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TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00292 01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00292 01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 DEVOLUCIÓN DE DINEROS PRODUCTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Como se extrae del literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para la recuperación de prestaciones pagadas a particulares, es necesario acreditar que dichos pagos se causaron de mala fe. – Sobre esto ha manifestado el Consejo de Estado que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. / PRINCIPIO DE BUENA FE - el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta

FUENTE FORMAL: Artículo 83 Constitución Política, Ley 1437 de 2011

NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que para el momento en que la demandada radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, no se había sufragado el valor de las incapacidades causadas entre el 1 y 15 de agosto; asimismo, según se desprende del mismo acto de reconocimiento prestacional, Colpensiones antes de emitir decisión sobre el punto, solicitó a la EPS COOMEVA certificación de pago de incapacidades quien indicó que éstas

habían tenido lugar hasta el mes de abril de 2017. E n este orden, no se evidenció que la señora Ramírez Villa con su actuación hubiese inducido a error a Colpensiones, contrario a ello, resulta diáfano que el pago simultaneo de incapacidades y pago de mesada pensional escapó de su actuación, en tanto se trató de acontecimientos ocurridos con posterioridad a la radicación del formulario de reconocimiento pensional, e incluso luego de haberse notificado el acto administrativo que ordenó el pago de la mesada pensional. En vista de l o anterior, y dada la falta de pruebas que hubieren desvirtuado la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares y en específico de la demandada, no hay lugar a la orden de devolución de los pagos realizados por Colpensiones en el periodo ya referido. Dicho lo anterior, la decisión recurrida fue confirmada, en la medida que ni en el proceso de primera instancia, ni en el recurso de apelación presentado, se exponen ni evidencian actuaciones contrarias a derecho de parte de la señora Ramírez Villa.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00292 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

Demandado: Beatriz Elena Ramírez Villa

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 017 2018 00292 01 DEMANDANTE Administradora Colombiana de PensionesColpensiones DEMANDADO Beatriz Elena Ramírez Villa ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad INSTANCIA Segunda

RADICADO 05001 33 33 017 2018 00292 01

DEMANDANTE Administradora Colombiana de PensionesColpensiones DEMANDADO Beatriz Elena Ramírez Villa ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 177

TEMA Para la procedencia de la orden de retorno de los dineros pagados en favor de particulares, es indispensable que con las pruebas allegadas al dossier se desvirtúe la presunción de buena fe de la cual se encuentra revestida la actuación. DECISIÓN Confirma sentencia

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La entidad demandante, solicita lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 271617 del 27 de noviembre de 2017, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual resuelve reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora RAMÍREZ VILLA BEATRIZ ELENA en aplicación de la Ley 860 de 2003, en cuantía inicial de $737.717 a partir del 18 de julio de 2017, con un IBL de $742.102, con

una tasa de reemplazo del 66% con base en 1.244 semanas de cotizac ión. Reconociendo un retroactivo pensional en cuenta de $3.615.462. prestación ingresada en nómina de pensionados en el periodo 201712 y pagada en el periodo 201801, en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA de la CEJAANTIOQUIA Lo anterior teniendo en cuenta que mediante Resolución SUB 271617 del 27 de noviembre de 2017, se reconoció de forma errónea una pensión de invalidez a favor de la señora RAMÍREZ VILLA BEATRIZ ELENA, sin tener en cuenta que a pesar de haberse proferido Dictamen de pérdida de capacidad laboral proferida por COLPENSIONES, con radicado No. 2017241755LL del 9 de octubre de 2017, donde se califica una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 60.89% y se determina como fecha de estructuración del estado de invalidez el día 18 de julio de 2017, se observa que la fecha correcta de efectividad de la pensión de invalidezRadicado: 05001 33 33 017 2018 00292 01

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Demandante: Colpensiones

Demandado: Beatriz Elena Ramírez Villa 3 corresponde al 16 de agosto de 2017, en razón que la pensionada se encuentra disfrutando de un subsidio por incapacidad reconocido mediante Resolución ML-I No.1228 del 16 de enero de 2018 proferida por COLPENSIONES y que con ocasión

de éste, se deberá tener como fecha de efectividad de la pensión de invalidez, el día siguiente del último pago de la incapacidad proferida por COMEVA (sic) de fecha 3 de agosto de 2017, es decir, el día 16 de agosto de 2017.

