TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00360 01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00360 01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. / CARGA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN - En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un
deber legal, se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN DETENCIÓN INTRAMUROS - con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria” FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política NOTA DE RELATORÍA : En este caso, para el día de los hechos no logró probarse ninguna conducta reprochable de la víctima a la que pueda atribuírsele el daño que sufrió, por el contrario, se apreció un ostensible incumplimiento del deber de protección y seguridad por parte del INPEC, ya que el señor García Lamprea fue agredido por otros dos reclusos mientras estaba ubicado en un lugar del penal determinado para personas con problemas, en el que se supone debía existir un control orientado a evitar que los internos no portaran armas como las que fueron empleadas para propinarle 16 puñaladas en distintas partes de su cuerpo. Bajo ese entendido, puede decirse válidamente que la entidad
demandada no probó la existencia de una causal eximente de responsabilidad, pues pese a haberse establecido que el señor García Lamprea tuviere un comportamiento conflictivo y que hubiere sido ubicado en distintos pabellones, no es posible inferir de ello que el hecho dañoso estuvo originado en esa conducta, la cual por demás no se pudo establecer ejerció el día de la agresión. Así las cosas, concluyó la Sala que la parte activa sí cumplió con el cometido de demostrar que el daño por el cual se demanda es imputable al INPEC de acuerdo con el régimen objetivo de responsabilidad por su condición de especial sujeción, como se explicó previamente, motivo por el cual se revocó la providencia de instancia, para en lugar de ello, declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la resistente procesal y, por tanto, declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.RADICADO: 05001-33-33-017-2018-000360-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA Y OTROS
DEMANDADO: INPEC
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 203 Medio de control Reparación Directa Demandante Jhon Jairo García Lamprea y otros Demandado INPEC Radicado 05001 33 33 017 2018 00360 01
Decisión Revoca decisión Asuntos Daños causados a personas de especial protección. Reclusos. Regímenes de responsabilidad. Régimen de responsabilidad objetivo cuando no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo. Régimen de falla en el servicio, si se demuestra que el daño se produjo por la inobservancia de las obligaciones de protección y seguridad. Indemnización de perjuicios. Daño moral, daño a la salud, perjuicios materiales. Onus probandi/ riesgo de no persuasión. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 04 de junio de 2020, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
Los señores JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA, MARÍA EMILCE MOSCOSO MORALES, DUVIER KEVY NOVOA MOSCOSO, ANA YURLEY NOVOA MOSCOSO, todos actuando en nombre propio, excepto la última que además lo hace en representación de los menores RIHANNA VÉLEZ NOVOA y DOMINIK VÉLEZ NOVOA, además, las señoras LEXLY JOHANNA GARCÍA MORA y ANA MERCEDES MORA ACEVEDO, quienes actúan en nombre propio pero la última además lo hace en representación de los menores DARLY BERENICE GARCÍA MORA y JHOJAN MAKEY MORA ACEVEDO, a través de apoderados judiciales,
formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por ellos, con ocasión de la lesión que presentó el señor Jhon Jairo García Lamprea el día 01 de julio de 2016 mientras estaba privado de la libertad. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la demandada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales, una suma estimada en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la víctima directa de los hechos, suRADICADO: 05001-33-33-017-2018-000360-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA Y OTROS
DEMANDADO: INPEC 3 compañera permanente, su primera cónyuge y sus hijos; y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor los demás demandantes. - Por alteración a las condiciones de existencia, una suma estimada en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la víctima directa de los hechos, su compañera permanente, su primera cónyuge y sus hijos; cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor los demás demandantes. - Por perjuicios materiales, en las siguientes modalidades: (i) daño emergente,
las sumas de $10.000.000 para la víctima directa de las lesiones y de $2.000.000 para su compañera permanente, su primera cónyuge y sus hijos; y (ii) lucro cesante, la suma de $24.101.9611.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 01 de julio de 2016, el señor Jhon Jairo García Lamprea, postulado de Justicia y Paz, en momentos en que estaba recluido bajo la protección, custodia y vigilancia del establecimiento penitenciario y carcelario La Paz de Itagüí, adscrito al INPEC, luego de ser cambiado un mes antes de la Unidad de Tratamiento Especial -UTEa un calabozo con internos sociales, fue agredido por dos de ellos cuando se encontraba durmiendo en una plancha asignada por la entidad demandada. 2.2. En el momento de la agresión el señor García Lamprea sintió que le tiraron una cobija encima y lo apuñalaron con arma blanca cortopunzante en la cabeza, tórax, brazo izquierdo, espalda y las dos piernas, mientras un interno lo sostenía el otro lo apuñalaba, lo cual generó en total 16 heridas, palidez, polipnea.
