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TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00363 01-(03-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00363 01-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05001 33 33 017 2018 00363 01 Demandante Gildardo de Jesús Noreña Gutiérrez Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fomag Departamento de Antioquia Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Segunda Sentencia No 54 de 2022

1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora1 contra la sentencia No. 13 proferida el 23 de enero de 2020 por el Juez 17

Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), que negó las pretensiones de la demanda.

Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.

De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

SÍNTESIS DEL CASO

turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

SÍNTESIS DEL CASO

1 Fls. 171 - 175 del expedienteRadicado: 05001 33 33 017 2018 00363 01

2

2. Se dice en la demanda que el señor Gildardo de Jesús Noreña Gutiérrez es pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio según Resolución No. 001175 del 23 de junio de 1987 donde se estableció como norma aplicable para el reajuste periódico de las mesadas el art. 1º de la Ley 71 de 1989.

Que desde la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el reajuste periódico de la pensión del demandante se ha realizado conforme al art. 14 de la Ley 100 de 1993 en porcentaje igual al incremento del IPC certificado por el DANE.

Que se solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reajuste periódico de la pensión en los términos del art. 1º de la Ley 71 de 1988, pero la solicitud no fue atendida configurándose un acto administrativo presunto de negación.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

4. El siguiente cuadro resume las pretensiones2:

Pretensiones principales - Declarar nulo el acto administrativo negativo presunto configurado respecto a la petición presentada el 2017010313201 del 25 08 2017. Pretensiones consecuenciales

Pretensiones principales - Declarar nulo el acto administrativo negativo presunto configurado respecto a la petición presentada el 2017010313201 del 25 08 2017. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Ordenar el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales en los términos del art. 1º de la Ley 71 de 1988, en exceso de los valores aplicados como reajuste periódico de la mesada pensional conforme al IPC o como resulte probado en el proceso. - La indexación de las sumas reconocidas, el cumplimiento de la sentencia según art. 192 del CPACA. - Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2 Fl. 8 de este expediente.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00363 01

3

5. Como teoría del caso se plantea que la aplicación del incremento pensional conforme al IPC a quienes se les reajusta dicha prestación de conformidad con el art. 1º de la Ley 71 de 1988 , constituye un perjuicio toda vez que representa una pérdida porcentual en el valor de la mesada.

6. La aplicación del IPC al incremento pensional del demandante constituye una violación directa de los contenidos normativos que exceptúan a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la fórmula establecida en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

7. La aplicación del art. 14 de la Ley 100 de 1993 se circunscribe a los regímenes del Sistema General de Pensiones otorgadas dentro del Régimen de Prima

establecida en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

7. La aplicación del art. 14 de la Ley 100 de 1993 se circunscribe a los regímenes del Sistema General de Pensiones otorgadas dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual, dentro de las cuales no se encuentra las pensiones otorgadas con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acorde con la Ley 33 de 1985.

8. De manera expresa el art. 279 de la Ley 100 de 1993, excluye de la aplicación del Sistema Int egral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. Trámite Procesal

9. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia:

Fecha Actuación Fls. 11 09 2018 Presentación de la demanda 8 - 17 07 12 2018 Auto que admite la demanda 19 14 11 2018 Notificación a la entidad demandada 31 19 12 2018 Contestación de la demanda 41 - 45 20 03 2019 Traslado excepciones 144 22 04 2019 Auto que fija fecha para audiencia inicial 146 25 07 2019 Audiencia inicial y traslado para alegatos finales 147 – 148

III. La providencia apelada

10. El 23 de enero de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.3

3 Fallo visible a folios 4159 - 163 del expediente.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00363 01

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las pretensiones de la demanda.3

3 Fallo visible a folios 4159 - 163 del expediente.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00363 01

4

11. Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia expuso:

“El constituyente en el artículo 48, inciso 6o, radicó en cabeza del legislador la tarea de establecer el método por el cual las prestaciones pensionales no pierdan su valor de cambio (…) sin que con ello haya fijado alguna fórmula o método predeterminado para hacerlo, sino que a la luz de los principios laborales, existe libertad de configuración en esta materia.

En cuanto a la liquidación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales con la Ley 71 de 1988, como lo reclama el demandante el reajuste correspondía al mismo porcentaje en que se incrementaba por el Gobierno Nacional para al respectivo año, el salario mínimo legal mensual, disposición que regía en los distintitos sectores, an tes de la unificación del Sistema General de Pensiones.

Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, avanzando en la política de garantizar el poder adquisitivo constante de las pensiones, procedió a modificar el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, disponiendo, como regla general, que todas las pensiones se reajustarían anualmente y de oficio el primero de enero de cada año, ya no en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo, sino teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumir – IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (…).

año, ya no en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo, sino teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumir – IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (…).

En consecuencia, al tenor literal de la norma citada, la cual aplica para la pérdida del valor de las mesadas con el tiempo, con el consecuente ajuste de todas las pensiones adquiridas durante su vigencia, sin que se pueda exceptuar cualquier otro régimen sobre el que el legislador no ha dispuesto norma específica distinta, no habría lugar a reliquidar la pensión con un criterio distinto para frenar la pérdida de su valor adquisitivo.

(…)”

IV. Teoría del caso del recurrente4

12. No puede desconocerse que la misma Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral y como parte de él estructuró el Sistema General de Pensiones, peso exceptuando de su aplicación algunos sectores de pensionados, entre ellos, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

13. Según pronunciamientos del Consejo de Estado y de l a Corte Constitucional5, la exclusión de aplicabilidad del régimen de la Ley 100 de 1993, se determina, no

4 Parte actora folios 171 – 175 del expediente. 5 En sentencia del 6 de abril de 2011 radicado 11001 03 25 000 2004 00220 01 y 11001 03 25000 2005 00234 acumulados del Consejo de Estado y sentencia C-461 de la Corte Constitucional.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00363 01

5

2005 00234 acumulados del Consejo de Estado y sentencia C-461 de la Corte Constitucional.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00363 01

5 por el momento del reconocimiento pensional, sino por la fecha de vinculación al magisterio; igualmente, la mencionada normatividad excluye a los reg ímenes especiales, entre ellos el régimen pensional del magisterio y finalmente, el acto legislativo 01 de 2005 dejó indemne la exclusión elevándola a rango constitucional.

14. La Ley 71 de 1988 se encuentra vigente para los excluidos del régimen de la Ley 100 de 1993, pues quienes resultaron afectados con esta última normatividad son los pensiona dos que fueron incluidos dentro de dicho régimen (Ley 100 de

1993).

15. El demandante se encuentra excluido de la aplicac ión de la Ley 100 de 1993, además porque su régimen se encuentra vigente hasta que se pensione el último de los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

16. Finalmente solicita revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las peticiones realizadas en la demanda.

V. Teoría del caso de los no recurrentes

17. Sin intervenciones en la oportunidad para alegatos de conclusión.

VI. Teoría del caso del Ministerio Público

18. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso en el trámite de la segunda instancia.

CONSIDERACIONES:

I. Competencia.

19. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para deci dir las

trámite de la segunda instancia.

CONSIDERACIONES:

I. Competencia.

19. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para deci dir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. Hechos probados:Radicado: 05001 33 33 017 2018 00363 01

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20. El Departamento de Antioquia – Relaciones Laborales a través de la Resolución No. 001175 del 23 de junio de 1987 se reconoció en favor d el señor Gildardo de Jesús Noreña Gutiérrez la pensión vitalicia de jubilación a partir del 12 de abril de 1987 (fl. 71 - 72).

21. El señor Gildardo de Jesús Noreña Gutiérrez presentó el 25 de agosto de 2017 reclamación administrativa para obtener el reajuste de la mesada pensional conforme al aumento fijado en Colombia para el salario mínimo de conformidad con el art. 1 de la Ley 71 de 1998 y en aplicación del principio de favorabilidad, respeto de las garantías, prerrogativas y derechos adquiridos (fl. 2).

III. Problema jurídico

22. Determinar si la pensión de jubilación reconocida al señor Gildardo de Jesús Noreña Gutiérrez debe o no incrementarse de conformidad con el art. 1 de la Ley 71 de 1998, o si por el contrario tiene aplicación el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia

Noreña Gutiérrez debe o no incrementarse de conformidad con el art. 1 de la Ley 71 de 1998, o si por el contrario tiene aplicación el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia

23. No hay lugar a la prosperidad de las pretensiones en atención a la facultad delegada del legislador para fijar el porcentaje del incremento de las mesadas pensionales tal como lo efectuó mediante el art. 14 de la Ley 100 de 1993, pues se cumple con el objetivo de paliar la merma que la devaluación de la moneda causa en las mesadas pensionales.