SEGUNDA: Se declare que la señora RAMÍREZ VILLA BEATRIZ ELENA no es beneficiaria de las sumas liquidadas mediante Resolución SUB 20031 del 23 enero de 2018 por concepto de pensión de invalidez, conforme a la Ley 860 de 2003, en razón a que la fecha correcta de efectividad de la pensión de invalidez corresponde al día 16 de agosto de 2017 y no al el (sic) día 18 de julio de 2017, debiéndose tener como fecha de efectividad de la pensión de invalidez el día siguient e del último pago de la incapacidad pensional 2017, con ocasión al subsidio por incapacidad reconocido mediante resolución No. 3233 de 2017, proferida por

Colpensiones.

TERCERO: Se ordene a la señora RAMÍREZ VILLA BEATRIZ ELENA a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la devolución de la diferencia generada entre los periodos 2017-07 al 2017-08, el valor reconocido erróneamente mediante resolución SUB 20031 del 23 de enero de 2018 y el valor correcto a reconocer teniendo en cuent a la fecha correcta de efectividad de la pensión de invalidez, es decir, el 16 de agosto de 2017, en aplicación a la Ley 860

de 2003 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

CUARTO: Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Manifiesta que, la señora Beatriz Elena Ramírez Villa nació el 10 de marzo de 1962 y cuenta con un total de 1.244 semanas cotizadas al otrora ISS. Explica que, la demandada tuvo algunas incapacidades, según constancia expedida por la EPS COOMEVA que tuvieron lugar entre el 3 de enero de 2016 al 23 de enero de 2018. Asimismo, alude que el 9 de octubre de 2017 fue emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2017241755LL, el cual concluyó que la señora Ramírez Villa tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que asciende al 60.89% con fecha de estructuración del 18 de julio de 2017; bajo este supuesto, la demandada deprecó ante la administradora, el reconocimiento de la pensional por invalidez el 16 de noviembre de 2017. Alude que, la petición mencionada fue resuelta por medio de la Resolución SUB 271617 de 2017 con la cual se accedió al reconocimiento y pago de la pensiónRadicado: 05001 33 33 017 2018 00292 01

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Demandante: Colpensiones

Demandado: Beatriz Elena Ramírez Villa 4 de invalidez, en cuantía inicial de $737.717 a partir del 18 de julio de 2017, y un retroactivo pensional de $3.615.462, prestación que ingresó a nómina en el mes de enero de 2018.

Asimismo, precisa que, con Resolución ML-I No. 1228 de 2018 Colpensiones reconoció a la demandante el pago de las incapacidades generadas entre el 1 y el 15 de agosto de 2017. Argumenta que el día 24 de enero de 2018 la señora Ramírez Villa solicitó a Colpensiones la reliquidación del retroactivo pensional, aludiendo que, debía realizarse el pago por este concepto entre el 3 de mayo y el 17 de julio de 2017; esta petición fue resuelta de forma negativa. Explica que dadas las condiciones mencionadas con auto de pruebas AP SUB 781 de 2018, la entidad solicitó a la demandada autorización para revocar la Resolución No. SUB 271617 de 2017 por haberse reconocido la prestación desde el 18 de julio de 2017, siendo lo correcto desde el 16 de agosto de 2017; con todo, la interesada no aportó consentimiento para la revocatoria del acto mencionado.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

BEATRIZ ELENA RAMÍREZ VILLA, contestó la demanda a través de curador ad litem, en la cual manifestó expresa oposición a las pretensiones aludiendo

que se trató de un error originado en la misma entidad demandante, y en todo momento las actuaciones desplegadas de su parte se encuentran amparadas bajo el principio de buena fe, razón por la cual no hay lugar a la devolución de sumas de dinero y tampoco a la indexación e intereses deprecados. En esta línea, formuló las excepciones de i) buena fe, ii) error exclusivo de la administradora, iii) inepta demanda y iv) moralidad administrativa.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en providencia del 11 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:Radicado: 05001 33 33 017 2018 00292 01

