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TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00484 01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 017 2018 00484 01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA DE VIDA CARA - mediante el Acuerdo 29 de 1978 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. - la prima de vida cara ha venido siendo eliminada del ordenamiento territorial, en razón a que fue creada por un órgano sin competencia para ello, como ha sido sostenido por este Tribunal en múltiples decisiones y confirmado por el H. Consejo de Estado / PRIMA DE SERVICIOS - tiene la connotación de factor salarial, y como tal es tenida en cuenta para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos que la devengan, dentro de los que se encuentran los empleados del orden territorial, en proporción de 15 días de remuneración por año laborado. / INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y LA PRIMA DE VIDA CARA - tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que por disposición expresa las hace incompatibles.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1469 de

2014, Decreto 2351 de 2014, Decreto 2278 de 2018

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que, si bien es factible que la prima de vida cara fuera creada con una finalidad diferente a la de la prima de servicios, no puede perderse de vista qué, en el acto administrativo primigenio no se especificó que la misma tuviera como único fin cubrir riesgos tales como el pago de matrículas, uniforme, útiles, entre otros; y que esta Jurisdicción ha sido pacifica al establecer que la prima de vida cara fue creada por un órgano sin competencia para ello, y como consecuencia se declaró la nulidad de los actos administrativos que la crearon, decisiones que conllevaron a que se extendiera a los empleados territoriales del municipio de Medellín la prima de servicios del Decreto 1042 de 1978, es decir, como una forma de compensar la desaparición de la prima de vida cara. De lo anterior, quedó claro pues que tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza; es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que contrario a lo indicado por el recurrente permite establecer que le asiste la razón a la entidad demandada al considerar que la prima de servicios y la prima de vida cara resultan incompatibles a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014. Por lo anterior, la Sala confirmó la decisión adoptada en primera instancia,

mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.050013333 017 2018-00484-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 017 2018 00484 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JOHN JAIRO BARRIENTOS MANJARRES

DEMANDADO E.S.E. METROSALUD

TEMA INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA

DE VIDA CARA DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 2351 DE 2014.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA N° 122

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la E.S.E. METROSALUD el 19 de julio de 2018 mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la demandante de forma retroactiva desde el año 2015 conforme lo establece el Decreto 2351 de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,

2018 mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la demandante de forma retroactiva desde el año 2015 conforme lo establece el Decreto 2351 de 2014. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la Prima de Servicios de forma retroactiva desde el año 2015; se reliquiden y reajusten los salarios y todas las prestaciones sociales como consecuencia de la reliquidación del concepto salarial; se ordene la indexación de las sumas resultantes y se condene en costas a la entidad demandada.050013333 017 2018-00484-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 3

2. HECHOS El apoderado demandante manifiesta que el señor JOHN JAIRO BARRIENTOS MANJARRES ingresó al servicio de la E.S.E. METROSALUD como empleado público

en carrera administrativa el 25 de enero de 1993, en el cargo de Médico General. Expone, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, por el cual creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial contenida en el Decreto 1042 de 1978 a partir del año 2015. Refiere, que la entidad demandada en respuesta a derecho de petición indicó que no reconoce la prima de servicios por disposición expresa del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, el cual indica que la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando por el

mismo concepto o que remunere lo mismo, independiente de su denominación, origen, o fuente de financiación, como lo es la Prima de Vida Cara que remunera lo mismo que la prima de servicios, al tener similar naturaleza. Informa, que la E.S.E. METROSALUD interpuso demanda de nulidad respecto del acto administrativo que soporta el reconocimiento y pago de la prima de vida cara, al considerar que los Concejos Municipales no tenían la competencia para crear ese tipo de prestaciones, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Manifiesta, que la prima de servicios es de origen legal y de carácter nacional, mientras que la prima de vida cara es extralegal y de ámbito local.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La E.S.E. METROSALUD, allegó contestación1 indicando que antes del Decreto 2351 de 2014, el Gobierno nacional emitió el Decreto 1469 de 2014 por el cual reguló el pago de la prima de servicios para los empleados públicos del municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas entre otros, el cual surgió con el fin de recuperar el poder adquisitivo de los salarios que se vieron afectados con la

1 Folios 75 a 82 del expediente físico.050013333 017 2018-00484-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 4 declaratoria de nulidad de la prima de vida cara efectuada por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012.