III.II. Tesis del recurrente

24. La Ley 71 de 1988 se encuentra vigente para los excluidos del régimen de la Ley 100 de 1993. El demandante se encuentra excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

IV. Del ajuste de pensiones. Evolución normativa

IV.I. Normas aplicables

IV.I.I. ConstitucionalRadicado: 05001 33 33 017 2018 00363 01

7 “Art. 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…)”

IV.I.II. Legales

25. Ley 4 de 19766

Art. 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector

25. Ley 4 de 19766

Art. 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo me nsual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo. PARÁGRAFO 1º. - Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del

PARÁGRAFO 1º. - Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. PARÁGRAFO 2º. - Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. PARÁGRAFO 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artíc ulo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”.

6 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 05001 33 33 017 2018 00363 01

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26. Ley 71 de 19887

“Art. 1. Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Parágrafo.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.

27. Ley 100 de 19938

Art. 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en

salario mínimo.

27. Ley 100 de 19938

Art. 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

(…)”

28. Del recuento normativo citado, se concluye que, por mandato legal y constitucional, es deber del Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones.

29. Inicialmente desde la Ley 4 de 1976 hasta la ley 71 de 1988 , se determinó un ajuste a los beneficiarios de los regímenes del sector público, oficial y privado, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más alto.

30. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se estableció como criterio para el ajuste pensional el de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior , no obstante, para las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, el incremento es con el mismo porcentaje determinado para el salario mínimo por el Gobierno.

obstante, para las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, el incremento es con el mismo porcentaje determinado para el salario mínimo por el Gobierno.

7 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” 8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”Radicado: 05001 33 33 017 2018 00363 01

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V. De la aplicación del art. 14 de la Ley 100 de 1993 a los docentes con pensión de jubilación reconocida antes de su entrada en vigencia

31. Ley 100 de 1993

“Art. 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pe nsionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(…)”.

32. Ley 238 de 1995

“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

(…)”.

32. Ley 238 de 1995

“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

VI. Jurisprudencia aplicable

VI.I. Corte Constitucional

33. Sentencia C-387 de 19949

“Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es la de dar especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna.

(…)

9 Declaró EXEQUIBLE el aparte final del artículo 14 de la ley 100 de 1993.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00363 01

10 Así las cosas, no le asiste ra zón al demandante, pues no es posible afirmar con certeza cuál de los dos sistemas podría resultar más benéfico para el pensionado, ya que ello dependerá del comportamiento que presente cada

10 Así las cosas, no le asiste ra zón al demandante, pues no es posible afirmar con certeza cuál de los dos sistemas podría resultar más benéfico para el pensionado, ya que ello dependerá del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá oca siones en que el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguales.

De otra parte, estima la Corte pertinente agrega r que la Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la proporción en que éstas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulación de estos aspectos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada”.

34. Sentencia C-435 de 201710

“Así mismo, y como por su parte lo advirtió Colpensiones, el actor tampoco logró demostrar que efectivamente la aplicación de la norma demandada implique la reducción de la mesada pensional o el desmejoramiento de la calidad de vida de los pensionados. Muy por el contrario, como bien lo señaló en su intervención el Departamento Nacional de Planeación, lo cierto es que (1) los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas; (2) el hecho de que el legislador haya previsto en el artículo 14 de la Ley 100 dos métodos de reajuste de las pensiones distintos, uno para las pensiones mínimas y otro

se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas; (2) el hecho de que el legislador haya previsto en el artículo 14 de la Ley 100 dos métodos de reajuste de las pensiones distintos, uno para las pensiones mínimas y otro para el resto de las pensiones, no implica discriminación, como antes se explicó; y, finalmente, en todo caso (3) el IPC sí sirve c omo indicador para mantener el poder adquisitivo, hasta el punto de que precisamente la Corte ya ha advertido que “ el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira.

(…) Por ende, la Corte debe llamar la atención sobre el hecho de que tampoco es correcto decir que el indicador de la capacidad de compra o poder adquisitivo corresponde a la relación entre el ingreso y el salario mínimo, como afirma el accionante, pues por definición es el IPC la medida para es tablecer la capacidad de compra, lo que justifica, desde el punto de vista técnico, que de manera general éste se utilice como parámetro para la actualización de las pensiones. Mientras que, como bien lo explicó Asofondos, el salario mínimo “no mide el man tenimiento del poder adquisitivo del dinero ni de los recursos destinados a pensiones”, que es el fin o propósito que, a manera de condición, se fija en el artículo 48 constitucional.

