TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00339 01-(12-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00339 01-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REAJUSTE DE PENSIONES ANTES DE LA LEY 100 DE 1993 - A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. / REAJUSTE DE PENSIONES EN LA LEY 100 DE 1993 - Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibidem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994. / RÉGIMEN DE REAJUSTE DE PENSIONES DE LOS DOCENTES - La pérdida de vigencia de la Ley 71 de 1988 con motivo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 implica la aplicación de la fórmula de reajuste para todos los pensionados, entre los cuales deben incluirse los docentes, con independencia de que hayan obtenido el status a la luz de la disposición inicialmente citada o de la Ley 4 de 1976. / DERECHO AL REAJUSTE ANUAL DE PENSIONES - no es un derecho adquirido, por lo tanto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
el status a la luz de la disposición inicialmente citada o de la Ley 4 de 1976. / DERECHO AL REAJUSTE ANUAL DE PENSIONES - no es un derecho adquirido, por lo tanto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.
FUENTE FORMAL: Artículos 48, 53 Constitución Política, Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Decreto 1160 de 1989, Decreto 692 de 1994
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala advirtió que, aun cuando la actora está dentro de los regímenes exceptuados del Sistema General de Pensiones, el reajuste anual de la mesada pensional debe ser el establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que reguló el reajuste de las mesadas pensionales con el propósito de mantener su poder adquisitivo, dispuso su incremento anual según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, y no el de la Ley 71 de 1988, pues tal norma del régimen general se encuentra derogada; postura varias veces reiterada por el Consejo de Estado incluso en sede de tutela al tratarse del personal docente. En este orden de ideas, las mesadas de los últimos años que no se encuentran prescritas y cuyo reajuste la demandante solicita en la demanda, fueron liquidadas con aplicación estricta de las normas legales; sobre el particular, es preciso señalar
que frente al reajuste anual de la pensión la parte actora sólo puede optar por el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, porque como se ha mencionado, la Ley 71 de 1988 se encuentra derogada; y, en segundo lugar, porque la pensión de jubilación reconocida a la actora es mayor al equivalente de un SMMLV, por lo que no es posible escoger entre el incremento anual del mismo y el IPC, el que sea mayor, pues tal beneficio es aplicable a las personas que devenguen únicamente un (1) SMMLV. De conformidad con lo expuesto, concluyó la Sala que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado y, por lo tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-017-2018-00339-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA PASTORA CARDONA DE CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós.
Sentencia Nº 230 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante María Pastora Cardona de Castaño Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Antioquia Radicado 05001 33 33 017 2018 00339 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos
Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Antioquia Radicado 05001 33 33 017 2018 00339 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Pensiones de jubilación del sector público - Docente. Reajuste anual mesada pensional conforme la Ley 71 de 1988/ Reajuste conforme al IPC Ley 100 de 1993. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 12 de marzo de 2020 , denegatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora MARÍA PASTORA CARDONA DE CASTAÑO, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , con la finalidad de que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado respecto de la petición presentada el 12 de diciembre de 2017, por medio del cual le fue negada la petición de reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales, conforme a los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario
mínimo legal, en aplicación del principio de favorabilidad y respecto de los derechos adquiridos. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a que reconozca y ordene el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante en los términos del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, en exceso de los valores aplicados como reajuste periódico conforme al IPC; sumas debidamente indexadas acorde al artículo 16 de la Ley 446 de 1998.RADICADO: 05001-33-33-017-2018-00339-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA PASTORA CARDONA DE CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO
3 Que se condene a la entidad demandada al pago de intereses de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora María Pastora Cardona de Castaño, detenta la calidad de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme al reconocimiento realizado por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, mesada pensional que, desde la entrada en
vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensionales, ha sido reajustada periódicamente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en porcentaje igual al incremento del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 2.2. Mediante solicitud radicada el 12 de diciembre de 2017 presentó reclamación ante la entidad demandada a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, con la finalidad de obtener el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal, en aplicación de la Ley 71 de 1988; sin embargo, no hubo respuesta frente a esta configurándose el silencio administrativo negativo a los deprecados reajustes pensionales.
3. Posición de la entidad demandada 3.1. El Departamento de Antioquia, mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (Fls.36-66), se pronunció frente a los hechos de la demanda señalando que algunos son ciertos, otros no le constan y otros considera que no son hechos sino apreciaciones subjetivas de la actora; y así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma en razón a la indebida integración del contradictorio, dado que indica no ser la entidad encargada del manejo y distribución de los recursos que financian la pensión de jubilación de los docentes.
