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TA ANT - 05001 33 33 017 2022 00149 01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 017 2022 00149 01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FINALIDAD JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Una de las condiciones de procedibilidad, además del interés, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social - Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán siempre en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, de lo cual se concluirá si el solicitante tiene efectivamente una discapacidad, una deficiencia, una minusvalía o se

encuentra en óptimas condiciones de salud, donde la calificación será cero - No es requisito indispensable partir de un punto específico de referencia, como sería el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración, para lo cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su condición / DERECHO DE PETICIÓN - El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros - La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio del Ente respectivo.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: SANDRA GODOY SIERRA DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 017 2022 00149 01

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FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991, Decreto 1507 de 2014, Ley 1755 de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: Constata la Sala que si bien la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió oficio del 28 de marzo de 2022, por medio del cual dio respuesta al derecho de petición de la accionante del 25 de

Calificación de Invalidez emitió oficio del 28 de marzo de 2022, por medio del cual dio respuesta al derecho de petición de la accionante del 25 de marzo último, del cual manifiesta tener conocimiento, pues además fue allegado como anexo de la solicitud de amparo, queda en evidencia que la accionada no logró demostrar que con esta respuesta, el dictamen de pérdida de capacidad laboral hubiera sido efectivamente notificado. Así las cosas, toda vez que no existe prueba que dé cuenta que a la señora SANDRA GODOY SIERRA se le hubiera notificado efectivamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la actora, y en consecuencia, ordenarle a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que en el término de dos días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar en forma efectiva el dictamen de pérdida de capacidad laboral a la accionante.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: SANDRA GODOY SIERRA DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 017 2022 00149 01

3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano

Medellín, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: SANDRA GODOY SIERRA

DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 017 2022 00149 01

ASUNTO: SENTENCIA Nº 104

Temas. Calificación de pérdida de capacidad laboral. Deber de notificar correctamente respuesta a la petición. Revoca la sentencia impugnada Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de abril de 2022, mediante la cual se negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

Hechos

Señala la apoderada de la accionante, que el día 16 de febrero de 2022, la señora Sandra Godoy Sierra, fue calificada por pérdida de capacidad laboral, por parte de la Junta Nacional. Que el día 25 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, solicitó información acerca de la expedición del dictamen médico, toda vez que, le informaron que, transcurrido un mes desde la cita de valoración, le sería notificado el dictamen.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: SANDRA GODOY SIERRA

DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 017 2022 00149 01

4 Indica, que el día 28 de marzo de 2022, la Junta Nacional, brindó respuesta al derecho de petición e informó que aún se encontraba en término legal para expedir el dictamen de conformidad con el artículo 41 del Decreto 1352 de 2013, y a la fecha de interposición de la acción de tutela, han transcurrido más de 2 meses desde la valoración, sin que haya sido notificado el dictamen. Pretensiones Con fundamento en lo narrado, solicita la accionante sean tutelados los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso los cuales considera conculcados por el actuar de la entidad accionada. En consecuencia, se le ordene a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ o a quien haga sus veces, que notifique de manera inmediata el dictamen de pérdida de capacidad laboral a la señora Sandra Godoy Sierra. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 25 de abril de 2022, negó la solicitud de amparo constitucional, al considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Como argumentos de su decisión, consideró: “(…) 2.3 EL CASO CONCRETO El accionante interpone acción de tutela, con la finalidad de que la entidad accionada proceda a brindarle información sobre la expedición del dictamen

objeto por hecho superado.