2.3. La única opción que tuvo el señor García Lamprea fue gritar a los dragoneantes que estaban de turno para que lo auxiliaran.
3. Posición de la entidad demanda en primer grado.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dentro del término de traslado de la demanda se opuso a las súplicas dirigidas en su contra bajo la égida de que el daño cuya reparación se pretende, no se torna antijurídico toda vez fue el actuar de la víctima lo que incidió en forma exclusiva en su causación. Adujo entonces que el material probatorio adosado a la actuación da plena cuenta que mientras estuvo privado de la libertad, el señor García Lamprea fue una persona conflictiva y que esa conducta lo llevó a que se presentaran muchos sucesos violentos habiéndose concretado en uno de ellos lesiones que lo afectaron pese a los esfuerzos del personal de guardia por mejorar sus condiciones de convivencia, de tal suerte que formulara a modo de excepción el tema de “HECHO DE LA VÍCTIMA”.
1 Cfr. A folios 33 Vto. y 34, 42 a 44.RADICADO: 05001-33-33-017-2018-000360-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA Y OTROS
DEMANDADO: INPEC
4
4. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Oral de Medellín, en la sentencia de instancia, negó las súplicas insertas en el dossier al no encontrar dentro del material probatorio pieza alguna con la cual atribuir el daño a la entidad demandada, por cuanto las lesiones que sufrió el señor García Lamprea si bien sucedieron mientras estaba recluido en el centro penitenciario y carcelario La
Paz de Itagüí, no fueron por cuenta de acción u omisión del personal de la administración, en tanto no las propinaron personas vinculadas con el INPEC y dicha entidad desplegó todas las actuaciones que estaban a su cargo para velar por la integridad del demandante. Adujo el juez que lo que surgió de las pruebas fue un actuar del señor García Lamprea orientado a desconocer los deberes que le asistían pese a estar en especiales condiciones en el interior del penal, al punto de haber atentado en forma repetida contra la integridad de sus compañeros de reclusión con quienes mantenía una pésima convivencia, por lo que es claro que se ubicó de manera consciente en la posición de peligro que la entidad no pudo conjurar pese a que puso en marcha todos los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia del daño. Ese actuar del actor, adujo el juez que, rompe el nexo de causalidad entre la actuación de la entidad y el daño irrogado y, por ende, excluye la posibilidad de estudiar el deber reparativo de la demanda por cualquier otro título de imputación. No obstante, se debe dejar indicado que en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo simplemente negó las súplicas de la demanda sin declarar probada causal eximente de responsabilidad alguna. En la providencia se destacaron aspectos alusivos a la permanencia del señor Jhon Jairo García Lamprea en el establecimiento penitenciario y carcelario La Paz de Itagüí entre el 22 de julio de 2010 y el 21 de mayo de 2011 y entre el 01 de
octubre de 11 y el 22 de septiembre de 2017, cuando fue trasladado a la Cárcel Modelo de Bucaramanga. Así mismo que para la fecha de los hechos se encontraba cumpliendo medida de aseguramiento en calidad de postulado de Justicia y Paz y que durante su estancia en el establecimiento carcelario mencionado, estuvo en distintos lugares, entre ellos, en los pabellones destinados a quienes pertenecían a esa modalidad de justicia transicional, habiendo recibido la lesión cuando estaba ubicado en el colectivo recepción junto con otros cuatro internos sociales y no en un pabellón de Justicia y Paz, sin que por ello se pueda dar por probada una falla en el servicio, toda vez que fue el comportamiento del actor el que hizo que tuviera que ser transferido a diferentes pabellones y lugares anexos en procura de garantizar su integridad y la de los demás internos. Se destacó además que lo alegado por la parte demandante en torno a falta de suministro de medicamentos a internos psiquiátricos el día de los hechos seRADICADO: 05001-33-33-017-2018-000360-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA Y OTROS
DEMANDADO: INPEC 5 quedó sin piso por falta de prueba y por no haberse anunciado que los atacantes del señor García Lamprea tuvieran patologías de esa naturaleza como para requerir medicación.