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5 Aludió que, conforme la normativa aplicable, para que la pensión de invalidez sea reconocida, es necesario que se cuente con una pérdida de capacidad laboral del 50%, contar con las semanas de cotización mínimas y solicitar el reconocimiento de esta prestación al fondo pensional. En cuanto a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sostiene que al tenor del artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, corresponde a la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad ocupacional, como consecuencia de un accidente o enfermedad, la fecha de estructuración

corresponderá al momento en que la persona alcance el 50% de la pérdida de capacidad. En ese orden, concluyó que la demandante reconoció a la señora Beatriz Elena Ramírez Villa una pensión de invalidez con la Resolución SUB 271617 a partir de 18 de julio de 2017; asimismo, Colpensiones también pagó las incapacidades causadas hasta el 15 de agosto de 2017. En cuanto a la incompatibilidad del pago de pensión de invalidez y pago de incapacidades por los mismos periodos, trasuntó el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 que dispone “(…) En todo caso, mientras dicha pensiona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. Bajo este panorama concluyó que el periodo comprendido entre la fecha de estructuración de la invalidez -18 de julio de 2017y el 15 de agosto de 2017 se hicieron pagos simultáneos por concepto de retroactivo pensional y pago de incapacidades causadas, motivo suficiente para invalidar parcialmente el acto administración que reconoció este doble pago; sin embargo, en cuanto a la devolución de dineros, explicó que bajo el amparo del artículo 83 Constitucional y del artículo 164 del CPACA, los valores adquiridos de buena fe no deben ser retornados. En ese orden, explicó que al haberse dado este doble pago por la voluntad de los funcionarios de la entidad y no por injerencia de la demandada o afiliada, y tampoco haberse demostrado comportamientos comprometedores con laRadicado: 05001 33 33 017 2018 00292 01

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Demandado: Beatriz Elena Ramírez Villa 6 lealtad, rectitud y honestidad en el discurrir de la actuación administrativa, señaló que no se ordenaría la procedencia del recobro pretendido.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación en el que argumentó que dentro del proceso se demostró que la señora Beatriz Elena Ramírez Villa percibió sin justa causa una suma que no le correspondía, lo cual se traduce en un enriquecimiento injustificado, y un colateral detrimento del patrimonio público, situación que se mantendría en el evento de ser confirmada la decisión de primera instancia de no ordenar la restitución de las sumas pagadas. Dicho lo anterior, solicita se modifique la decisión de primera instancia en lo referente a la devolución de dineros pagados en mayor valor. Finalmente, solicita que no se realice condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que, para el momento de interposición del recurso ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, no fue necesario emitir auto por medio del cual se corriera a las partes traslado para alegar, igualmente, éstas tampoco presentaron escritos durante el periodo transcurrido entre la concesión del recurso de apelación y la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación (núm. 4 art. 247 del CPACA).

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes losRadicado: 05001 33 33 017 2018 00292 01

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7 Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Así mismo por cuanto el presente medio de control reúne los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, al haber sido presentado en forma oportuna y estar las partes debidamente legitimadas para concurrir al proceso.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme al recurso de apelación, deberá la Sala determinar si hay lugar a revocar parcialmente la decisión de primera instancia en lo atinente a la devolución de dineros pagados entre el 18 de julio al 15 de agosto de 2017 dada la coexistencia de reconocimiento de incapacidades y pensión de invalidez, actuación que se encuentra proscrita al tenor del artículo 3° del Decreto 917 de 1999.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. Devolución de dineros producto de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.

Esta figura está regulada por la Ley 1437 de 2011, así:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La

demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; Como se extrae de la norma en cita, para la recuperación de prestaciones pagadas a particulares, es necesario acreditar que dichos pagos se causaron de mala fe.

Sobre el contenido de este precepto el Consejo de Estado ha manifestado:Radicado: 05001 33 33 017 2018 00292 01

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Demandado: Beatriz Elena Ramírez Villa 8 “(…) para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 20171, al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro

alguno», dado que «[e] l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 20182, al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos , para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional”3. En otra oportunidad, esa misma Corporación expuso: “Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en las demandas, el ente previsional demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles.

31. En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial

postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles.

31. En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado

1 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de 4 de febrero de 2021 en el proceso con Rad. Interno 3220-19Radicado: 05001 33 33 017 2018 00292 01

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Demandado: Beatriz Elena Ramírez Villa 9 anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido.

32. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar

situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.

33. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación4.

34. Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.