Expresa, que la prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014 no deroga ni revoca las primas equivalentes preexistentes de igual naturaleza a la allí establecida, las cuales siguen produciendo efectos, mientras no sean anuladas o suspendidas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, simplemente las hace excluyentes. Refiere, que la prima de vida cara de que tratan las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, así como las primas de que tratan los numerales 3, 5 y 6 del Decreto 001 Bis de 1981, son emolumentos mensuales que se constituyen en remuneración directa del servicio de los servidores que son sus destinatarios de las previsiones allí contenidas, tratándose de factores salariales, pues no están destinadas a cubrir algún riesgo. Considera, que la prima de vida cara no es una prestación social sino salarial, que se otorga en los meses de febrero y agosto de cada año, se paga de firma habitual, periódica, fija, y obligatoria, convirtiéndose en salario según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la cual es incompatible con la prima de servicios, pues tiene como finalidad impedir la perdida desmesurada del valor adquisitivo del salario, no de una prestación, como lo aduce el actor, pues no cubre ningún riesgo social y va encaminada a la misma finalidad que brinda la prima de servicios. Finalmente, indica que la prima de vida cara reconocida actualmente por la E.S.E.

Metrosalud reconoce el 100% del sueldo distribuido en un 50% en el mes de marzo y el otro 50% en el mes de septiembre de cada año, por lo que es dable afirmar que si bien tienen una denominación y origen diferente a la mencionada prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014, se ocupa de reconocer al funcionario el mismo concepto, adquiriendo entonces el carácter de incompatible.

Propuso como excepciones: i) Falta de causa para demandar, ii) Incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial (iii) Carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas, y (iv) genérica.050013333 017 2018-00484-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 5

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 08 de julio de dos mil veinte (2020) 2, profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda; como sustento de ello indicó: “(…) Ahora bien, uno de los argumentos centrales sobre los que descansa la censura del acto administrativo acusado, recae en que la prima de vida cara es una prestación social, mientras que la prima de servicios es un beneficio salarial, argumento que no es de recibo para este Juez, en tanto, contrario a lo afirmado por el demandante, la prima de vida cara constituye un factor salarial , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° del Acuerdo 49 de 1989, y lo dispuesto por la Junta Directiva del la ESE METROSALUD en el

artículo 61 del Acuerdo 082 de 2001, por medio del cual se adopta el Régimen de Administración de Personal, donde se señaló igualmente, que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, la prima de vida cara constituía factor salarial, característica que comparte con la prima de servicios, en los términos del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Aquí cabe precisar, que aún de haberse probado que la prima de vida cara no constituye factor salarial, ello no da pie para predicar la viabilidad de su concurrencia con la prima de servicios, en tanto conforme lo regulado en el artículo 3° del Decreto 2351 de 2014 , la exclusión no aplica solo frente a factores que constituyan salario, sino también respecto de cualquier bonificación o prima que remunere el mismo concepto, independiente de su denominación, así pues, la normativa no excluye aquellas remuneraciones que se otorguen bajo la modalidad de prestaciones sociales, no las que sean extralegales. De allí que resulte de trascendental importancia establecer el concepto que remunera cada factor salarial, pues, de lo dispuesto en el precitado artículo, se concluye que el elemento medular sobre el que reposa la exclusión del reconocimiento de la prima de servicios, recae en que la prestación que se le viene reconociendo al empleado público del orden territorial, remunere “el mismo concepto o lo mismo”. Sobre este punto, sostiene el actor que la prima de vida cara tiene como propósito suplir el incremento de la canasta familiar o la carestía, no obstante, ningún elemento de convicción aportó al plenario a efectos de soportar sus dichos, pese a que recae en quien