Además que el actor en el interrogatorio de parte afirmó nunca haber atacado a sus compañeros contrario a lo que demostraron los registros del establecimiento
penitenciario en especial las anotaciones del 09 y 18 de junio de 2016, las cuales dan cuenta de problemas del señor con otros internos incluso con agresiones físicas, tanto así que fue denunciado penalmente.
5. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de auto de fecha 10 de agosto de 2020 (fl. 426), siendo admitido por esta Corporación, mediante la actuación que data del 13 de octubre de ese mismo año (fl. 429). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de concesión de las súplicas de la demanda que fueron negadas por el a quo. En esas condiciones, reiteró los hechos en que se fundaron esas pretensiones y adujo que los ataques a formular frente a la decisión, se concretaban en el hecho de haberse considerado en ella la inexistencia de falla en el servicio cuando el INPEC tenía respecto del señor García Lamprea una relación especial de protección, por pertenecer a la Ley de Justicia y Paz y que fue el comportamiento de éste lo que lo condujo a no poder vivir en los pabellones destinados a ese personal y por seguridad fue aislado de los demás internos incluso para la hora de sol. Rebatió además el hecho de haberse indicado en la providencia la intercepción que tuvo que efectuar el personal del INPEC para que el actor fuera aceptado en
un pabellón especial, pues ello denota la existencia de derecho de admisión y la desatención de las obligaciones de la entidad a quien le asiste el deber de custodiar y vigilar a los internos, no a los reclusos. Así mismo, destacó otro hecho que en su sentir comporta falla en el servicio, cual es haber trasladado al actor a una unidad de tratamiento especial -UTEcuando ese lugar está prohibido por derechos humanos y lo que es peor aún, permitir que allí los reclusos tuvieran armas cortopunzantes y consumieran sustancias alucinógenas. Por ello, planteó unos temas que estimó comportan críticas directas en relación con la decisión de instancia, los cuales se resumen a continuación: - Jhon Jairo García Lamprea tenía una conducta ejemplar conforme a la calificación del INPEC para el momento de la agresión y pese a ello en laRADICADO: 05001-33-33-017-2018-000360-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA Y OTROS
DEMANDADO: INPEC 6 sentencia se dijo que éste había tenido serios problemas de convivencia y que había agredido a otros internos sin que ello se hubiera probado en el proceso. - El dictamen de medicina legal da cuenta de la responsabilidad del INPEC por la determinación de las lesiones y su gravedad, ya que son indicativos de un delito de tentativa de homicidio, lo cual descarta la teoría de la riña defendida por la entidad. - El hacinamiento en la cárcel de Itagüí se demostró era del 217.6% por lo que
la falla en la prestación del servicio se hace evidente por derivar en un riesgo para la vida e integridad de los reclusos, aunado al hecho de que no contaba con una UTE, aunque esas unidades están prohibidas para establecimientos carcelarios como La Paz y la estancia de los reclusos en todo caso, no podía superar 5 días, lo que no se cumplió con el señor García Lamprea quien llevaba meses en ese lugar. - Las contradicciones de los testigos citados por el INPEC denotaron un afán por desacreditar al actor, ya que las denuncias aportadas al proceso dejaron en evidencia que él era la víctima de las lesiones y que la denuncia que se formuló en su contra no fue por agresión sino por amenazas. - No se presentaron contradicciones las respuestas dadas por el señor García Lamprea cuando se le practicó el interrogatorio de parte, ni mucho menos fue evasivo, por el contrario, describió las razones por las cuales el INPEC lo tuvo viviendo en condiciones indignas. - El acta de compromiso si bien fue firmada por el actor, no fue redactada por el sino por personal del INPEC y en ella se dijo que se comprometía a no formular denuncia, aun cuando en el SISIPEC WEB se observa que el 08 de julio de 2016 fue enviado a valoración por medicina legal y luego fue valorado de nuevo el 01 de junio de 2017. - Se desconoce el precedente jurisprudencial sobre casos donde los internos son heridos con armas cortopunzantes, en tanto el Consejo de Estado ha sostenido
que el hecho de que las lesiones se produzcan con armas de fabricación artesanal no exonera de responsabilidad a la administración y que ese juicio de imputación debe hacerse bajo el tamiz del daño especial.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 27 de octubre de 2020 (fl. 431), oportunidad en la fueron allegados los siguientes escritos: 6.1. La parte demandante.RADICADO: 05001-33-33-017-2018-000360-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA Y OTROS
DEMANDADO: INPEC
