TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00366 01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00366 01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUXILIO DE CESANTÍAS - se concibe como un derecho del trabajador de creación legal, originado en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tiene como objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede ver enfrentado por desocupación, al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances para las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una prestación social / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE EMPLEADOS PÚBLICOS - las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo / EMPLEADOS PÚBLICOS COBIJADOS POR EL RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS - el Decreto 1252 de 2000, dispuso que los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 disfrutaran del régimen de cesantías retroactivas continuarían con dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES OFICIALES - para los docentes nacionalizados vinculados
hasta el 31 de diciembre de 1989 se conservó el régimen de retroactividad de cesantías y para los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicará un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996, Decreto 2767 de 1945, Decreto 1160 de 1947, Decreto 2567 del 1946, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1252 de 2000
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, no fueron de recibo los argumentos señalados por la parte actora en relación a que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe liquidar sus cesantías de forma retroactiva, como lo es el caso del demandante, como quiera que en primer término se trata de un docente sometido a un régimen especial, y en segundo lugar, la Ley 344 de 1996 en su artículo 13 los excluyo de manera expresa al indicar que: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías” Por tanto, concluyó la Sala que lo procedente era confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto no era procedente liquidar las cesantías del demandante según
el sistema retroactivo estipulado en la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, sino en el establecido en la Ley 91 de 1989, que es el régimen anualizado, comoquiera que se trata de un docente cofinanciado departamental vinculado el 17 de febrero de 1994, es decir, en vigencia de la mencionada legislación.2 017-2018-00366
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 017 2018 00366 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE CARLOS FERNEY OCA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE MEDELLIN TEMA Retroactividad de cesantías parciales de los docentes territoriales vinculados antes de 1996 DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 281
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por
el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta CARLOS FERNEY OCA contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE MEDELLIN.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 201750022566 del 26 de diciembre de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial al demandante, así como la nulidad del Oficio 201830135878 del 23 de mayo de 2018 que negó la revisión de la resolución en mención; a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el mismo tiene derecho a que se le reconozca y pague la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el a través del Decreto 0656 del 17 de febrero de 1994, liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la prestación, con la totalidad de los factores salariales.
De igual forma, solicita que se condene a la demandada a pagar $85.529.977 que resulta de la diferencia entre la cantidad reconocida en el acto acusado, y el resultante de la reliquidación por concepto de cesantía parcial retroactiva, debidamente liquidada, desde el 17 de febrero de 19943 017-2018-00366
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
Que se condene a la demandada a pagar el mayor valor de la cesantía. Retroactiva, debidamente liquidada, contando desde el momento de la presentación de la demanda hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago. Que se dé cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 192 y Numerales 12 y 3 del artículo 195 del CPACA, que las sumas adeudadas sean ajustadas conforme al artículo 187 del mismo estatuto, y que sean reconocidos los intereses moratorios respectivos.
1.- HECHOS
1. Señaló la parte actora que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Municipio de Medellín desde el 17 de febrero de 1994 y hasta la fecha de la solicitud de cesantías.
2. Agregó que el 17 de octubre de 2017 presentó ante la entidad demandada solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a la que considera tener derecho.
3. Expuso que, a través de la Resolución No. 201750022566 del 26 de diciembre de 2017, se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías parciales, en cuantía de $34.146.496 acto que fue notificado el 16 de enero de 2018.
4. Señaló que, a pesar de la fecha de vinculación del demandante, la entidad demandada aplicó, para liquidar su cesantía parcial, el régimen contemplado en el literal b), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y no el contemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 1945, Ley 65 en 1946, Decreto 1160 1947, Ley 344 de 1996, que
consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución; artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, artículo 1º de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; artículo 89 del Decreto 1848 de 1969; artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 7 y 9 del decreto 2563 de 1990; artículo 2 literal a) de la Ley 4º de 1992; artículo 6º de la Ley 60 de 1993; artículo 176 de la Ley 115 de 1994; artículo 5º del Decreto 196 de 1995; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 1º del Decreto 1582 de 1998; parágrafo del artículo 5º Ley 1071 de 2006.