alega la configuración de un vicio en un acto administrativo, la probanza del mismo, a efectos de desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto. En el acto de creación de la prima de vida cara (Acuerdo 28 del 1° de diciembre de 1977), se estableció que la misma se reconocería a los empleados municipales de Medellín de manera proporcional al tiempo de servicio; a su vez el artículo 61 del Acuerdo 82 del 2001, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. METROSALUD, señaló que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios y a renglón seguido reconoció como factor salarial la prima de servicios, de lo que se colige que esta conlleva la retribución del servicio prestado, como bien lo ha indicado la entidad demanda, característica que comparte con la prima de servicios, que retribuye el desempeño de una labor por un determinado tiempo, según las voces de los artículos 58 y 60 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 7° del Decreto 330 de 2018. Aspectos que llevan al Despacho a concluir que, tanto la prima de vida cara creada a favor de los empleados públicos del Municipio de Medellín, mediante Acuerdo 28 del 1° de diciembre de 1977, aplicable a los empleados de la E.S.E. demandada en virtud de lo

2 Folios 218 a 225 del expediente físico.050013333 017 2018-00484-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

Confirma - Sentencia 6 resuelto en el Decreto Municipal 752 de 1994; como la prima de servicios regulada en el artículo 58 y s.s. del Decreto 1042 de 1978, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 2351 de 2014, remuneran “lo mismo”, esto es, la prestación del servicio, por lo que la primera, mientras se mantengan vigentes las disposiciones que le sustentan, excluye la contenida en la norma nacional. Conclusión que conlleva la prosperidad de las excepciones formuladas por la entidad demandada y que denominó “falta de causa para demandar” , “incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial” y “carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas”, pues precisamente se basan en la identidad de los conceptos que remuneran la prima de vida cara y la prima de servicios que percibe el demandante, y en la exclusión que en virtud del artículo 3° del Decreto 2351 de 2014, opera respecto de esta última; corolario de lo cual habrá de declararse como probadas. (…)”

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión adoptada3, argumentando en resumen que los acuerdos 28 de 1977, 29 de 1978 y 49 de 1989, citados por el A quo, fueron objeto de pronunciamiento de fondo, tanto por el Tribunal Administrativo de Antioquia como por el H. Consejo de Estado que declararon la nulidad de las referidas normas, no siendo por ende

aplicables para los empleados de la E.S.E. METROSALUD. Refiere, que en la demanda interpuesta por la E.S.E. METROSALUD con el fin que se declare la nulidad de los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 del 21 de diciembre de 2001 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dicha entidad siempre se refirió a la Prima de Vida Cara como una prima extralegal de carácter prestacional, situación que se repite en la respuesta al derecho de petición que soporta la presente demanda donde se trata a la prima de vida cara y la prima de servicios como una prestación social de carácter extralegal, desconociendo que la prima de servicios es un concepto eminentemente salarial, lo que no hace incompatibles dichos conceptos. Considera que es equivocado el A quo al considerar que ambos conceptos laborales por el solo hecho de remunerar el servicio, son incompatibles, toda vez que ello es una característica intrínseca del salario, que implicaría que cualquier otro concepto salarial también fuera incompatible. Así mismo, indica que la prima de vida cara, es ostensiblemente diferente de la prima de servicios, no solo por el órgano que las creó, sino además por su causación y cuantía.

3 Folios 231 a 236 del expediente físico.050013333 017 2018-00484-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 7 Manifiesta que la prima de vida cara no puede conjurar el riesgo de la pérdida de la prima de vida cara, puesto que la prima de vida cara asciende a un salario

básico mensual, y la prima de vida servicios equivale a quince días de salario básico mensual, además el fin para el cual fue creada cada una de ellas es diferente, habida cuenta que la prima de vida cara surgió para que los empleados pagaran matriculas, uniforme, útiles, entre otros, y la prima de servicios como un reconocimiento y pago por los servicios prestados.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA.