35. Lo anteriormente expuesto, refleja la línea jurisprudencial de la sección segunda de la Corporación en varias de sus sentencias5”6. 3.2. Principio de buena fe Este principio ha sido estudiado por parte del Consejo de Estado a partir de las normas Constitucionales y Legales que lo desarrollan, así: “El artículo 83 de la Constitución Política prevé que « Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, en relación con el principio de buena fe, prescribe:

la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, en relación con el principio de buena fe, prescribe:

4 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad , para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo. (Negrillas fuera de texto original).» 5 Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de 27 de noviembre de 2020 en el proceso con Rad. Interno 3655-19Radicado: 05001 33 33 017 2018 00292 01

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Demandado: Beatriz Elena Ramírez Villa

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Interno 3655-19Radicado: 05001 33 33 017 2018 00292 01

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Demandante: Colpensiones

Demandado: Beatriz Elena Ramírez Villa 10 «ARTICULO 768. BUENA FE EN LA POSESIÓN. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.» Sobre el particular, esta corporación7 ha sostenido lo siguiente: «[Este] Principio […] no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los prin cipios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si (sic) mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una

simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción» Por su parte, la Corte Constitucional8 señaló: «[…] En los debates al interior de l a Asamblea Nacional Constituyente se señaló que tanto los particulares como las autoridades están sujetos a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, integradores del principio de la buena fe. Para los primeros, como una barrera que evita el abuso del derecho; y para los segundos, como un límite a los excesos y a la desviación del poder. Allí también se explicó que el reconocimiento de la presunción de buena fe pretendía superar la desconfianza hacia el particular en sus actuaciones ante la administración pública, con el fin de humanizar las relaciones jurídicas y reducir los requisitos y procedimientos exigidos por las autoridades.

4.2.- Desde sus inicios la Corte ha examinado el significado y alcance de la buena fe, que ha dejado de ser considerada únicamente un principio general del derecho para constituirse en un verdadero postulado constitucional que cumple un papel integrador del ordenamiento y de las relaciones entre particulares, y entre estos y el Estado.

La sentencia C-840 de 2001 define la buena fe como la pieza fundamental de todo el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones sociales que trascienden en la vida jurídica. Al

7 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000-23-25-0002011-00609-02 (3130-2013). Actor: CAJANAL EICE en Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Luz Mery Melo Melo. 8 Sentencia C-527 de 2013.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00292 01

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Demandante: Colpensiones

Demandado: Beatriz Elena Ramírez Villa 11 mismo tiempo, señala, funge como criterio para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho y regla de conducta que debe ser observada tanto en el ejercicio de sus derechos como en el ámbito de los deberes y obligaciones […]» De lo anterior se colige que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta”9.

4. ACERVO PROBATORIO.

En la carpeta digital denominada “pruebas 2018-292”, se encuentra la siguiente documentación:  Certificaciones de incapacidad  Formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 2017241755LL realizado el 9 de octubre de 2017 donde concluye que la pérdida de capacidad de la demandada asciende al 60.89%, con fecha de estructuración a partir de valoración oftalmológica el 18 de julio de 2017.  Constancia firmeza de dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral

 Resolución ML-I No. 3233 DE 2017 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago del subsidio por incapacidad por el periodo del 26 de marzo al 2 de mayo, por valor de $934.442, con la respectiva certificación de pago.  Resolución ML-I No. 9019 de 2017 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago del subsidio por incapacidad por el periodo del 1 al 15 de julio de 2017, por valor de $368.860 con la respectiva certificación de pago.  Resolución ML-I No. 1228 de 2018 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago del subsidio por incapacidad por el periodo del 1 al 15 de agosto de 2017, por valor de $368.860 con la respectiva certificación de pago.  Resolución SUB 271617 de 27 de noviembre de 2017 por medio de la cual se reconoce a la demandada la pensión de invalidez a partir del 18 de julio de 2017 por valor mensual de $737.717, lo acompaña la liquidación realizada por la entidad.  Resolución SUB 129053 de 2018 por medio de la cual Colpensiones niega la solicitud de reliquidación del retroactivo pensional reconocido a la demandada con la Resolución SUB 271617 de 2017.  Certificado emitido por Coomeva EPS en la cual se relaciona las

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 8 de julio de 2021 en el proceso con Rad. Interno 2402-18Radicado: 05001 33 33 017 2018 00292 01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad

Demandante: Colpensiones

Demandado: Beatriz Elena

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