Por lo tanto, se concluye que además de que la propia Constitución fac ulta al legislador a decidir, con autonomía política, de qué manera reajustar periódicamente el valor pensiones, de tal forma que no hay lugar aquí para la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral del que trata el artículo 53 superior, en todo caso los índices o referencias de actualización a

periódicamente el valor pensiones, de tal forma que no hay lugar aquí para la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral del que trata el artículo 53 superior, en todo caso los índices o referencias de actualización a los que acudió el legislador para actualizar las pensiones de forma

10 Declaró EXEQUIBLE el apartado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con el cual las pensiones “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”, por el cargo relativo a la vulneración del artículo 48 de la Constitución Política analizado en la presente sentencia.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00363 01

11 diferenciada según su valor (IPC y SMLMV) tienen un origen, una explicación y unos propósitos diferentes, al mismo tiempo que se relacionan entre ellos de una forma particular.

En este sentido, no sólo es desacertado atribuirle a cualquiera de ellos el carácter o la función de parámetro de control constitucional, como lo hacer el accionante, sino que uno y otro tampoco pueden confundirse y ni siquiera puede afirmarse, sin más, qu e alguno de los dos resulte mejor para materializar o garantizar los deberes o derechos constitucionales existentes en materia de pensiones, como sucede en la demanda, pues como lo indicó la Universidad Industrial de Santander, incluso ambos indicadores su fren una pérdida de poder adquisitivo constante por razón de la inflación.

Al mismo tiempo que, se reitera, el constituyente impuso al legislador el deber general de actualizar el monto de las pensiones para que fuesen consistentes

pérdida de poder adquisitivo constante por razón de la inflación.

Al mismo tiempo que, se reitera, el constituyente impuso al legislador el deber general de actualizar el monto de las pensiones para que fuesen consistentes con el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no impuso un modelo específico de actualización, motivo por el cual el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración para fijar las fórmulas específicas a través de las cuales se materializa este deb er genérico, sin que se encuentre obligado a acoger un esquema económico que, a juicio del accionante, resulte más favorable a los intereses de los pensionados entre todos los posibles.

35. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación número: 11001 -0324-000-2010-00007-00(3294-14)

“Ahora bien, en criterio de la parte demandante, la mesada de quienes se pensionaron con anterioridad al 1.º de abril de 1994 debe incrementarse en la forma prevista por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se ajustaba el salario mínimo, afirmación frente a la cual debe indicarse que el hecho de que el porcentaje en el cual se reajusta la pensión no sea un derecho adquirido, implica que el sistema definido por la Ley 100 de 1993 podía regular válidamente la proporción del aumento de la prestación, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Cort e Constitucional en la sentencia C-110 de 1996, al señalar:

prestación, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Cort e Constitucional en la sentencia C-110 de 1996, al señalar:

«[…] A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, s e reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994”.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00363 01

12 (…) En esas condiciones, no le asiste razón a la parte demandante cuando estima que al hacer extensivo el porcentaje de reajuste de la mesada pensional que se decreta para quienes se pensionan con posterioridad al 1.º de abril de 1994 a aquellos que ya tenían la prestación reconocida para ese momento, la norma demandada hace una inclusión no prevista en la ley que reglamenta y

se decreta para quienes se pensionan con posterioridad al 1.º de abril de 1994 a aquellos que ya tenían la prestación reconocida para ese momento, la norma demandada hace una inclusión no prevista en la ley que reglamenta y desconoce los derechos adquiridos de estos últimos, pues se reitera, la protección de los derechos adquiridos e n materia pensional no comprende la proporción del incremento de la mesada.

Conclusión: Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar la s normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.

De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1.º de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, toda vez que esta ú ltima quedó derogada por aquella ”. (Subrayado fuera de texto).

VII. Caso concreto y respuesta al problema jurídico

36. Según los pronunciamientos jurisprudenciales citados, el legislador bajo su autonomía está facultado por la Constitución Política , para fijar las fórmulas específicas del reajuste periódico de las pensiones, teni

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