Como argumentos de su decisión, consideró: “(…) 2.3 EL CASO CONCRETO El accionante interpone acción de tutela, con la finalidad de que la entidad accionada proceda a brindarle información sobre la expedición del dictamen médico, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Mientras la JNCI por su parte, indica que dio respuesta a la petición recibida en este sentido. Como se mencionó en párrafos anteriores, en el presente asunto se configura el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que previo al trámite de la presente acción de tutela la entidad accionada dio cumplimiento a lo pretendido por el accionante, en cuanto aportó copia de la respuesta proferida a la misma, donde se le informa su dictamen médico, así como las decisiones adoptadas por la entidad. Al respecto, resulta pertinente aclarar que el objeto de la presente acción de tutela es la protección del derecho fundamental de petición, es decir, verificarREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: SANDRA GODOY SIERRA DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 017 2022 00149 01 5 que la entidad accionada profiera una respuesta de fondo a las peticiones elevadas y ello NO IMPLICA que el juez de tutela pueda desconocer los trámites administrativos internos de la entidad accionada y proceda a ordenar la entrega de los componentes asistenciales solicitados por el accionante, menos cuando están por definirse asuntos relacionados con la

trámites administrativos internos de la entidad accionada y proceda a ordenar la entrega de los componentes asistenciales solicitados por el accionante, menos cuando están por definirse asuntos relacionados con la valoración de condiciones para el pago. Así las cosas, en el asunto objeto de análisis se declarará la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto, según las razones antes expuestas.”. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo a las partes, la apoderada de la actora impugnó la decisión argumentando que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de marzo de 2022, contestó el derecho de petición, tal y como se anexó la respuesta al escrito de la acción de tutela; sin embargo, no se ha notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que solicita que se revoque la decisión, y en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas. Esbozados así los motivos de la impugnación, procede esta Colegiatura a decidir el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso frente a la decisión objeto de impugnación proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y la decisión adoptada por el A quo, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si le asiste razón a la peticionaria cuando aduce que la entidad accionada si bien le dio respuesta al derecho de petición, no se le ha notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Con el fin de resolver la impugnación, la Sala analizará i) finalidad de la acción de tutela; ii) Derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral; iii) el tema relativo al derecho fundamental de petición, y iv) El caso

concreto.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: SANDRA GODOY SIERRA DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 017 2022 00149 01 6 i) Finalidad Jurídica de la acción de tutela La acción de Tutela constituye un derecho público subjetivo que dota a su titular de la facultad de recurrir ante las autoridades judiciales, para que estas tomen las medidas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales. Se trata de una acción de naturaleza judicial sui generis, cuya ritualidad es preferente y sumaria con miras a una protección inmediata y cautelar, con características de subsidiaria y eventualmente

accesoria, según se colige del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, el cual establece: “Artículo 86: Acción de Tutela: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)” En efecto, en la disposición transcrita, aparece claramente como condición de procedibilidad, además del interés, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. El Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, en su numeral 1º determina además que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios judiciales de defensa para reclamar sus derechos “...salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...” Es preciso advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión en que incurra cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos en los que así se encuentre autorizado.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: SANDRA GODOY SIERRA DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 017 2022 00149 01

7 Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. ii). La calificación de la pérdida de capacidad laboral El Decreto 1507 de 2014, mediante el cual se adoptó un Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que empleara un lenguaje unificado y estandarizado para el abordaje de la valoración del daño, con un enfoque integral, y cuyo contenido aplica para todos los habitantes del territorio nacional, define en su artículo tercero la capacidad laboral como “el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse –a una personaen un trabajo”. Así, la calificación de la pérdida de estas últimas es la valoración que expertos realizan para

desempeñarse –a una personaen un trabajo”. Así, la calificación de la pérdida de estas últimas es la valoración que expertos realizan para determinar el porcentaje de afectación que las capacidades y facultades que un sujeto sufrió bien sea por un accidente o una enfermedad laboral o de origen común. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional1. Así, la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de

1 Ver sentencia T-671/12.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: SANDRA GODOY SIERRA DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 017 2022 00149 01 8 pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso.2

