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TA ANT - 05001 33 33 017 2019 00279 01-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 017 2019 00279 01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO DE LOS DOCENTES - no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera. / SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS - en el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS Y SANCIÓN MORATORIA A LOS DOCENTES deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006 / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RECONOCE LAS CESANTÍAS - el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria / NO NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RECONOCE LAS CENSATÍAS - si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la

entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio / SALARIO BASE PARA CALCULAR LA SANCIÓN MORATORIA - será la asignación básica vigente para la fecha en que se produjo el retiro del servicio FUENTE FORMAL: Artículo 123 de la Carta Política, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 1437 de 2011, Ley 1955 de 2019, Decreto 2831 de 2005.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que, con base en lo probado, se tiene acreditada la existencia de la mora en el pago de las cesantías de la demandante, razón por la que es procedente el reconocimiento de la sanción prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Conforme a la posición del Consejo de Estado, se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días hábiles del término de ejecutoria del acto (conforme a la Ley 1437 de 2011, por ser la vigente para la fecha en que se presentó la petición) y 45 días hábiles, a partir del día en que quedó en firme el acto administrativo, para el efectivo pago. Dicho esto, la mora opera entre el 17 de julio de 2018 hasta el 16 de enero de 2019. Conforme a lo anterior, la Sala procedió a modificar la sentencia de primera instancia en cuanto al período en el que se reconoce la sanción moratoria en el pago de las cesantíasREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

la Sala procedió a modificar la sentencia de primera instancia en cuanto al período en el que se reconoce la sanción moratoria en el pago de las cesantíasREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE ZAMIRA ELAISA DE JESÚS RENTERIA PALACIOS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001 33 33 017 2019 00279 01

INSTANCIA SEGUNDA

ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES. FECHA DE PAGO

DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN

PROVIDENCIA 80

1. ANTECEDENTES Decide esta Sala la apelación presentada por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín por medio de la accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1. Medio de control La señora ZAMIRA ELAISA DE JESÚS RENTERIA PALACIOS acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin

de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 12 de diciembre de 2018, frente a la petición presentada el 12 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

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2 Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha Ley, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir de los 70 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantías y hasta que se hizo efectivo el pago. Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que, en caso de citarse a la entidad territorial, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El 2 de abril del 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 201850056013 del 9 de

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El 2 de abril del 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 201850056013 del 9 de agosto del 2018 y cuyo pago se efectuó el 23 de enero del 2019. El plazo para cancelarlas venció el 16 de julio de 2018, pero siendo pagadas el día 23 de enero de 2019, señala que transcurrieron 191 días de mora. El 12 de septiembre de 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de la cesantía a la entidad demandada, quien resolvió desfavorablemente en forma ficta. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5°, 9° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005. Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y de la jurisprudencia que ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela la cesantía por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción que equivale a 1 día de salario docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

que equivale a 1 día de salario docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.MEDIO DE CONTROL:

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3 Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado, y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular. Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no sólo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer. Destaca el espíritu garantista que tiene la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, el cual está siendo burlado por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de realizada la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose acreedora a la

sanción correspondiente por la mora. Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes. Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial de dicha Corporación, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda. 1.5. Contestación de la demanda La entidad demandada, Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, manifestó que la parte demandante señaló que en los hechos de la demanda se dijo que la solicitud del pago de las cesantías se presentó el 2 de abril del 2018, sin embargo, en la Resolución No. 201850056013 del 9 de agosto de 2018, que le reconoció las cesantías parciales, se indica que esta petición se dio el 12 de abril del 2018, por lo que considera que se debe tener en cuenta esta última fecha, ya que el mencionado acto administrativo goza de pleno legalidad, ya que no ha sido controvertido por la parte demandante.MEDIO DE CONTROL:

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4

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05001 33 33 017 2019 00279 01RADICADO:

