de primera instancia, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
Relata que según la hoja de servicios No. 9856384 del 16 de junio de 2004, el Agente
Rubiel Idárraga Hernández prestó sus servicios en la Policía Nacional por 17 años, 2 meses y 18 días, y que mediante la Resolución No. 4736 del 27 de agosto de 2004, la demandada dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del actor en cuantía equivalente al 58% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 29 de julio de 2004, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, incluido el 15% de la prima de actividad. Señala que mediante petición del día 2 de octubre de 2017, el demandante le solicitó el reajuste y la reliquidación de su asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, y que a través del oficio demandado, CASUR despachó desfavorablemente la solicitud, bajo el argumento que la partida por concepto de prima de actividad se reconoció y pagó en la asignación de retiro con un porcentaje anterior al 15%, dando cumplimiento a la preceptiva vigente para el comento de la causación, sin que pueda concederse bajo los lineamiento del Decreto 2070 de 2003 o017-2018-00177 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 5 4433 de 2004, toda vez que el primero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mientras que el segundo entró a regir con posterioridad a la consolidación del derecho. Indica que el Decreto 2070 de 2003, entró a regir a partir del 25 de julio de 2003, y produjo
efectos hasta el 6 de mayo de 2004, cuando fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia No. C-432, y que el actor fue dado de alta por disminución de capacidad psicofísica, según consta en la hoja de servicios el día 29 de abril de 2009, es decir, que era esta la norma que debía servir de sustento para el reconocimiento de la asignación de retiro y así debió proceder la entidad en la resolución que reconoció la prestación. Así las cosas, concluyó manifestando que el demandante tiene derecho a que su asignación se reliquide con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de su retiro, atendiendo una cuantía superior del 50% de la prima de actividad, y no del 15% como le fuera inicialmente reconocida y pagada, por tanto y debido a ello, señala que debe ser reajustada la prestación pensional, efectiva según las reglas de la prescripción de derechos, dado el avanzado paso del tiempo entre el reconocimiento de la asignación y la solicitud de reliquidación.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandad interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 69 y ss.), solicitando se revoque la misma.
Indicó en el Decreto 2070 de 2003 fue promulgado y publicado el 28 de julio de 2003, fecha en la que comenzó a regir hasta el 6 de mayo de 2004, fecha en la cual fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional, lapso de tiempo en el cual el demandante se encontraba recibiendo salario por parte de la Policía Nacional y tiempo que, además, le fue computado como en servicio activo para el reconocimiento de su asignación de retiro. Señala que el Decreto 2070 de 2003, no consagró porcentaje distinto para liquidar la prima de actividad como partida computable en la asignación a la establecida en el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 101; el cual precisa que, para agentes con menos de 20 años de servicios, el cómputo de la prima de actividad es del 15%, tal y como lo realizó la entidad en la liquidación de la asignación de retiro del señor IDARRAGA HERNÁNDEZ.017-2018-00177
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 6
Finalmente, reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, y se encuentra inconforme con la condena en costas impuesta en primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente la reliquidación del actor de su asignación de retiro como personal oficial retirado de la Policía Nacional, con el incremento del porcentaje de la prima de actividad consagrado en el Decreto 2070 de 2003 dada su fecha de status de pensionado o si dicho decreto por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional no es aplicable al mismo, contrario a lo señalado por el juez de instancia.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La prima de actividad fue creada a favor del personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares como un incentivo por la prestación de su servicio, que luego se extendió a favor del personal retirado en razón
instancia.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La prima de actividad fue creada a favor del personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares como un incentivo por la prestación de su servicio, que luego se extendió a favor del personal retirado en razón del tiempo de servicios prestados.
A través del Decreto 1213 de 1990, el Ministerio de Defensa Nacional, reformó el estatuto y régimen aplicable del personal de los Agentes de la Policía Nacional. El mencionado estatuto reguló lo concerniente al porcentaje de prima de actividad, estableciendo que: “ARTICULO 30. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido” Asimismo, el Decreto 1213 de 1990 reguló de manera específica el porcentaje de prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales retirados del servicio a partir de la vigencia de dicha norma, lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-888 de 2002. La norma estableció el cómputo en los siguientes términos: “ARTICULO 101.Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
- Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.017-2018-00177
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 7
computará de la siguiente forma:
- Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.017-2018-00177
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 7 - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
- Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico” En aplicación del principio de oscilación el Decreto 2863 de 2007 dispuso un incremento tanto del porcentaje de prima de actividad del personal activo como del personal retirado, así: “Artículo 2. Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” “Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007” De acuerdo con las disposiciones anteriores, aquel personal Oficial, Suboficial y empleados públicos de las fuerzas militares y de la Policía Nacional activo tiene derecho a un incremento en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007 y con asignación de retiro, pensión de invalidez o sustitución pensional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tienen derecho al reajuste de la prima de actividad en un 50% en su respectiva asignación de retiro.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Acto administrativo No. E-00003-201722317-CASUR ID-271131 del 9 de octubre de 2017 (fl. 2). - Solicitud de reliquidación de asignación de retiro (fl.3) - Hoja de servicios del señor RUBIEL IDARRAGA HERNÁNDEZ (fl. 4).