Haciendo referencia puntualmente a la importancia de esta valoración para el reconocimiento de pensiones de invalidez, se ha reiterado por la Corte Constitucional que “(…) tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”3. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán siempre en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser

no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”3. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán siempre en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, de lo cual se concluirá si el solicitante tiene efectivamente una discapacidad, una deficiencia, una minusvalía o se encuentra en óptimas condiciones de salud, donde la calificación será cero4. Sin embargo, este derecho de toda persona no es de aplicación automática o genérica, sino que deben seguirse unas etapas que de manera muy general consisten en: i) En primer lugar, deberá llevarse a cabo un diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual es siempre posterior a un tratamiento

2 Sentencia T-332/15. 3 Sentencia T-038/11. 4 Artículo 9 Decreto 917/99.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: SANDRA GODOY SIERRA DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 017 2022 00149 01 9 tendiente a la recuperación o al menos rehabilitación del afectado (así haya sido finalizado o no), donde los médicos tratantes especialistas concluyan mediante concepto médico que la recuperación o mejoría es improbable de ser lograda. ii) Rendido el anterior concepto, puede procederse a la segunda fase: la calificación, donde el diagnóstico al que se ha hecho alusión debe ser remitido a la autoridad que para el caso en concreto tenga la potestad

es improbable de ser lograda. ii) Rendido el anterior concepto, puede procederse a la segunda fase: la calificación, donde el diagnóstico al que se ha hecho alusión debe ser remitido a la autoridad que para el caso en concreto tenga la potestad de determinar cuál es no solo el grado de invalidez, sino el origen de ésta y consecuentemente el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido. La anterior competencia puede recaer en diferentes entes como: Entidades Promotoras de Salud-EPS, Administradoras de Riesgos Laborales, Colpensiones. iii) Finalmente puede ocurrir que el paciente no se encuentre de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado en la calificación. En tales circunstancias, podrá apelar tal puntuación dentro de los 10 días siguientes a la notificación, para que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez sean quienes confirmen o modifiquen la calificación objeto de inconformidad. En caso de persistir las discrepancias, no podrán adoptarse nuevas decisiones administrativas, ya que la controversia deberá ser dirimida ante la justicia laboral ordinaria. De esta manera, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, siempre posterior al diagnóstico que excluye las probabilidades de rehabilitación, “debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de

origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común”5.

5 Sentencia T-876/13.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: SANDRA GODOY SIERRA DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 017 2022 00149 01

10 Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye un derecho de gran importancia pues, por medio de él puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, como quiera que a través de dicho dictamen se puede determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado la relevancia que cobra para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social la valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, y es así como en la sentencia T-038 de 20116, se indicó: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el

y calificación de la pérdida de capacidad laboral, y es así como en la sentencia T-038 de 20116, se indicó: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional” 7. (Negrillas fuera del texto original) De otro lado, la Alta Corporación ha sentado los parámetros para la realización de la valoración, estableciendo que “debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto”8. Para ello, no es requisito indispensable partir de un punto específico de referencia, como sería el acaecimiento de una enfermedad o de

consideración de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto”8. Para ello, no es requisito indispensable partir de un punto específico de referencia, como sería el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la

6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia T-518 de 5 de julio 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: SANDRA GODOY SIERRA DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 017 2022 00149 01 11 solicitud de la valoración, para lo cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su condición.

Teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, la Corte Constitucional ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones, puede causar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado. Dichas situaciones, a no dudarlo, vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación

de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de su capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. iii) Del Derecho Fundamental de Petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: SANDRA GODOY SIERRA DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 017 2022 00149 01

12 La respuesta, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe

RADICADO: 05001 33 33 017 2022 00149 01

12 La respuesta, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio del Ente respectivo. Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues, si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición. Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del

derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; ( iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii ) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix ) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”9 Dentro de este contexto, es claro que el derecho de petición no solo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia.

9 Ver entre otras la Sentencia T-832 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: SANDRA GODOY SIERRA DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 017 2022 00149 01

13 La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia, una vulneración contra el derecho de petición. Ahora, mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, se reglamentó el derecho fundamental de petición incorporada en los artículos 13 a 33 de la ley 1437 de 2011. Especialmente en el artículo 14 se estableció el término para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podr

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