Expuso que la cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa; advirtiendo además que por el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no sólo el salario básico sino todos aquellos4
017-2018-00366 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL factores salariales a cualquier otro título, que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima de navidad y de vacaciones, como lo ordena el artículo 45 del decreto 1045 de 1978. Sostuvo que al momento de expedirse el régimen prestacional del sector público, se dispuso que se respetarían los derechos adquiridos de los regímenes especiales, circunstancia que se comenzó a plasmar en los desarrollos legales que a partir de este momento determinaron el régimen legal de la cesantías del demandante; fue así como se promulgó la Ley 60 de 1993, que despejó las inquietudes frente al desarrollo legal que, sobre la materia se tenía en ese momento sobre la aplicación del régimen de los empleados territoriales, en torno al reconocimiento de la cesantías. Sostiene que, con la expedición de la ley en mención la intención de legislador fue la de conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales. Asegura que, los actos administrativos atacados desconocieron el mandato en mención, pues en la Ley 91 de 1989 se estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de cesantías, además de que el Congreso de la República, así como el ejecutivo reglamentaron de manera especial lo concerniente a dicha prestación, señalando que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996
conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías. Señaló que, el demandante tiene derecho a que en el reconocimiento y pago de su cesantía parcial la entidad demandada aplique el contenido de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el decreto 1000 160,947 y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva, no solamente en el presente caso, sino como una obligación futura, pues el auxilio de cesantía puede solicitarse de manera parcial, según las voces de la normatividad explicada y en especial los decretos 2755 de 1966 y 888 de 1991.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no dio contestación a la demanda.
Por su parte, el MUNICIPIO DE MEDELLIN en la contestación a la demanda (fls. 46 y ss.) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, poniendo de presente que dicho ente territorial no ostenta la representación legal del FOMAG ni hace parte de la estructura administrativa de la Fiduprevisora S.A. Seguidamente, señaló que la Secretaría de Educación de dicho municipio expidió los actos administrativos demandados con sujeción al procedimiento establecido para el efecto en el artículo 56 da Ley 962 de 2005 reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, siendo sus funciones la expedición del5 017-2018-00366
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
proyecto de pago de cesantías, el cual debe ser aprobado por el FOMAG, siendo competencia exclusiva de este fondo, a través de la Fiduprevisora S.A, el pago de las prestaciones reconocidas a los docentes. Por otro lado, señala que carece de sentido la petición del demandante tendiente a que se le entregue una suma de dinero diferente a la reconocida, teniendo en cuenta que el acto administrativo que reconoce cesantías se basa en el monto previamente solicitado por el mismo docente. Por último, sostuvo que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías y que la sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2011 no es aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que se trataba del caso de una docente vinculada en el año 1981. Explicó que, dicho fondo es quien tiene la función del pago de las prestaciones, no obstante, se diseñó un trámite en el que las secretarías son encomendadas en la expedición del acto, y el trámite de solicitudes en general y, por otro lado, se encarga a una sociedad fiduciaria la administración de los recursos del fondo, y pagar las prestaciones sociales, destacando que para este caso quien administra los recursos es la Fiduprevisora S.A. la cual procede con los pagos prestacionales. Sostiene que, para el caso específico del docente demandante, de acuerdo a los documentos que soportan la demanda, su vinculación fue el 5 de abril de 1995, fecha posterior al 31 de diciembre de 1989, cual es el último plazo para ser beneficiario de la
aplicación del régimen retroactivo de cesantías, por lo que su régimen aplicable es el anualizado, lo que significa que las normas que han regido el reconocimiento de cesantías son jurídicamente las adecuadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Tras realizar un breve recuento normativo sobre la legislación contentiva del régimen de cesantías docentes, el Juez de Primera Instancia concluyó que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, quienes se vinculen al servicio docente a partir del 1 de enero de 1990 se acogerán al régimen anualizado de cesantías, predicándose únicamente el régimen retroactivo, de aquellos con vinculación anterior a dicha fecha. Para ello trajo a colación jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de noviembre de 2017 y resaltó que la sentencia del 10 de febrero de 2011 dictada igualmente por dicha Corporación, no corresponde precedente judicial aplicable al caso bajo estudio, en la6 017-2018-00366 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL medida en que allí se abordó el caso de una docente vinculada con anterioridad al 1 de enero de 1990. Por lo anterior, al encontrar probado que el demandante ingresó al servicio docente a
partir del 17 de febrero de 1994, el Juez de Instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumple con los requisitos para ser acreedor de la retroactividad en el pago de las cesantías.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 98 y ss.), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto a que para el demandante debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial, ya que esta estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley 344 de 1996, que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores, reglamentada por el artículo 5º del D ecreto 1582 de 1998, lo que significa que a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debía respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio, o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año, según la Ley 6 de 1945.
