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TA ANT - 05001 33 33 017 2022 00058 01-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 017 2022 00058 01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

Accionante Luis Alfredo Isaza, Juan Camilo Guerra Echeverri y otros Entidad accionada INPEC y otros

Instancia: Segunda Sentencia de

Tutela 29

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada INPEC, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 28 del 9 de marzo de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín Decisión Se declara la carencia actual de objeto por el hecho superado en la acción de tutela interpuesta por los señores Brahian Santiago Higuita Arteaga y Daniel Henao González. Se tutelaron los derechos invocados por los señores Yeferson Alejandro Agudelo Correa, Duvan Manuel Álvarez García, Jeisson Andrés Pérez Bolívar, Alejandro Dávila Jaramillo, Luis Alfredo Isaza Pérez, Juan Camilo Guerra Echeverry, Cristian Mateo Venegas Zapata y Luis Felipe Londoño , los cuales fueron vulnerados por el INPEC.Radicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

2 Igualmente se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y

Mateo Venegas Zapata y Luis Felipe Londoño , los cuales fueron vulnerados por el INPEC.Radicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

2 Igualmente se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que, de manera coordinada con la Policía Nacional, se efectué el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de los señores que fueron indicados en el numeral anterior.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 12):

Petición que se efectuó por parte de los actores Los accionantes solicitan que se tutelen sus derechos, y que por tanto se le ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Dirección Regional Noroeste, que autoricen y expidan los respectivos actos administrativos para el traslado de los mismos a los respectivos establecimientos penitenciarios ordenados en su momento por la autoridad judicial, donde se les puede garantizar sus derechos fundamentales invocados.

Igualmente solicitan los accionante, que se le ordene a la Policía Nacional – Metropolitana del Valle de Aburra - Estación de Policía de Manrique, que realice las gestiones necesarias para que se les brinde atención en salud, salubridad en general y se adopten las medidas de bioseguridad en el centro de reclusión transitoria, ademàs se ordenen las adecuaciones físicas para recibir la luz del sol, pues se encuentran al límite de un colapso emocional.

Así mismo, piden que se vincule a esta acción constitucional , a la Defensoría del Pueblo – Regional A ntioquia y la Personería de

sol, pues se encuentran al límite de un colapso emocional.

Así mismo, piden que se vincule a esta acción constitucional , a la Defensoría del Pueblo – Regional A ntioquia y la Personería de Medellín, como garantes de los derechos humanos y de ser posible se ordene una visita a esta Estación de Policía de Manrique, para que evidencien las condiciones de vida infrahumanas en las que se encuentran.Radicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

3

1. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho a la vida e integridad personal establecido en el artículo 11 de la Constitución Nacional.

3. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la

Constitución Nacional

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Gobernación de Antioquia

  • La Gobernación de Antioquia, en su labor de acompañamiento, en el Plan de Desarrollo “Antioquia Unidos 2020 – 2023”, quedó contemplada la Línea 4: “Nuestra Vida”, componente en el programa 4.1.1: Seguridad ciudadana y convivencia, en desarrollo de la cual la Secretaría de Gobierno liderar á durante el presente cuatrienio varias acciones relacionadas con los

siguientes indicadores:

  • Brigadas jurídicas para la incidencia en la descongestión del Sistema

Penitenciario y Carcelario en Cárceles Municipales.

  • Dotación a centros carcelarios municipales con elementos tecnológicos y de seguridad, entregados.
  • Dos cárceles construidas.

Penitenciario y Carcelario en Cárceles Municipales.

  • Dotación a centros carcelarios municipales con elementos tecnológicos y de seguridad, entregados.
  • Dos cárceles construidas.

-Mejoramiento o adecuaciones de las cárceles municipales, acciones que todas a su vez , están siendo incluidas en e l Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana PISCC.Radicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

4 • Solicita la desvinculación del ente Departamental, toda vez que no es la entidad cuya acción u omisión ha provocado la presunta vulneración aducida por los accionantes, careciendo de legitimación en la causa por pasiva sobre los hechos objeto de estudio.

Alcaldía de Medellín.