7 Quien agenció los intereses de la parte demandante, en el escrito de alegaciones finales volvió a citar in extenso los argumentos en los que dejó cimentada la alzada por lo que inane se torna cualquier asimilación adicional. 5.2. La parte demandada. Actuando a través de apoderada judicial, la entidad demandada allegó un escrito en el que dejó plasmada su conformidad con la decisión de primer grado, pues en su sentir, lo probado en el curso de la actuación fue que se trató siempre de brindar protección adecuada y oportuna al actor y que fueron más sus acciones y los conflictos que él tenía los que hicieron que tuviera que ser asignado en distintos pabellones, incluido el pabellón 6 en donde fue ubicado en varias
ocasiones como la última en la que se comprometió a portarse de forma adecuada y conforme al tratamiento penitenciario y carcelario y a no volver a agredir a sus compañeros.
6. El Ministerio Público.
El Agente delegado del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado que le confiere el legislador.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 04 de junio de 2020. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de
análisis como se despejó in límine y que guarden relación con lo fundamentado en la demanda y lo decidido por el juez de primer grado en la sentencia, toda vez que se advierte en la alzada la inserción de aspectos que no fueron ventilados en la demanda. Así las cosas, se partirá de la premisa ventilada en el dossier demandatorio como sustento de la súplica resarcitoria y de los argumentos esbozados en laRADICADO: 05001-33-33-017-2018-000360-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA Y OTROS
DEMANDADO: INPEC 8 sentencia, todos asociados a la falla en el servicio, claro está, según lo que lograron acreditar las partes.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante, al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del INPEC, a consecuencia de las lesiones físicas sufridas por el señor Jhon Jairo García Lamprea, el 01 de julio de 2016 en el interior del establecimiento penitenciario y carcelario La Paz de Itagüí, tras ser agredido por otros internos con arma cortopunzante. Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la
responsabilidad extracontractual del Estado; definir el régimen de imputación jurídica operante, en casos como estos, en el que se debate la omisión de una autoridad pública; y examinar del contenido probatorio.
4. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocación de la decisión negativa adoptada en torno a las súplicas de la demanda, para en lugar de ello, declarar no probada la causal eximente de responsabilidad propuesta por la entidad demandada bajo la denominación de culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia, la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo el amparo del régimen objetivo del daño especial, de cara a la relación especial de sujeción que existe entre el Estado y el personal interno en establecimientos carcelarios, toda vez que se logró comprobar que el daño alegado en este contencioso ocurrió en momentos en que el señor García Lamprea se hallaba bajo la custodia y vigilancia del INPEC y que no medió actuación suya que fuera la causante del lesionamiento del que fue víctima. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:
5. De la responsabilidad del Estado.
Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 5.1. El referente Constitucional.
La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de laRADICADO: 05001-33-33-017-2018-000360-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA Y OTROS
DEMANDADO: INPEC 9 administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante.
Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo . Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada,
aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 5.2. Del título de imputación jurídica. Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y
el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos omisión en el cumplimiento de los deberes de las entidades del Estado, es preciso partir de la indicación de que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha
2 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, Páginas. 203-204.RADICADO: 05001-33-33-017-2018-000360-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA Y OTROS
DEMANDADO: INPEC 10 establecido de tiempo atrás 3, que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una
obligación determinada. Así se indicó: “(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosaal referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisióndel cabal cumplimiento de las funciones que el
ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. (…) En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala: Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito– , o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal. Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde
a pesar de la licitud de la actuación estatal. Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.