4 Indica que la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, regula el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores público a nivel general, sin embargo, señala que no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Precisa que el Decreto 2831 de 2005, es el que consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a la cual se le debe dar una aplicación prevalente por ser de carácter especial. Manifiesta frente al caso concreto que la parte demandante solicitó las cesantías parciales el 12 de abril de 2018, razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para expedir la resolución que resolviera la solicitud, el día 4 de mayo de 2018, sin embargo, la misma fue expedida el 9 de agosto de 2018, razón por la que deberá ser llamada para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la Ley, responda por el interregno en que incurrió en mora, pues ello no puede ser imputable al ente pagador, cuando ni siquiera se había remitido el acto administrativo. 1.6. Decisión del juzgado de primera instancia El Juzgado de primera instancia decidió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto o presunto, originado en la petición presentada

administrativo. 1.6. Decisión del juzgado de primera instancia El Juzgado de primera instancia decidió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto o presunto, originado en la petición presentada el día 12 de septiembre del 2018, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. con base en el salario devengado al momento de causarse la sanción moratoria. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a favor de la demandante una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías parciales, por el período comprendido entre el 17 de julio de 2018 al 22 de enero de 2019, los que se cancelarán Se condenó en costas a la parte demandada y se fijó las agencias en derecho por el monto de 1 smlmv.MEDIO DE CONTROL:

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05001 33 33 017 2019 00279 01RADICADO: 5 1.6.1. Recurso de apelación Señala la entidad demandada, que el Despacho de primera instancia tomó como fecha de pago el 23 de enero de 2019, según comprobante de transacción del Banco BBVA; fecha que considera no es la idónea para el conteo de los días de mora, ya que

Señala la entidad demandada, que el Despacho de primera instancia tomó como fecha de pago el 23 de enero de 2019, según comprobante de transacción del Banco BBVA; fecha que considera no es la idónea para el conteo de los días de mora, ya que se debe tener en cuenta la disposición del dinero en la entidad bancaria que fueron reconocidos por la Fiduprevisora S.A, que no coincide con el momento en que el demandante cobró el dinero. Lo anterior, de conformidad con la Sentencia CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018. Por otro lado, afirma que dentro de las competencias atribuidas por el Decreto 2831 de 2005, se encuentra la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, que se realizará a través de las Secretarias de Educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante; estas Secretarías de Educación a su vez al momento de expedir los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, deben atender al turno de radicación de las solicitudes de pago. Bajo este contexto, señala que el parágrafo primero del artículo 57 de La ley 1955 de 2019 se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del que se reconoce la prestación social deprecada por el docente, en el siguiente sentido: “Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al

pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” Con base en dicha normatividad, indica que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo podrá destinarse para el pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados, por lo que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativas a cargo de esta entidad. Así las cosas, pide que se modifique la sentencia de primera instancia, con el fin de salvaguardar el patrimonio de la entidad.MEDIO DE CONTROL:

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05001 33 33 017 2019 00279 01RADICADO: 6 1.7. Trámite de segunda instancia Las partes guardaron silencio durante el trámite en segunda instancia. 1.8. Pruebas relevantes - Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 12 de septiembre de 2018. (Págs. 1 a 3 del cuaderno digital “002Anexos”)1.

través de la cual el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 12 de septiembre de 2018. (Págs. 1 a 3 del cuaderno digital “002Anexos”)1. - Resolución No. 201850056013 del 9 de agosto de 2018, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales a favor de la demandante. (Págs. 5 a 9 del cuaderno digital “002Anexos”)2. - Resolución No. 201850073852 del 16 de octubre de 2018, por la cual se aclara el acto administrativo del 9 de agosto de 2018. (Págs.11 y 12 del cuaderno digital “002Anexos”)3 - Recibo de pago expedido por el BBVA, con fecha del 23 de enero de 2019. (Pág. 14 del cuaderno digital “002Anexos”)4 - Certificación expedida por la Fiduprevisora, en la cual se indica que las cesantías parciales reconocidas a la señora Zamira Elisa de Jesús Rentería Palacios, mediante la No. 56013 del 9 de agosto de 2018, quedaron a su disposición a partir del 17 de enero de 2019, dicha prueba fue incorporada de oficio por esta Corporación, a través de auto del 23 de junio de 2022. (Documento “ Anexo recurso” del expediente digital).5 - Respuesta al exhorto No. 17 del 22 de agosto de 2022, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual, el municipio de Medellín, aporta constancia del recibido de la petición presentada por la señora Zamira Elaisa de Jesús Renteria Palacio, por medio de la cual se reclamó el pago de las cesantías

Administrativo de Antioquia, por medio del cual, el municipio de Medellín, aporta constancia del recibido de la petición presentada por la señora Zamira Elaisa de Jesús Renteria Palacio, por medio de la cual se reclamó el pago de las cesantías parciales en el año de 2018, con fecha de radicación del 2 de abril de 2018. (Págs. 2 a 4 archivo digital “044MunicipiodeMedellín”) 6 1 002Anexos.pdf 2 002Anexos.pdf 3 002Anexos.pdf 4 002Anexos.pdf 5 033AnexoRecurso.pdf 6 044MemorialMpioMedellinRespExhorto.pdfMEDIO DE CONTROL:

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2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155

Ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar los siguientes problemas jurídicos: -Problema jurídico número uno: ¿En qué entidad recae el pago de la sanción moratoria, cuando se presenta retardo en el proceso que desata el reconocimiento de las cesantías?

2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar los siguientes problemas jurídicos: -Problema jurídico número uno: ¿En qué entidad recae el pago de la sanción moratoria, cuando se presenta retardo en el proceso que desata el reconocimiento de las cesantías? -Problema jurídico número dos: ¿Qué fecha debe detenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, la señalada en la constancia de pago expedida por el banco o la que se determina en el certificado de la Fiduprevisora S.A., en donde se indica la fecha de disposición del dinero? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que, frente al primer problema jurídico, la causa se circunscribe a una diferente valoración probatoria y en parte a una antinomia, toda vez que la entidad apelante considera que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial debe ser la responsable del pago de la sanción moratoria, por incumplir los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías por parte de la Secretaría de Educación al Magisterio, aspecto que considera probado en elMEDIO DE CONTROL:

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05001 33 33 017 2019 00279 01RADICADO: 8 proceso, supuestos que no fueron considerados por el Juzgado de primera instancia y por ello no declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, y que deberá ser probados en el proceso. Con relación al segundo problema jurídico, el mismo surge de la diferente connotación jurídica, en relación a la fecha final que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización moratoria, ya que para el Juzgado de primera instancia la connotación de ser la fecha final, la tiene la fecha de pago que certifica el banco, mientras que para la entidad demandada no la tiene dicha fecha, sino que la connotación jurídica que se debe tener en cuenta es la fecha que certifica la Fiduprevisora consistente en el momento en que el dinero estuvo disponible. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones)

indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías. Asimismo, para desatar la controversia es imperioso resaltar el pronunciamiento realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, dentro del expediente 7300123-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que trató punto por punto los conflictos que, en materia de sanción moratoria en el pago de cesantías, se fueron presentando dentro de los Despacho judiciales, relacionados con: - La naturaleza del empleo del docente del sector oficial.MEDIO DE CONTROL:

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05001 33 33 017 2019 00279 01RADICADO: 9 - La exigibilidad de la sanción moratoria, tomando en cuenta el silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía. - El salario base que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - La procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria, una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto que es central en la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera. En este sentido, teniendo clara la calidad de servidores públicos que asiste a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó: “82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 7 y 1071 de 2006 8, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las

“82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 7 y 1071 de 2006 8, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se establecieron unos términos específicos para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad hoy demandada -entre ellas las cesantías, los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para estos casos no hay lugar a la aplicación conjunta de ambas normatividades para el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento. 7 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 8 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»MEDIO DE CONTROL:

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05001 33 33 017 2019 00279 01RADICADO:

10 En consideración a lo anterior, la providencia de unificación estableció lo siguiente: “129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.” (Subrayas fuera de texto). Bajo estas precisiones, no existe dubitación en que, para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria, deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, aplicación que no conlleva una aplicación analógica de dicha norma a los docentes, pues lo que se hace es subsumir el concepto específico de docente en un concepto general-empleado público, pues se reitera el docente, así como el antioqueño no es análogo al colombiano, no es análogo al empleado público, es decir es un empleado público, así como el antioqueño es un colombiano, y como tal se les deben aplicar las normas del empleado público que no cotradigan las normas especales del docente, frente a los términos que deben contabilizarse para la

es un empleado público, así como el antioqueño es un colombiano, y como tal se les deben aplicar las normas del empleado público que no cotradigan las normas especales del docente, frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión, la mencionada Corporación concluyó: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 9), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201110) [5 días si la petición se 9 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. William Hernández Gómez «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, s

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