  • Frente a la acción de tutela se configura la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, al no haber tenido participación en los hechos expuestos por los accionantes, ni haberles vulnerado derecho fundamental alguno. Ello en razón a que es el INPEC quien tiene a su cargo el traslado de las personas que cuentan con sentencia condenatoria, y de las personas beneficiadas con detención domiciliaria, tal como se extrae del artículo 73 de

la Ley 65 de 1993, que dice lo siguiente:

“Artículo 73. Traslado de internos. Corresponde a la Di rección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.”

Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello

internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.”

Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello

  • Como ERON no cuentan con la competencia para asignar cupo a las personas privadas de la libertad , en esa medida se deberá remitir a la Regional Noroeste (por competencia territorial) quienes son los encargados de la asignación de un Establecimiento Carcelario y Penitenciario.
  • Se cuenta con un listado entregado por la MEVAL, en el cual se relacionan 436 personas que se encuentran privadas de la libertad en estaciones de Policía, en calidad de condenados. R azón por la que en atención a las directrices del INPEC, se está dando prioridad a quienes se encuentren condenados y que cuenten con boleta de detención más antigua, existiendoRadicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

5 personas con boletas del año 2020 , que aún se encuentran esperando traslado.

  • Entendiéndose que los accionantes no poseen mejor derecho que los demás detenidos que engrosan el listado reportado por la MEVAL de 436 personas privadas de la libertad. Por lo que se solicita que se analice el panorama aquí presentado de manera amplia, pa ra evitar que el reconocimiento de los derechos fundamentales de lo s accionantes, se convierta en el desconocimiento de los derechos de los demás privados de la libertad, que se encuentran en la misma situación , y por un periodo similar al cual han estado sometidos los accionantes.

INPEC – Director Complejo Carcelario Pedregal Medellín

desconocimiento de los derechos de los demás privados de la libertad, que se encuentran en la misma situación , y por un periodo similar al cual han estado sometidos los accionantes.

INPEC – Director Complejo Carcelario Pedregal Medellín

  • A través de oficio radicado No 2021LE 0072263 de fecha 14 de abril de 2021 proferido por la Dirección General del INPEC, se dio instrucciones a los directores regionales, consistente en el cumplimiento de las obligaciones del INPEC, respecto de las personas privadas de la libertad , en calidad de condenados y se ordenó que se deberá verificar únicamente la existencia de la sentencia condenatoria de la persona privada de la libertad y el cumplimiento de la Circular No 000050 del 16 de diciembre de 2020, así como los demás protocolos de bioseguridad establecidos por el INPEC , en conjunto con el Ministerio de Salud y la Protección Social.
  • Se debe declarar improce dente la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra.

  • Para el caso que nos ocupa, el señor Luis Alfredo Isaza Pérez no ha sido víctima de menoscabo a sus derechos por parte de la Policía Nacional, puesto que, si bien se encuentra privado de la libertad en instalacionesRadicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

6 policiales, esa institución realizó todas las acciones pertinentes para que sea trasladado a un centro penitenciario y carcelario.

  • El señor mayor Anderson Steven Escobar Pena, en calidad de Comandante de la Estación de Policía Manrique, informó mediante comunicado oficial No

trasladado a un centro penitenciario y carcelario.

  • El señor mayor Anderson Steven Escobar Pena, en calidad de Comandante de la Estación de Policía Manrique, informó mediante comunicado oficial No GS 2022. 048069 –MEVAL las actuaciones adelantadas con el fin de que el INPEC, haga efectiva la recepción de personas privadas de la libertad que se encontraba transitoriamente en esa unidad policial, así:

“En atención a la resolución 0000305 del 25 de febrero de 2022 y resolución 0000308 del 25 de febrero de 2022 “por medio de la cual se fija establecimiento” emitida por la Directora Regional Noroeste INPEC, para la fecha 28 de febrero del año en curso, se e fectuó la recepción del señor Daniel Henao González ante el establecimiento carcelario y penitenciario INPEC del municipio de puerto Triunfo Antioquia. Del mismo modo, para la fecha 28 de febrero hogaño se realizó la recepción del señor Brahian Santiago Hi guita Arteaga ante establecimiento carcelario y penitenciario Pedregal INPEC del municipio de Medellín.”

  • Se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, al no cumplir con funciones constitucionales o legales sobre temas penitenciarios y carcelarios.

