TA ANT - 05001 33 33 017 2021 00364 01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 017 2021 00364 01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
Accionante Reina Amparo de Jesus Lopera Lopera Entidad accionada Colpensiones – Fonpremag – Fiduprevisora S.A. y Departamento de Antioquia Instancia Segunda Sentencia de Tutela 11 / 2022
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 248 del 15 de diciembre de 2021 Juzgado que la profirió. Juzgado D iecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Tutelar el derecho de petición de la accionante.
Ordenar a Fonpremag, a través de la Fiduprevisora SA, y al Departamento de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga lo pertinente para que se resuelva de fondo la solicitud de traslado de aportes hacia Colpensiones, presentada por la acci onante, debiendo notificarle la respuesta en debida forma.
ANTECEDENTES.
se resuelva de fondo la solicitud de traslado de aportes hacia Colpensiones, presentada por la acci onante, debiendo notificarle la respuesta en debida forma.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):Radicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
2 Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita se ordene a las accionadas tramitar el reconocimiento y pago del bono, título o cálculo pensional a que tiene derecho y en consecuencia se otorgue una respuesta clara, precisa y concreta definiendo su situación pensional particular y se otorgue su pensión de vejez. Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 de
la Constitución Nacional.
2. El derecho a la dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución Nacional.
3. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
4. El derecho a la seguridad social establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional.
5. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la
Constitución Nacional.
6. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la
Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Fiduprevisora
La entidad en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , y debido a su naturaleza jurídica , no tiene competencia para emitir acto administrativo de reconocimiento de bono pensional,
Fiduprevisora
La entidad en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , y debido a su naturaleza jurídica , no tiene competencia para emitir acto administrativo de reconocimiento de bono pensional, siendo esta una facultad propia del ente territorial, presentándose entonces falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiduprevisora S.A.
Colpensiones
Se presenta improcedencia de la acción , en tanto que la accionante cuenta con otros mecanismos para buscar el reconocimiento y pago de la pensión que debe ser de conocimiento del juez ordinario a través de los mecanismos legales establecidos para ello.Radicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
3 En este caso no se demostró la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección de derechos en cabeza de la accionante.
Las pretensiones son abiertamente improcedentes , como quiera que l a presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
Departamento de Antioquia
La solicitud de bono pensional con cargo a Fonpremag con radicado 2021030332152 del 10 de agosto de 2021, fue remitida a la Previsara S.A. para su respectiva aprobación, con radicado 2021030336625 del 17 de agosto de 2021, de lo cual se informó a Colpensiones.
La Fiduprevisora S.A. presentó objeciones el 19 de agosto de 2021, que fueron
respectiva aprobación, con radicado 2021030336625 del 17 de agosto de 2021, de lo cual se informó a Colpensiones.
La Fiduprevisora S.A. presentó objeciones el 19 de agosto de 2021, que fueron resueltas a través de comunicado 2021030346788 del 28 de agosto de 2021, por lo que se solicita declarar la improcedencia de la acción en tanto el ente territorial no ha vulnerado derechos a la accionante y se ha dado el trámite correspondiente a su solicitud de traslado.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
La parte actora manifestó lo siguiente:
La sentencia de primera instancia se limitó a tutelar el derecho de petición, sin tomar en cuenta los demás derechos invocados.
No se tuvo en cuenta que lleva más de un año peticionando se proceda con la actualización y traslado de su información a la entidad competente para resolver su situación pensional.
Solicita entonces se revoque la sentencia de primera instancia y en s u lu gar se ordene el reconocimiento y pago del bono pensional definiendo su situación pensional particular y se otorgue su pensión de vejez.Radicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
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CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
La accionante peticionó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez
11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
La accionante peticionó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que le negó dicha solicitud mediante las resoluciones SUB 271038 del 15 de diciembre de 2020 y SUB 148571 del 28 de junio de 2021, por no acreditar el número de semanas requerido1
El 1° de julio de 2021, l a accionante presentó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, solicitando el traslado de aportes2
1 Folios 24 y 32 del escrito de tutela 2 Ver anexos del escrito de tutelaRadicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
5Radicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
6Radicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
7 Mediante comunicación del 11 de agosto de 2021, el ente territorial le informó que su prestación fue enviada para visto bueno a la Fiduprevisora S.A.Radicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
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Con comunicación del 11 de octubre de 2021, Fiduprevisora S.A. le informa a la accionante que no registra envió del expediente contentivo de la solicitud por parte del ente territorial3:
3 Ver anexos del escrito de tutelaRadicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
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por parte del ente territorial3:
3 Ver anexos del escrito de tutelaRadicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
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III. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si este medio de control es procedente para ordenar la expedición del bono pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez, así como determinar si las entidades se encuentran vulnerando el derecho de petición de la accionante.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia determinó que el derecho de petición de la parte accionante no se encuentra satisfecho, pues aun cuando la entidad territorial señala que remitió el proyecto de acto administrativo de traslado de aportes para su consideración y aprobación, y ante la negativa de la administradora del fondo, no se encuentra acreditado que dicha situación haya ocurrido realmente, así como tampoco se constató que se tratase de una resolución de fondo. En otras palabras,Radicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
10 no aparece la presunta información indicada a la actora acerca del trámite que surtió la solicitud, y sí lo existiera, esto tampoco garantizaría la efectividad del derecho de petición, pues no resuelve la cuestión que se planteó en ella y se ha sobrepasado un término más que prudencial para resolver.