Luego de citar la normatividad sobre las competencias legales respecto al régimen pensional del personal docente, precisa que los Departamentos y en particular, el Departamento de Antioquia, la única función que cumplen dentro
de todo el trámite de reconocimiento, liquidación o sustitución de la pensión de un docente es la de elaborar un proyecto de acto administrativo el cual es avalado y aprobado, por la entidad encargada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para manejo y administración de los recursos, significando con ello que cuando se expide el acto, los recursos que se están comprometiendo no son del Departamento de Antioquia sino del mencionado Fondo; y en virtud de ello, considera que existe una falta deRADICADO: 05001-33-33-017-2018-00339-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA PASTORA CARDONA DE CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 4 legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia en la reliquidación pensional que se solicita. Aduce la entidad demandada que el reajuste de la pensión consiste en un incremento anual que debe hacerse sobre la prestación buscando que no pierda poder adquisitivo, y por ende se reconoce el derecho a que la prestación económica sea indexada, para lo cual el legislador determinó la metodología para efectuar el reajuste automático de las pensiones, inicialmente a través de la Ley 4a de 1976 y luego en virtud de la Ley 71 de 1988 que señaló que estas serían ajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuese
incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a partir del 01 de abril de 1994 el valor del ajuste de las mesadas pensionales quedó referido al incremento en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior para quienes reciban una mesada superior al salario mínimo mensual vigente, definiéndose que dicho reajuste sería el 01 de enero de cada año. En razón de lo anterior, advierte que si bien la parte actora alega que la fórmula para el reajuste de su pensión de jubilación debe ser la consagrada en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, dicha postura no la comparte la entidad dado que la metodología del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es consonante con la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y en todo caso la demandante devenga una mesada superior al salario mínimo por lo que a partir del 01 de abril de 1994 la fórmula de reajuste pensional es la prevista en la Ley 100 de 1994 para garantizar la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, para lo cual refiere algunas citas jurisprudenciales. Finalmente, propuso como excepciones las denominadas Falta de Legitimación en la causa por pasiva 1, Inexistencia de la obligación demandada, Falta de causa para pedir, Cobro de lo no debido, prescripción, ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos procesales previos a demandar respecto a quien dirigió la actora la reclamación administrativa2 y la genérica, cada una de estas esbozadas brevemente. 3.2. El Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si bien fue notificado en debida forma
dirigió la actora la reclamación administrativa2 y la genérica, cada una de estas esbozadas brevemente. 3.2. El Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si bien fue notificado en debida forma de acuerdo a las previsiones de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes el proceso de la referencia, dentro del término legal otorgado no se pronunció respecto al asunto.
4. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, al señalar luego de esbozar el marco legal y jurisprudencial del reajuste pensional que, de acuerdo a la
1 Cfr. Excepción que fue declarada no probada en audiencia de fecha 31 de julio de 2019, sin recurso respecto de la decisión. Folios 76-78 2 Cfr. Excepción que fue declarada no probada en audiencia de fecha 31 de julio de 2019, sin recurso respecto de la decisión. Folios 76-78RADICADO: 05001-33-33-017-2018-00339-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA PASTORA CARDONA DE CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 5 facultad delegada en el legislador para fijar el porcentaje del incremento de las
mesadas pensionales, este se efectuó mediante el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, donde se estableció un aumento para todas las pensiones con base en la variación porcentual del IPC. Como fundamento de su decisión, indicó que conforme a la postura de la Corte Constitucional el reajuste de las mesadas pensionales cumple con el objetivo de paliar la merma que la devaluación de la moneda causada en las mismas, además se erige como una herramienta para conjurar la pérdida de capacidad adquisitiva de estos recursos, y así evitar la afectación directa en la calidad de vida de los pensionados, y como quiera que la Constitución Política, en relación con el reajuste de las pensiones no precisó aspectos relativos a la proporción en la que debe decretarse el cálculo de actualización, la oportunidad o su frecuencia, le corresponde al legislador; sobre lo cual incluso aclaró el alto tribunal que dicho aspecto no se opone al contenido del artículo 58 de la Carta Política, dado no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas, por lo que la Ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos pensionales, al no tratarse o incluirse dentro del llamado régimen de transición. Por ello, estimó el a quo que contrario a lo manifestado por la parte actora respecto a su derecho al reajuste pensional conforme a los incrementos anuales que se fijen para el salario mínimo, de acuerdo a lo probado en el proceso y las disposiciones normativas sobre el asunto, a afectos de
incrementar dicha prestación económica debe estarse a lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, en igual porcentaje que el IPC del año inmediatamente anterior, como así lo viene aplicando la entidad accionada.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 07 de septiembre de 2020 (fl.148) y admitido por este Tribunal mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2020 (fl.151). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, en su apelación manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, al afirmar que el campo de aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 había sido determinado para los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual se compone del régimen solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, no determinando su extensión a regímenes pensionales exceptuados como ocurre con el personal docente atendiendo a la fecha de vinculación al magisterio, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el fallador de primera instancia, citando para el efecto en extenso la providencia del 06 de abril de 2016 del Consejo de Estado.RADICADO: 05001-33-33-017-2018-00339-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA PASTORA CARDONA DE CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO
6
DEMANDANTE: MARÍA PASTORA CARDONA DE CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO
6 En razón de lo anterior, aduce que de acuerdo a los mandatos constitucionales, el respeto de los derechos adquiridos y a los principios de legalidad, favorabilidad, irrenunciabilidad y progresividad en materia laboral contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, se había establecido el campo de aplicación del Sistema General de Pensiones “Conservando y respetando” todos los beneficios, prerrogativas y derechos adquiridos, conforme a las disposiciones normativas anteriores, para los pensionados con antelación a su entrada en vigencia; por lo tanto, considera que la demandante al haber adquirido los derechos pensionales en forma previa a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la fórmula de reajuste periódico de sus mesadas pensionales es la contenida en la Ley 71 de 1988, la cual contiene un beneficio o prerrogativa que constituye un derecho adquirido ; para lo cual cita algunos apartes jurisprudenciales del año 2008 y 2010 respecto a la vigencia de la mencionada ley para los docentes pensionados. Precisa la parte actora, que la docente se encuentra excluida de la aplicabilidad de la Ley 100 de 1993, porque su régimen exceptuado se encuentra vigente hasta que se pensione el último de los vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; y finalmente, solicita se revoque el fallo de
primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 27 de octubre de 2020 (fl.154); oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. La parte demandante , en escrito de alegaciones finales reitera lo manifestado a lo largo del trámite del proceso, respecto a que la indebida aplicación dentro del régimen exceptuado docente del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ha derivado en la reducción porcentual del quantum de las pensiones de jubilación de quienes ingresaron al servicio docente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, regímenes pensionales condicionados a la fecha de vinculación al servicio docente lo que determina las normas aplicables como así lo ha previsto el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019. Advierte que la Ley 71 de 1988 se encuentra vigente, si bien existe una derogatoria tácita de esta, es parcial, pues quienes resultaron afectados con esta son los pensionados que fueron incluidos dentro del régimen de la Ley 100 de 1993, continua vigente para los excluidos de esta expresamente por la Ley y elevado a rango constitucional en el Acto Legislativo 01 de 2005; para
finalmente, reiterar la solicitud de que se acceda a las súplicas de la demanda. 5.2. La parte demandada Departamento de Antioquia , mediante escrito visible a folios 165 a 168 del expediente, manifiesta que la entidad no debió ser llamado al proceso, en razón a que es la Nación – Ministerio de EducaciónRADICADO: 05001-33-33-017-2018-00339-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA PASTORA CARDONA DE CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 7 – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., los encargados del manejo y administración de los recursos dispuestos para el pago que se reclama y son quienes, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen atribuida la competencia para el reconocimiento de las prestaciones económicas; por lo que, aduce se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, solicita se confirme la decisión de primera instancia dado que la fórmula de reajuste utilizada por la entidad para el incremento de la pensión de jubilación de la accionante se encuentra conforme a las disposiciones legales y postura jurisprudencial sobre el asunto, y no existir obligación alguna respecto a la entidad territorial.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal concedida, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 12 de marzo de 2020. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia de cara a la valoración que anuncia debe hacerse en torno a los presupuestos de aplicación de la Ley 71 de 1988 para el reajuste periódico de la mesada pensional
reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que el personal docente se encuentra excluido de laRADICADO: 05001-33-33-017-2018-00339-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA PASTORA CARDONA DE CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 8 aplicación del régimen general de pensiones aduce incluyendo el ajuste anual de la mesada pensional.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en la medida en que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se denegó la solicitud de reajuste pensional conforme a la Ley 71 de 1988 de cara a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Régimen Legal del sector docente en relación con el reajuste anual de pensiones.
En procura de desentrañar la preceptiva legal que regula el derecho de la
actora, ab initio deber precisar la Sala que el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, determinó que las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto Seguro Social a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarían de oficio, cada año, teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Luego, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 precisó que las pensiones referidas en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, el cual precisó respecto al ajuste de las pensiones lo siguiente: “Artículo 1°: Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional”. Posteriormente, en el artículo 48 de la Carta Política de 1991 se concibió la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de
incrementado por el Gobierno Nacional”. Posteriormente, en el artículo 48 de la Carta Política de 1991 se concibió la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; al mismo tiempo que se consagró elRADICADO: 05001-33-33-017-2018-00339-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA PASTORA CARDONA DE CASTAÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 9 respeto al poder adquisitivo de las pensiones. A su vez, el artículo 53 del mandato constitucional, estableció que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Ahora, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991, disponiendo un régimen de transición pensional como mecanismo de protección, para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que, el mismo no afectara desmesuradamente a quienes, si bien no habían consolidado el derecho a la pensión por no cumplir los requisitos exigidos para ello, tenían una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que los venía cobijando, por el hecho de encontrarse próximos a su consumación.
En tanto, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 contempló los regímenes exceptuados a dicho régimen, y con la adición prevista en la Ley 238 de 1995 se señaló que estas excepciones no implican negación de los beneficios y derechos determinados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra el reajuste anual de las pensiones conforme al IPC. Prevé la citada regla: “ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados "3. (Negrillas fuera de texto). En tanto, como se viene exponiendo en lo concerniente al reajuste de las pensiones el artículo 14 de la mencionada Ley 100 de 1993, precisó: “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de
En tanto, como se viene exponiendo en lo concerniente al reajuste de las pensiones el artículo 14 de la mencionada Ley 100 de 1993, precisó: “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” Dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en
3 Artículo 1° de la Ley 238 de 1995 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo…”RADICADO: 05001-33-33-017-2018-00339-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.