INPEC.

  • Se deben de negar las pretensiones contra el INPEC, toda vez que, quienes deben atender a la población detenida preventivamente , son las entidades territoriales, quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los ce ntros de detención transitoria. Por tanto, a ellos les corresponde crearlos, b rindar la alimentación adecuada y garantizar el

territoriales, quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los ce ntros de detención transitoria. Por tanto, a ellos les corresponde crearlos, b rindar la alimentación adecuada y garantizar el aseguramiento en salud de sus internos para que existan condiciones dignas de reclusión.Radicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

7 • La creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para éstas personas, se encuentra en cabeza de los departamento y municipios.

Defensoría del Pueblo

  • Se consultaron las diferentes bases de datos de la institución, en las cuales no se encontraron peticiones, quejas o solicitud es de los accionantes. Sin embargo, se indica que en varias ocasiones se han recibido ofici os permanentes de parte de los C omandantes de Policía del Departamento de Antioquia que c uentan con centro de retención transitoria, en los que se plantean las difíciles situaciones a las que ven sujetas las personas privadas de la libert ad preventivamente. Por tanto, s e deben tutelar los derechos de los accionantes de forma integral.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

INPEC

  • Se debe desvincular a la Dirección General del INPEC, de la presente acción constitucional, toda vez que el tema a tratar es de resorte exclusivo del USPC, quien para cada contrato debe tener su propia interventoría, y es claro que el INPEC no realiza ese tipo de actividades.
  • Como bien se ha podido evidenciar, el personal recluso ya sea por iniciativa propia o por intermedio de familiares, agentes oficiosos o apoderado judicial,

que el INPEC no realiza ese tipo de actividades.

  • Como bien se ha podido evidenciar, el personal recluso ya sea por iniciativa propia o por intermedio de familiares, agentes oficiosos o apoderado judicial, utiliza este mecanismo constitucional para la obtención de su traslado con destino a otro centro carcelario, ignorando de plano y desconociendo la autoridad administrativa, los procedimientos que se tienen establecidos y con el que cuenta el INPEC, para acceder a la solicitud de traslado.
  • La asignación del c entro carcelario por parte del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, a través de la Junt a Asesora de Traslados y el GrupoRadicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

8 de asuntos penitenciarios, se realiza teniendo en cuenta diferentes aspectos que son de gran relevancia al momento de su asignación, ubicación o reubicación, entre las cuales se encuentran las necesidades de seguridad que requiere el interno por su condena, calidad del delito por el cual esta privado de la libertad, perfil del mismo y otros.

  • En el caso en concreto respecto de la privación de la libertad de los accionantes, en el centro carcelario en el cual se encuentran en la actualidad, es el adecuado para su reclusión, toda vez que cumple con los parámetros necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta y seguridad del mismo, así como para su proceso de resocialización, según lo establecido en la Ley 1709 de 2014 Art. 13 que modifica el Art. 22 de la Ley 65 de 1993

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad

1709 de 2014 Art. 13 que modifica el Art. 22 de la Ley 65 de 1993

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

  • Obra oficio de la Policía Nacional de fecha 28 de enero de 2022, en donde consta que solicita a la Directora Regional INPEC, colaboración para realizar la asignación de cupo y trasladar al centro penitenciario y carcelario que corresponda, a cada uno de las siguientes personas privadas de la libertad, que se encuentran en la estación de policía de Aranjuez, por orden de los diferentes juzgados que remitieron boletas de encarcelación, hacia el centro penitenciario y carcelario, así:Radicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

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  • Se aporta informe realizado por el Comandante de la Policía de Manrique de fecha 1 de marzo de 2022 , en el que se describe la calidad en la que seRadicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

10 encuentran detenidos los accionantes y ademàs señala la calidad en la que se encuentran recluidos cada uno, asi1:

1 Ver contestación de la Policía NacionalRadicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

11

se encuentran recluidos cada uno, asi1:

1 Ver contestación de la Policía NacionalRadicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

11

  • La Policía Nacional2 aporta boleta de detención en la Cárcel del Pedregal del señor Brahian Santiago Higuita Arteaga con fecha de ingreso del 1 de marzo de 2022.
  • La Policía Nacional aporta boleta de entrega del privado de la libertad Daniel Henao González al CPMS de Puerto Triunfo el día 28 de febrero de 2022, el