Por último, insistió que al caso del actor le es aplicable el precedente judicial consagrado en la Sentencia del 10 de febrero de 2011 dictada por el Consejo de Estado y la cual, en concordancia con las normas que regulan la materia, sirven de sustento para considerar
que le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías de forma retroactiva, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar en los términos del recurso de apelación, si procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, analizando si procede o no ordenar que se efectúe el pago de las cesantías del demandante según el sistema retroactivo estipulado en la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947 o según el régimen anualizado según lo estipulado en la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta su fecha de vinculación como docente
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DEL RÉGIMEN GENERAL DE LAS CESANTÍAS PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. Las cesantías están dentro de las prestaciones sociales a que tienen7
017-2018-00366 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL derecho los empleados públicos, y entre ellos, los del orden territorial. Así, las cesantías definitivas son las que se reconocen y pagan cuando se termina el vínculo entre la administración y el servidor público, es decir, cuando éste se retira o es retirado del servicio. Al respecto el H. Consejo de Estado ha definido dicha prestación de la siguiente manera: “El auxilio de cesantía se concibe como un derecho del trabajador de creación legal,
originado en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tiene como objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede ver enfrentado por desocupación, al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances para las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una prestación social”1 Es así como la Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. Con fundamento en la anterior disposición se expidió el Decreto 2767 de 1945, por el cual se determinaron las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios, en el que se hicieron extensivas a estos trabajadores todas las prestaciones contempladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, incluyendo el auxilio de cesantías. Es así como en el mencionado Decreto, en el artículo 6º, se dispuso lo siguiente: “La no reelección de los empleados que gocen de períodos fijos, la no renovación de los contratos de trabajo a término indefinido, la aceptación de renuncias de cortesía o de las exigidas formalmente, o cualesquiera modificaciones desfavorables de las condiciones preexistentes que ocasionen el retiro, se tendrán como despido para la
liquidación de las cesantías”. Seguidamente, fue expedida la Ley 65 de 1946, la cual en su artículo 1° amplió y extendió este beneficio a los trabajadores de los departamentos, comisarías, intendencias y municipios, como también algunas reglas para su cómputo. “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARÁGRAFO. Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios…” Luego se profirió el Decreto No. 2567 del 31 de agosto 1946, por el cual se dictaron algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales. Dicha norma, en el artículo 1º, estableció:
1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 15 de noviembre de 2006, radicación número: 11001-03-06-000-2006-00095-00(1777).8 017-2018-00366 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la
Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce meses”. Luego fue promulgada la Ley 344 de 1996 que modificó el régimen de cesantías retroactivo por el de cesantías con liquidación anual, señalando en su artículo 13 lo siguiente: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, disponiendo tres situaciones respecto del régimen de liquidación y pago de
las cesantías; el primero de ellos, hace alusión a los vinculados a partir del 31 diciembre de 1996, el segundo se relaciona con aquellos servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 anteriormente mencionada, con régimen de retroactividad que decidieron acogerse al régimen de cesantías de dicha Ley, y el tercero, la de los servidores públicos del nivel territorial cobijados por el sistema tradicional de retroactividad, es decir, los vinculados antes de la expedición de la ley 344 de 1996, a quienes se les dio la opción de afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro, caso en el cual los aportes al mismo se realizan por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la Ley 432 de 1998 o de afiliarse a las entidades administradoras de cesantías creadas por la ley 50 de 1990. Ahora bien, el Decreto 1252 de 2000, dispuso que los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 disfrutaran del régimen de cesantías retroactivas continuarían con dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. 2.2 DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91 de 1989 en relación con las cesantías de los docentes establece: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido
por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:9
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A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” De lo anterior se deduce que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se conservó el régimen de retroactividad de cesantías y para los
docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicará un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución No. 201750022566 del 26 de diciembre de 2017 expedida por el Municipio de Medellín, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para liberación de hipoteca en favor del demandante. (fls. 20 a 21). - Oficio No. 201830135878 del 23 de mayo de 2018 que negó la revisión de la resolución que reconoció cesantías parciales al actor (fl. 23) - Copia del Decreto 0656 del 17 de febrero de 1994 expedido por el Departamento de Antioquia, por el cual se nombra como docente departamental al demandante (fls. 25 a
27)
4. DEL CASO CONCRETO. En el presente caso, teniendo en cuenta los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si como lo pretende el demandante, es procedente la reliquidación de sus cesantías de manera retroactiva o si por el contrario debió liquidarse la misma por el régimen anualizado.