1. LA DEMANDANTE, presentó pronunciamiento4 indicando por un lado que la E.S.E. Metrosalud no esperó a que se profiriese sentencia de segunda instancia en la demanda de la cual avocó conocimiento el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, cuyo trámite se surtió por el medio de control de Nulidad Simple, radicado 2014-00881-00, para dejar de cancelar a un número significativo de empleados la prima de vida cara, y continuar sin reconocer la prima de servicios. Y por otro, reiterando los argumentos del recurso de apelación.

2. LA DEMANDADA presentó escrito5 reiterando que la prima de vida cara como la prima de servicio constituyen salario y remuneran la prestación del servicio porque no están dirigidas a cubrir ningún riesgo especial del empleado, sin que sea relevante que su pago se haya establecido en fecha diferentes; que la fuente de la prima de servicios sea legal y el de la prima de vida cara sea extralegal o que su génesis sea una norma nacional para la prima de servicios y una territorial para la prima de vida cara; pues claramente la incompatibilidad establecida en el

artículo 3° del Decreto 2351 de 2014, señaló que era indiferente su denominación, origen o su fuente de financiación; por lo tanto, cuando la norma no distingue, no le es dado al interprete realizar dicha distinción. La única diferencia relevante para que exista compatibilidad entre los conceptos salariales es el objeto de la remuneración; por lo que son excluyentes entre sí. Indica que si el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad con radicado No. 05001-33-33-005-2014-00881-00 que revoca el pago de prima de vida cara es confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia,

4 Archivo “04AlegatosDeConclusionDemandante” del expediente digital. 5 Archivo “03AlegatosDeConclusionMetrosalud” del expediente digital.050013333 017 2018-00484-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 8 al dejarse de reconocer la prima de vida cara al señor Jhon Jairo Barrientos, se le reconocerá al igual que los funcionarios que ingresaron posterior al año 2002 a la Entidad la prima de servicios en los términos de Ley, ya que revocada la primera no existiría la exclusión normativa para su reconocimiento.

3. EL MINISTERIO PÚBLICO, no allegó concepto.

VI. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en

contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos. De otro lado, es de señalar que al momento de proferir esta decisión se encuentra vigente la ley 2080 de 2021, no obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la ley en cita que dispone que “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas … se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron pruebas …”, el presente asunto se decidirá conforme las normas contenidas en la ley 1437 de 2011.

VII. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar sí la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario como lo afirma la parte demandante la misma debe ser revocada, para que en su lugar se concedan las pretensiones. Para solucionar la controversia, se deberá establecer si la prima de vida cara y la prima de servicios son incompatibles en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014 y con fundamento en ello determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, confirmada o modificada.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.050013333 017 2018-00484-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 9 2.1. El Concejo Municipal de Medellín mediante el Acuerdo 28 de 1977 creó la prima de vida cara en los siguientes términos: “ARTICULO 1° - A partir de febrero de 1978 a todos los empleados del Municipio hasta

la curva 9 se les pagará una prima de vida cara; la cual será del ciento por ciento del sueldo básico mensual del empleado. Esta se pagará en dos cuotas iguales, así: la primera, equivalente a la mitad de la prima en el mes de febrero; y la segunda, o sea la otra mitad, en el mes de agosto de cada año. PARÁGRAFO. Esta prima se pagará a los empleados que se encuentren actualmente fuera de la curva, pero se exceptúan: alcalde, secretarios del Despacho, jefes de departamento Administrativo, Contralor, Personero, Tesorero y Auditor de Empresas Públicas. ARTICULO 2° - Para el pago de la prima el año se divide en dos semestres, así: entre el primero de septiembre de un año y el ultimo día de febrero del siguiente y entre el primero de marzo y el 31 de agosto de mismo año. PARÁGRAFO. El empleado que se vincule o que por cualquier razón se desvincule en el transcurso del semestre no contemplándolo tendrá derecho a que la prima se le reconozca proporcionalmente al tiempo servido en dicho semestre. Siempre y cuando su vinculación sea mayor a 30 días en el semestre. (…)” Posteriormente, mediante el Acuerdo 29 de 19786 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977, disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios

mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. Respecto de las referidas normas, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de julio de 2012 7, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2011 donde accedió a declarar la nulidad del Artículo 1 y Parágrafo, Artículo 2 y Parágrafo del Acuerdo 028 de 1977, el Artículo 3 numeral b) del Acuerdo 029 de 1978, y los Artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989. Lo anterior, resulta aplicable a la E.S.E. Metrosalud, toda vez que la misma es considerada como una entidad descentralizada 8, que tiene el mismo régimen prestacional que los empleados públicos del municipio de Medellín 9; sujeto que

6 “Por el cual se hace un aumento salarial a los empleados públicos al servicio del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones” 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicado No. 05001-23-31-000-2005-00971-01(1865-11) 8 Artículo 194 de la Ley 100 de 1993. 9 Artículo 22 del Decreto 752 de 1994.050013333 017 2018-00484-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

Confirma - Sentencia 10 mediante el acuerdo 082 del 21 de diciembre de 200110 estableció en el artículo 61 que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, la prima de vida cara constituía factor salarial.

2.2. DE LA PRIMA DE SERVICIOS.

El Decreto 1042 de 1978 estableció la prima servicios para los empleados públicos del orden nacional11 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.” Dicha norma a su vez estableció que la referida prima hacia parte de los factores constitutivos de salario 12 y debe liquidarse teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 59 de dicha norma, adicionado por el artículo 6 del Decreto 330 de 2018. Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1919 de 2002 fijó el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos, y a su vez reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial; extendiendo el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y

Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional.

10 Por medio del cual se adopta el Régimen de Administración de Personal para la Empresa Social del Estado Metrosalud. 11 ARTÍCULO 1º. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. 12 Artículo 42 literal f050013333 017 2018-00484-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 11 Subsiguientemente, el Alcalde de Medellín en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-402 de 2013, donde en términos generales se concluyó que el Decreto 1042 de 1978 solo era aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, solicitó al Gobierno Nacional la creación de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, sus entidades

descentralizadas, la Personería Municipal, la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal, lo cual fue acogido con la expedición del Decreto 1469 de 2014 13, en el que se dispuso: “ARTICULO 1 . A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos vinculados o que se vinculen a la Alcaldía de Medellín, a las entidades descentralizadas del Municipio que hacen parte del Presupuesto General del Municipio, a la Personería Municipal, a la Contraloría Municipal de Medellín y los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal, tendrán derecho a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican y adicionan. PARÁGRAFO. La prima de servicios de que trata el presente artículo no es aplicable al personal docente y administrativo del sector educación, cuya prima es cancelada por la Nación a través del Sistema General de Participaciones. ARTICULO 2. La prima de servicios a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual. b) El auxilio de transporte. c) El subsidio de alimentación. PARAGRAFO. El auxilio de transporte y la prima de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. ARTICULO 3. La prima de servicios de que trata el presente Decreto es incompatible con

cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados a quienes se aplica el presente decreto, por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. (…)” Lo anterior, fue regulado mediante el Decreto 2351 de 2014 14 modificado parcialmente por el Decreto 2278 de 2018, se estableció: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.

13 “Por el cual se regula el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, de las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, de la Personería Municipal, de la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal y se dictan disposiciones para su reconocimiento.” 14 Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.050013333 017 2018-00484-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 12 PARÁGRAFO. El personal docente se regirá en materia de prima de servicios por lo consagrado en el Decreto 1545 de 2013 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 2°. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2278 de 2018. La prima

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