2 Ver anexos aportados en la contestación de la Policía Nacional.Radicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

12 cual fue entregado por el Intendente Genadis Andrés Pérez Martínez. Así se observa:

III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si a los accionantes se les están violentado sus derechos fundame ntales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, a la salud, tal como se aduce en la solicitud de tutela. En razón a que no se ha realizado su traslado, del calabo zo donde se encuentran recluidos en la Estación de Policía de Manrique del Municipio de Medellín, al Centro de R eclusión Penitenciario y Carcelario correspondiente, tal como fue recomendado por el juez competente de conocimiento.

Análisis del problema jurídico

Medellín, al Centro de R eclusión Penitenciario y Carcelario correspondiente, tal como fue recomendado por el juez competente de conocimiento.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnadaRadicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

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El juzgado de primera instancia considera que se deben tutela r los derechos invocados por los accionantes, en tanto que, se hallan privados de la libertad, en condiciones de hacinamiento. Además, que, desde la imposición de la medida de detención preventiva se ha sobrepasado el término de las 36 horas para permanecer en los centros de detención transitoria y en la actualidad continúan detenidos en un sitio que no cuenta con las condiciones espaciales para su reclusión, tanto para los sindicados como para los condenados.

Tesis de la parte que apeló

La parte accionada INPEC solicita que sea revocado el fallo de primera instancia, como quiera que la entidad no ha vulnerado ningún derecho de rango fundamental, en atención a que, el centro carcelario en el cual se encuentran en la actualidad los accionantes, es el adecuado para su reclusión, toda vez que cumple con los parámetros necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta y seguri dad del mismo; así como para su proceso de resocialización, según lo establecido en la Ley 1709 de 2014 A rticulo 13. Que modifica el Artículo 22 de la Ley 65 de 1993 . Se agrega que el tema a tratar es de resorte exclusivo del USPC, quien para cada contrato debe tener su propia interventoría, y es claro que el INPEC no realiza ese tipo de actividades.

Tesis de la parte que no apeló

agrega que el tema a tratar es de resorte exclusivo del USPC, quien para cada contrato debe tener su propia interventoría, y es claro que el INPEC no realiza ese tipo de actividades.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del A rtículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.Radicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

14 Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos inv ocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Frente a la procedencia de la tutela para las personas privadas de la libertad, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T -268/2017 así:

“En el asunto bajo examen, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo directo de protección de los derechos fundamentales, al no contar las personas privadas de la libertad con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en

mecanismo directo de protección de los derechos fundamentales, al no contar las personas privadas de la libertad con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en que, como sucede en esta oportunidad, lo que se controvierte son las condiciones fácticas de reclusión. En efecto, vistas las competencias asignadas a los jueces de ejecución de penas, se observa que las mismas se concretan en el examen jurídico de los derechos y beneficios que afectan las circunstancias de ejecución de la pena 3, incluyendo las condiciones del lugar o del establecimiento donde debe ubicarse la persona condenada4, sin agregar el componente referente a la justiciabilidad de las pretensiones

33 El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. // 2. De la acumulación ju rídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. // 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. // 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativ os que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. // 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimis mo, del control para

cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. // 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimis mo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. // En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. // 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. // 8. De la extinción de la sanción penal. // 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.” 4 Ley 906 de 2004, art. 38, núm. 6. La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medid a de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables”. Ello resulta

la pena o la medid a de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables”. Ello resulta armónico con lo regulado en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con el cual: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento d e reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada”.Radicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

15 individuales que, en materia de preservación de las condi-ciones mínimas de dignidad, reclaman los internos5.

3.4.4. En síntesis, por las razones expuestas, esta Sala considera que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y procederá entonces a resolver el asunto de fondo.”

Vulneración de los derechos fundamentales de los detenidos en los centros de reclusiones transitorios y la responsabilidad del INPEC.

Frente a este tema, la Corte señaló lo siguiente, en Sentencia T -151/2016:

“El INPEC y otras entidades accionadas señalan que la situación evidenciada en las instalaciones de las URI y en sus alrededores, son consecuencia de las medidas de choque adoptadas ante el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-388 de 2013, que llevaron al cierre de algunos establecimientos de reclusión, lo cual condujo a que el hacinamiento se trasladara a los centros de

choque adoptadas ante el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-388 de 2013, que llevaron al cierre de algunos establecimientos de reclusión, lo cual condujo a que el hacinamiento se trasladara a los centros de retención transitoria como los de las URI, los cuales se vieron obligados a albergar aquellos detenidos e incluso condenados no recibidos por los establecimientos carcelarios, generando un represamiento.

En la acción de tutela que se revisa, la situación de los internos surge por las restricciones impuestas por el INPEC para el ingreso de personas a establecimientos de reclusión afectados por hacinamiento, que llevó a que la Policía Metropolitana de Bogotá se viera obligada a acoger en estaciones y bajo la vigilancia de miembros de la institución en parques, carpas, CAI Móviles y vehículos a personas afectadas con medida de detención preventiva o condena a pena privativa de la libertad, cuando ello escapaba de sus funciones, pero forzados por la renuencia de los funcionarios del INPEC a recibirlos y remitirlos a los respectivos establecimientos de reclusión.

En la sentencia T-847 de 2000, la Corte Constitucional advirtió que:

“Debe señalarse al respecto que las funciones carcelaria y penitenciaria no están asignadas a la Policía Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el que actúa en relación directa con la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas. Precisamente porque no les están asignadas esas funciones, y en este caso está acreditado que las vienen cumpliendo, la

General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas. Precisamente porque no les están asignadas esas funciones, y en este caso está acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusión a la que debe arribar el juez de amparo es contraria a la que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá. Resulta claro que esas

5 Así, por ejemplo, el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, restringe la justiciabilidad de pretensiones individuales a los asuntos vinculados con la ejecución de l a pena. Puntualmente, la norma en cita dispone: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) tendrá las siguientes funciones: (…) 4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el reglamento interno y tratamiento penitenciario en cuento se refieran a derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena”.Radicado: 05001 33 33 017 2022 00058 01

16 instituciones sí violan la Carta Política, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.”

(…) el problema del hacinamiento en las instituciones carcelarias del país, que se les ordenó corregir por medio de la sentencia T153/98 -antes referida-, no puede ser pretendidamente "solucionado", enviando a personas sindicadas o condenadas a

(…) el problema del hacinamiento en las instituciones carcelarias del país, que se les ordenó corregir por medio de la sentencia T153/98 -antes referida-, no puede ser pretendidamente "solucionado", enviando a personas sindicadas o condenadas a las estaciones de policía o a las salas de retenidos de otros organismos de seguridad, sin violar los derechos fundamentales de esas personas, y vulnerar normas constitucionales como los artículos 2, 28, 29 y 121 de la Carta.”

En este concurso de actuaciones irregulares también tiene cabida el proceder de las autoridades judiciales, quienes desconociendo que les corresponde el deber de determinar el lugar donde debe cumplirse la detención señalaron en las boletas de detención como las aportadas al expediente, que el lugar sería el definido por el INPEC, institución que, como se mencionó se negó a cumplir su función.

Señaló el representante del INPEC que ello se debió a la operación reglamento adelantada por los sindicatos, justificación inadmisible y preocupante porque evidencia que la situación de las personas privadas de la libertad y el estado de vulnerabilidad derivado de la relación de sujeción que se establece con la aprehensión por orden judicial, fue utilizada como herramienta de presión en medio de unas reclamaciones de orden laboral por los sindicatos del INPEC, hecho que constituye un desconocimiento manifiesto de la dignidad de los internos en cuanto se les instrumentaliza para conseguir conquistas laborales.

Lo anterior está demostrado con las pruebas documentales aportadas al proceso. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG, señaló que “el año pasado la crisis se agravó con motivo del plan reglamento por la guardia

Lo anterior está demostrado con las pruebas documentales aportadas al proceso. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG, señaló que “el año pasado la crisis se agravó con motivo del plan reglamento por la guardia del INPEC, por la cual durante el segundo semestre del año 2014, no se permitió el ingreso a ningún centro carcelario y/o penitenciario de los capturados, llegándose a acumular aproximadamente mil setecientos ochenta (1780) detenidos, por lo que fuer

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