- Liquidación de asignación de retiro (fl. 5). - Resolución No. 04736 del 27 de agosto de 2004 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una asignación de retiro (fls. 5 a 6).017-2018-00177
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 8
4. DEL CASO CONCRETO. La parte demandante pretende que se reajuste su asignación de retiro en virtud de la prima de actividad en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.
El juzgado de instancia concedió las pretensiones de la demanda considerando que hay lugar a la aplicación del Decreto 2070 de 2003. La parte demandada apeló la decisión reiterando todos y cada uno de los argumentos formulados en la contestación a la demanda. Pues bien, para el caso concreto se observa que según la hoja de servicios del actor el mismo prestó un tiempo de servicios consistente en 17 años, 2 meses y 18 días (fl. 4) y que por lo anterior le fue reconocida asignación de retiro a través de Resolución No. 04736 del 27 de agosto de 2004 equivalente al 58% del sueldo básico de actividad incluida una prima de actividad en un 15% (fl.5) Así las cosas, es claro para el Despacho que la entidad demandada reconoció la asignación de retiro teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, el cual establece en su artículo 101 que para agentes con menos de 20 años de servicio corresponde una prima de actividad en cómputo del 15% sobre el sueldo básico. Tal como puede observarse, el porcentaje reconocido al demandante es el establecido en la normativa para el efecto, sin embargo, la parte actora indica que debe aplicársele
corresponde una prima de actividad en cómputo del 15% sobre el sueldo básico. Tal como puede observarse, el porcentaje reconocido al demandante es el establecido en la normativa para el efecto, sin embargo, la parte actora indica que debe aplicársele lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, sobre lo cual habrá de indicarse que no resulta procedente tal como pasará a analizarse. En primer término, es necesario aclarar que lo previsto en el Decreto 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares ”, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, en donde se indicó lo siguiente: “Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional. Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las017-2018-00177 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 9 disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta”. Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido
supremacía de la Carta”. Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental” Ahora bien, se tiene que el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 consagra: “ARTICULO 106. Tres meses de alta. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales” (Negrillas fuera del texto) Así pues, según el acto administrativo a través del cual se le reconoció al agente policial la asignación de retiro se tiene que se ordenó reconocer la prestación así: “Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto de esta entidad asignación
mensual de retiro al señor agente ® Idárraga Hernández Rubiel identificado con cc 9856384 en cuantía equivalente al 58% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 29/07/2004 , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (Negrillas fuera del texto). En este sentido, se tiene que el status adquirido por el actor en su calidad de agente retirado es a partir del 29 de julio de 2004, fecha en la cual la Corte Constitucional ya había proferido la inexequibilidad de la norma sobre la que pretende hoy la parte actora se le de aplicación. En efecto, la sentencia C-432 fue proferida el 6 de mayo de 2004, por lo que , se tiene que la situación que invoca en su favor el demandante a partir del Decreto 2070 de 2003, no puede ser estudiada sobre la base de normas que desaparecieron del ordenamiento jurídico, toda vez que para poder hablar, en este caso, de un derecho adquirido o una situación jurídica definida era indispensable que se le hubiere aplicado tal Decreto, si hubiere lugar a ello, en el interregno transcurrido entre su publicación y la declaratoria de inexequibilidad, situación que se reitera no ocurrió.017-2018-00177
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 10
De acuerdo con lo anterior, la aplicación del Decreto 1213 de 1990 para efectos de determinar el porcentaje y las partidas computables a la asignación de retiro del
demandante no resulta violatorio del principio de oscilación, pues se reitera que corresponde a la norma aplicable al mismo dado la configuración del status de pensionado y bajo dichas consideraciones se Revocará la sentencia impugnada.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Es claro que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante constituye una situación definida y consolidada conforme al Decreto 1213 de 1990, sin que sea aplicable el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, pues el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 432 del 6 de mayo de 2004, por considerar que dicho Decreto vulneraba la reserva de la Ley marco prevista en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, esto es, de manera anterior a la consolidación del status de agente retirado del demandante el 29 de julio de 2004; razón por la cual al no tener derecho el actor al reajuste de su asignación de retiro, lo procedente será revocar la sentencia proferida en primera instancia.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. En primer lugar, la condena en costas dispuesta en primera instancia fue objeto del recurso de apelación y por tanto la Sala se pronunciará al respeto.
En virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 366 numeral 4° del Código General del Proceso,
se dispuso la facultad al Juez para fijar agencias en derecho, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente. Por tanto, se accede a la solicitud realizada por la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación en cuanto a revocar la condena en costas, teniendo en cuanta los anteriores aspectos. Por su parte, el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración017-2018-00177 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 11 de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
de Oralidad del Circuito de Medellín, el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha.