🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-017-2020-00232-01-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-017-2020-00232-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - la Ley 33 de 1985 estableció el requisito de la edad sin distinción alguna sobre el sexo, es decir, que se impuso como requisito el contar con cincuenta y cinco (55) años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer, sin embargo, con la expedición de la Ley 71 de 1988 se dio tal distinción, es decir, se determinó que si es mujer debe cumplir con el requisito de tener cuenta y cinco (55) años y sesenta (60) años para los hombres PRIMA DE MEDIO AÑO PARA LOS DOCENTES PENSIONADOS - el legislador optó por conceder un beneficio a manera de compensación para quienes se vincularan a partir del 1° de enero de 1981, y fue una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que en la práctica vendría a ser una mesada adicional en el mes de junio de cada año / MESADA ADICIONAL PARA DOCENTES PENSIONADOS - el 26 de diciembre de 1995 con la expedición de la Ley 238 los docentes cuyas prestaciones sociales se encontraban a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pudieron recibir la mesada adicional, tal como lo establecía el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Y LA MESADA PENSIONAL - la mesada pensional desapareció del mundo jurídico tanto para el régimen general de pensiones como para los regímenes especiales a quienes se les hizo extensivo en virtud de la Ley 238 de 1995, incluyendo al sector educativo oficial. Su aplicación se presenta sólo

de manera temporal y excepcional / DOCENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 en materia pensional quedaron cobijados por las disposiciones que rigen el Sistema General de Pensiones en su modalidad de prima media, es decir, por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Frente a dicho sector docente no cabe duda que dentro de su régimen pensional ya no se encuentra incluido el beneficio de la mesada adicional, puesto que las prestaciones pensionales de los mismos se rigen por las disposiciones del régimen de prima media, es decir, que para ellos no existe un régimen pensional especial.

FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003

NOTA DE RELATORÍA: Para la sala resultaba erróneo considerar que al personal docente le es aplicable en forma simultánea la mesada catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 con la mesada establecida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón a que el reconocimiento de una u otra prestación económica obedecen a situaciones diferentes y que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 son trece las mesadas a las que puede acceder un pensionado, a menos que se cause la prestación social entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de junio de 2011 y además, que el pensionado devengue una

pensión igual o inferior o 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que implicaría percibir el máximo de 14 pagos al año. Por eso resultaba antijurídico hacer mención a la mal denominada “mesada quince” para los docentes en virtud del literal b) numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989. Por lo anterior, para la Corporación el demandante no tienía derecho a percibir la mesada catorce que reclama porque el derecho pensional lo adquirió el 11 de julio de 2014, con posterioridad al 31 de julio de 2011 y la pensión supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, se confirmó el fallo apelado.2 Apelación de sentencia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-017-2020-00232-01 Bernardo Monsalve Berrio Vs FONPREMAG

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02085 AP Radicado: 05001-33-33-017-2020-00232-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO LABORAL

Demandante: BERNARDO MONSALVE BERRIO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FONPREMAG MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora1 contra la sentencia No. 027 del 10 de febrero de 2022 2 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Bernardo Monsalve Berrio presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Declarar la nulidad del Acto Ficto O Presunto Configurado el día 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presenta el día, 25 DE JUNIO DE

1 Expediente digital “042ApelacionSentencia” 2 Expediente digital “032Sentencia” 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-017-2020-00232-01 Bernardo Monsalve Berrio Vs FONPREMAG

2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, Literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por prima vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero

de 1981, a partir del 11 DE JULIO DE 2014, equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. (…)”4. (Negrillas y mayúsculas de origen).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. PRIMERO: Mi mandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.

2. La pensión de jubilación fue reconocida a favor de mi mandante por Resolución No. 201500355652 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2015, expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado de ANTIOQUIA, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989. (…)”5. (Negrillas y mayúsculas de origen).

4 Expediente digital “002Demanda” folios 2 y 3

representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989. (…)”5. (Negrillas y mayúsculas de origen).

4 Expediente digital “002Demanda” folios 2 y 3 5 Expediente digital “002Demanda” folio 44 Apelación de sentencia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-017-2020-00232-01 Bernardo Monsalve Berrio Vs FONPREMAG

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia de Unificación SUJ – 014 – CE - S2 – 2019, Consejero Ponente Cesar Palomino Cortés6. Como concepto de vulneración indica lo siguiente7: “(…) En estas condiciones, es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. (…) Considero que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de mi mandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de

contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa”.

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada en escrito radicado en la oportunidad procesal 8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “(…) Acerca de cuál es el régimen aplicable a los docentes que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 6 de abril de 2011 CP Luis Rafael Vergara Quintero, señaló que el régimen aplicable lo determina la fecha de vinculación, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición). ii) Si por el contrario el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y

mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general. En conclusión, se mantuvo la vigencia de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

6 Expediente digital “002Demanda” folio 5 7 Expediente digital “002Demanda” folios 5 a 12 8 Expediente digital “015ContestacionDemanda”5 Apelación de sentencia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-017-2020-00232-01 Bernardo Monsalve Berrio Vs FONPREMAG De otro lado, el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política consagrando expresamente en su inciso 8° que: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (Negrillas fuera de texto) No obstante, lo anterior, el mismo Acto Legislativo consagró un régimen especial transitorio para los docentes vinculados al servicio público educativo, expresando lo siguiente: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público

educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (Resaltado del Despacho). De la norma transcrita se desprende que se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, de suerte que los docentes que ingresaron al servicio a partir de su vigencia, tienen el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes, se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensional. Estos dos regímenes se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de los efectos del Acto Legislativo 01 del 2005 (…)”. Propone como excepciones 9 la ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, la condenan en costas no es objetiva, se debe desvirtuar la buena fe de la entidad y la genérica. Por auto del 6 de julio de 202110 el Juez dando aplicación al artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, fijó el litigio, agotó la etapa del decreto de pruebas y

prescindió de la celebración de la audiencia inicial.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en fallo del 10 de febrero de 2022 11 negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Juez a quo para tomar la decisión: “(…) Sobre el particular y atendiendo las pruebas allegadas al expediente, encuentra el Juzgado demostrada la vinculación del señor BERNARDO MONSALVE BERRIO como docente desde el día 20 de febrero de 1994 al 11 de julio de 2014 (numeral 2 expediente digital), por lo que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989, normativa que regula el régimen pensional de los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Así mismo, se encuentra acreditado que el demandante adquirió el estatus

9 Expediente digital “015ContestacionDemanda” folios 3 a 5 10 Expediente digital “022AutoPrescindedeAudienciaInicial FijaLitigio” 11 Expediente digital “032Sentencia”6 Apelación de sentencia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-017-2020-00232-01 Bernardo Monsalve Berrio Vs FONPREMAG pensional el día 14 de julio de 2014, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el aludido Acto legislativo 01 de 2005 y que,

mediante Resolución No. 201500355652 del 16 de diciembre de 2015, le fue reconocida la pensión de jubilación por la suma de dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y siete pesos ($2.474.837), tal y como se evidencia en el numeral 2 denominado anexos del expediente digital. Ahora, si bien dicho Acto estableció en su inciso 8° que aquellas personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del mismo no podrían recibir más de 13 mesadas pensionales al año, de conformidad con el parágrafo transitorio 6° de la citada disposición normativa, se exceptúan de lo dispuesto por el inciso 8° aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de Julio de 2011, situación que les posibilita el percibir catorce (14) mesadas pensionales al año. No obstante, para la fecha en que el docente adquirió el estatus pensional, ya se había superado el límite temporal establecido por la norma para adquirir el derecho al reconocimiento de 14 mesadas pensionales al año, en tanto era menester que se estructurara el derecho antes del 31 de julio de 2011. Aunado a ello, el monto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014 era de $616000 y, en esa medida, la suma de los 3 SMMLV de que habla el Acto Legislativo referenciado, para la fecha ascendía a $1.848.000, y el señor

BERNARDO MONSALVE BERRIO, al momento en que adquirió su status pensional, percibía por concepto de pensión el equivalente a $2.474.837, cifra muy superior a los 3 SMMLV vigentes para el año 2014; razones estas por las cuales no le asiste el derecho a recibir la prima de mitad de año establecida en el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Aquí cabe precisar que si bien la denominación de “prima” dada al beneficio otorgado en el articulado, se puede prestar para ambivalencias, lo cierto del caso es que la prohibición se estableció en términos generales, en el sentido de que "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año", en esa medida, si no se cumplen los supuestos atrás estudiados, no procede el reconocimiento de mesadas adicionales, cualquiera sea su denominación, máxime cuando la prima de mitad de año establecida en el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se corresponde precisamente a una mesada pensional. De acuerdo con los preceptos antes enunciados, no cabe duda que frente al señor BERNARDO MONSALVE BERRIO, el derecho a la prima de medio año de que trata el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no se consolidó, en tanto no se cumplió con los parámetros de excepción establecidos en el Acto Legislativo que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. (…). (Resaltos de origen).

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló dentro del término legal la sentencia de primer grado12

y pide que se revoque por lo siguiente:

(Resaltos de origen).

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló dentro del término legal la sentencia de primer grado12

y pide que se revoque por lo siguiente:

12 Expediente digital “042ApelacionSentencia”7 Apelación de sentencia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-017-2020-00232-01 Bernardo Monsalve Berrio Vs FONPREMAG “(…) Como es sabido, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. (…) Se deriva de lo anterior una distinción que hizo la Ley 91 de 1989 atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de como una compensación por la pérdida del derecho a la

jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. En los demás aspectos tales como, las condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio, cuantía de la mesada, la Ley 91 de 1989 no estableció regulación por lo que para fijar dichas condiciones debe acudirse a lo establecido en el régimen general de los servidores del sector público, esto es, a la Ley 33 de 1985. (…) De acuerdo con las normas transcritas, es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. (…) El Acto Legislativo 01 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010. (…)

De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. (…)”. (Resaltos del texto).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, el recurso de8

Apelación de sentencia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-017-2020-00232-01 Bernardo Monsalve Berrio Vs FONPREMAG apelación fue concedido por el a quo13 y admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia14, sin que se haya recibo pronunciamiento alguno por parte de los

sujetos procesales.

VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

IX. CONSIDERACIONES 9.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 9.2 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.3 Problema jurídico La Sala debe determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989. 9.4 De la prima de medio año para los docentes pensionados Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 se creó el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y se estableció una categorización de docentes de acuerdo al proceso de nacionalización iniciado por la Ley 43 de 1975, esto es, profesores nacionales, nacionalizados y territoriales. En el artículo 15 de la citada ley se estableció: “(…) 2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas

13 Expediente digital “043AutoConcedeApelacion” 14 Expediente digital “047AdmiteApelacion01720200023201”9 Apelación de sentencia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-017-2020-00232-01 Bernardo Monsalve Berrio Vs FONPREMAG que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio

del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Negrillas de la Sala). Mediante la anterior norma se eliminó la pensión gracia de la cual gozaban los educadores y se dijo que sólo tenían derecho a ella el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a esa prestación social. Sin embargo, teniendo en cuenta que tal situación conllevaba a un trato desigual entre los maestros antiguos y los nuevos, el legislador optó por conceder un beneficio a manera de compensación para quienes se vincularan a partir del 1° de enero de 1981, y fue una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que en la práctica vendría a ser una mesada adicional en el mes de junio de cada año. 9.5 De la mesada adicional en el Régimen General de Seguridad Social Inicialmente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, consagraba una mesada adicional pagada en el mes de junio de cada año en cuantía equivalente a 30 días de pensión, para las personas con pensiones causadas y reconocidas antes del 1° de enero de 1988, de los sectores público, oficial y semioficial en todos sus órdenes y en el sector privado, así como las que pagaba el Instituto de Seguros Sociales. Pero había un límite y era que la pensión no superara los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También se dispuso que esa mesada iba a ser pagada a partir de 1996, a los pensionados por vejez del orden nacional que se les reajustaba su prestación conforme al Decreto 2108 de 1992.

mínimos legales mensuales vigentes. También se dispuso que esa mesada iba a ser pagada a partir de 1996, a los pensionados por vejez del orden nacional que se les reajustaba su prestación conforme al Decreto 2108 de 1992. Dicha mesada se estableció con la intención de equilibrar la pérdida de poder adquisitivo del dinero para aquellas personas que, en razón a su situación, requerían de una atención especial por parte del Estado, es decir, para quienes devengaban una pensión devaluada15. Sin embargo, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-409 de 1994 declaró inexequibles los apartes que establecían el beneficio de la mesada adicional para un determinado grupo de pensionados. Tal situación generaba

15 Sentencia C-529 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero.10 Apelación de sentencia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-017-2020-00232-01 Bernardo Monsalve Berrio Vs FONPREMAG una violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en un mismo grupo poblacional, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, pues restringía el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º de enero de 1988. En razón a ello, el artículo quedó finalmente en los siguientes términos:

“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pension es se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quinc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...