Para el efecto se tiene que obra en el plenario prueba respecto de la vinculación laboral del señor CARLOS FERNEY OCA como docente departamental, a partir del 17 de
febrero de 1994, tal como se evidencia del acto de nombramiento y posesión allegado al plenario.10 017-2018-00366 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Por su parte, obra copia de la Resolución No. 201750022566 del 26 de diciembre de 2017 por medio de la cual se reconoció anticipo de cesantías al demandante con el sistema de liquidación establecido en la Ley 91 de 1989, Decreto 1075 de 2015 y Ley 1071 de 2006. Tal como fue señalado en el marco jurídico de esta providencia se tiene que en relación con el auxilio de cesantías las normas aplicables a los empleados del orden nacional y territorial eran la Ley 6° de 1945, Ley 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, las cuales contemplaron un régimen de liquidación de cesantías retroactivo teniendo en cuenta para su liquidación todo el tiempo de servicios y el último año de salario devengado. Fue a través de la Ley 344 de 1996 que se reformó el régimen de liquidación de cesantías retroactivo a liquidación anual de cesantías para todo tipo de trabajadores sin importar su carácter, es decir, para aquellos que se vincularan a partir del 1 de enero de 1997 el régimen correspondiente para la liquidación de cesantías es el anual. Ahora bien, deberá indicarse que para el sector docente existe un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 el cual en relación con las cesantías indicó que para
los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad a la vigencia de dicha norma se aplicará el régimen retroactivo (artículo 15 literal a) pero para aquellos docentes nacionales y para aquellos vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplicará las disposiciones vigentes para los docentes nacionales, esto es, el régimen anualizado de cesantías (artículo 15 literal b). Lo anterior se encuentra en consonancia además con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 quien estableció en su primer inciso que: “ El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.” Según lo anterior, para esta Sala es claro que el régimen legal aplicable para la liquidación de las cesantías del sector docente es el establecido en la Ley 91 de 1989, y en este sentido, se tiene que los docentes vinculados a partir de la vigencia de dicha norma se encuentran sometidos a dicho amparo legal, de manera independiente a su calidad de nacional, nacionalizado o territorial, en relación con el régimen de liquidación de las cesantías. Por lo que, no son de recibo los argumentos señalados por la parte actora en relación a que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe
liquidar sus cesantías de forma retroactiva, como lo es el caso del demandante, como11 017-2018-00366 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL quiera que en primer término se trata de un docente sometido a un régimen especial, y en segundo lugar, la Ley 344 de 1996 en su artículo 13 los excluyo de manera expresa al indicar que: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías ” (Negrillas fuera del texto) Lo anterior, es además señalado en providencia del Consejo de Estado que respecto al tema decidió: “En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó como docente el 23 de marzo de 1993, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se le aplica para el reconocimiento de cesantías las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”2 De conformidad con la legislación y jurisprudencia analizada, reitera esta Sala que al demandante se debió liquidar las cesantías bajo el régimen anualizado consagrado en la Ley 91 de 1989, tal como fue indicado por el juez de instancia y en este sentido se confirmará la sentencia apelada.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Según lo analizado, conc
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