Tesis de la parte que apeló
En la sentencia de primera instancia no se hiz o pronunciamiento alguno respecto
ha sobrepasado un término más que prudencial para resolver.
Tesis de la parte que apeló
En la sentencia de primera instancia no se hiz o pronunciamiento alguno respecto de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, limitándose al ámbito del derecho de petición.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autorid ad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
En armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaRadicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
11 resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la s olicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4.
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario 5. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.6
Desarrollo Normativo
Trámite administrativo en materia prestacional de los docentes
Para decidir la presente acción, es necesario advertir que la participación en el trámite administrativo en materia prestacional de los docentes de los entes
Desarrollo Normativo
Trámite administrativo en materia prestacional de los docentes
Para decidir la presente acción, es necesario advertir que la participación en el trámite administrativo en materia prestacional de los docentes de los entes territoriales, está regulada por el Decreto 2831 de 2005,7
Según el citado decreto, el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, se materializa ante las Secretarías de Educación de los entes territoriales, quienes reciben y radican las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes; de conformidad a lo indicado en los siguientes artículos del citado decreto:
4 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001. 6 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996 y la T-206 de 1.998. 7 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposicionesRadicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
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“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser r adicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptad o para el efecto por la sociedad fiduciaria
de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptad o para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación únic o, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atenci ón de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia qu e haga sus veces.”
Así mismo, el Decreto 1272 de 2018 por el cual se modifica el Decreto No 1075 de 2015 y se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó lo siguiente en su art 2.4.4.2.3.2.2. , respecto a la Gestión a cargo de las Secretarias de Educación, relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga
Fompremag:
“…. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones
de Educación, relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga
Fompremag:
“…. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces (…)”Radicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
13 Respecto del papel de la Fiduprevisora, el siguiente artículo del Decreto 1272 de 2018, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de es tas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.”
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo sigui ente en
Sentencia T-181/08:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,
Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo sigui ente en
Sentencia T-181/08:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por re gla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de p etición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de queRadicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
14 se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 8 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 8 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado9”.10 (Subrayado fuera del texto)
Derechos de petición en materia pensional
Ahora, frente al caso concreto, es necesario indicar lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T -238/2017, frente a los derechos de petición en materia pensional, así:
“22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU -975 de 2003 11 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –
públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o
8 Sentencia, MP. Fabio Morón Díaz. 9 Sentencia T-1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda 10 Sentencia T-952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda. 11 Reiterada en la sentencia T-237 de 2007.Radicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
15 los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello
del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)
23. En idéntico sentido, la sentencia T -086 de 2015 12 reiteró la mencionada SU-975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivient es ante Colpensiones, ya que vencido el término legal de cuatro (4) meses previsto en la Ley 797 de 2003, la entidad accionada no había respondido formalmente la misma. Precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales
12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
16 ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
“Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la
16 ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
“Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada.
En el presente caso es notorio y evidente que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. Información ésta que omitió comunicar dentro del precitado término”. (Negrilla fuera del texto)
24. Asimismo, la sentencia T-237 de 201613 al resolver el caso de una señora que había incoado una petición ante Colpensiones, sin que para la fecha de interposición de la tutela tuviere una respuesta sobre su inclusión en la nómina de pensionados, liquidación y pago de las mesadas pensionales retroactivas, insistió en que “las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desar rollados por la jurisprudencia constitucional,
hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desar rollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición”.
25. En virtud de la jurisprudencia expuesta en precedencia, las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional – reconocimiento, reajuste, reliquid ación o recurso contra cualquiera de las decisiones de índole pensional tomadas dentro del trámite administrativo –, en
13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
17 principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición e levada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP14, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada15.”
La procedencia excepcional de la acción de tutela cuando proceden otros mecanismos de defensa judicial.
Frente a lo anterior, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia del T -441/ 2013 en la que se manifestó sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para que se cumplan las providencias judiciales, así:
“Esta Corporación ha esta blecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los
de tutela para que se cumplan las providencias judiciales, así:
“Esta Corporación ha esta blecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresa do que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el
14 Decreto 4269 de 2011 Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL ElCE en Liquidación y la Uni dad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y
económicas Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre d e 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 15 ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.Radicado: 05001 33 33 017 2021 00364 01
18 proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado.”
y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado.”
Así mismo, en sentencia del T – 216 /2015, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación 16 ha diferenciado, desde el punto de vista de
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